El acto de reconocimiento en rueda de personas resulta susceptible de ser atacado a través de la solicitud de nulidad (Sala Constitucional)
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de petición por la presunta negativa del Juez a cargo del Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no tramitar la acción de amparo sobrevenido que interpuso verbalmente en el momento de realizarse la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos y con ello la suspensión de dicho acto, lo que, según se denuncia, conllevó a que éste actuara fuera de su competencia y con abuso de poder.
Asimismo, se pidió la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, dado que dicho procedimiento se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos.
Respecto a la denuncia efectuada de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no suspendió el acto de reconocimiento en rueda de individuos con ocasión del “amparo sobrevenido” interpuesto en dicho acto, la Sala observa:
La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la parte actora tenía la “posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la resolución que en el acto dictó el Tribunal, antes transcrita por lo que no corresponde la interposición de tal acción ante el Tribunal de Alzada de nuevo, como si se estuviere interponiendo primigeniamente, toda vez que interpolada ante el Tribunal de la causa, la Juzgadora emitió una resolución judicial que en caso de no ser compartida por la parte demandante, debió ser recurrida dentro del lapso legal correspondiente, lo cual, de la revisión hecha a la causa original y al Cuaderno levantado con motivo de la incoación de la demanda, no se desprende haya hecho uso la parte actora de tal medio recursivo y tampoco lo expresa ésta en su escrito libelar [sic]”.
Ahora bien, esta Sala en sentencia –reiterada- N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que “[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por tanto, conforme con la doctrina expuesta, visto que el amparo fue interpuesto “en contra de la actuación de [sic] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta”, resultó ajustado a derecho y conforme con la doctrina de esta Sala que dicho amparo no fuese conocido por el Juez ante el cual se ejerció, ni paralizara la realización del acto en curso, sino por la alzada correspondiente, en este caso la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual por notoriedad judicial verificó esta instancia de su página web, que declaró inadmisible el amparo el 3 de julio de 2014, por cuanto no se subsanó el escrito, conforme fue ordenado mediante auto del 20 de junio de 2014, en atención con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, se estima que la actuación del Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuó con abuso de poder ni fuera de su competencia, lo que hacía improcedente la acción de amparo constitucional y no inadmisible como fue declarado, dado que, se insiste, lo denunciado en este amparo era la negativa del juez de no suspender el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
2.- En cuanto al alegato de que el reconocimiento en rueda de individuos, se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos, se observa:
La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a este respecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar el accionante pudo interponer el recurso de revocación, dado que a su decir, el auto levantado con ocasión del acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos, constituye una cuestión de mero trámite, un auto ordenador de un acto de la fase investigativa del proceso.
Al respecto, es de señalar, que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 120 del 4 de marzo de 2008, señaló:
“En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: ‘…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 [hoy artículo 2016] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio’. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)”.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 408 del 24 de septiembre de 2009, caso: Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, indicó:
“[…]
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación”.
Ahora bien, en el presente caso vemos que la parte accionante lo que impugna a través del amparo es la forma en que se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos dado que se hizo vía skype, medio y forma con la cual estaba en desacuerdo, y con unos testigos del cual denunció no existía la posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba, por ser los agentes encubiertos, todo ello contenido en el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizado el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Considera quien decide, que visto que las impugnaciones estaban dirigidas a cuestionar la forma en que se realizó el acto de reconocimiento, la vía que tenía el accionante para impugnar dicho acto realizado el 5 de junio de 2014, era a través de la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recurso de revocación, como fue declarado por el a quo, dado que conforme al artículo 436 eiusdem, “[e]l recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, siendo que como se señaló en este caso, lo cuestionado no era el acto dictado por el juez que acordó la realización del mismo, sino el acto en sí.
Visto ello, se concluye que dado que la defensora de los accionantes pudo agotar la vía de la nulidad prevista en el código adjetivo penal y no lo hizo, conforme a la doctrina de esta Sala, en atención a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente; la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible.
En consideración a lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirma, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. N° 15-0773
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184073-1637-171215-2015-15-0773.HTML