Consideraciones sobre la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones (Sala de Casación Penal)
Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 9 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio núm. 2015-700, del 29 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, sede Cumaná, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 6 de mayo de 2015, por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 21.251 y 18.337, respectivamente, contra la decisión emitida, el 24 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los referidos Defensores y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 15 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, RECTIFICANDO la pena por la cual el tribunal de instancia CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRÁFICO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, fijando como pena definitiva el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
El 9 de julio de 2015, se dio entrada al expediente, y el 10 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Mediante sentencia núm. 682 del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Admitió el recurso de casación interpuesto por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos.
El 24 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, y con la asistencia de las Magistradas Doctora Francia Coello González, la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno y el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; se declaró abierto el acto en el que comparecieron los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, quienes expusieron sus alegatos y consignaron un escrito. Asimismo, asistió la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se dejó constancia que el acusado no asistió al referido acto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso legal para dictar sentencia establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron referidos en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de la manera siguiente:
Que “… en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento N°78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente, a eso de las 5:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como a vehículos, observaron un vehículo marca Ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X, pertenecientes (sic) a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron aparte del conductor del vehículo, cuatro personas, las cuales iban como pasajeros, de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que le iban a realizar una revisión, tanto a las personas como al vehículo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehículo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector, para que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como BRITO, ALDO ALESSIO (…), durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FÉLIX, sacó de la maleta del vehículo, dos cajas de cartón, las cuales procedieron a abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, la cual contenía en su interior, varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehículo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa, un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron a abrir en presencia del testigo y que contenía en su interior, una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehículo, por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas…”.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 15 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, en los términos siguientes:
Que “… [t]enemos entonces que son muchos los elementos que apreciados por la lógica, las máximas de experiencia los conocimientos científicos, entre otras herramientas que tiene el órgano decisor para establecer la certera convicción de que el ciudadano CARLOS ROCCA actuó ilícitamente al transportar las cajas contentivas; una de cinco (05) panelas de Marihuana y la otra de diez (10) panelas de Marihuana. Entiende quien aquí decide que hubo imprecisiones en los testigos de la defensa que llevaron a este Juzgador a situaciones oscuras que más bien lo incriminaron, más bajo el entendido que si bien son testigos de la propia defensa y testigos que tratan de alguna manera servir de exculpatorios, no lo hicieron, así estas (sic) entrelazadas o relacionadas con las de los funcionarios actuantes, los expertos químicos y demás medios de pruebas, pero con imprecisiones en cuanto a la hora de donde se encontraba el acusado de autos entre las 02:00 y 04:00 de la madrugada y en consecuencia no favorecieron la presunción de inocencia del acusado de autos CARLOS ROCCA, pero que fueron valoradas para que debidamente adminiculadas con las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público se Negara a establecer la verdad material de los hechos y la (sic) una verdadera justicia de fondo”.
Que del “… análisis de los testigos de la defensa se desprende que existen coincidencias en algunas circunstancias de modo y lugar de los hechos en el Terminal de pasajeros de Cumaná, Estado Sucre y diferencias o imprecisiones en la circunstancia de tiempo, lo que sin lugar a dudas lejos de haber contribuido a despejar dudas lo que hicieron fue comprometer al acusado como autor del hecho punible por el cual ha sido Juzgado, quedando establecidas o fijadas circunstancias de los hechos, que por algunas imprecisiones de horas no desdibujan la esencia o núcleo de las testimoniales en referencia, mas no fueron desvirtuadoras de la acción delictiva desplegada por el ciudadano CARLOS ROCCA, iniciando su ejecución del transporte de las quince (15) panelas de Marihuana en el terminal ya tantas veces mencionado de esta ciudad de Cumaná”.
Que “[l]os testigos de la defensa observa este Juzgador que solo aportaron conocimientos relacionados a las circunstancias de los hechos desde que el acusado salió de su casa esa madrugada del 14-11-12 hasta que llegó al Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná, toda vez que tal y como lo lo (sic) manifestó el acusado, manifestó que el (sic) testigo JOSE (sic)SANCHEZ (sic), le envió un mensaje por celular y de manera conteste el testigo JOSE (sic) SACHEZ (sic), manifestó que ciertamente el (sic) se comunicó con el aproximadamente a las 03:00 a.m. del día de los hechos con la testigo MARIALBE SANCHEZ (sic) por mensaje vía celular y que cuando CARLOS ROCCA mas (sic) tarde sale al Terminal y posteriormente conforme a las declaraciones coincidentes de los testigos JOSE (sic) SANCHEZ (sic), GOMEZ (sic) CALVO, RITA MARGOT DE GUERRA, ROÑAL REYES en cuanto al hecho de que el acusado de autos CARLOS ROCCA estaba en el terminal ciertamente esa madrugada y no obstante, tal y como lo señalo (sic) el Presidente de la Línea de Transporte, JORGE NORIEGA, esta (sic) prohibido montar gente embriagada o sospechosa, el acusado hizo caso omiso y abordó a los 2 sujetos del Corolla Azul que manifestaron los testigos supra señalados fueron de manera indecorosa e impropia ebrios orinándose y con música a todo volumen al Terminal de pasajeros referido ya tantas veces”.
Que “… claramente las circunstancias de modo y lugar de los hechos en el Terminal, observándose que hubo inconsistencia en el factor o circunstancia de tiempo, ya que hubo diferencia de horas señaladas por los testigos de la defensa pero de la concatenación de estas testimoniales quedan demostrados los (sic) en cuanto a que ciertamente el acusado de autos tomo (sic) en mano las 2 cajas de cartón contentivas, una de cinco (05) panelas y la otra de diez (10) panelas de Marihuana, tal y como quedó demostrado en juicio que era CANNBIS (sic)SATIVA, con las declaraciones de las expertas químicas”.
