Por graves desórdenes procesales, imputaciones y procedimientos incompatibles, Sala de Casación Penal se avoca y repone a la fase de investigación (Caso Magistrada Queipo)






De la revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que la presente causa se inició mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, ante el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo González, por ser los médicos que el 3 de septiembre de 2012 practicaron resección de cicatriz de ambas mamas y liposucción Vaser a la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la Unidad Quirúrgica 57 C.A (conocida comercialmente como Clínica Platinum), quien presentó complicaciones post operatorias presumiblemente producto de una sepsis severa, siendo por ello trasladada de emergencia el 4 de septiembre de 2012 a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, en la que permaneció hasta el 1° de octubre de 2012, fecha en la que fue trasladada al Hospital de Clínicas Caracas, donde fallece el 11 de octubre del mismo año a consecuencia de un edema cerebral severo por shock séptico de punto de partida abdominal y piel como complicación de cirugía plástica (Lipoescultura), según se desprende del protocolo de autopsia núm. 136-152544 del 17 de octubre de 2012, practicado por la Dra. Yanuacelis Cruz, médico anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.      

De igual forma se observa que el mismo día del fallecimiento de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, es decir, el 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Richard Monasterios y Alejandro Corser Forteza, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitaron una orden de aprehensión en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de abril de 2011.

En esa misma fecha, el 11 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la orden de aprehensión solicitada; motivo por el cual la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular fue aprehendida el día 12 de octubre de 2012, y puesta a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente.

Cabe destacar que el 16 de octubre de 2012, el mencionado Tribunal celebró la Audiencia de Presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, oportunidad en la cual además de haberse admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, específicamente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, se acordó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, así como la solicitud de la Vindicta Pública de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer párrafo, lo siguiente:



                                                 “Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.


De la norma anterior se desprende que la aplicación del procedimiento que ha de seguirse debe ser acordado por el Tribunal en Función de Control previa solicitud del Ministerio Público, quien tiene la posibilidad de requerir que se siga el proceso por el procedimiento ordinario, el abreviado e incluso por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo de las circunstancias y del delito de que se trate; por lo tanto, para la aplicación de este último procedimiento no es suficiente con el hecho de que el Ministerio Público lo solicite y tenga la intención de imputar en una audiencia un delito de acción pública que contemple una pena que en su límite máximo no excede de ocho años; sino que para ello se requiere que el Juez efectivamente constate a través de los elementos de convicción que efectivamente los hechos se subsumen en un tipo penal con tales características, es decir, de acción pública con una pena inferior a los ocho años en su límite máximo y además que no se trata de alguno de los delitos expresamente exceptuados en el último aparte del mencionado artículo 354 de la ley adjetiva penal.        

Ahora bien, del caso en análisis se desprende que en la audiencia de presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, fue el propio Ministerio Público quien realizó la imputación de un delito de acción pública cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, como lo es el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; y de igual forma solicitó proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, pedimentos éstos que fueron acordados por el Tribunal en Función de Control previa verificación de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública.   

 De igual forma, se pudo observar que, el 25 de octubre de 2012 dicha decisión fue recurrida únicamente por la defensa de la imputada, Lidisay Pastora Galeno Aular, correspondiéndole su conocimiento en alzada a la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 9 de noviembre de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida, lo cual implica que la decisión dictada, el 16 de octubre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció entre otros pronunciamientos, que sería el procedimiento ordinario el que habría de seguirse en la causa que involucra a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, se encuentra definitivamente firme.

Por otra parte, el 26 de octubre de 2012, es decir, diez (10) días después de haber sido solicitada la aplicación del procedimiento ordinario así como la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el Ministerio Público solicitó al tribunal de la causa la sustitución de dicha medida de coerción personal por una menos gravosa que la de privación de libertad, ello a pesar de contar aún con treinta y cinco (35) días para culminar la investigación, con fundamento a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de octubre de 2012, fue acordada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la revisión de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, imponiendo a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1, así como la establecida en el numeral 4, y otra permitida por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese fecha (actualmente artículo 242), las cuales serían las siguientes: permanecer recluida en su lugar de residencia; prohibición de salida del país y prohibición de dar declaraciones ante cualquier medio de comunicación social público o privado, ni mediante cualquier medio de difusión (oral, escrita, electrónica, ni informática) sobre los hechos relacionados con la presente causa, respectivamente.

