Sentencia Leopoldo López y otros. Transcripción de los Capítulos finales de la decisión.
(...)
Vistas como han sido las anteriores declaraciones, así como las documentales, exhibición de videos y fotos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y basándose en unos de los principios constitucionales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como, que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en la Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, de igual forma tomando como base que el Poder Judicial desempeña un papel fundamental para garantizar la estabilidad social, se analizaron los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2014, siendo que a criterio de esta Juzgadora quedó demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que un grupo nutrido de manifestantes, entre ellos los Ciudadanos hoy acusados (...) acataron el llamado efectuado por el Ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ y otros dirigentes políticos del partido Voluntad Popular, para lo cual el ciudadano Leopoldo López, expresándose a través de los distintos medios de comunicación hizo llamados a la calle los cuales produjeron una serie de hechos violentos, desconocimiento de las autoridades legitimas y la desobediencia de las leyes, que desencadenó en el ataque desmedido por un grupo de personas que actuaron determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del Ministerio Público, así como el incendio de siete carros, de los cuales seis eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, atacaron, destruyeron, dañaron la plaza de Parque Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e incendiarios.
En relación a las declaraciones de los funcionarios (...) las mismas son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2014, quedando acreditado que un grupo de personas se reunieron en las inmediaciones de la sede del Ministerio Público, y luego del discurso dado por el ciudadano Leopoldo López, una vez retirado del lugar, procedieron a realizar una serie de actos violentos, ocasionando serios daños a dicha sede, a siete unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y a la Plaza Parque Carabobo, siendo que dichos funcionarios efectuaron labores de peritaje, resguardo y apoyo en toda la zona, más ofreciendo mérito probatorio en relación a la culpabilidad de los acusados (...)
De igual manera, son valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los expertos (...) en relación a las distintas experticias que se les puso de manifiesto, de las cuales se desprenden los resultados técnicos que permitieron a esta Juzgadora determinar los daños ocasionados a la sede Fiscal, la utilización de los medios adecuados para producir el incendio, los objetos lanzados por los manifestantes, el incendio de las unidades del cuerpo de investigaciones y los daños a la Plaza Parque Carabobo, así como los evaluos (SIC) las caraterísticas (SIC) físicas de los acusados que permitieron su identificación, colocación en el lugar de los hechos, a quienes respectivamente, se les puso de vista y manifiesto las documentales siguientes: INSPECCIÓN: 0.332, EXPEDIENTE Nº: G-137.146, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del suceso, donde de igual forma fueron inspeccionados los siete vehículos incendiados, por los manifestantes. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-80-14, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en la Fachada del Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-81-14, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en el Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-082-14, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en el estacionamiento del nivel 2. Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esguina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Pargue (SIC) Carabobo, parroguia La Candelaria, municipio Libertador. Caracas.Distrito Capital, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-C 83-13, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en la fachada del Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en laesquina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector ParqueCarabobo, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, ciudad Caracas, Distrito Capital, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INFORME PERICIAL de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por funcionarias adscritas a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INFORME PERICIAL N° 9700-035-ALFQ-094, practicado en fecha 19 de febrero de 2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al AREA DE LABORATORIO FISICO OUIMICO (SIC) donde se determinó la presencia de hidrocarburos. PERITAJE DE AVALUO REAL N° 59700-247-0831, practicado a los cinco vehículos incendiados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PERITAJE 9700-054-0061-14, de fecha 12 de febrero de 2014, consistente en la practica de experticia de vaciado de contenido (trascripción de los mensajes entrantes salientes, directorio y registro de llamadas entrantes y salientes presentes