Que “[e]sas circunstancias la señalaron los testigos FRANCISCO GOMEZ (sic) CALVO, quien manifestó a respuesta del Ministerio Público, JOSÉ SANCHEZ (sic) y yo entregamos a CARLOS UNA CAJA DE CARTON (sic) TIPO LICOR Y FUE CARLOS ROCA (sic) QUIEN LA METIO (sic) EN LA MALETA DEL CARRO. RITA MARGOT GUERRA, también afirmó al Fiscal del Ministerio Público en respuesta dada a este que CARLOS (acusado) ayudó a los pasajeros del Corrolla Azul a cargar las cajas de cartón contentivas de la droga, lo que implica que el acusado de autos manipuló las cajas contentivas de panelas de Marihuana”.
Que “[a]l respecto se pregunta este Sentenciador como es que el acusado de autos observando que los sujetos que iban abordar su vehiculo (sic) estaban con unos sujetos de muy mala conducta o proceden por el estado en [que] se encontraban (Ebrios), además de ser de madrugada, además de que debió el acusado solicitar a los sujetos que bajaron esas cajas de cartón del Corolla Azul que las abrieran por seguridad para verificar su contenido por el olor que quedó demostrado expedía la marihuana que contenían las cajas de cartón”.
Que “[s]i se observa de las propias declaraciones de los testigos de la Defensa; JOSE (sic) SANCHEZ (sic), FRANCISCO GOMEZ (sic) CALVO y RITA MARGOT DE GUERRA, quienes manifestaron contestemente que de los que estaban allí piratas nadie quiso montar a esos sujetos por su inapropiada actitud que por lógica no hacía permisible atenderlos ni a los que estaban ebrios ni a sus acompañantes, entonces como es que si el acusado observó esa situación aunado a que según lo declarado de manera conteste por los ciudadanos funcionarios MARCOS MENDOZA y FELIZ BARRETO y el testigo presencial del procedimiento ALDO ALESSIO BRITO, en cuanto a que una de las cajas estaba rota teniendo una partidura y se podía visualizar el contenido de las mismas aunado a la apreciación dada a lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana MAURO MATERANO, quien actuó en el procedimiento en el presente asunto: QUE LAS CAJAS TENIAN (sic) UN OLOR FUERTE…”.
Que “… el funcionario FELIZ BRUZUAL BARRETO, funcionario actuante en el procedimiento en el presente asunto quien manifestó: EL MATERIAL INCAUTADO TENÍA UN OLOR PENETRANTE. Puede concluir este Juzgador que existen entonces hechos demostrados tales como que se podía visualizar el contenido de una de las cajas contentivas de las panelas de MARIHUANA. Que el olor que se caracteriza de la marihuana es fuerte y penetrante, tanto o lo suficiente para percatarse de su existencia. Por cuanto este Juzgador aplica la lógica, las máximas experiencias y la sana crítica puede claramente inferir que demostrado como quedó el hecho de que el acusado de autos manipuló las cajas de cartón que bajaron los sujetos del vehículo Corolla Azul, esa madrugada de los hechos debatidos, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, que el ciudadano CARLOS ROCCA pudo ver no solo su contenido si no también percibir por el sentido del olfato tan penetrante y fuerte olor característico de la Marihuana, son circunstancias que hacen ver la existencia del conocimiento que tenia (sic) el acusado de lo que transportaba esa madrugada, aunado a ello la hora de transporte, los sujetos que montó en su vehículo el Sr. CARLOS ROCCA, eran sospechosos por la conducta de los sujetos con quienes andaba en el referido Corolla Azul. Así como la indeterminación y/o imprecisión de la circunstancia de tiempo manifestada por los testigos de la defensa de tiempo en el recorrido desde la casa del Sr. CARLOS ROCCA hasta que llegó al Terminal”.
Que “… en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada imputado por el Ministerio Público al acusado de autos considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no aportó los elementos probatorios exigidos para hacer ver a este Tribunal que concurrieron los requisitos concurrentes para el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no pudo la vindicta Pública demostrar que el acusado de autos estuvo incurso en la comisión del delito en referencia, no surgió del contradictorio prueba alguna para adecuar, encuadrar o subsumir la conducta del acusado de autos en el delito penal tipo, por lo que en consecuencia al no quedar demostrado que el acusado estuvo previamente asociado con los demás sujetos que abordaban el vehículo del señor CARLOS ROCCA, antes del momento de la incautación de las quince (15) panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la Zona Quebrada Seca, Via (sic) Cumaná – Cumanacoa, ni al demostrar si así lo consideraba el Fiscal, el tiempo que estuvo asociado el referido acusado de autos, para la comisión del delito de transporte Ilícito de la droga en cuestión, ni señalara con que sujeto o sujetos estuvo asociado, no surgieron los elementos y de manera concurrente exigidos por el Legislador para considerarlo autor del delito de Asociación para Delinquir, por lo que debe ser Absuelto por el delito en referencia de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.
Que “[d]ebidamente demostrado (sic) como ha sido la autoría del acusado de autos, queda convencido este Juzgador de la Responsabilidad Penal del acusado CARLOS ROCCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO de la droga incautada, ya que el legislador no exige que quede demostrada la intencionalidad que tuvo el autor del delito, sino la ilicitud de su conducta de trasladar de un lugar a otro sustancias prohibidas, estupefacientes y psicotrópicas, como indudablemente ocurrió en el presente asunto, en el entendido, claro está, que el acusado estaba en pleno conocimiento de que la acción criminosa desplegada la llevó a cabo subsumiéndose su conducta en el delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga vigente, o lo que es igual, quedando demostrado por medio de pruebas directas e indirectas que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO (sic), actuó con conocimiento que transportaba la droga en la maleta del vehículo que conducía al momento de los hechos. Es importante destacar que a la hora de establecer al acusado como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, apareciendo de sus contenidos algunas inconsistencias al igual que ciertas diferencias en las pruebas aportadas por el Fiscal, pero que no afectaron el núcleo central o esencia demostrativa de las mismas, las cuales tanto unas o como las otras en una gran escala de sus contenidos adminiculadas y relacionadas todas a la hora de motivar el Texto Integro del presente fallo dan la certera e inequívoca convicción a este Juzgador de que el acusado CARLOS ROCCA es culpable de la comisión del delito por el cual es condenado, de igual manera no quedó demostrada la culpabilidad por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual debe de (sic) ser (sic) ABSOLVERSE…”. (Folios 256 al 260 de la pieza 5 del expediente).