No obstante lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal constata que encontrándose vigente la imputación realizada a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, por no existir acto conclusivo alguno, el 5 de diciembre de 2012, los Fiscales Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron el traslado de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular a la sede de su despacho Fiscal, a fin de ser nuevamente imputada por los mismos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sustentado con fundamento en el resultado que para ese momento había arrojado la investigación adelantada.     

El 7 de diciembre de 2012 se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, el nuevo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, así como un primer acto de imputación del ciudadano Carlos Lugo Marval, ambos por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante núm. 490, del 12 de abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que a partir de ese momento y como consecuencia de la actuación del Ministerio Público, la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por un mismo hecho, comenzó a ser procesada paralelamente por la presunta comisión de dos (2) delitos totalmente distintos, como lo son: Homicidio Intencional a título de dolo eventual y Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, ambos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño, actuación a través de la cual, sin lugar a dudas se vulneró gravemente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial el derecho a la defensa, generándose así una inseguridad jurídica en detrimento de todas las partes.      

De igual forma, durante los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, se realizó en la sede del Ministerio Público el primer acto de imputación de los ciudadanos: Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; José David Crespo González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual y Ruda Mohaweche Abdallah, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, respectivamente.


            Aunado a lo antes expuesto se evidencia que con relación a los hechos que originaron el fallecimiento de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, el 12 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño (víctima indirecta), interponen ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; y en contra de los ciudadanos Claudio Colombo Morotti y Zujail Flores, por la comisión del delito de Cómplices Necesarios en el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, la cual fue admitida por dicho órgano jurisdiccional el 5 de abril de 2013, confiriéndoles a partir de ese momento la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 278 de la norma adjetiva penal.

            En cuanto a la actuación del Ministerio Público en la presente causa, se observa que luego de haber realizado dos actos de imputación por un mismo hecho en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el 25 de marzo de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de una audiencia oral a fin de “imputar formalmente” a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular, José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, y además solicitaron la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

            De tal manera que, conforme a la solicitud del Ministerio Público  anteriormente señalada, se vendría a constituir el tercer acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular y el segundo acto de imputación de los ciudadanos José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, todos por los mismos hechos en los cuales resultó fallecida la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, desconociendo el Ministerio Público de este modo la formalidad de las propias imputaciones que dicho órgano realizó con anterioridad.


Aunado a lo antes expuesto, se observa que solicitó la aplicación de un procedimiento especial distinto al que ya había sido peticionado y acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con relación a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, toda vez que desde el 16 de octubre de 2012, y previo requerimiento del Ministerio Público se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

            Ante tal requerimiento, el 5 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró improcedente la fijación de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo, en virtud de haber sido admitida querella en su contra por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, y, por otra parte, acordó fijar una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, en relación con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de imponer a los imputados Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto los mismos ya habían sido imputados ante dicho Tribunal, así como ante la sede del Ministerio Público.


De lo expuesto se desprende que luego de haber transcurrido aproximadamente seis meses desde el momento en el cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inicia en la misma causa y con relación a dos de los imputados (Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah) la tramitación en paralelo de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin siquiera haberse ordenado la separación de las causas por aplicación de algunas de las excepciones al Principio de Unidad del Proceso, contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que vino a incrementar el desorden procesal que se inició a través de la multiplicidad de imputaciones efectuadas por el Ministerio Público sobre las mismas personas y por los mismos hechos.    
    
En este sentido, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.

En esa oportunidad la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa serias deficiencias en ese análisis meditado al que están obligados los funcionarios encargados de la dirección de la investigación, así como de la Jueza encargada de la dirección del proceso, entre otras, se evidencia que diez (10) días después de haberse celebrado la Audiencia de Presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, pidió sustituir dicha medida por una menos gravosa, por cuanto no podría contar con todos los elementos de convicción y acervo probatorio que les permitiera el esclarecimiento de los hechos en un lapso menor a los 45 días, ello sin fundamentar de forma alguna cuáles circunstancias variaron durante el transcurso de esos diez (10) días para llegar a esa conclusión anticipada, puesto que si era tan evidente la complejidad del asunto y la imposibilidad de presentar un acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal, resulta inexplicable para esta Sala las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación la imposición de la medida privativa de libertad.

