La prescripción de la acción penal es una institución de orden público y amerita pronunciamiento incluso en el curso de una solicitud de Avocamiento (Sala de Casación Penal)
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que el abogado NELSON DELGADO CARVAJAL, defensor de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES GOUVEIA DE RODRIGUES, consignó y ratificó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante el cual alegó la prescripción de la acción penal, aspecto no expresado en la pretensión de avocamiento admitida, pero que por tratarse de una institución de orden público en el ámbito del proceso penal, supone el deber de la Sala de verificarla antes de pronunciarse respecto de la referida pretensión avocatoria, ya que en caso de ser comprobada, no sería posible revisar el fondo del asunto bajo análisis.
Siendo necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, puede definirse como la pérdida del derecho del Estado de ejercer la pretensión punitiva o la limitación del Poder Estatal de sancionar a quien delinca, como consecuencia de haber operado el término previsto en la ley, siendo para este último, un medio jurídico para liberarse, por razones temporales, de las consecuencias penales del hecho punible.
En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que se reiniciará su cómputo desde el día de la interrupción, conforme a los términos previstos en el citado artículo.
Previendo también la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de determinado periodo, constituido por el término de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo susceptible de interrupción, a diferencia de lo ocurre con la prescripción ordinaria, lo que la convierte en un verdadero término de caducidad.
De ahí que, en los casos donde se materializa alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha se comienza a contar de nuevo la prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo".
En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:
Artículo 108.
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Artículo 110.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…) Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal (…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…) La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
En este sentido, para calcular la prescripción se requiere calificar jurídicamente los hechos por los que se instaura el proceso penal, en este caso, seguido contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO, TERESA GONCALVES DE RODRIGUES yMORRIS LEMIC SIERRALTA, con ocasión de la querella interpuesta por parte de la víctima, el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1), señalando la presunta perpetración de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Siendo admitida el veinte (20) de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas(folios 49 al 58 de la pieza VIII).
Advirtiéndose que el primero (1°) de julio de 2005, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a los querellados JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal.
Posteriormente, el dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem; y solicitó el sobreseimiento respecto de la causa seguida contra el ciudadano MORRIS LEMIC SIERRALTA(folios 336 al 361 de la pieza IX).
Presentando acusación particular propia por el mismo tipo penal, los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, el siete (7) de febrero de 2007 (folios 98 al 173 de la pieza X).
Al respecto, debe aclararse que ambas acusaciones fueron anuladas mediante sentencia dictada el siete (7) de abril de 2010 por la Sala Accidental nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 156 al 233 de la pieza XVI).
Siendo recibida nueva acusación en sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de enero de 2012, interpuesta por el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanosJUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la presunta comisión del delito deAPROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem (folios 10 al 45 de la pieza XVII).
Y nueva acusación particular propia contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de febrero de 2012 (folios 137 al 218 de la pieza XVII), con ocasión de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem.
Cambiando la calificación jurídica en la audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2013, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al desestimar la calificación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem, por considerar que se trata del delito deAPROPIACIÓN INDEBIDA, sancionado en el artículo 466 del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5768 del trece (13) de abril de 2005), contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES (folios ciento treinta y ocho -138- al ciento cuarenta y cinco -145- de la pieza XIX).
Ahora bien, de lo expuesto hasta el momento, se evidencia que los hechos que originaron el presente proceso penal han tenido cuatro (4) calificaciones jurídicas diferentes:
1. El proceso penal de autos se inició el veinte (20) de agosto de 2002 con la admisión de la querella en la que se calificaron los hechos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
2. El Ministerio Público le imputó a los querellados, el primero (1°) de julio de 2005, la perpetración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
3. El Ministerio Público y la víctima presentaron acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem, en fechas (16) de enero de 2007 y siete (7) de febrero de 2007, respectivamente.
4. En la audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y cambió la calificación jurídica al delito deAPROPIACIÓN INDEBIDA, sancionado en el artículo 466 del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5768 del trece (13) de abril de 2005).
