Con lugar acción de amparo contra decisión que declaró sin lugar una recusación. Motivación contradictoria. (Sala Constitucional)




"La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial -abogada Ana Cecilia Acosta-, al considerar que “… la recusación formulada, fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen (sic) de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a esta operadora de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales bajo análisis…”.
Aprecia esta Sala Constitucional, que a pesar de que en la sentencia accionada expuso la jueza, de manera motivada, las razones por las que consideró no procedía la recusación interpuesta, en el desarrollo de su argumentación incurrió en una contradicción significativa, toda vez que a pesar de advertir irregularidades en la actuación de la jueza de la causa, las cuales afectaron directamente el derecho a la igualdad de las partes, obvió, sin fundamento alguno, que las mismas, constituyeron indefensión puesto que se afectó ostensiblemente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando en la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de mayo de 2015, se concluye por una parte que, por lo tanto, a juicio de quien suscribe, los alegatos esgrimidos por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, no han quedado demostrados, por cuanto se considera que lo dicho por él en su escrito de recusación en nada compromete a la recusada en el sentido que sea manifiesta su parcialidad con alguna de las partes”, y seguidamente afirma:
Por otra parte, se considera necesario hacer mención a la obligación que tienen los Jueces de proveer lo solicitado por las partes, la obligación de emitir pronunciamiento oportuno, sea negando o acordando las peticiones que surjan en el proceso, en el lapso señalado o en caso de no haber sido establecido un lapso en particular aplicando el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, pues de no hacerlo se incurre en un mal (sic) administración de justicia, entorpeciendo la misma, por lo que se hace el llamado a la ciudadana Jueza que en posteriores oportunidades no incurra en este tipo de omisiones, que mal podrían ser entendidas por los justiciables.        

En criterio de esta Sala, confluyen de esa forma, en el acto jurisdiccional accionado, dos afirmaciones que por ser contradictorias impiden arribar a un resultado lógico, en virtud de que, no puede señalarse por un lado que en nada se encuentra comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, y reconocer en el mismo fallo, que su actuación en cuanto al proveimiento y trato a las partes no ha sido adecuado ni acorde con una recta administración de justicia, toda vez que un mismo pedimento, realizado por ambas partes en momentos distintos (que se acordara una medida cautelar de protección a la actividad agraria), fue tramitado de manera desigual, en virtud de que la primera de las solicitudes, la efectuada por el hoy accionante el 4 de marzo de 2015, fue proveída el 8 de abril del 2015, en cambio, la de su contraparte, requerida el 24 de marzo de 2015, se proveyó al día siguiente (25-3-15).
Es indudable, que tal actuación por parte de la jueza de la causa, significó un desequilibrio entre las partes, característico, como antes se afirmó, de indefensión, toda vez que implica preferencia por una de las partes, en detrimento de los derechos de la otra; ello, como lo reconoció la propia jueza que se pronunció sobre la recusación, crea una desconfianza en los justiciables que pone en tela de juicio un requisito esencial que debe poseer todo juzgador, tal como lo es la transparencia, íntimamente ligado al deber de imparcialidad y a la garantía del juez natural.         
En ese sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del 2000, en la que al señalar las características que debe poseer el juez natural, se indicó que:
…además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural… (Destacado de este fallo).

Así las cosas, se denota, como antes se afirmó, una contradicción en la motiva de la sentencia accionada, toda vez que declara sin lugar la recusación propuesta contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -abogada Ana Cecilia Acosta-, al no quedar demostrado que se encontraba incursa en las causales de recusación invocadas por el recusante, sin embargo, deja en evidencia la imparcialidad del juzgador, al hacerle un llamado de atención para que se pronuncie oportunamente de las solicitudes que le sean planteadas.
Son oportunas, igualmente, las ideas que el maestro Humberto Cuenca exponía en su “Curso de Casación Civil”, quien al abordar el tema relativo al principio de igualdad procesal señalaba que:
…se infringe este principio cuando: a) Se establecen preferencias y desigualdades; b) Se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella; c) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte; d) Niega o silencia una prueba o resiste a verificar su evacuación, y e) En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Destacado de este fallo).

Otra muestra de desequilibrio procesal que aprecia esta Sala, puede constatarse al revisar el informe presentado, el 22 de abril de 2015, por la abogada Ana Cecilia Acosta –Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, el cual cursa inserto a los folios 15 al 18 de las actas del expediente, señalando lo siguiente:
Si bien es cierto que este Tribunal no se ha pronunciado en relación a la solicitud hecha por la parte actora en fecha 04 de marzo del 2015 y la cual corre inserta en el folio 24 y 25 de la pieza n°3, no es menos cierto que es obligación de las partes insistir en el pronunciamiento de lo solicitado si observa que han pasado los tres días, para dicho pronunciamiento y el mismo no ha sido proferido por el Tribunal.
‘…Ahora bien, visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2015, en el cual el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, asistido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, ‘solicita una medida cautelar de protección a la actividad agraria’, este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado el cual iniciara con copia certificada del presente auto, seguido con el original del escrito de solicitud del cual deberá dejarse copia certificada en el cuaderno principal”.
La referida actitud por parte de la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además del desdén que implica frente al justiciable, constituye un claro desconocimiento de principios rectores del proceso en general, que como tales, deben ser respetados por todo juzgador en el ejercicio de la labor jurisdiccional; así entonces, la excusa empleada por la jueza de la causa se encuentra de espalda a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ignoró los siguientes mandatos de orden legal: La justicia se administrará lo más brevemente posible (art. 10); El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…(art. 12); El Juez que (…) retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. (art. 19), todos del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala considera que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar sin lugar la recusación propuesta por el accionante contra la abogada Ana Cecilia Acosta, Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que no existían elementos suficientes que demostraran los alegatos del recusante, no actuó ajustada a Derecho, pues dejó incólume violaciones de orden constitucional.
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva” (subrayado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), expresó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al momento de decidir la recusación propuesta debió pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes y, al no hacerlo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso del accionante.
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación de derechos constitucionales del accionante, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se anula la referida sentencia y se ordena a dicho Juzgado constituido de manera accidental que un nuevo Juez se pronuncie sobre la recusación propuesta. Así se decide.
De igual forma, dadas las circunstancias del presente caso, esta Sala estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la jueza que estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, -abogada Ana Cecilia Acosta-durante la tramitación del juicio principal.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, asistido por el abogado Leonardo Medina, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, asistido por el abogado Leonardo Medina, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la sentencia dictada, el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta contra la abogada Ana Cecilia Acostaen su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y SE REPONE la causa al estado de que dicho Juzgado constituido de manera accidental se pronuncie sobre la recusación propuesta.
QUINTO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la jueza que estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, -abogada Ana Cecilia Acosta-durante la tramitación del juicio principal.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Tercero Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                          
Vicepresidente,           

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                   


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                         





 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 15-0872
CZdM/"




SALA CONSTITUCIONAL 
FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.
SENTENCIA NÚMERO 1445.
PONENTE: Dra. CÁRMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CON LUGAR AMPARO (PROCEDENTE IN LIMINE)

LINK:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182926-1445-131115-2015-15-0872.HTML




Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.