en las evidencias suministradas) comprendido entre las fechas 11/02/2014 al 12/02/2014. MP-70640-2014. ANEXO 4, consistente en la colección de registros fílmicos y fotográficos practicada a los equipos de la Coordinación de Análisis y Evaluación de Medios del Ministerio Público. N° UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-0128-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, consistente en Experticia Antropológica de Caracterización Física Morfológica y Métrica en detalle (Céfalo Facial, Cefalométrica, Somatológica y Somatométrica a los ciudadanos (...) INFORME TÉCNICO, relacionado con el siniestro suscitado en seis (6) unidades identificadas pertenecientes a este Cuerpo Policial, aparcadas en la Avenida Este 6, frente a la Escuela de Artes Visuales “Cristóbal Rojas”, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria. INFORME PERICIAL, en virtud del Reconocimiento Técnico, consistente en la colección y fijación fotográfica a un video ubicado en el enlace https.V/www.youtube.com/wathc?v=AN~vRAMDLiw identificado como “El Mensaje de Leopoldo López a través de Carlos Vecchio". EXPERTICIA N° 9700-228-DFC-782-AV-215, relacionado con el Análisis Acústico y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, entre la voz del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ. INFORME presentado por el ciudadano (...) , Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, consistente en la ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, serial IMEI asociado al abonado 0414-1002507. INFORME presentado por el ciudadano (...) Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, consistente en la ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, serial IMEI asociado al abonado 0416-(...). INFORME presentado por el ciudadano (...) Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, consistente en la ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos, serial IMEI, asociados durante el día 12 de febrero de 2014 de los suscriptores de las siguientes cédulas de identidad: (...). INFORME DE DAÑOS. INFORME presentado por el ciudadano ,(...) Coordinador de la UNAES, en relación a los números telefónicos, (...) por el cual se confirma que ambas líneas telefónicas eran usadas por el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ. INFORME PERICIAL N° UCCVDF-DC-FC-245-2014, de fecha 10 de abril de 2014, consistente en Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido y Transcripción de Contenido, a los Twitter publicados por el ciudadano Leopoldo López “@leopoldolopez", en el periodo comprendido desde el 01-01- 2014 hasta el 12-03-2014. INFORME TÉCNICO DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA FACHADA, INFRAESTRUCTURA Y ORNATOS DE LA PLAZA PARQUE CARABOBO, N° PS-2014-04-506, de fecha 3 de abril de 2014.
En cuanto a los testimonios de los testigos (...) esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les da un valor probatorio en cuanto a la veracidad de que los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2014, donde luego de su discurso y una vez retirado del lugar el ciudadano Leopoldo López, se presentó una situación irregular en la cual hubo serios daños a la sede del Ministerio Público, a CINCO unidades del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, las cuales quedaron sin valor comercial y daños a la Plaza Parque Carabobo.
(...)
Se valora la declaración del ciudadano (...) quien analizó el discurso planteado por el ciudadano Leopoldo López en su cuenta twiter@LeopoldoLópez, entre el primero de enero del año 2014 y el 18 de marzo del mismo año, señalando distintos criterios en torno a lo parámetros que un lider debe tomar en cuenta al momento de emitir sus mensajes y transmitir sus discursos, mensajes que como lider sirven para establecer patrones de conducta. Al respecto, indicó que el ciudadano Leopoldo López utilizó el twitter como un poder fáctico, toda vez que hay aceptación del receptor, la cual es masificada a través de este medio, lanzando mensajes en contra del actual gobierno, desconociendo su legitimidad, por ejemplo “el que se cansa pierde” el cual fue retwiteado, pero hay otras etiquetas en torno al mensajes la salida “sosVenezuela” “el estado delincuente”, el cual también fue ampliamente difundido. En cuanto al día 12 de febrero, hubo una descalificación a los representantes de los poderes del estado, algunos adjetivos relevantes que manifestó: un estado delincuente, asesino, narcotraficante, entre otros, considerando el experto que esos mensajes tenían un propósito que es llegarle al receptor, construyendo el modelo básico de comunicación que es emisor, medio (por donde se transmite el mensaje), mensaje y el receptor, para construir una idea en torno a una visión de país para que le llegue a sus seguidores que, para ese momento era más de 2 millones 700 mil. Otra de las características del discurso del ciudadano Leopoldo López, es que habla por todos los venezolanos y venezolanas, no solamente habla en primera persona, habla por toda la oposición y habla por todos los demás venezolanos que, no son parte de la oposición, Ejemplo: “los venezolanos ni, las venezolanas no estamos dispuestos a calarnos más …”, afirmando que el país está dividido en 2, y que los venezolanos supuestamente están secuestrados por un estado delincuente y por un presidente que manda su grupos armados a asesinar venezolanos, y un pequeño grupo, y digo pequeño porque él lo califica como una cúpula que, ha secuestrado los poderes del estado, tales emisiones de mensajes causa en el animo de sus seguidores una conducta agresiva, poniendo en peligro la tranquilidad publica, produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se valora la declaracion de