El 31 de julio de 2014, el abogado César Humberto Guzmán Figuera, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con competencia en materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, el 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folios 1 al 15 de la pieza 6 del expediente).
El 21 de agosto de 2014, los abogados Boris Figuera Carvajal, Víctor Julio Intriago Rojas y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, el 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. (Folios 34 al 40 de la pieza 6 del expediente).
El 18 de septiembre de 2014, la abogada Adriana Torres Cano y el abogado Simón Malavé Cumaná, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con competencia en materia de drogas, contestaron el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
El 24 de febrero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, emitió los siguientes pronunciamientos:
“… [p]or los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…) Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por: el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privados BORIS FIGUERA CARVAJAL, FORTUNATO HERRERA y VÍCTOR INDRIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE RECTIFICAel quantum de la pena a imponerse al acusado de autos CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, quedando la misma en Quince (15) años de prisión más las accesorias de ley. CUARTO: SE CONFIRMA el resto del contenido de la sentencia recurrida”.
El 9 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, impuso de la referida sentencia al ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos.
El 6 de mayo de 2015, los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos interpusieronRecurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
El 15 de junio de 2015, el abogado César Humberto Guzmán Figuera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contestó el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa.
El 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Admitió el Recurso de Casación ejercido contra el fallo dictado, el 24 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; admisión que comprende una única denuncia planteada por la Defensa en dos segmentos (folios 210 al 226 de la pieza 6 del expediente).
El 24 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, del 24 de febrero de 2015, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, consta, en su fundamentación, sólo de las siguientes consideraciones:
Que “… [l]eído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, por los abogados defensores de una parte y por la representación de la Vindicta Pública actuante; esta Alzada pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:
Iniciaremos nuestros análisis y estudio, por las fundamentaciones y alegatos esgrimidos por parte de la defensa del acusado de autos, escrito recursivo éste que riela a los folios 34 al 40 de la Pieza N° 6 que conforma esta causa”.
Que “… [a]l alegar este vicio de la ilogicidad, los recurrentes esgrimen en primer término un concepto de lo que ha de considerarse la falta de logicidad en la motivación de una sentencia, de seguidas pasan a criticar al juzgador de la causa, y posteriormente hacen referencia al contenido de un Acta de la Audiencia del día 20 de mayo de 2013, en la cual se oyó la exposición de la experto Yojaira Sánchez, aludiendo los recurrente que ocurrió un error en tipeo referido éste al barrido efectuado en el vehículo conducido por el acusado de autos. Así mismo hicieron referencia y especial señalamiento al contenido del acta del día 22 de agosto de 2013, oportunidad procesal ésta en la cual compareció a rendir declaración el ciudadano MAURO JOSÉ MATERANO CARRILLO, considerando que a éste se le hicieron preguntas en forma de mentiras e inducidas para que diera contestación de hechos no mencionados”.
Que “… [e]s así como continúan en su escrito recursivo citando y transcribiendo de forma parcial el contenido de actas de audiencias, como la del 23 de octubre de 2013, la del 02 de diciembre de 2013, 17 de diciembre de 2013; referidas éstas a preguntas efectuadas por la defensora pública abogada Esleny Muñoz al ciudadano Marco Antonio Mendoza, lo declarado por la experto Yriluz Landaeta; lo declarado por el ciudadano Félix Bruzual Barreto, y nada más; pretendiendo con ello obtener la nulidad de la decisión recurrida”.
Que “… [l]os recurrentes en el presente caso han considerado que se presenta el vicio de la ilogicidad en cuanto al análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que derivan de las mismas. Es decir que el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Siendo éste el concepto aportado al inicio de su alegato, nada más”.
Que “… [s]e observa en consecuencia que no solo es el hecho de alegar la ilogicidad en la motivación de una sentencia, referirse como en el pOresente (sic) caso se ha hecho de forma errada por los recurrentes de autos, al contenido y desarrollo del juicio oral llevado a cabo y plasmado en actas procesales, para de esa manera atacar la, (sic) ilogicidad en la motivación de una sentencia, pues como ha quedado dicho debe referirse a la MOTIVACIÓN de una sentencia, esa ilogicidad que se pretende demostrar debe estar contenida en la parte MOTIVA de una sentencia”.
Que “… [m]ás aún debe señalarse de manera concreta la parte o el contenido en la motivación de la sentencia que específicamente se observa la falta de logicidad, de lógica, de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas”.
Que “… al denunciarse el vicio de la ilogicidad debe denunciarse las reglas de la lógica que se violan o conculcan, sea el principio de la Identidad, o el de la Contradicción, o el del Tercero Excluido, o el de la Razón Suficiente. Es decir debe señalarse de manera concreta aquella parte de la motivación de una sentencia que carece de lógica, o discurre sin aciertos por no existir coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión”.
Que “[a]l respecto los recurrentes de autos, al alegar este vicio de la ilogicidad, aunque refieren no al contenido de la sentencia dictada sino de manera errada al contenido de actas de audiencia, al resultado de los barridos efectuados en el interior del vehículo conducido por el acusado de autos, señalando que la experta Yriluz Landaeta, no discriminó las áreas planteadas en los sobres, señalando que se mencionaron solo tres áreas”.