No obstante, es necesario especificar que el citado órgano jurisdiccional omitió pronunciarse expresamente sobre la acusación particular propia presentada por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES yRAMÓN CARMONA JORGE actuando en nombre de la víctima, ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, durante la celebración de la audiencia preliminar del veintiséis (26) de agosto de 2013, y en consecuencia, en el auto de apertura a juicio de la misma fecha (folios 138 al 159 de la pieza XIX), tal como lo puso de manifiesto el abogado VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderado judicial de la víctima, mediante solicitud de aclaratoria consignada ante el mismo juzgador, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013 y lo reconoció el tribunal mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2013, donde expuso:
“… ciertamente de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 26.08 del año que discurre (…) se evidencia que es procedente la solicitud de la defensa privada (…) Es por lo que este Juzgado acuerda subsanar tal omisión que se cometió en los pronunciamientos dictados en la celebración de la referida Audiencia oral de fecha 26-08-2013, acordándose por consiguiente un nuevo auto de apertura a juicio…” (folios 163 y 164 de la pieza XIX).
Debe advertirse que en el nuevo auto de apertura a juicio emitido el veintiocho (28) de agosto de 2013, el tribunal mantuvo la omisión aludida, la cual, igualmente, no podía ser corregida por medio de una solicitud de aclaratoria, como se pretendió hacer en este proceso, y respecto de la cual, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, defensor de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, le requirió al tribunal de control, el siete (7) de octubre de 2013, que “… se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la acusación presentada por los acusadores privados…” (folio 250 de la pieza XIX).
Posteriormente, el veintitrés (23) de octubre de 2013, los abogados defensores NELSON DELGADO CARVAJAL yALEXANDER SUÁREZ CASTER, solicitaron al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que:
“… se pronuncie o no sobre la admisibilidad de la acusación privada, por cuanto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en el presente caso en la Audiencia Preliminar, fue modificada por el Tribunal de Control de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por la de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, y el Ministerio Público no apeló de dicha decisión quedando la Fiscalía fuera del presente juicio, el cual se convirtió automáticamente en un proceso de Instancia Privada…” (folio 266 de la pieza XIX).
Así mismo, el tres (3) de diciembre de 2013, el abogado defensor NELSON DELGADO CARVAJAL, le requirió al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que declare:
“… la inadmisibilidad de la Acusación privada presentada por los Acusadores privados, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 ejusdem, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, por ser de naturaleza eminentemente Mercantil y además se encuentran evidentemente prescritos…”.
En síntesis, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana cambió la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el veintinueve (29) de julio de 2002 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5768 del trece (13) de abril de 2005, incurrió en el error de calificar un hecho sobre la base de una norma penal posterior, cuando solo podía aplicar el Código Penal vigente para el momento de los hechos como era el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5.494 del veinte (20) de octubre de 2000, concretamente el artículo 468 y no el 466.
Sin embargo, como ambos artículos ostentan el mismo contenido normativo, el vicio cometido por el tribunal en funciones de control no comporta efecto práctico alguno siendo inútil la nulidad al respecto.
Además, la omisión del tribunal en funciones de control de pronunciarse sobre la acusación particular propia, y el hecho de cambiar la calificación jurídica de la acusación fiscal a un delito de acción dependiente de parte agraviada continuando su tramitación por el procedimiento ordinario, bastarían para anular lo actuado desde la audiencia preliminar del veintiséis (26) de agosto de 2013, incluyendo este acto procesal, ya que al emitir el auto de apertura a juicio siguió un procedimiento distinto al previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo penal.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde el momento en que se asegura que ocurrió la perpetración del delito, hasta el presente, y ante la baja cantidad de la pena establecida para el delito por el que se presentó la acusación particular propia omitida, así como la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal de primera instancia en funciones de control, la Sala estima necesario calcular la prescripción de la acción penal para ambos tipos penales, ya que en caso de haber operado, sería inoficioso anular el proceso y reponerlo al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar.
Conforme con lo expuesto, a fin de calcular la prescripción de la acción penal en la presente causa, se computará primero la última calificación jurídica dada a los hechos por los que se acusó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal vigente (artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos).
Tipo penal que prevé una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) meses y quince (15) días de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el término para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5).
Estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”. (Énfasis agregado).