De igual forma, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa otras actuaciones las cuales han generado un desorden procesal en la presente causa, a saber:

1.- Un (1) mes y diecinueve (19) días después de haberse realizado la audiencia de presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en la cual el Ministerio Público le imputó formalmente el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, solicitaron su traslado a la sede del despacho Fiscal a fin de imputarla nuevamente por los mismos hechos, ello en virtud del resultado de las investigaciones efectuadas hasta esa fecha, las cuáles ni siquiera de manera referencial fueron señaladas; por lo tanto, a pesar de encontrarse vigente la primera imputación realizada el 7 de diciembre de 2012, se le imputa por los mismos hechos un delito totalmente distinto, como lo es el de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual.   

2.- Tres (3) meses y dieciocho (18) días después del segundo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el Ministerio Público, por los mismos hechos, solicita la fijación de una audiencia con el objeto de realizar su imputación formal y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, desconociendo con tal actuación, no sólo el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación del 16 de octubre de 2012, sino incluso el acto de imputación realizado en su propia sede fiscal el 7 de diciembre de 2012, desconociendo, además, la aplicación del procedimiento ordinario que por su propia solicitud se venía sustanciando desde el 16 de octubre de 2012 y cuyo pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, actuando así en franca contravención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal y en el primer párrafo del artículo 78 de la misma ley adjetiva penal, los cuales consagran el Principio de Unidad del Proceso y el Fuero de Atracción, respectivamente, en los términos siguientes:

“Unidad del Proceso
Artículo 76. (…)
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

“Fuero de Atracción
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.


            Por lo tanto, a pesar de que la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, fue imputada por la comisión de dos delitos distintos con fundamento en los mismos hechos, el primero de ellos sería el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, y el otro, menos grave, como sería el de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, ambos en perjuicio de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ello no justificaba la pretensión del Ministerio Público de modificar el tipo de procedimiento a través del cual, se venía sustanciando la causa durante varios meses (se refiere esta Sala Accidental al procedimiento ordinario), toda vez que por el fuero de atracción la competencia le sigue correspondiendo a la jurisdicción penal ordinaria en la cual se venía juzgando el delito de mayor gravedad.   

3.- Luego de realizar en sede fiscal un primer acto de imputación de los ciudadanos Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; José David Crespo González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual y Ruda Mohaweche Abdallah, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (actuación propia del procedimiento ordinario), el Ministerio Público también solicita la fijación de una audiencia con el objeto de realizar la imputación formal de dichos ciudadanos y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual vendría a constituir el segundo acto de imputación de los ciudadanos José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, todos por los mismos hechos en los cuales resultó fallecida la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño y un cambio de procedimiento varios


meses después de venir aplicando el procedimiento ordinario a través del cual se estaba sustanciando la presente causa, todo lo cual fue consentido por el Tribunal de la causa, cuando el 5 de abril de 2013, acordó fijar la audiencia solicitada con base en el artículo 354, en relación con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer a los imputados Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la cual se realizó el 30 de agosto de 2013.

4.- Luego de haber sido negada en reiteradas oportunidades por parte del tribunal de la causa la solicitud de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del mismo código con relación a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, dicho órgano jurisdiccional, el 13 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia para efectuar nuevo acto de imputación en relación con los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo.

5.- Después de que, el 5 de octubre de 2012, el Ministerio Público solicitara medidas asegurativas (entre otras, una medida de prohibición de salir del país de los ciudadanos Claudio Colombo y Zujail Flores, en su condición de directores de la Unidad Quirúrgica 57 C.A. (Clínica Platinum), y a pesar de ser materialmente considerados imputados por parte de dicho órgano, tal como consta en escrito del 2 de octubre de 2013, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de los ciudadanos mencionados, lo cual difiere de lo acontecido respecto al resto de los imputados, en cuyo caso se han realizado, como quedó reseñado, varios actos formales de imputación por los hechos mencionados.

            En conclusión, de lo expuesto resulta notorio el desorden procesal que se ha generado en la causa en análisis, principalmente producto de los diversos actos de imputación recaídos sobre las mismas personas y por los mismos hechos; y además, por la dualidad de procedimientos que se han venido aplicando en la causa (ordinario y especial), todo lo cual ha atentado contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, razón por la cual necesariamente debe ser saneado en resguardo de los derechos y garantías de las partes y del orden público constitucional. Es por ello, que esta Sala Accidental concluye, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, a la cual se adhirieron los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah.