(...) quien evaluó el contenido de cuatro discursos realizados por el ciudadano Leopoldo López, realizando un estudio de lingüística que la conllevó a enumerar una serie de palabras que estaban destinadas a llevar una información a sus seguidores, tomando en cuenta como aspecto más relevantes el discurso del 12 de febrero de 2014, efectuado en Plaza Venezuela, antes de dirigirse a la sede del Ministerio Público, donde a su forma describe el actual Gobierno Nacional, a los Poderes Públicos, utilizando descalificativos refiriendo el estado delincuente, un estado narcotraficante, el habla de un estado que con sus aviones, con sus fragatas y su armamento no va a poder con nosotros que estamos persiguiendo el cambio. Es evidente que a través de sus discursos envió mensajes descalificativos que desencadenaron las acciones violentas y eminentes daños a la sede Fiscal y cuerpo de investigaciones, en virtud de los discursos emitidos por los medios de comunicación, cuando lo correcto en su posición de lider es la de llamar a la calma, la tranquilidad, la paz, y a la utilización de los mecanismos adecuados establecidos en la Ley, para plantear su descontento con el actual gobierno. Leopoldo López está invocando porque yo no me puedo remitir a todo el pueblo venezolano en todo caso, lo que él si tiene claro es que ese pueblo del que él está hablando está plenamente identificado, por Ley es un pueblo a quien el conoce muy bien, es un pueblo a quien él ha estudiado, es un pueblo que esta conformado en su mayoría por jóvenes que tienen inquietudes, que se sienten indignados, que tienen legítimas razones para sentirse indignados y ese seria digamos que el auditorio que lo está acompañando en ese primer topos de cambio de sistema, de cambio de gobierno, de cambio de gobierno, el ciudadano Leopoldo López comienza con una exhortación muy poderosa que es la de expresar que este sistema no sirve yo quiero dejar en claro que aunque mis inscripciones sean de orden político porque estoy hablando de un operado (SIC) de orden político, porque yo no estoy emitiendo opiniones políticas, porque yo estoy trabajando como lingüista y no quiero que ningún tipo de ideología esté transferida aquí, solamente voy a hacer un trabajo descriptivo de lo que el ciudadano Leopoldo López ha hecho y el me dirá si tengo o no tengo razón, porque finalmente fue el quien habló no yo, ese topos de cambio de sistema y cambio de gobierno es muy importante porque ese sería el inicio de la máquina retórica del ciudadano Leopoldo López, es necesario plantear el cambio aquí el concepto de programas negativos que yo expliqué entra perfectamente, o sea, es necesario una transformación, cómo se va a dar esa transformación, bueno se puede dar mediante unos mecanismos que en esta propuesta conceptual del ciudadano Leopoldo López se denominó la salida, a mi entender ese sería como el cambio necesario para que se de esa transformación de cambio de sistema allí en el programa negativo esta muy claro, es necesario cambiar el actual sistema que hay por otro sistema que sea más democrático, palabras del ciudadano Leopoldo López, donde la justicia sea para todos y no para un grupo, ese sería su primer topos, el segundo topos sino mal recuerdo tiene que ver con la referencia histórica a la figura de Rómulo Betancourt y que me corrija la defensa si me estoy equivocando en el segundo topos, esa recurrencia no es casual, no es casual desde el punto de vista simbólico y desde el punto de vista histórico, porque yo planteé al comienzo que el parangonar del 23 de Enero de 1958 con el 23 de Enero de 2014 es un propósito retórico, es un propósito discursivo del ciudadano Leopoldo López que busca parangonar ambos momentos históricos de la historia de Venezuela pero que no necesariamente porque lo haga, son reales y aquí en donde yo quiero acotar el concepto de verosimilitud no necesariamente lo que yo estoy argumentando está digamos cerca de la realidad porque yo no me voy a meter con la verdad, las verdades son demasiados esquivos para yo tocarlos pero yo puedo argumentar algo que sea muy convincente pero no es así del todo, por que no es así, bueno porque la figura de Rómulo Betancourt no está digamos en primer lugar, en un destinatario joven, Rómulo Betancourt hay que echarle pichón para más o menos ubicar a los destinatarios jóvenes de quién fue Rómulo Betancourt, el ciudadano Leopoldo López lo hace muy bien porque el dice, recordemos por allá en los años cincuenta a