Que “[a]l respecto, en primer lugar se refieren los recurrentes al contenido de las actas procesales. En segundo lugar, el procedimiento del barrido fue realizado por el funcionario Carlos Pérez, y el mismo detalló al llevarlo a cabo los sitios o lugares en los cuales lo realiza, estableciendo cinco áreas del vehículo, discriminados como, área del piloto, del copiloto, guantera, trasera y maletera. A este barrido la experta Landaeta Yriluz coloca las letras A, B, C, D, E, estableciendo de forma correlativa las áreas: piloto, copiloto, asiento trasero, guantera y área de la maleta, resultando de todas estas áreas positivo a la Cocaína el área de la Guantera, explanando en consecuencia el juzgador A Quo su razonamiento, el por qué consideró que ello era una prueba de certeza, y las razones y motivos de considerar que el acusado de autos venia (sic) manipulando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a su razonamiento y convencimiento y así plasmado en la motivación de la sentencia recurrida, de que el área de la guantera de un vehículo es un compartimiento reservado que única y exclusivamente es manipulado por el dueño del vehículo o quien lo conduce con regularidad, aunado a dejar establecido que durante el debate oral y público no surgió ningún elemento desvirtuador de este hecho, quedando así firma (sic) la certera convicción del juzgador de la causa”.
Que “[d]e igual manera criticaron los recurrentes la valoración que el juzgador diera al dicho del funcionario Félix José Bruzual Barreto, quien participó en la revisión del vehículo, en cuanto a desconocer su firma en el acta levantada consecuencia del procedimiento desplegado; más sin embargo dicho deponente narró los hechos acaecidos, y el juzgador en el contenido de la motiva de la sentencia recurrida, (véase folios 203 al 207 Pieza 05) se lee como de forma clara y coherente, analizó, comparó con lo depuesto por los también funcionarios Mejías, Materrano y Mendoza, manifestando que las mismas fueron coincidentes en el núcleo de sus dichos, y contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento”.
Que “[d]e manera que ante los planteamientos no concatenantes con el vicio que se ha pretendido denunciar como existente en la motivación de la sentencia, debe esta Alzada considerar que lo procedente es declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE”.
Que “[e]n el CAPITULO III del escrito recursivo, denuncian los apelantes de autos, el vicio del Quebrantamiento u Omisión de Formas no Esenciales o Sustanciales de los Actos que causen indefensión”.
Que “[a]l referirse a este alegato esgrimen los recurrentes que al producirse la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se violenta el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[l]lama la atención para quienes aquí decidimos, como los recurrentes de autos equiparan y consideran iguales los términos Contradicción e Ilogicidad, aunado a la circunstancia cierta de no haber alegado en el contenido del escrito recursivo el considerar la existencia del vicio de la Contradicción en la motivación de una sentencia”.
Que “[s]e observa en consecuencia que los recurrentes al no plantear la existencia de la contradicción dan por afirmado su existencia, y posteriormente para demostrar el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales que causan la indefensión, agregan que la consecuencia de ello fue el incorporar pruebas con violación al principio del juicio oral, agregando que las conclusiones que realizó el juzgador solo sirvieron para valorar que efectivamente en el vehículo de nuestro defendido iba una droga pero nunca pudo sacar la conclusión que la misma era propiedad de él ni que era esa droga era (sic) de su propiedad, ni mucho menos que esa droga era para el tráfico por parte de su defendido”.
Que “[o]bsérvese así como plantean los recurrentes puntos y circunstancias no solo no señaladas durante el juicio, sino circunstancias y hechos por los cuales no se emitió la sentencia condenatoria de la que se recurre; pues la misma se refirió al tráfico si (sic), pero en la modalidad del Transporte”.
Que “[e]sta afirmación por quienes ejercieron la defensa del acusado de autos, es Contradictoria en toda su esencia, toda vez que afirman no solo la existencia de la droga incautada sino lo más grave para su defensa admite y afirma que la llevaba en el vehículo propiedad y conducido por su auspiciado, pero no se demostró el tráfico”.
Que “[b]ajo este alegato los recurrentes nada nos dicen en cuanto a los alegatos y fundamentos jurídicos como razones de hecho jurídicas para su fundamentación, critica si (sic) las conclusiones a las que arribó el juzgador de la causa, pero no ahonda más allá para explanar el por qué de su equivocación, y por el contrario reafirman los hechos iniciales de su juzgamiento”.
Que “[e]s oportuno recordar que cuando se alegan estas circunstancias o vicios que se consideran existentes en la motivación de una sentencia, se hace necesario concretar, no solo las razones de hecho en que basa el recurso, sino también alegar las razones de derecho en que fundamentan esos hechos, pues no basta enunciar una norma para fundamentar la denuncia, es necesario expresar por qué concretamente la recurrida, con base a los hechos expuestos, quebrantó u omitió formas sustanciales que causan indefensión”.
Que “[e]n el caso que se examina, los recurrentes no dicen cuáles fueron esos quebrantamientos u omisiones que causan indefensión, lo cual es otra situación que deben mencionar y a la que están obligados, para poder cumplir con la exigencia de fundamentar debidamente cada motivo en que basan el presente recurso de apelación”.
Que “[r]azones estas por las cuales este Segundo Motivo ha de ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE”.
Que “[e]n el Capitulo (sic) IV, los recurrentes alegan la existencia del vicio de Prueba obtenida llegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, para lo cual refieren en cuanto al ciudadano FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, funcionario actuante en el procedimiento desplegado mediante el cual se decomisa la droga marihuana y detiene al acusado de autos, quien en la oportunidad de rendir declaración ante pregunta que le fuera formulada no reconoce como suya la firma que aparece en el acta levantada en esa oportunidad, y según lo afirmado por los recurrentes fue una prueba, el acta del procedimiento; incorporada con violación a los principios del juicio oral. Igual circunstancia alegan en lo referente a la declaración del ciudadano JORGE JOSÉ RENGEL GONZÁLEZ, de quien dicen cometió delito en audiencia”.
