Sobre la prescripción extraordinaria del procedimiento administrativo fundada en el art. 110 del Código Penal. (Sala Constitucional)
"En cuanto al tercer alegato, referente a que la Sala Político-Administrativa desestimó el argumento relacionado con la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, advierte esta Sala que en el presente caso, la alegada prescripción de la acción sancionatoria, tanto para el momento en el cual se produjo el hecho generador de responsabilidad, como para cuando el recurrente cesó en su cargo, regía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, bajo cuya vigencia la prescripción era regulada supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de 1982, cuyo tenor es el siguiente:
“…Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…”. Destacado de la Sala.
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece los modos de interrupción de la prescripción para intentar acciones penales, aplicables supletoriamente, según se ha sentado doctrinaria y jurisprudencialmente, a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio; en efecto, reza la citada norma:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(…)
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”. Destacado de la Sala.
Así lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia n.° 02042, del 11 de diciembre de 2007, caso: Luís Alberto Velásquez, al decidir un caso similar al de autos:
“…Respecto a la denunciada prescripción de la acción, alega el recurrente que los hechos imputados ocurrieron entre el 15 de marzo y 28 de agosto de 1984, y que el auto confirmatorio de la declaratoria de responsabilidad administrativa se dictó el día 4 de agosto de 1987, siendo que desde esta última fecha, hasta la notificación del referido acto, el 13 de junio de 1994, transcurrió más del tiempo requerido para que operase la prescripción.
Por su parte, la representante de la Contraloría General de la República adujo la improcedencia del anterior alegato, toda vez que del expediente administrativo se desprende que para el momento en que la Administración Contralora inició y concluyó la averiguación administrativa, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, según la cual el lapso para la prescripción de la acción comenzó a correr el día 30 de agosto de 1988, fecha en la que el impugnante cesó en el cargo que ejercía; por tanto, para el día 14 de agosto de 1987, fecha en la cual la Dirección de Averiguaciones Administrativa de la Contraloría General de la República dictó el auto de responsabilidad administrativa, no había comenzado a transcurrir el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 102 eiusdem.
Ahora bien, ratifica la Sala en esta oportunidad el criterio contenido en las decisiones N° 01140, del 24 de septiembre de 2002 y N° 00592, del 24 de abril de 2007, en el sentido de que el referido cómputo se cuenta desde la fecha en que el funcionario imputado cesó en el cargo que ocupaba, hasta la oportunidad en la cual se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente. En efecto, en la decisión N° 01140, la Sala estableció lo siguiente:
‘Antes de entrar al examen del presente caso, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
(…)
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
Al respecto, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual reza así:
‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada’.
La norma transcrita describe el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la aplicación de la citada ley. En función de ella, cabe ahora precisar los hechos constatados en el expediente administrativo del caso, los cuales se resumen de la siguiente manera:
En fecha 22 de abril de 1994, el ciudadano Henry Matheus Jugo cesó en el cargo que venía ejerciendo como Presidente de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.). Sin embargo, previo a la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, destaca al folio 168 de la pieza administrativa, el acta de fecha 11 de agosto de 1994, suscrita por el representante de la Contraloría General de la República y el representante de la Corporación Venezolana del Suroeste, (CVS), en la oportunidad de efectuar el control perceptivo a la obra ‘Reparación y Reconstrucción de la Carretera Los Monos-Abejales’, en la cual se deja constancia de las presuntas irregularidades observadas en las respectivas contrataciones.
De otra parte, corre inserto al folio uno que el día 22 de enero de 1996, la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, presentó un informe por el cual ordenó formar el expediente administrativo y practicar las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos y responsabilidades a que hubiere lugar.
Efectuadas las investigaciones preliminares del caso, el 22 de mayo de 1996 la Dirección indicada procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
En fecha 27 de abril de 1999, el Contralor General de la República, con base en el artículo 64 de la entonces vigente Ley de Licitaciones, dictó la resolución de carácter sancionatorio por la cual impuso multa de quinientos mil bolívares al ciudadano Henry Matheus Jugo, por las irregularidades presuntamente cometidas durante el ejercicio comprendido ente el 15 de septiembre de 1992 y hasta el 22 de abril de 1994, fecha en la cual cesó en las funciones desempeñadas.