Rómulo Betancourt quien hacía un llamado a las calles a luchar por la democracia de este país, esa referencia a Rómulo Betancourt es muy importante para la historia de Venezuela porque cabe destacar para los que no conocen lo que sucedió el 23 de Enero de 1958, que ya el gobierno estaba profundamente debilitado que Marcos Pérez Jiménez prácticamente estaba caído y que el 23 de Enero lo que se da simplemente es la materialización de una dictadura (SIC) digamos de la ruptura de una dictadura porque ese día Marcos Pérez Jiménez tomó un avión y Rómulo Betancourt desde Costa Rica, en su exilio el llama a la sublevación y no podemos olvidar que el grupo que acompaña a Rómulo Betancourt, como por ejemplo Alberto Carnevali, Sáenz Mérida, Domingo Alberto Rangel, se me escapan algunos pero, Fabricio Heda (SIC), eran grupos armados, o sea, se está hablando de una sublevación armada, ojo yo no quiero decir con esto que el ciudadano Leopoldo López esté incitando a sus destinatarios a ignorar la figura de Rómulo Betancourt, pero esa es una figura importante porque no podemos olvidar el contexto, en lingüística nosotros nunca podemos olvidar el contexto situacional en el que nosotros estamos planteando un discurso o sea no hay discurso inocente y no quiero decir que lo estoy criminalizando pero todo discurso se construye mediante unos fines determinados y eso es una practica social que se ejecuta a través del habla eso lo dice Calsan Miguel Tuson año 1996 me parece y está citado en el informe, entonces ese referente de Rómulo Betancourt, es un referente que nos pareció desde el punto de vista discursivo que era importante señalarlo porque además se utiliza su autoritas, el latín autóritas y se utiliza en retóricas probablemente muchos de los abogados que estén aquí saben a lo que yo me estoy refiriendo, la autóritas es la ascendencia moral, la ascendencia ética que yo tengo sobre un auditorio y la autóritas del ciudadano Rómulo Betancourt es un autóritas muy importante para un sector de la población venezolana, porque fue digamos un prócer contemporáneo, entonces nosotros no lo podemos ocultar pero es cierto que Rómulo Betancourt estaba en el exilio, y que estaba en el exilio porque bueno no estuvo vinculado con planes de sumisión (SIC) eso no es ningún misterio de todas formas, Leopoldo utiliza, que muchos de ellos pueden estar justificados, no son ciertos, por ejemplo si uno va a hablar y aquí el concepto de verosimilitud es importante porque se dicen muchas verdades y unas que no es tan ciertas y entonces solo entra en el mismo renil (SIC) de la gobernación decir que es un estado narcotraficante, eso hay que probarlo hay que tener las pruebas en la mano más allá de una noticia de ABC donde se diga cualquier cosa entonces son referentes inducidos, son anclajes referenciales que tienen mucha fuerza interlocutiva sobretodo en un líder porque yo puedo en este momento decirle a usted cualquier cosa pero es muy difícil que lo que yo diga genere una acción determinada, pero cuando un líder habla a una masa que además cree en él, y una masa que le ha entregado su confianza buenos hay que terne (SIC) una responsabilidad discursiva para asumir ese compromiso, hay un asunto clave en ese discurso del 23 de Enero se dice también y yo creo que ese era el topos que me faltaba y es la distinción que hace el ciudadano Leopoldo López y que se repite a lo largo de toda la exposición que el hace y es la distinción muy clara entre pueblo y gobierno hay que diferenciar muy bien el pueblo del gobierno, el pueblo es bueno, el gobierno no, el pueblo es humillado, el pueblo esta siendo objeto de violaciones a sus derechos humanos en cambio el gobierno no entonces hay como una distanciación entre lo que yo sin ser abogado pero conocedora de la constitución como toda venezolana entiendo entre poder constitutivo y poder constituyente, es decir, por un lado está una clara diferenciación el pueblo está en contra del gobierno, el pueblo ademas, el pueblo considera legitimo desconocer a un gobierno ilegitimo porque ese es un argumento que se repite es un topos que se repite, el de gobierno ilegítimo se repite, si nosotros partimos de la premisa de lado ilegitimo es evidente que lo desconozcamos, no solamente es evidente es razonable que lo desconozcamos, si yo pierdo la autoridad como madre no puedo exigir que el dia de mañana mi hija haga algo en contra de las normas que yo le he dado entonces si se deslegitima el gobierno y se dice claramente que esto es un gobierno ilegítimo pues salir a la calle a conquistar la democracia por medios constitucionales, en el dia de hoy constitucionalmente, es muy complicado, o sea discursivamente es una tarea titánica, yo lo se desde el punto de vista lógico, argumentativo, como hablar de lucha de sublevación de salir a las calles, de gobierno ilegítimo, de narcotraficante, de salir constitucional la democracia rápido, bueno eso no es una acotación que tiene que ver con mi análisis pero evidentemente no es mi palabra contra la suya simplemente es lo que yo conseguí en ese análisis, el análisis prosódico de ese discurso.
