Sala Constitucional acuerda hacer del conocimiento de la Asamblea Nacional "la necesidad de una reforma integral de la Legislación sobre honorarios profesionales de los abogados y abogadas, y se proponga la adopción de un procedimiento único, sencillo, diáfano, breve, oral y público, mediante el cual se ventile con celeridad, eficacia y eficiencia el cobro de los honorarios de los abogados, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales".






Celebrada como fue la audiencia constitucional, vistos los alegatos de las partes y analizados los elementos que constan en el expediente se comprueba que, tal como lo aseveró el representante del Ministerio Público, con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, y más concretamente en fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en el juicio por estimación e intimación de honorarios (causa originaria) en la que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive en virtud del desorden procesal existente en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictar nueva sentencia declarativa siguiendo los parámetros establecidos para dicho fallo.
(…Omissis…)”

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
i) “…la Juez Aquo, (sic) primero dicta una sentencia declarativa, en fecha 02-08-2012, de la cual el abogado Marcos Castillo con el carácter de autos solicitó ampliación de la misma, no siendo ampliada en su oportunidad legal sino en fecha 20 de febrero de 2013, es decir, aproximadamente seis meses después, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial abogada Auri Torres, primero anula todas las actuaciones desde el folio 206 en adelante, es decir, que en esa anulación incluye la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17-01-2013, que corre inserta a los folios del 224 al 231 ambos inclusive y posteriormente, hace la aclaratoria solicitada”.
  ii) “…al quedar anulada la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no existe sentencia en fase ejecutiva y en la sentencia en fase declarativa de fecha 02-08-2012, no se estableció el monto que el abogado Marcos Castillo debía cobrar por sus honorarios profesionales, cosa que pudo ser aclarado en su oportunidad legal cuando fue solicitada la aclaratoria de la primera sentencia (…)”, por lo que “…de no ser ejercida la retasa, dicha sentencia resultaría inejecutable”.
En tal virtud, dicho tribunal estimó procedente “…anular de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive y reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia declarativa siguiendo los parámetros establecidos para dicho fallo…”.
Declarado lo anterior, advierte esta Sala que no consta en autos copia certificada de todo el expediente correspondiente al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que dificulta determinar con exactitud las actuaciones procesales anuladas por la sentencia de reposición de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, antes mencionada, en la que se señala como tales aquellas que cursan “desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive”, y con el objeto de indagar cuáles son los actos procesales 


comprendidos en tales folios del expediente de la causa principal, la Sala estima necesaria la transcripción parcial de la narrativa hecha en la mencionada sentencia, donde se hace un recuento de tales actuaciones procesales con indicación expresa de los folios del expediente, y que es del siguiente tenor:
“Por auto de fecha 22 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado al intimante de autos, la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales (sic); en cuanto a lo pedido en el Capítulo VI del escrito libelar, niega lo solicitado, en relación a la medida solicitada, el Tribunal A-quo indica que las acordará posteriomente por auto separado (Folio 172). Notificó (Folio 175).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2012, el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, consignó poder Apud Acta al abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE (Folios 176 al 178).

Por escrito de fecha 24 de Enero del 2012, el abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, apoderado judicial de la intimada, hace oposición a la demanda y pide en el punto previo, se decida la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, rechazando detalladamente las actuaciones y cantidades que según fueron canceladas por su representado. (Folio 180 al 183).

Cursa al folio 184. Escrito de fecha 08 de febrero de 2.014; suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo aducido en el escrito de contestación y oposición al decreto de intimación.

En fecha 17 de febrero de 2012, la parte intimante consigno (sic) escrito de pruebas (…). (Folios 186 al 191).

Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionante (…). (Folio 192).

En fecha 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas (…). (Folio 193).

Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimada (…). (Folio 194).

Mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2012, el Tribunal a quo declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…). Notificó. (Folio 195 al 200).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de agosto del año antes mencionado. (Folio 206).

Por auto de fecha 25 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/336. (Folio 207-208).

Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, esta Alzada da entrada a la presente causa (…).(Folio 209).

Consta al folio 210 del presente expediente, Desistimiento de la apelación interpuesta por la parte intimada, de fecha 01 de noviembre de 2012.

En fecha 02 de noviembre del 2012, esta Superior Instancia acuerda Homologar el Desistimiento realizado por la parte intimada (…). (Folio 211 y 212).
El tribunal de la causa el 08 de noviembre de 2012, da por recibido el presente expediente. (Folio 213).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2012, la parte intimante, pide al Tribunal de la causa ejecute la sentencia dictada, la cual ha quedado definitivamente firme. (Folio 214).

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, el Tribunal A-quo ordena la Ejecución de la Sentencia (sic) del 02 de agosto del mismo año, y abre un lapso de ocho 08 días de despacho, a fin de dictar la fase ejecutoria (Folio 215).

En fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa ESTABLECE que los honorarios causados por las actuaciones del abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT (…) ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00). Notificó. (Folio 216 al 219).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 10 de diciembre del año antes mencionado. (Folio 220).

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia (…). (Folio 221 al 223).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, da entrada a la presente causa (…). (Folio 223).

A los folios del 224 al 231 riela sentencia donde el Tribunal Superior Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17-01-2013, dicta sentencia declarando:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ÁLVAREZ apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se anula las (sic) sentencias (sic) definitiva en fase ejecutiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

En escrito que riela al folio 232, el abogado Marcos Castillo, solicita aclaratoria de la anterior sentencia.