Por consiguiente, en este caso se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales acaecidas en la causa bajo examen a partir del 7 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, por los mismos hechos, el segundo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual; por lo tanto, se mantiene vigente la imputación realizada a la prenombrada ciudadana por el Ministerio Público el 16 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo y el órgano jurisdiccional competente decida lo que según el derecho corresponda; advirtiéndose, igualmente, que se mantiene vigente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la misma audiencia de presentación y cuyo pronunciamiento se encuentra definitivamente firme, independientemente de la variación de la calificación jurídica, de ser el caso, todo ello con base en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece que el acto anulado abarca exclusivamente, conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto viciado de nulidad anteriormente descrito, así como todos los actos subsiguientes que emanen de él, quedando vigentes las actuaciones cursantes a los autos que no dependan del mencionado acto.

Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tenga individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa. En virtud de la reposición anterior, la presente causa deberá ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto; en tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, a objeto que se proceda a dar cumplimiento al trámite de distribución correspondiente.    

Se INSTA al Ministerio Público a dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal, principalmente a fin de dar término a la fase preparatoria interponiendo oportunamente los actos conclusivos a que hubiere lugar, en resguardo de la celeridad procesal, la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia; de igual forma, a tales fines se le INSTA a practicar con la mayor celeridad posible todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como de aquellas que por vía del control judicial autorice el tribunal competente, de ser el caso.
       
Se INSTA al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, a resguardar la unidad del proceso y el orden procesal, debiendo abstenerse de sustanciar en la misma causa un procedimiento distinto al ordinario, en el entendido que sólo por vía de excepción y siempre que concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comprobado, deberá ordenar la separación de la causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑOidentificada con la cédula de identidad núm. 7.606.330, en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por el abogado Carlos Poleo Cabrera, con motivo de la causa identificada con el núm. 318-12 que cursa ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adhirieron los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah.

SEGUNDOSe declara la NULIDAD del segundo acto de imputación, que por los mismos hechos se hizo a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, así como todas las actuaciones procesales a partir del 7 de diciembre de 2012; por lo tanto se mantiene vigente la imputación realizada por el Ministerio Público a la prenombrada ciudadana el 16 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo y el órgano jurisdiccional competente decida lo que en derecho corresponda; advirtiéndose igualmente que se mantiene vigente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la misma audiencia de presentación y cuyo pronunciamiento se encuentra definitivamente firme, independientemente de la variación de la calificación jurídica, de ser el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se establece que el acto anulado, conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente el acto viciado de nulidad anteriormente descrito, así como todos los actos subsiguientes que emanen de él, quedando vigentes las actuaciones cursantes a los autos que no dependan del mencionado acto viciado.

CUARTOSe REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente,  realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tenga individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y con estricto apego a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa.          

QUINTO: En virtud de la reposición anterior, la presente causa deberá ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto; en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, a objeto que se proceda a dar cumplimiento al trámite de distribución correspondiente.    
          
SEXTO: Se INSTA al Ministerio Público a dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal, principalmente a fin de dar término a la fase preparatoria interponiendo oportunamente los actos conclusivos a que hubiere lugar, en resguardo de la celeridad procesal, la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia; de igual forma, a tales fines se le INSTA a practicar con la mayor celeridad posible todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como de aquellas que por vía de control judicial autorice el Tribunal competente, de ser el caso.

SÉPTIMO: Se INSTA al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, que resguarde la unidad del proceso y el orden procesal, debiendo abstenerse de sustanciar en la misma causa un procedimiento distinto al ordinario, el cual se viene aplicando desde el inicio del proceso, en el entendido que sólo por vía de excepción y siempre que concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comprobado, deberá ordenar la separación de la causa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Sala  Accidental  de  la   Sala   de   Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA   (30)   días  del  mes  de   OCTUBRE   de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



El Magistrado Presidente,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


La Magistrada Vicepresidenta,



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
               Ponente

La Magistrada,
















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/182578-697-301015-2015-A14-45.HTML

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