Con base a las pruebas previamente valoradas, se acreditó que el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, convocó para el día 23 de enero del corriente año, una rueda de prensa, trasmitida a través de los distintos medios de comunicación social, y allí intensificó su discurso e inició una campaña pública y agresiva contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Ciudadano NICOLAS MADURO y las Instituciones del Estado, haciendo del conocimiento a la audiencia, acompañantes y en general a las personas afines con su discurso, que el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico, lo señaló además de ser corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la democracia, y que para ello el cambio o la salida solo iba ser posible con el pueblo en la calle, para lo cual empezó a efectuar convocatorias y concentraciones de personas a través de los diferentes medios de comunicación social convencionales y alternativos, y en especial de su cuenta twitter identificada con la dirección @leopoldolopez. El ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, tenía preparado su discurso para el día 23 de enero, pues quería recordar que esa fecha en el año 1958 fue derrocado el dictador Marco Pérez Jiménez, es tanto así que de manera contundente afirmó “TENEMOS QUE SALIR A CONQUISTAR LA DEMOCRACIA”, es decir, su fin no era otro que sembrar la idea en sus seguidores, que solo la calle podía generar un cambio, invitándolos a ser protagonistas, con el fin de desconocer la legitimidad del Ejecutivo Nacional, así como de las cabezas de los Poderes Públicos, (palabras éstas que recalcó en la entrevista rendida ante el canal de noticias CNN en español, el día 11 de febrero del año 2014). Siendo clara la estrategia fijada por el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza y su grupo estructurado, de utilizar los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes.
De igual forma, indicaba que se iban a mantener en las calles, hasta tanto el Presidente de la República “se fuera”, situación que no era posible constitucionalmente, toda vez que el Presidente fue elegido el 14 de Abril de 2013 por un periodo de 6 años, que culmina en el año 2019, y tampoco se encuentra dentro de los supuestos de faltas absolutas o temporales, ni dentro de los supuestos para convocarse un referéndum revocatorio. Es así como el día 02 de febrero de 2014, actuando en su rol de líder de un sector de los ciudadanos, Leopoldo Eduardo López Mendoza, en compañía de su equipo a través de las redes sociales convocaron a una concentración para el día 12 de febrero, Día de la Juventud, en los espacios de Plaza Venezuela, para luego iniciar una marcha, cuyo destino final era la sede del Ministerio Público. Llegado el día miércoles 12 de febrero del 2014, como había sido acordado y planificado, un grupo de personas comenzaron a concentrarse en las adyacencias de Plaza Venezuela (tal y como lo indico el ciudadano Leopoldo López en su alocución del 2 de febrero), para posteriormente iniciar la marcha con destino final hacia el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida México de la Parroquia La Candelaria, la cual fue liderizada por el mencionado ciudadano, con el fin de entregar un supuesto documento solicitando la liberación de unos estudiantes, situación que nunca ocurrió. Allí aún en las adyacencias de Plaza Venezuela, nuevamente el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, antes de iniciar su marcha emite otro discurso de forma violenta, estableciendo como consigna “#LASALIDA-#LACALLE”, cuyo fin de acuerdo a lo manifestado en reiteradas oportunidades por este dirigente, era realizar un cambio total y profundo de quienes conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran sustituidos de sus cargos, ya que en su criterio el problema no solo era el Presidente de la República Nicolás Maduro; sino todas las cabezas de los Poderes Públicos que habían sido secuestrados por el Estado, es decir refuerza nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas. Ahora bien, una vez que los manifestantes hacen acto de presencia en la sede del Ministerio Público, tal y como fue