Procedencia de la revisión constitucional ejercida con poder presentado en copia a la vista de su original. Se corrige "error material" y se conoce del fondo de la solicitud. Subversión del procedimiento monitorio





Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala declaró inadmisible la presente solicitud de revisión, al observar que solo constaba en el expediente copia simple del poder que le otorgaron los representantes legales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. a los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Ana Capafons Miranda, Cherry Jackelines Maza Perdomo, José Gabriel Galvis Barveri y Pablo Albornet Salazar.

Ahora bien, es el caso que el 24 de septiembre de 2015, la abogada Betty Lara Mora, en su carácter de apoderada de la empresa Mammoet Venezuela C.A., según consta en sustitución del poder agregado al expediente en original, solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”.

Al respecto, esta Sala procedió a constatar la certeza del señalamiento efectuado por la referida abogada, y observó que aun cuando no constaba el poder original o copia certificada del mismo en el expediente para el momento en que se formuló la solicitud, se percató que había incurrido en un error material, pues no se advirtió la nota estampada por el Secretario de este órgano en el vuelto del último folio de la solicitud (folio 7), en el que se “deja constancia de la presentación ad effectum videndi y previo cotejo con el original, certifica la autenticidad del poder presentado en este acto”. Por tal razón se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Por una parte, es menester precisar y reiterar que la doctrina de esta Sala ha establecido que para dar trámite a este tipo de solicitudes, es imprescindible que se anexe junto con la misma una copia certificada del fallo cuyo examen pretende y el original o la copia certificada del poder(vid. sentencia números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13) [destacado de la presente sentencia], obligación que deriva del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se prevé que “(…) el demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad… En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará sobre su inadmisión (…)”; sin embargo, atendiendo al principio pro actioneresulta plenamente válido la presentación ad efectum videndi del documento –en original o copia certificada- que acredite la cualidad que dice ostentar el abogado (ya que ello implica la certificación que expide el Secretario del órgano jurisdiccional de su original), mas no así con la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.

Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).

En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).

De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,  el cual  establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.


Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.

Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide.

Subsanada la situación irregular advertida, se pasa a examinar la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, en el marco del juicio por cobro de bolívares que incoó esta contra la empresa Atlas Falcón C.A., a través del procedimiento especial por intimación.

            La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró su derecho al debido proceso al no vislumbrar el error en que incurrieron los jueces de instancia en torno a los presupuestos de admisibilidad del juicio de intimación con los del juicio ordinario; y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de casación y dejar firme la decisión que declaró inadmisible la acción “(…) ya que se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, lo cual se traduciría, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario” (destacado del escrito) y además desconoció los precedentes de ese mismo órgano.

            Del examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., de la revisión de las actas traídas al expediente  y del fallo sometido a examen, esta Sala observa lo siguiente:

            La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.

            En el procedimiento por intimación el Juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador –en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado.

            De allí que la negativa de admisión de la demanda tiene un carácter rigurosamente procesal, es decir, la misma determina la impertinencia del procedimiento elegido, y no implica la convicción del juez sobre el mérito de la causa, decisión que está sujeta a apelación y hasta casación.

            Dentro de este contexto doctrinario, esta Sala observa que el fallo bajo examen por una parte incurrió en el vicio de incongruencia al señalar que “(…) yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que es en definitiva, lo que hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación (…)”, que resulta contrario a la afirmación que le precedía “(…) que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones (…)”.

            Igualmente, se advierte el vicio de incongruencia negativa, pues no analizó la denuncia referida a “que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo”; lo cual efectivamente se pudo comprobar al observar que la oposición formulada por el intimado hace referencia a su desconocimiento de las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas en este sentido; con lo que efectivamente, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, hoy solicitante.
           
            Así las cosas, la Sala estima que el quid del asunto es que el fallo no  vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos a los que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y si era líquida y exigible o si por el contrario se enmarcó en un contrato; y, en todo caso, lo señalado no servía de fundamento a la cuestión previa que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ya el juez de la primera instancia en el examen preliminar que realizó consideró que las facturas presentadas se ajustaban a las exigencias de la norma adjetiva, razón por la que admitió la demanda y la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hizo valer.

            En este sentido, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy solicitante, al confirmar la subversión del procedimiento monitorio, y obviar el juicio realizado por el Juez de la primera instancia en la fase de admisión de la demanda y su facultad para descartar el uso del procedimiento monitorio cuando la demanda no cumple con los requisitos de forma y materiales que prescribe la norma adjetiva; así como los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa formulada por el intimado, que en ningún momento hizo referencia a la existencia de un contrato en específico (con detalle sobre el mismo) ni aportó las pruebas referidas a esto.

Al margen de lo anterior, y de una revisión de todos los fallos dictados en la causa de origen, esta Sala se percató de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, aplicó en forma retroactiva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 679 del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, referido a la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 constitucional y el derecho a la defensa de la parte demandante.

