Extralimitación de funciones de la Corte de Apelaciones: Por valorar pruebas como en "debate contradictorio" y "arribar a conclusiones propias de la investigación". Amparo Con Lugar. (Sala Constitucional)



Las Fiscales Provisorias Vigésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra las Drogas, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que la misma se subrogó en funciones propias del Ministerio Público; asimismo,  comparó y valoró pruebas de la investigación, lo que no le está dado por corresponder a la fase de juicio oral y público, con lo que considera que le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del Ministerio Público.

Precisado lo anterior, de las actas del expediente esta Sala observa que la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que no está incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, se admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Ahora bien, admitida como ha sido la presente demanda de amparo interpuesta por las abogadas Yemina Carolina Marcano Rigual y Jeylan Sandoval Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala ha sostenido -con carácter vinculante- la posibilidad de resolver el amparo -sin efectuar la audiencia oral- cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho; en tal sentido, en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), se indicó lo siguiente:


“Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…omissis…
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
         Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de  declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecerinmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (destacados de la sentencia).

Dentro de la perspectiva antes citada, la Sala procede a verificar si, en el presente caso, lo alegado por las accionantes está referido a la resolución de un punto de mero derecho; en tal sentido, observa lo siguiente:

La parte accionante denunció que la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, con ocasión de los recursos de apelación presentados contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, emitió un juicio de valor y conoció del fondo del asunto -a pesar de que se encontraba en fase de investigación-, y concluyó que los imputados no eran responsables de los hechos por los cuales se les investigaban, con lo que se mancilló su derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de invadir funciones que les confieren los cardinales 3 y 4 del artículo 285 eiusdem.

Precisadas las denuncias de la parte accionante, la Sala considera que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si efectivamente la referida Corte de Apelaciones -en la decisión accionada- se extralimitó en sus funciones, al resolver el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas en las audiencias de presentación para oír a los imputados, efectuadas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que ratificó una orden de aprehensión que había sido dictada -pero no ejecutada- hacía más de cuatro años contra los imputados.

En tal sentido, se estima que no resulta necesario -con el fin de resolver el fondo de la controversia- convocar y celebrar la audiencia oral prevista en el procedimiento de amparo y de la cual no se obtendrían elementos nuevos, ni existen controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, ya que de lo expuesto en la acción de amparo y los recaudos cursante a los autos, se desprenden elementos suficientes para emitir una decisión sobre el fondo de la presente acción de amparo. Así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación del Ministerio Público interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por  la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al resolver los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los imputados contra las decisiones que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en las audiencias de presentación de los imputados -celebradas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, que ratificó la medida cautelar de privación de libertad dictada contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño- fundamentalmente, en atención a las siguientes consideraciones: i) que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones al subrogarse en funciones propias del Ministerio Público, atribuidas por disposición de los cardinales 3 y 4 del artículo 285 del Texto Fundamental; ii) que se valoró parcialmente el contenido de las actuaciones e hizo conjeturas y afirmaciones que no le correspondía realizar durante esa fase del proceso; iii) que determinó hechos y aseveró circunstancias que para el momento en que se dictó el fallo objeto de apelación, estaban siendo investigadas.

La sentencia accionada revocó las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en las audiencias de presentación de los imputados -celebradas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, y decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar privativa de libertad en su contra.

Del fallo objeto de la acción de amparo se desprende lo siguiente:

i) Que se sometió a consideración de la Corte de Apelaciones las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ratificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, el 23 de mayo y 21 de junio -ambos- de 2014, respectivamente, por estar señalados de participar en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y  en el artículo 6, en concordancia con el cardinal 1 del artículo 16 -ambos- de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

ii) Que uno de los delitos por los cuales fueron investigados los imputados, está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

iii) Que de acuerdo a una comunicación emitida el 23 de diciembre de 2009 por la Consejería de Interior de la Embajada de España en Caracas, se participó a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena que: a) los contenedores interceptados iban dirigidos a una organización que investigan -conjuntamente con la Policía Federal Brasileña- en Barcelona (España) desde hacía tres (3) años, relacionada con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que se señala como remitente de la mercancía a la sociedad mercantil Comercializadora B.J.C. y como destinatario la empresa denominada Routier Trade, es decir, que intervinieron las mismas empresas involucradas en la investigación; b) que se procedió a la desarticulación completa de la organización que operaba en España, por lo que practicaron detenciones, y en el registro judicial efectuado localizaron 56.000 botellas de “Limpiador Antiobacterial Magna Ultra”, diferentes documentos relativos a Routier Trade, sellos de la empresa, un documento con los datos completos de Comercializadora B.J.C., así como un almacén con infinidad de cajas y botellas del producto “Limpiador Antibacterial Magna Ultra”.

iv) Que la sustancia incautada se cuantificó en mil trescientos noventa y ocho (1.398) envoltorios en forma rectangular, contentivos de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante que, al efectuarles la prueba de orientación con el reactivo denominado scott, se tornó de color turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, cuyo peso bruto total aproximado fue de mil kilos seiscientos cuarenta y nueve con seis gramos (1.649,6 Kg).

v) Que la experticia química practicada a la sustancia incautada el 7 de diciembre de 2009 por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, entre otras cosas, concluyó que se trataba de clorhidrato de cocaína con 77 % de pureza promedio.

iv) Que las órdenes de aprehensión contra los apelantes por el Tribunal de Control fueron dictadas en los años 2009 y 2010 y, posteriormente, fueron incluidos como solicitados por la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de INTERPOL, y que apenas fueron aprehendidos en el año 2014.


