Sala Constitucional se avoca de oficio a proceso penal






DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO
Ahora bien, de la lectura de la totalidad de la copia certificada del expediente enviado a esta máxima instancia constitucional, la Sala constata que existen motivos que hacen presumir que en la causa penal primigenia se encuentre comprometido el orden público constitucional, lo cual obliga a la Sala, de oficio, a utilizar su potestad de avocarse al conocimiento de ese proceso penal, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:
Artículo 25.16:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Artículo 108:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Así pues, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa penal, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse en el proceso penal incoado contra la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, que conoce actualmente en segunda instancia la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, esta Sala precisa que la abogada Fátima María Coelho de Parra le hace saber a esta Sala Constitucional que el proceso penal incoado en su contra, que conoció el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue culminado mediante una sentencia absolutoria que dictó, el 23 de enero de 2006, ese tribunal penal, la cual, a su entender, se extiende al abogado Julio César Araujo Parra y que la misma ostenta el carácter de definitivamente firme, por cuanto se interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento ante un Juzgado Penal distinto al que dictó ese fallo.


Además, que esa causa penal fue conocida por un Juzgado incompetente por la materia, en razón de que los hechos que la motivaron se circunscriben a la materia civil y que, el 24 de marzo de 2015, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 188100, desde el año 2006, ha librado boleta de citación dirigida a su persona y al ciudadano Julio César Araujo Parra, pretendiendo con ello que se celebre un nuevo juicio oral y público en su contra “a sabiendas que dicha Corte n° cinco, es incompetente por cuanto la apelación debió ejercerse por ante (sic) el tribunal que dictó la sentencia absolutoria, vale decir, Juzgado Veintiséis en funciones de Juicio”.
Esta Sala observa igualmente, de lo informado por la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, desde el 15 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se admitieron las apelaciones intentadas por el Ministerio Público y el abogado Alberto López Rasquín, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Russo Sarti, no se ha celebrado la audiencia oral de segunda instancia para resolver, si se confirma o se revoca la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
De modo que, se hace necesario que esta Sala utilice su potestad de avocamiento, por lo que se ordena a la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita a esta máxima instancia constitucional el expediente original que contiene la causa penal incoada contra la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, en un lapso de dos días (2) contados a partir de su notificación. A tal efecto, se suspende la referida causa penal, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial en la misma.
Se le advierte a la Presidenta de la Sala N° 5 de la referida Corte de Apelaciones que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se AVOCA al conocimiento del proceso penal iniciado contra la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, titular de la cédula de identidad N° 3.949.249, que actualmente lo conoce la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura S5-06-1881.
SEGUNDO: ORDENA a la Presidenta de la Sala N° 5 de la referida Corte de Apelaciones remita el expediente signado bajo la nomenclatura S5-06-1881, que contiene la causa penal seguida a la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, a esta Sala Constitucional, en un lapso de dos (2) días contados a partir de su notificación.
Se le advierte a dicha funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: SUSPENDE LA CAUSA PENAL, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala, para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique la notificación por vía telefónica de la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                         


 Vicepresidente,       


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                   


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                          

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.- 03-1671
CZdM/

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de sus compañeros de Sala, quien suscribe, Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZsalva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, con ocasión de un escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 2 de diciembre de 2014, por la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, se avocó de oficio al conocimiento del proceso penal instaurado contra ésta y el ciudadano Julio César Parra, por el delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal -vigente para el momento de comisión de los hechos-, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

En esa causa penal, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó, el 23 de enero de 2006, sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, por el delito antes mencionado. Contra dicha decisión, el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima ejercieron recursos de apelación, los cuales se reposan actualmente en la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Asimismo, en el fallo del cual se disiente, se expresó que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún no ha podido practicar la notificación de la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, a fin de que comparezca ante dicha alzada penal y designe abogado de confianza, todo ello con ocasión de la celebración de la correspondiente audiencia oral de apelación.

A fin de justificar la activación oficiosa de la potestad de avocamiento de esta Sala, los magistrados que suscribieron la antedicha sentencia, consideraron que en el presente caso “… existen motivos que hacen presumir que en la causa penal primigenia se encuentre comprometido el orden público constitucional …”, ya que, en su criterio, en ese proceso penal pudiera existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden es ese proceso judicial, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también sobre la base del criterio asentado por esta Sala en su sentencia nro. 845/2005 (caso: Corporación Televen, C.A.).