            Así las cosas, con el fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia número 000335 del 3 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, por cuanto la misma infringió el derecho al debido proceso en el marco del juicio por cobro de bolívares vía intimación propuesta por Mammoet de Venezuela C.A. contra Contrucciones Atlas Falcón C.A. Así se decide.

            En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que dicte un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones doctrinales realizadas en la presente sentencia. Así se decide.

Conforme a la decisión que precede, esta Sala considera inoficioso emitir juicio sobre la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio que la misma tiene respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, se exhorta a la jueza temporal Anaid Hernández Zavala, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que en futuras ocasiones sea cautelosa en la aplicación de los criterios jurisprudenciales en la solución de un caso concreto, pues los mismos deben ser anteriores al inicio del procedimiento, pues ello pondría en seria desventaja a las partes, además de que transgrede el derecho a la defensa de quien se vea afectado con los cambios que pudieran originarse de una nueva interpretación del derecho.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.      Corrige el error material en que incurrió en el fallo número 630 del 20 de mayo de 2015.
2.      Declara que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia número 000385-2013, dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
3.      Anula el fallo número 000385-2013, dictado el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se le ordena que dicte un nuevo fallo, conforme a las consideraciones doctrinales realizadas en la presente sentencia.
4.      Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


Gladys María Gutiérrez Alvarado
      El Vicepresidente,



Arcadio Delgado Rosales
               Ponente


Francisco Antonio Carrasquero López
                     Magistrado



Luisa Estella Morales Lamuño
                                                                 Magistrada




Marcos Tulio Dugarte Padrón
                Magistrado


Carmen Zuleta de Merchán
    Magistrada



Juan José Mendoza Jover
Magistrado

El Secretario




José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-1027
ADR/

Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaróHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 5 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mammoet Venezuela C.A., de la sentencia N° 000385-2013 dictada, el 3 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, quedeclaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado, el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, por ende, terminado el procedimiento; dejó sin efecto la medida preventiva de embargo; ordenó la notificación de las partes, y condenó en costas a la parte demandante, todo en el juicio que por cobro de bolívares intentó la solicitante contra la sociedad mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A. 
La mayoría sentenciadora consideró que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, incurrió en el vicio de incongruencia al establecer “que ‘…yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que es en definitiva, lo que hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación (…)’, que resulta contrario a la afirmación que le precedía ‘(…) que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones (…)’”.
Sin embargo, considera quien disiente que, en lo expuesto por la Sala de Casación Civil no hay rasgo alguno de incongruencia, ni en todo caso el vicio de contradicción, toda vez que las afirmaciones hechas en los términos transcritos, una tiene que ver con el procedimiento y la otra está ligada al título o causa de pedir.
De igual forma, se estimó en la sentencia de la cual se disiente, que el fallo objeto de revisión incurrió en incongruencia negativa, “pues no analizó la denuncia referida a ‘que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo’; lo cual efectivamente se pudo comprobar al observar que la oposición formulada por el intimado hace referencia a su desconocimiento de las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas en este sentido…”.
Al revisar el fallo cuestionado, dictado por la Sala de Casación Civil, se observa claramente que en la referida sentencia 000385-2013, se expresó lo siguiente: “A través de la presente delación, el formalizante pretende hacer ver a esta Sala, que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo que en todo caso correspondía su ejercicio a la parte demandada, lo cual no es cierto, pues fue la propia intimada quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso como cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta a través del procedimiento monitorio”; razón por la cual, es incorrecto afirmar que hubo incongruencia negativa, puesto que hubo un pronunciamiento sobre la denuncia efectuada.
Por otra parte, estima quien suscribe que si lo que se cuestiona es “que la recurrida suplió defensas de fondo”, ello no puede entenderse como un vicio de incongruencia negativa, sino positiva, toda vez que suplir defensas de una de las partes implica, por parte del juzgador, la realización de una actividad o el dictado de una providencia sin instancia del litigante que resulta favorecido.
Al respecto, es pertinente citar lo que sobre el referido vicio ha señalado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia N° 00639 del 7 de octubre de 2008, se expresó lo siguiente:
Sobre el requisito de congruencia, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Norinca Promociones, contra Ana María Tortolero Betancourt y otro, señaló lo siguiente:
“...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...”.
Asimismo, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, indicó:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este (sic) que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394).

En el presente caso, se insiste, no se materializó dicho vicio, en virtud de que la decisión del juez de alzada, avalada por el fallo objeto de la presente solicitud, se dictó en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad.
Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis, no está dado ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la mayoría sentenciadora debió declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta.
Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidente,           


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
                                                             Ponente

Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ


                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Disidente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

V.S. Exp.- 13-1027
CZdM/


 SALA CONSTITUCIONAL
FECHA: 9 DE NOVIEMBRE DE 2015
SENTENCIA NÚMERO: 1357
MAGISTRADO PONENTE: DR. ARCADIO DELGADO
REVISIÓN CONSTITUCIONAL HA LUGAR

LINK:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182658-1357-91115-2015-13-1027.HTML


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