Que “[a]l revisar esta Alzada lo referente a estas pruebas traídas al juicio oral referentes a estas dos testimoniales que señalan los recurrentes se incorporaron con violación a los principios del juicio oral, se puede apreciar que, el funcionario FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, quien actuara en el procedimiento mediante el cual se incautan la (sic) panelas de marihuana a bordo del vehículo conducido por el acusado de autos, y a quien la defensa al momento de rendir su declaración en relación a los hechos llevados al juicio oral y público, depuso de manera clara en cuanto a su actuación ese día, y al ser interrogado por la defensa pública actuante para ese momento, en lo referente a si reconocía su firma en el Acta Policial, sin identificar nada más a que acta policial se refería, éste manifestó que no era su firma (ver folios 203 al 207, pieza 5)”.
Que “[n]o obstante esta afirmación, se lee como en la Motivación de la recurrida, al folio 258 en el que se inserta el titulado: ‘De las Pruebas Incorporadas por su Lectura’, no se encuentra Acta Policial alguna, o Acta de Procedimiento alguna, para su valoración por el Tribunal de Juicio actuante. La valoración que el Juzgador A Quo hiciese de lo depuesto por el funcionario actuante Feliz José Bruzual Barreto, expreso (sic) lo siguiente:
OMISSIS:
‘De esta declaración este Juzgador observa: que el funcionario deponente fue igualmente coincidente con los funcionarios declarantes MEJIAS (sic), MATERANO y MENDOZA, en el núcleo central de sus declaraciones, ya que este funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento mencionado a lo largo de esta sentencia manifestó de manera conteste con los funcionarios declarantes MEJIAS (sic), MATERANO y MENDOZA, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no desdibujando la esencia o marco central de las deposiciones dadas por todos y cada uno de los funcionarios actuantes. Se puede observar entonces que este testigo de manera natural, clara y precisa, coherente y circunstanciada señaló: que el día de los hechos aproximadamente a las 05:00 y 05:30 de la madrugada detuvieron un vehículo Conquistador y al realizar la revisión habían en el área de la maleta dos (02) cajas y que llamaron a un testigo...’”.
Que “[d]e manera que a pesar de que los recurrentes de autos al invocar en su criterio, la existencia de este vicio, nada nos dicen en cuanto a cuál de los principios que rigen el juicio oral han considerado ha sido violado; toda vez que se observa como ha quedado dicho que la valoración que el juzgador A Quo realizó de la declaración de este funcionario fue referida a la prueba testifical como tal; amen (sic) de que como sabemos la incorporación de los documentos al juicio, como medios de prueba debe hacerse por la lectura de los mismos, evidenciándose en el presente caso que ello no sucedió ni así se realizó con el contenido del Acta Policial que refieren los recurrentes, que no sabemos cuál es, pero como acta policial que se ubica conjuntamente con las entrevistas que durante la etapa de investigación se realizan; dentro de la esfera de los denominados documentos procesales, los cuales no son en el sentido estricto de la palabra pruebas documentales, los cuales de no comparecer quien los produce no pueden ser incorporados por su sola lectura”.
Que “[p]ara esta Alzada ha quedado claro y debidamente analizado, comparado, concatenado y precisado, con la debida aplicación de la sana critica por parte del juzgador A Quo, en primer lugar del cumplimiento de una debida y amplia Motivación de la sentencia condenatoria recurrida, al mismo tiempo que se observa una amplia comparación y análisis de los hechos en los se vio involucrado el acusado de autos CARLOS ALBERTO (sic) ROCCA CHIRINOS, a quien el Ministerio Público acusara formalmente por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE en perjuicio de la Colectividad, y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inició en consecuencia, la VALORACIÓN y EXAMEN de los diversos medios de pruebas que fueron presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo”.
Que “[i]nicia esta parte importante del proceso penal, donde la aplicación de la sana critica (sic) en la cual se subsumen la (sic) reglas de la lógica y la explanación de los razonamientos y conclusiones a las cuales se arriba para estimar o no la comisión de un hecho punible por quien se dice haberlo hecho, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia aprendidas del diario vivir y las experiencias demostradas ante situaciones iguales, parecidas y particulares, hincando (sic) por las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento llevado a cabo como consecuencia del encuentro de la droga denominada marihuana, y la denominada cocaína en el interior del vehículo conquistador conducido por el acusado de autos. Estas deposiciones no dejaron dudas para el juzgador A Quo, conjuntamente con el resultado de las pruebas de barrido llevadas a cabo en el interior de dicho vehículo, y debidamente separadas e identificadas, así como el resultado de las experticias llevadas acabo (sic), sin temor a dudas ni atisbo de error en su criterio, bajo el arco iris probatorio que consideró plural, cónsono, conteste y coherente que el acusado de autos, si bien no era el propietario de la (sic) drogas que se ubicó en la maleta de su vehículo, su (sic) tuvo (sic), al momento de cargar las cajas que la contenían y del olor fuerte que ésta desplegaba, que se trataba de alguna sustancia ilegal o droga, máxime cuando dejó plasmado que se estableció de manera fehaciente que una de las cajas venía rota y podía verse su contenido; y aún así, a pesar de la negativa de otros conductores que se encontraban en el terminal de pasajeros de la ciudad de Cumaná de llevar a estos pasajeros, él si (sic) los llevó y aún pudiendo no les pidió la revisión o información sobre el contenido de las cajas. Todo lo cual con el cúmulo de indicios y de presunciones, arrojó en su criterio judicial y amplio los elementos y la convicción suficiente y necesaria de que este ciudadano incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE de esta sustancia o droga denominada Marihuana”.
Que “[d]e allí el por qué no le asiste la razón a los recurrentes de autos, cuando han expresado en su escrito recursivo que no quedó demostrada (sic) que su auspiciado era el propietario de la droga, y mucho menos que iba a realizar tráfico, con ella, lo que si (sic) quedó demostrado en el claro criterio del juzgador A Quo fue su conducta positiva y de acción para subrogarse y realizar, llevar a cabo el transportar las dos cajas que como equipaje llevaban las personas que asumieron ser las propietarias de dicha sustancia, quienes también quedaron detenidas junto y en el mismo momento que el acusado de autos”.