En este sentido, debe indicarse que el hecho punible referido en el auto de apertura a juicio, fue consumado el veintinueve (29) de julio de 2002:
“… cuando [la víctima] se dirigió a la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA CA y una vez allí es sorprendido por el ciudadano RODRIGUES FERNÁNDEZ ALFREDO GERARDO, quien es yerno de los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, quien le indica que no puede permanecer en el lugar, ya que dicho local ya no era la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., si no la PANADERÍA VEQUIPAN BALOA II, constituida por los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, posteriormente en horas de la tarde volvió al local y es sorprendido por el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO, encargado de la panadería, quien le informó que efectivamente habían cambiado el nombre del local y que los socios de la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, eran los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA”.
Destacándose que la calificación jurídica que le dio al hecho punible el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como es la APROPIACIÓN INDEBIDA, es un delito consumado.
Perfeccionándose desde el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución del bien o de los bienes que se le hubieren confiado o entregado al sujeto activo, por cualquier título, con la obligación de restituirlo o de hacer del mismo un uso determinado.
En sentido similar se pronunció la Sala de Casación Penal a través de la sentencia nro. 730 del diecinueve (19) de diciembre de 2005, cuando expuso:
“… debe acotarse que la no devolución del dinero, constituye una circunstancia que nada tiene que ver con el momento consumativo del delito, así como tampoco con la configuración del delito continuado o permanente, en los términos supra indicados, por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal (hoy artículo 480), esa devolución configura una atenuante de la responsabilidad penal; igualmente, el provecho que se obtenga del objeto, constituye un elemento del tipo penal de la apropiación, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva (finalidad de la acción, obtención efectiva del provecho), así como del injusto típico de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero en ningún caso resulta determinante para la consumación del delito de apropiación indebida calificada, como reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, ya que éste se consuma en el momento de la apropiación” (destacado incorporado).
Y así, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso es desde el día veintinueve (29) de julio de 2002, debiendo observarse los actos interruptores descritos en el citado artículo 110 del Código Penal.
Precisando que los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, a partir del momento en que se individualiza a una persona como imputada, interrumpen la prescripción, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han impedido el fenecimiento del lapso para que opere la prescripción ordinaria, materializándose entre otros:
1. La instauración de la querella por parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1).
2. La imputación practicada por el Ministerio Público a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES en fecha primero (1°) de julio de 2005 (folios 49 al 58 de la pieza VIII).
3. La celebración de la audiencia pública de constitución del tribunal mixto ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de junio de 2008 (folios 60 al 62 de la pieza X).
4. La sentencia dictada por la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de abril de 2010, mediante la cual anuló de oficio las acusaciones interpuestas hasta la fecha, así como también la audiencia preliminar celebrada el treinta (30) de mayo de 2007 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, el respectivo auto de apertura a juicio, el juicio y la sentencia recurrida, manteniendo la querella interpuesta, el auto de apertura de investigación y las medidas personales y reales decretadas.
5. La notificación emitida el veintiocho (28) de marzo de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO yTERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en su condición de imputados, respecto del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar para el veintiséis (26) de abril de 2012.
6. El auto de apertura a juicio dictaminado el veintiocho (28) de agosto de 2013 por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los lapsos transcurridos entre unas y otras actuaciones no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran posible declarar la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de las actuaciones procesales que conforman el proceso penal.
Por otra parte, una vez computada la prescripción ordinaria, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 5 de artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem.
Tal cálculo debe partir del momento de la individualización de los sujetos a ser investigados, lo cual se produce normalmente desde la imputación, bien sea formal o con cualquier acto de investigación del cual se presuma la cualidad de imputado, sin perjuicio del acto formal de imputación.
Evidenciándose, como se expresó antes, que el presente proceso penal se instauró contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO, TERESA GONCALVES DE RODRIGUES y MORRIS LEMIC SIERRALTA, mediante querella interpuestapor parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1) con ocasión de la presunta perpetración del delito deESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Siendo admitida la querella el veinte (20) de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58 de la pieza VIII).
De ahí que en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, que en los casos como el presente, iniciados mediante querella, su cómputo empezará desde la admisión de la misma y no desde la eventual imputación que pudiera emanar del Ministerio Público, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.
En este orden, visto que el veinte (20) de agosto de 2002 el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, la Sala de Casación Penal estima que a partir de ese momento debe contarse el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses de prolongación procesal, sin culpa del reo, a fin de determinar la extinción de la acción penal.