Asimismo, se estimó que la ciudadana Fátima María Coelho de Parra afirmó en su escrito del 2 de diciembre de 2014, que la causa penal contra ella incoada, culminó mediante sentencia absolutoria dictada, el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, según alegó, se encuentra definitivamente firme, por haber sido interpuesta ante un órgano jurisdiccional incompetente, a saber, ante la Corte de Apelaciones, cuando lo correcto era ejercer dicho medio impugnativo ante el mencionado juzgado de juicio. Asimismo, se tomó en consideración que la mencionada ciudadana adujo que la materia objeto de juzgamiento es de naturaleza civil, razón por la cual los tribunales penales son incompetentes para conocer de dicha causa.

Con base en tales planteamientos, la mayoría sentenciadora decidió, en primer lugar, avocarse, de oficio, al conocimiento del proceso penal iniciado contra la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, que actualmente cursa ante la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, se ordenó a la Presidenta de dicha Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, remitir a esta Sala Constitucional el expediente identificado con el alfanumérico S5-06-1881, en el cual cursa dicha causa penal; en tercer lugar, se suspendió el referido proceso penal, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, y por último, ordenó a la Secretaría de esta Sala, que practique la notificación por vía telefónica de dicha alzada penal.

Precisado lo anterior, quien suscribe el presente voto considera que esta Sala Constitucional es incompetente para tramitar y decidir el presente avocamiento, ya que éste versa sobre un asunto de mera legalidad, como es el referido a la supuesta tramitación irregular de un recurso de apelación. En este sentido, de la narración expuesta en el fallo del cual se discrepa, no se evidencian, en modo alguno, elementos sólidos que permitan presumir la existencia de violaciones graves al orden público constitucional, en los términos previsto en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, no se evidencia que en el proceso penal instaurado contra la ciudadana Fátima María Coelho de Parra, pudiera existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, ni mucho menos una amenaza en grado superlativo al interés público y social, ni la necesidad de restablecer el orden es ese proceso judicial; por el contrario, lo que se observa es que el procedimiento de apelación que actualmente se ventila ante la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente paralizado, en virtud de que la mencionada ciudadana no ha comparecido ante dicha alzada penal, a pesar de las varias diligencias que a tales efectos ha realizado dicha alzada penal.

Por otra parte, se advierte que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 682 del 4 de diciembre de 2007, declaró inadmisible una solicitud de avocamiento planteada por los ciudadanos Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra, con ocasión de este mismo proceso penal que actualmente se encuentra en la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° S5-06-1881 (de la numeración de dicha Corte). En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal declaró que el presente asunto “…no es un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, tampoco perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática. Asimismo, se constató que la Corte de Apelaciones admitió los recursos ejercidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el acusador privado en la forma legalmente establecida. Por consiguiente, la Sala Penal, en el presente caso no observa irregularidades cometidas en el proceso penal que menoscabe el derecho a la defensa de los solicitantes del avocamiento, ciudadanos FÁTIMA MARÍA COELHO de PARRA y JULIO CÉSAR PARRA ARAUJO  y que amerite el avocamiento de esta máxima instancia penal”.
En criterio de quien suscribe, en el caso sub lite existe cosa juzgada. En efecto, del análisis comparativo del caso decidido por la Sala de Casación Penal y el que hoy ha resuelto la mayoría sentenciadora, se desprende con meridiana claridad, que entre ellos hay coincidencia de hechos, sujetos y fundamento (triple identidad), en el sentido de que se trata del mismo proceso penal, instaurado contra las mismas personas, por el mismo hecho punible.

Siendo así, no podía esta Sala Constitucional avocarse a un caso ya sentenciado -también por vía del avocamiento- por otra Sala de este Máximo Tribunal, sin generar una manifiesta infracción de la garantía de la cosa juzgada, consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente voto salvado, considero que la Sala no actuó conforme a derecho, al haberse avocado de oficio en la causa penal instaurada contra los ciudadanos Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra, la cual actualmente cursa ante la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
           
Fecha ut supra.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                       El Vicepresidente,


                                                                            ARCADIO DELGADO ROSALES      
                                                  
Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                              Disidente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




FACL/
Exp. nro. 03-1671


SALA CONSTITUCIONAL
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
PONENTE: DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
SENTENCIA NÚMERO 1456.
ADMISIÓN DE AVOCAMIENTO A PROCESO PENAL
LINK:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182965-1456-161115-2015-03-1671.HTML






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