Emitiendo el referido tribunal aclaratoria según auto de fecha 01.02-2013, el cual riela a los folios 233 al 234.

En fecha 08 de febrero de 2013, por medio de auto se declaró firme la sentencia y se ordenó bajar el expediente a su tribunal de origen. Siendo recibido en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial”.
A los folios del 238 al 240, riela auto donde la Dra. Auri Torres, quien funge como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de pronunciarse  sobre la Ampliación de la sentencia de fecha 18-09-2012. La cual lo hizo en fecha 20-02-2013, según auto que riela a los folios del 241 al 244 del expediente. Se ordenó notificar a las partes.

Notificadas las partes, en fecha 28-03-2013, por medio de auto que riela al folio 249, se declaró firme la ampliación de sentencia.

Al folio 250, el ciudadano Efraín Álvarez, con el carácter de autos recusó a la Dra. Auri Torres, quien funge como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha  apeló de la sentencia dictada en fecha 20-02-2013.

A los folios del 261 al 263, cursa informe de recusación (…).

Por auto de fecha 05-04-2013, el Tribunal Segundo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente por recusación planteada por la Juez Temporal Dra. Auri Torres.

Al folio 269 cursa auto donde el Juez temporal, del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, se aboca a los fines de conocer la presente causa (…).

Al folio 279 y 280 cursa auto donde el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, niega la apelación ejercida por el abogado Efraín Antonio Álvarez, con el carácter de autos, por extemporánea.

Al folio 285, riela diligencia, suscrita por el abogado Marcos Castillo donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. La cual fue acordada en fecha 08-08-2013.

Al folio 288, riela diligencia, suscrita por el abogado Marcos Castillo donde solicita la ejecución forzosa. La cual fue acordada.

Al folio 289, cursa escrito suscrito por el abogado Efraín Antonio Álvarez Piñate, en la cual solicita el Recurso de Hecho (sic). Del 290 al 596, rielan copias que se relacionan con el recurso ejercido ante el Juzgado Superior Civil.

A los folios del 597 al 60 (sic) riela sentencia, donde el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial declara con LUGAR EL RECURSO DE HECHO, revoca el auto de fecha 31-07-2013 que negó oír la apelación y ordena admitir el recurso de apelación al Tribunal A-quo.

En fecha 25-09-2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente en original al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 605)”.


Como puede observarse, la declaratoria de nulidad del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aparejó que se retrotrajera la causa al estado de que el tribunal de primera instancia juzgue de nuevo sobre el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado demandante, lo que trajo como consecuencia que la decisión judicial objeto de impugnación dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure también quedara anulada, cesando de esta forma la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el accionante, por lo que la pretensión deducida sobrevino inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla.


 En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia N° 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la cual textualmente señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.


En adición a lo anterior, cabe acotar que esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, literalmente expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.


De esta manera, en el caso que se examina, con el pronunciamiento de nulidad de las actuaciones procesales del juicio originario y consecuente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales (fase declarativa), quedó sin efecto la providencia dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que había declarado con lugar el recurso de hecho,  ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure contra la que se intentó la demanda de amparo, por tanto, cesó la presunta violación denunciada, lo que hace inadmisible sobrevenidamente el mismo, por la causal antes mencionada. Así se decide.
Por último, visto el desorden procesal evidenciado tanto por el representante del Ministerio Público como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la decisión del27 de octubre de 2014, a la que se hizo referencia supra, consistente –entre otras irregularidades- en haberse proveído una solicitud de ampliación meses después de que fue formulada y la anulación por parte del tribunal de la causa de una decisión emitida previamente por la alzada, lo que ha ocasionado que el juicio de honorarios instaurado por el accionante se haya prolongado en demasía, y dado que el pago de los honorarios profesionales de abogados constituye una obligación de valor, caracterizada porque sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que la misma está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 346 del 1° de abril de 2008, caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), esta Sala acuerda solicitar a la Inspectoría General de Tribunales, que realice las investigaciones con fines disciplinarios de los jueces que intervinieron en la causa principal, hasta el momento en que se dictó la sentencia del 27 de octubre de 2014, que corrigió el desorden procesal advertido, estos son: la Abogada Auri Torres Lárez, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Abogado José Ángel Armas, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, se reitera en esta oportunidad lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 2296 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Juan Carlos Paparoni Valero y otros” en cuanto hacer del conocimiento de la Asamblea Nacional de la necesidad de una reforma integral de la Legislación sobre honorarios profesionales de los abogados y abogadas, y se proponga la adopción de un procedimiento único, sencillo, diáfano, breve, oral y público (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual se ventile con celeridad, eficacia y eficiencia el cobro de los honorarios de los abogados, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, razón por la cual esta Sala estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE  sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT,  contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala, en razón del evidente desorden procesal y dilaciones indebidas observadas en el juzgamiento de la causa principal y tratándose de una acreencia laboral, como lo son los honorarios profesionales, acuerda solicitar a la Inspectoría General de Tribunales, que realice las investigaciones con fines disciplinarios de los jueces que intervinieron en la causa principal, hasta el momento en que se dictó la sentencia del 27 de octubre de 2014, que corrigió el desorden procesal advertido, estos son: la Abogada Auri Torres Lárez, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Abogado José Ángel Armas, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre  de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,





















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182065-1197-231015-2015-13-0963.HTML


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