Que “[a] estas circunstancias que se analizaron debidamente sin conculcar derecho y garantía constitucional alguna, como tampoco conculcar el principio de la Presunción de Inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Más cuando como quedó explanado acertadamente por el Juzgador de la causa, en la comisión del delito de transporte, como lo es en el presente caso, la intencionalidad del sujeto activo no requiere ser demostrada, el solo hecho de aceptar su traslado o transporte de un sitio a otro, con conocimiento de que se trasladaba lo hace subsumir su conducta en el tipo penal por el cual se le acusó; aunado al hecho cierto y así considerado por el jugador de la causa, que no desvirtuó a lo largo del juicio oral llevado a cabo su inocencia, sino por el contrario arribó al convencimiento de que su acción fue libre y lo hizo de manera conciente y voluntaria”.
Que “[r]esulta además importante y resaltante en el presente caso señalar, que cita el juzgador criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos éstos a los indicios y presunciones e incluso en cuanto a la plena prueba se refiere, y los individualiza de manera clara, suficiente y concatenada para que no exista atisbo de duda y de desconocimiento para quien lea la sentencia de dónde emergen sus convicciones y el proceso racional del pensamiento hilado llevado cabo que lleva a conocer de forma clara y precisa las razones, los motivos y el por qué arriba a la sentencia condenatoria dictada, de tal forma que no es contradicha por los recurrentes de autos”. (Folios 169 al185 de la pieza 6 del expediente).
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
La Sala de Casación Penal procederá a revisar los alegatos expuestos por los Defensores del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos en el recurso de apelación y qué tratamiento tuvo por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.
Como primera parte de la denuncia, señalaron: “…1. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento). Se alega la infracción del artículo 346 numeral 3o (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui (sic), en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables”.
Los recurrentes afirmaron que el Ministerio Público imputó a su defendido la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, y que desde el momento que se realizó la investigación la misma, según su criterio, se encuentra viciada. Asimismo, indicaron que existe una “… situación agravante de una posición parcializada y poco equilibrada del Juzgador y de esta Corte de Apelaciones, todo esto en virtud de que la probanza Criminalística no determina de manera fehaciente la comisión delictual de nuestro defendido pues como indica el mismo Juez de Juicio y ratificado por esta Corte, no se apreció en ningún sentido lógico-jurídico que el funcionario actuante de la Guardia Nacional Félix Bruzual, quién a preguntas de las partes, Como (sic) Logro Ver el Interior de las Cajas? tenía una partidura y que los funcionarios actuantes percibieron UN OLOR FUERTEY PENETRANTE, dichos estos que no fueron ratificados por ninguno de los funcionarios, ni por los testigos, tomándose en cuenta un FALSO SUPUESTO, como valor probatorio, es decir que estas son la (sic) pruebas que resultaron fundamentales para probar el delito de Tráfico de Drogas pero no lo relaciona (sic) EL AUTOR DEL HECHO, y estos elementos los considera de suma importancia desde el punto de vista Criminalística (sic)…”.
Que “[a] continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a este defensor privado a impugnar la identificada sentencia de fecha 24 de Febrero del 2015, los cuales son los siguientes:
1. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento).
Se alega la infracción del artículo 346 numeral 3o (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui(sic), en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables”.
Que “… fueron desestimadas no solo por el Tribunal A Quo sino el Tribunal A Quem las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas insistente y constantemente por esta Defensa y que determinan no solo la ilogicidad del caso en sí, sobre todo en la valoración de las pruebas, lo cual constituyo (sic) como en efecto se denunció, una infracción a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 2o (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal en este actuar el (sic) A Quo incurrió en graves contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal y constitucional”.
Como segunda parte de la denuncia, los recurrentes indicaron la Ilogicidad manifiesta en la motivación en cuanto a los argumentos esgrimidos por el tribunal de instancia para condenar al ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos y que la Corte de Apelaciones inobservó señalando que:
“… Existen una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de nuestro defendido”.
Por otra parte, manifestaron “… que la determinación hecha por el Juzgador es ilógica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos. Las posiciones de subjetividad dan ópticas distintas y desiguales es por esta razón que desde el punto de vista lógico no pueden ser elementos de consideración en los procesos penal(sic)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, después de examinado el fallo recurrido, observa que efectivamente existe falta de resolución de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, pues la sentencia de Alzada se limitó esencialmente a señalar y transcribir fragmentos de los medios probatorios que valoró el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para condenar al acusado de autos, sin entrar a conocer todos los puntos denunciados por la Defensa del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos.
Además de lo anterior, tampoco fueron resueltos otros alegatos contentivos de aspectos de suma importancia a fin de verificar la veracidad del resultado del proceso. En este sentido, no consta en el fallo de la alzada que los sentenciadores hayan dado respuesta motivada al cuestionamiento hecho por la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Juicio no explicó las razones por las cuales arribó a la convicción de que el ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos incurrió en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.
La resolución de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, determinó sin razonamiento fundado que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dio suficientes razones de hecho y de derecho para arribar a una decisión condenatoria, apartándose de lo realmente expuesto en el recurso de apelación e incumpliendo sus funciones como órgano judicial superior, pues no revisó la decisión de primera instancia de manera exhaustiva.
Por el contrario, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debió realizar un análisis detallado de la sentencia sometida a su revisión, a fin de constatar que no se omitiera ofrecer una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, que no existiese contradicción o ilogicidad en su motivación, y que no hubiere incurrido en omisión de pronunciamiento o de valoración probatoria; tareas éstas que no fueron realizadas adecuadamente por dicha Alzada, toda vez que la misma se limitó a dar respuestas genéricas y ambiguas a los planteamientos del recurso de apelación a través de los cuales llegó a la conclusión que debía confirmarse la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.