Enfatizándose que dicho periodo es el resultado de la sumatoria de “… un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”, como lo estatuye el citado artículo 110 del Código Penal.
Al respecto, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde el veinte (20) de agosto de 2002,hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que exige el artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Específicamente, luego de la citada admisión en fecha veinte (20) de agosto de 2002 por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58 de la pieza nro. VIII), transcurrieron más de tres (3) años, hasta el primero (1°) de julio de 2005, cuando la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a los querellados JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Posteriormente, luego de casi cinco (5) años, el dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanosJUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la presunta comisión del delito deAPROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem; y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano MORRIS LEMIC SIERRALTA (folios 336 al 361 de la pieza IX).
Presentando acusación particular propia por el mismo tipo penal, los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, el siete (7) de febrero de 2007 (folios 98 al 173 de la pieza X).
Destacándose que ambas acusaciones fueron anuladas mediante sentencia dictada el siete (7) de abril de 2010 por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 156 al 233 de la pieza XVI).
Momento para el cual se había verificado con creces el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable a la nueva calificación jurídica establecida el veintiséis (26) de agosto de 2013, por haber transcurrido, en concreto, siete (7) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días desde el momento de la admisión de la querella, sin que el proceso se prolongara por culpa de los acusados.
Ahora bien, luego de verificada la prescripción extraordinaria o judicial partiendo de la calificación jurídica dada a los hechos por elTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde comprobar si en caso de ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que otro tribunal en funciones de control se pronuncie sobre la acusación particular propia, el proceso no pudiera continuar por estar prescrita la acción penal.
En este caso, se presentó acusación particular propia por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem:
Artículo 468 “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
Artículo 470 “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
Artículo 99 “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
En el presente caso, con base en el artículo 37 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), la pena aplicable sería de cuatro años de prisión, según el término medio de los extremos establecidos en el artículo 470 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), y en caso de que se admitiera la continuidad propuesta en la acusación particular propia, el máximo que pudiera imponerse, en el supuesto de admitirse la continuidad del delito, sería de la pena a imponer más la mitad de la misma, es decir, seis años de prisión.
En este sentido, visto que no operó la prescripción ordinaria al no haberse interrumpido el proceso por lapsos superiores a tres años, queda claro que, con mayor razón, no puede estimarse cumplida la prescripción ordinaria para el tipo penal de la acusación particular propia, por exigir un tiempo mayor, restando verificar la prescripción extraordinaria, que se cumple “… por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”.
Siendo que la pena aplicable en el proceso bajo estudio es de seis años de prisión, debe acudirse al artículo 108 del Código Penal (vigente pata el momento de los hechos) para precisar el lapso de prescripción, el cual estatuye:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Visto que la cantidad de la pena puede subsumirse en ambos numerales por ser superior a tres años de prisión y menor de siete años de prisión, la Sala de Casación Penal, toma el lapso más favorable al reo, de acuerdo al artículo 24 constitucional:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (énfasis agregado).
En consecuencia, la prescripción extraordinaria para el caso de admitirse plenamente la acusación particular propia se materializaría a los siete años y seis meses contados desde la instauración de la querella por parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1), momento que en que se individualizó a los acusados.
Desde ese momento, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso señalado, por lo que sería inútil, como se expresó anteriormente, anular el proceso y reponerlo al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control distinto al que conoció en el presente proceso, ya que en todo caso, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar prescrita la acción penal en el proceso seguidoante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contralos ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el tribunal de la causa).
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 (numeral 8) y 301 eiusdem, debe ordenarse el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria de la acción penal y levantarse las medidas cautelares acordadas en contra de los referidos ciudadanos.
Especificándose que el pronunciamiento anterior pone fin al proceso, motivo por el cual la Sala no pasa a anularlo ni a decretar su reposición en los términos antes expresados, así como tampoco entra a pronunciarse sobre las demás denuncias de la pretensión en estudio, por encontrarse extinguida la acción penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el tribunal de la causa), por haberse extinguido la acción penal al haber operado la prescripción extraordinaria, declaración que se emite de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El LEVANTAMIENTO de las medidas de coerción acordadas en el presente proceso contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/181573-630-21015-2015-A13-289.HTML