De todo lo expuesto se deduce que ante el vacío existente en la Ley de Licitaciones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de cuya violación se originó la presunta responsabilidad administrativa, se hizo preciso acudir al cuerpo normativo que, para ese entonces, regulaba las conductas irregulares que atentaran contra el patrimonio público, entre las cuales evidentemente se encontraban enmarcados los ilícitos administrativos cometidos por los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Se acudió, entonces, a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual como antes se indicara, establece la prescripción de cinco años para los funcionarios públicos a partir de la cesación en el ejercicio del cargo. Como quiera que con la prescripción, se persigue extinguir el procedimiento administrativo cuando ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, desde que el funcionario cesara en el cargo y hasta que se dictara el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, lo que supone el ejercicio de la acción; esta Sala, en aplicación supletoria del Código Penal, al cual remite la ley citada ut supra en su artículo 108, interpreta que desde el 22 de abril de 1994, fecha en la cual el recurrente cesó en el cargo desempeñado y hasta el momento en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, esto es, en fecha 22 de mayo de 1996, transcurrió un lapso de dos años y un mes, lo que notablemente representa un período de tiempo menor al lapso de prescripción establecido en la ley. En razón de tales argumentos, se desestima el planteamiento de prescripción aducido.’ (Resaltado del presente fallo)’.
Ratificando una vez más el criterio antes expuesto, estima la Sala que para verificar la ocurrencia de la prescripción en el presente caso, debe computarse el tiempo transcurrido desde la fecha en que el ciudadano Luis Abelardo Velásquez cesó en el cargo que ocupaba, hasta la fecha en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis.
Al respecto, consta en el expediente administrativo que el recurrente fue suspendido de su cargo mediante Resolución N° G-441 de fecha 25 de abril de 1985, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (folio 203 del expediente administrativo), e igualmente consta certificación de cargos expedida por la Dirección de Declaraciones Juradas del Patrimonio de la Contraloría General de la República, donde aparece que el recurrente cesó en el cargo de Médico –Jefe Director de la Sub-Región de Salud Caracas, en fecha 30 de agosto de 1988. Asimismo, consta que la Dirección de Averiguaciones Especiales de la Contraloría General de la República, dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa contra el referido ciudadano el día 23 de abril de 1985, procedimiento que finalizó el 4 de agosto de 1987, es decir, el mismo se inició cuando no había comenzado a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, se desestima el alegato de prescripción de la acción denunciado, ya que el lapso para que operase la misma no había comenzado a correr para el momento en que se inició el procedimiento sancionatorio. Así se decide.” Destacado de la Sala.
Establecido lo anterior, la solicitante argumenta que, las normas antes indicadas, no establecían reglas específicas que regían la institución de la prescripción, más allá del término de cinco (5) años, de ahí que era menester acudir a los preceptos del Código Penal que son aplicables de manera supletoria, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada.
En ese sentido, señala el artículo 110 del Código Penal, la denominada prescripción extraordinaria o especial, que se produce en el seno del proceso, es decir, cuando el lapso de prescripción se prolonga por un tiempo superior al de cinco (5) años, más la mitad del mismo.
A tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan -ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010 y 31/2011)- estableció el siguiente criterio, respecto a la mencionada prescripción:
“… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
(…)
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad,garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(…)
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”. Destacado de la Sala.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia n.° 31 del 15 de febrero de 2011, caso: María del Pilar Puerta de Baraza, hace mención a la prescripción especial o extraordinaria a la que alude el artículo 110 del Código Penal, ante los casos que el proceso se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, en la cual interpreta lo siguiente:
“… (ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados…”.