Ahora bien, es importante indicar que la labor de la Corte de Apelaciones se debe erigir en una garantía para el justiciable, encaminada a comprobar que la solución dada al caso que se analiza sea resuelta en el marco del ordenamiento jurídico y del derecho aplicable, y no con fundamento en presunciones y análisis carentes de lógica jurídica que originen sentencias arbitrarias y, en consecuencia, inconstitucionales.
En ese particular sentido tiene especial necesidad y relevancia para las Cortes de Apelaciones verificar lo que ha precisado esta Sala de Casación Penal, al destacar que los administradores de justicia, y en este caso los Tribunales de Primera Instancia, al realizar la respectiva evaluación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, deben precisar su credibilidad, verosimilitud y conexión entre sí, para luego contrastarlos con el supuesto de hecho del dispositivo jurídico-penal presuntamente infringido. Por lo que no podría arribarse a la conclusión de que se cometió un hecho punible sin dar cuenta precisa y amplia de la relación o la similitud entre resultado probatorio y el supuesto de hecho de la norma correspondiente.
En consecuencia, la falta de motivación en cuanto a la exposición de las reglas jurídicas y fácticas que sostendrían el fallo dictado por la primera instancia afectó el derecho a la presunción de inocencia del imputado, así como su derecho a la defensa, pues impidió al acusado y a su Defensa conocer con certeza los fundamentos objetivos en que se apoyó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la justificación de la sentencia condenatoria dictada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación de los actos jurisdiccionales, ha señalado lo siguiente:
“… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Vid sentencia núm. 369, del 10 de octubre de 2003).
Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato.
Por otra parte, según la doctrina, la motivación debería cumplir, con relación al juicio de hecho, una serie de fases: primera, en donde se cite, por ejemplo, el testimonio; segunda, donde se juzgue acerca de la fiabilidad del medio probatorio; tercera, en la cual se interprete el resultado del medio probatorio; cuarta, aquí se debe juzgar la verosimilitud de las conclusiones del uso del medio probatorio; quinta, en donde se compara, de haberlo, lo alegado por quien propuso el medio probatorio y la información que arrojó dicho medio; y en sexto lugar, se habrán de valorar los diferentes resultados a la luz de las demás pruebas (a un examen de estas fases dedica un amplio estudio Colomer Hernández en: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo blanch, pág. 187 y ss.).
Sobre la interpretación de los resultados de la prueba, tercera de las fases mencionadas, Calamandrei afirma que ‘se dirige a establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos’. Acerca de la valoración, es decir, la sexta fase referida, afirma que ‘se dirige a establecer, confrontando varios juicios de hecho a menudo contradictorios (…) si tales juicios deben ser considerados correspondientes a la realidad objetiva de los hechos y en qué medida, y cuál, de varios juicios contradictorios entre sí, debe prevalecer sobre los otros’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 380).
También es de doctrina que el juicio de derecho o sobre el derecho deba transitar por una serie de fases, a saber: primera, selección de la norma, es decir, análisis de su vigencia, validez y adecuación a las circunstancias del caso (ello de ser necesario); segunda, debe citarse la norma, y no sólo mencionarse el número o el aparte o el parágrafo que la identifica; tercera, la norma debe ser interpretada en sus términos esenciales, y si la selección de la interpretación se hace entre varias posibles, deberán explicitarse los criterios utilizados para escoger un resultado determinado (interpretación) (sobre este particular es fundamental el texto de Jerzy Wroblewski titulado: Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Civitas); cuarta, luego debe compararse el dato o la conclusión del relato de hechos probados con el supuesto de hecho de la norma (subsunción), y si son similares, entonces, en una quinta fase, se aplicará la consecuencia jurídica de la norma al caso concreto (aplicación). (La explicación de cada una de estas fases fue abordada por Colomer Hernández en el texto mencionado).
El término «interpretación», relacionado con la tercera de las fases apuntadas, como afirma Hernández Marín, ‘designa tanto un proceso o actividad, como el resultado de ese proceso’, y ‘la idea común a este respecto en que interpretar algo es una actividad consistente en atribuir sentido a ese algo’ (Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, Marcial Pons, pág. 29).
En cuanto a la «subsunción», Taruffo, en el marco de una complejo razonamiento, diría que la misma se da ‘cuando hay una coincidencia lógica y semántica entre el enunciado fáctico «generalizado» [juicio de hecho] y el enunciado normativo «concretizado» [juicio de derecho]’, es decir, ‘cuando se llega a establecer una especie de correspondencia semántica entre la situación de hechos concreta y una de las situaciones abstractas que resultan de la interpretación de las normas’ (La Motivación de la Sentencia Civil, Trotta, págs. 238-240).
La doctrina también ha destacado que:
‘… [l]os órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
Asimismo, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
Por su parte, en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular el instituto del debido proceso (el cual incluye el derecho a la defensa, el cual se relaciona estrechamente con la obligación de motivar suficiente y adecuadamente las decisiones judiciales, ha establecido:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Ahora bien, la doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Entre otros y por su pertinencia con el tema objeto de impugnación en el presente Recurso de Casación, es necesario recordar y reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales:
Así, en su fallo número 620, del 7 de noviembre de 2007, la Sala de casación Penal, dejó establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De igual manera, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).
A mayor abundamiento, este mismo órgano judicial, mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, dejó establecido:
“… que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación”. (Subrayado de la Sala).
En el fallo número 249, del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal se ocupó de la obligación que tienen las Cortes de Apelaciones de expresar las razones por las cuales declaran sin lugar el recurso de apelación ejercido, al expresar:
“... los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A- quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión”.
Por su parte, mediante la sentencia número 383, del 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal precisó:
“Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.
Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio”.
Y en su fallo número 455, del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal estableció que:
“... la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, expresó:
“… Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación”.