En forma previa, esta Sala considera pertinente acotar que las Cortes de Apelaciones tienen atribuida la competencia para conocer de los recursos presentados por las partes contra las decisiones dictadas en primera instancia, con el objeto de que se analice nuevamente el asunto ya debatido -partiendo del estudio de las actas como un todo y no de una parcialidad de ellas- y, como consecuencia de ello, se confirme, modifique o revoque la decisión impugnada.

Asimismo, tomando en cuenta el caso en concreto, es oportuno precisar que en cuanto a las medida privativa judicial preventiva de libertad, los jueces tienen el deber de verificar la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de atender a las circunstancias de cada caso en particular, y con especial atención en los supuestos de peligro de fuga, previstos en los cardinales  2, 3, 4 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, la Sala constata que en el fallo objeto de la acción de amparo, la Corte de Apelaciones desatendió lo establecido en las normas aludidas y no ponderó que se trataba de un delito por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína con 77% de pureza, según se desprende del resultado del dictamen pericial químico mencionado en el fallo), ni tampoco estimó la magnitud del daño que causó la comisión del mismo, además de que desatendió la jurisprudencia vinculante de esta Sala, referida a que estos delitos están insertos en el elenco de los delitos de lesa humanidad, por la transcendencia social del mismo, ya que atenta contra la salud física y moral de la población, además de constituir un riesgo para la colectividad; y, finalmente, obvió la circunstancia de que los imputados estuvieron evadidos del proceso durante más de cuatro (4) años.

Así pues, en franca elusión de los aspectos señalados, los cuales eran fundamentales, la Corte de Apelaciones se circunscribió a precisar que del análisis efectuado a las actas procesales contentivas de la investigación, no surgieron suficientes elementos de convicción -conforme lo prevé el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal- para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, la cual había sido librada hacía más de cuatro (4) años; en tal sentido, realizó una valoración de las pruebas y concluyó que los imputados no tenían responsabilidad en los hechos investigados, sin considerar que para ese entonces la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público no había concluido en esa fase del proceso, ya que el único acto que se había llevado a cabo era la audiencia de presentación de los imputados.

Desde esta perspectiva, la Corte de Apelaciones analizó las documentales y valoró parcialmente las mismas, para referir que el ciudadano Edgar Daniel Correa no podía ser autor o copartícipe en los hechos investigados; y, por el contrario, atribuyó responsabilidad al agente aduanal.

Igualmente, con respecto al ciudadano Oswaldo Jesús Vargas Briceño, precisó que no existían elementos de convicción -para ese entonces- que acreditaran que tenía participación en los hechos investigados, conclusión a la que arribó luego de analizar el testimonio rendido por los testigos presenciales del allanamiento practicado en el galpón -que indican tenía arrendado el referido ciudadano- de los que destacó que no señalaron haber observado el barrido criminalístico y la presencia del can y su comportamiento durante la práctica del allanamiento; además, la Corte de Apelaciones precisó que no constaba en autos el resultado de la experticia que determinara que el material descrito en la cadena de custodia era cocaína; por lo que -a su juicio- los envases del producto denominado antibacterial hallado en el local allanado no constituían elementos de convicción para establecer que la sustancia incautada en el Puerto de La Guaira fue trasladada desde ese galpón, ya que a su ingreso los contenedores no tenían precintos, a pesar de que la comunicación dirigida a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional los identificaba.

En este orden de ideas la Sala establece que, sin duda alguna, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, que se desdobla en dos aspectos básicos: por una parte, realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse -como ya se señaló- que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución). Por tanto, el fallo accionado no solo mancilló el derecho a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, tal como ésta lo denunció, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que el fallo accionado fue dictado seis (6) meses después de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ratificara la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, sin que constatara previamente si la investigación había concluido con el fin de imponerse del contenido definitivo de la misma, lo cual se lo permite el ordenamiento jurídico. Y, peor aún, para el momento en que se decretó la libertad sin restricciones a los imputados, el proceso penal se encontraba en fase de juicio, según afirmó el Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, la Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, incoada por las Fiscales Provisorias Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra las Drogas.

En consecuencia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, se anula la sentencia del 17 de diciembre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y se declaran firmes las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de mayo y el 21 de junio, ambas de 2014, mediante las cuales ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño. Así se decide.

Finalmente, dada la gravedad del asunto de autos, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes contra las abogadas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval Moreno, en su condición de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quienes suscribieron el fallo accionado y, en caso de que lo considere procedente, solicite las responsabilidades de las mismas ante los órganos competentes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Fiscales Provisorias Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra las Drogascontra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional.

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

QUINTO: Se ANULA la sentencia del 17 de diciembre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejándose intactas y con pleno vigor, las sentencias dictadaspor el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, en las que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño.

SEXTO: Se DECLARAN FIRMES las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño.

SEPTIMO: Se ORDENA a la Inspectoría General de Tribunales, que instruya las averiguaciones que considere pertinentes contra las ciudadanas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval Moreno, en su condición de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  al Juzgado que esté conociendo de la referida causa y a la Inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de  Justicia,  en  Caracas  a  los  días 14 del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,


Gladys María Gutiérrez Alvarado


El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales
            Ponente


Francisco Antonio Carrasquero López
                        Magistrado


Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada                                                 

Marcos Tulio Dugarte Padrón
                  Magistrado


            Carmen Zuleta de Merchán
                                                                                  Magistrada


Juan José Mendoza Jover
                Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 15-0415
ADR/                                                                                    



SALA CONSTITUCIONAL
FECHA: 14 DE AGOSTO DE 2015
SENTENCIA NÚMERO 1106
PONENTE: DR. ARCADIO DELGADO
AMPARO CON LUGAR (PROCEDENTE IN LIMINE)

LINK:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181122-1106-14815-2015-15-0415.HTML



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