Al respecto, denuncia la hoy solicitante que la Sala Político Administrativa había acogido el criterio de la prescripción extraordinaria anteriormente expuesto en sentencia n.° 01853 del 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano Vs Contraloría General de la República, en la cual expresó lo siguiente:
“…Atendiendo a lo expuesto en la disposición del Código Penal anteriormente citada, así como a la transcrita decisión de esta Sala, en el caso concreto se observa que para la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, el recurrente todavía desempeñaba funciones como Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar, C.A., por lo que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir en el mes de julio de 1992, cuando éste cesó en el ejercicio de funciones públicas.
Ahora bien, la Dirección de Averiguaciones Administrativas del Órgano Contralor en fecha 14 de junio de 1994 imputó cargos al accionante, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 110 del Código Penal -por ser un acto sucesivo a la apertura del procedimiento administrativo- se interrumpió el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en la comentada disposición legal.
Así, a tenor de lo dispuesto en el comentado artículo, prolongado el procedimiento por causa no imputable al investigado, la prescripción una vez interrumpida no podía superar el lapso de prescripción más la mitad del mismo.
Así, en el caso concreto, la prescripción se interrumpió el 14 de junio de 1994, con la imputación de cargos al ciudadano Roland Petit Pifano, y prolongado el procedimiento, éste no podía extenderse por más de siete (7) años y seis (6) meses.
De allí que, habiéndose formulado cargos al recurrente el 14 de junio de 1994 (fecha en la que se interrumpió la prescripción), al 13 de noviembre de 1997, oportunidad en la que el Contralor General de la República decidió el recurso jerárquico interpuesto, resulta evidente que de conformidad con la citada disposición del Código Penal, no se había producido la prescripción de cinco (5) años establecida en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Con fundamento en lo anteriormente expresado, se desestima la denuncia de prescripción alegada. Así se decide.” Destacado de la Sala.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente citado, la solicitante argumenta que en el caso bajo examen, no había operado la prescripción como erróneamente la declaró la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal mediante sentencia n.° 167, hoy objeto de revisión por cuanto la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, se separó de su cargo el 8 de septiembre de 2000, momento en el cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) años de la prescripción ordinaria, siendo interrumpida por última vez el 8 de diciembre de 2003, razón por la cual una vez interrumpida, correspondía computar el lapso de la prescripción extraordinaria, esto es, cinco (5) años más la mitad de ese lapso de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.
Ahora bien, vista la decisión proferida por la Sala Político Administrativa, esta Sala observa que, en efecto, había asumido un criterio en cuanto a la prescripción especial o extraordinaria dentro del seno del procedimiento administrativo, una vez interrumpida la prescripción ordinaria debido a las actuaciones del órgano de control fiscal, que le era perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de igualdad, así como el principio de la confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, un nuevo criterio, toda vez que a un caso ocurrido bajo la vigencia del criterio contrario (desechado), le dio un tratamiento distinto al que había dado a otros tantos que también ocurrieron en ese tiempo, todo lo cual ocurrió sin plantear siquiera tal cambio de razonamiento, el porqué del mismo y el porqué de su aplicación contraria al principio tempus regit actum.
Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“… el referido artículo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad…
Omissis…” (Vid. sentencia n.° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero).
Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala en sentencia n.° 401 del 19 de marzo de 2004, ha dictaminado lo siguiente:
“… En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
Así pues, esta Sala determina que la decisión n.° 167 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2015, es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de igualdad, confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 266/2006, 956/2001 y 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político-Administrativa copia certificada del presente fallo, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando el criterio establecido en el mismo. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Deyanira del Valle Montero Zambrano, José Leonardo Sanzone Mirabal, Edgar Alberto Pérez Santoyo, Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, Christian Gustavo Bandre Cedeño, Fanny Yannet Rodríguez González y María Daniela Ramírez Reyes, quienes actúan en representación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, de la sentencia n.° 167 dictada el 3 de marzo de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ANULA el referido fallo y ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político-Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, considerando el criterio establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 díasdel mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182131-1234-261015-2015-15-0965.HTML