En el planteamiento sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, la Defensa Privada del imputado Carlos Alejandro Rocca Chirinos argumentó que:
“… en el presente caso se observa, que Tribunal de Juicio en su sentencia, estableció como Hechos acreditados durante el juicio luego de los extractos anteriormente descritos, es necesario analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de Tráfico de Drogas, siendo el caso que del acervo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente nunca se pudo demostrar de manera FEHACIENTE MOTIVADA E INEQUIVOCA que nuestro defendido cometió el hecho antijurídico imputado, amén de la deficiente y errónea incorporación probatoria a nivel de criminalística efectuada por la vindicta pública, pues hecho (sic) tan importantes como los descritos Ut Supra nunca fueron siquiera investigados por esta. En lo que respecta a éste tipo penal es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa argumentó que no pudo establecerse la comisión de los delitos, debido a que las pruebas técnicas no lo demostraron” (vid. folio 222 de la pieza 6 del expediente).
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que la decisión de darle credibilidad al dicho del acusado, al de la víctima o al de cualquier testigo resulta un aspecto inimpugnable ante las Cortes de Apelaciones, pues el tribunal de primera instancia en función de juicio es libre de valorar la prueba que le merezca mayor certeza, para lo cual tendrá en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo; sin embargo, constituye una obligación del juez de instancia plasmar en el fallo de manera racional y razonable las reglas y los principios de orden jurídico normativo estatal así como las máximas de experiencia y las reglas lógicas que establezcan la relación entre lo apreciado por el órgano judicial y la conclusión que el resultado de tal apreciación le merece (esto es: la justificación a la que se refiere la Sala Constitucional en la decisión citada anteriormente). Por su parte, el Tribunal de Alzada debe constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, principalmente cuando la falta de razonamiento que se impugna está orientada a cuestionar, primordialmente, el nexo de causalidad entre el hecho atribuido al imputado producto de su acción y el resultado lesivo.
Con base en lo asentado anteriormente, la Sala de Casación Penal evidencia que los argumentos por los cuales el tribunal de juicio condenó al ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos no fueron examinados por la Alzada a la luz de tales requerimientos, es decir, la Corte de Apelaciones no cumplió con el deber de verificar si la labor racional y razonable en qué consiste la motivación se había cumplido o no, con lo cual incurrió en el vicio denunciado.
Asimismo, y del exhaustivo examen del resto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la Sala de Casación Penal observa que en parte alguna se responde de manera plausible a la denuncia referida a la inmotivación y a la falta de lógica jurídica en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al considerar en su fallo sólo parte del resultado de la declaración rendida por el funcionario Féliz José Bruzual Barreto, testimonio que, a juicio de la Defensa, contenía aspectos que al ser considerados en la sentencia generaron un perjuicio para el imputado.
Por otra parte, los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que la convencieron de la culpabilidad del acusado se centraron en: “que el acusado de autos, si bien no era el propietario de la drogas (sic) que se ubicó en la maleta de su vehículo, su (sic) tuvo (sic), al momento de cargar las cajas que la contenían y del olor fuerte que ésta desplegaba, que se trataba de alguna sustancia ilegal o droga, máxime cuando dejo plasmado que se estableció de manera fehaciente que una de las cajas venía rota y podía verse su contenido y aún así, a pesar de la negativa de otros conductores que se encontraban en el terminal de pasajeros de la ciudad de Cumana de llevar a estos pasajeros, él si (sic) los llevó y aún pudiendo no les pidió la revisión o información sobre el contenido de las cajas. Todo lo cual con el cumulo (sic) de indicios y de presunciones, arrojó en su criterio judicial y amplio los elementos y la convicción suficiente y necesaria de que este ciudadano incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE de esta sustancia o droga denominada Marihuana”; argumentos que la Defensa del acusado considera que no tienen asidero jurídico, pues los elementos para determinar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se basan en indicios y presunciones, ya que los mismos deben ser determinados con fundamento en premisas establecidas y tipificadas en la legislación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal estima que la Corte de Apelaciones debió evaluar si tales argumentos dados por el tribunal de primera instancia presentan o no una dudosa entidad jurídica o, al menos, cuán respaldada desde el punto de vista de la experiencia o de la lógica resultaba dicha decisión según la cual se determinó la culpabilidad del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos por el hecho de no haber percibido el olor fuerte de la presunta marihuana contenida en las cajas, o en virtud de haber transportado a los ciudadanos Jaimarys del Valle Cortez, Jesús Jonat Graziani Noriega y una adolecente, sin haber revisado el contenido de dichas cajas, o sin solicitar información acerca de lo que aquéllas contenían.
Es decir, se debió evaluar si dicha decisión de primera instancia se fundó en criterios generales y adecuados o hizo uso de meras suposiciones, hechos no precisados o en razones divorciadas de las prescripciones del Derecho o de las máximas de experiencia y las reglas lógicas; tales razonamientos que debieron examinarse son los referidos a que quienes acompañaban a los que en definitiva admitieron los hechos eran de “muy mala conducta”; que su actitud fue “indecorosa e impropia”, que se encontraban “Ebrios” y que tales personas gustaban de oír“música a todo volumen”; o aquel según el cual el imputado habría omitido “verificar” el contenido de las cajas, o por no haber percibido el “olor que quedó demostrado expedía la marihuana”; o que el imputado habría desatendido disposiciones no prescritas por el Legislador Nacional, como aquéllas propias de la asociación de transporte para la cual laboraba el imputado, pues consideró como un dato que justificaba la aplicación de la pena correspondiente el hecho de que el mismo no acatara la prohibición impuesta por dicha asociación relativa a“montar gente embriagada o sospechosa”.
Visto que, en efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del mismo Código, conforme al cual el legislador exige de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado Carlos Alejandro Rocca Chirinos. Así se establece.
Como consecuencia de dicha decisión, esta Sala debe anular el fallo impugnado y ordenar la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que conforme la Sala Accidental que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con prescindencia del vicio señalado. Así también se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por la defensa privada del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la referida Corte de Apelaciones el 24 de febrero de 2015.
TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que conforme la Sala Accidental que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con prescindencia del vicio señalado.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2015-000284
FCG
La Magistrada, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/183965-795-111215-2015-C15-284.HTML