instruido por el ciudadano Leopoldo López, son atendidos por el personal de seguridad de la Institución, quienes les indican que serán atendidos por un Director, situación que no gustó, transcurrido cierto tiempo los manifestantes presentes requirieron ser recibidos por la Ciudadana Fiscal General de la República, donde requerían la libertad de los estudiantes detenidos en el estado Táchira. En razón de ello, se les solicitó que conformaran una comisión para ser atendidos; sin embargo, no aceptaron, por el contrario gritaban consignas en contra de la institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la mirada de su líder y vocero Leopoldo López, quien luego decidió retirarse del lugar, posterior al discurso que dieran el Ciudadano LEOPOLDO LOPEZ y los demás dirigentes políticos y la retirada de estos, el ciudadano (...) y otros, tomaron una actitud violenta, con ira descontrolada y comenzaron a arremeter contra la sede del Ministerio Público, lanzando directamente a dicho inmueble piedras, objetos contundentes, bombas molotov, causando graves daños en la fachada del edificio, mientras que los ciudadanos (...) se desplazaron por todas las inmediaciones de Parque Carabobo conjuntamente con los demás manifestantes que causaban destrozos, instigando estos dos ciudadanos, así como el resto de los manifestantes, a la desobediencia de las leyes, poniendo en peligro la tranquilidad publica, produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia en los que se incluyen fracturas totales y parciales con figuras radiales y concéntricas en su totalidad, de los vidrios de los ventanales que protegen el área de recepción, ubicados en sentido Norte-Oeste, y de los vidrios de los ventanales que protegen el área de la biblioteca central del Ministerio Público, lanzaron bombas molotov al interior del edificio, específicamente en la biblioteca del Ministerio Público, causando combustión que fue neutralizada por funcionarios de seguridad de dicha institución, toda vez, que fue encontrada un segmento de papel de forma entorchada de color verde, presentando en uno de sus extremos signos de combustión, así mismo, se localizó un fragmento de botella elaborada en vidrio de color azul, exhibiendo un segmento de tela de color blanco con una sustancia. Así mismo, en la planta baja del edificio del Ministerio Público, las dos puertas de metal de la entrada combustionaron producto de las bombas molotov lanzadas. Encontrándose gran cantidad de desechos sólidos y material heterogéneo esparcidos por todo el piso de la entrada principal de la Sede, así como escombros, fragmentos de hormigón y varias piedras de diferentes tamaños. En la parte externa de la sede, la acción violenta acabó con el puesto de trabajo de un funcionario de seguridad, el cual presentó evidentes signos de violencia y registró en uno de sus laterales inscripciones manuscritas en tinta roja donde se lee palabras obscenas dirigidas a la Fiscal General de la República; gran cantidad de inscripciones manuscritas de letras graficas en mayúsculas y minúsculas y con matices diferentes, exhibiendo palabras obscenas dirigidas a representantes del Estado Venezolano. De igual manera existe signos de violencia en la parte superior donde se ubica el epígrafe de la Sede del Ministerio Publico, inmediatamente se visualiza en sentido Este de la fachada de tipos gráficas, con mezclas de mayúsculas y minúsculas (molde) y con matices diferentes, entre otras las siguientes palabras: en la fijación fotográfica nº 50 de la de la experticia UCCVDF-AMC-DC-IT-80-2014, se lee “GUERRA A MUERTE CONTRA EL FRAUDE COMUNISTA. RESISTENCIA NACIONAL -ART. 350” y en el fondo se observa la bandera de Venezuela con siete (7) estrellas. De igual forma se desprende de la experticia UCCVDF-AMC-DC-IT-83-14 las siguientes fijaciones fotográficas: fijación fotográfica nº 23 donde se lee textualmente en manuscrito de color rojo: “Quememos esta mierda para que salgan”, fijación fotográfica nº 26 se lee textualmente en manuscrito de color azul; “ Las piedras no tuban gobierno EL FUEGO ¡SI!”, de la fijación fotográfica nº 36 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “QUEREMOS DEMOCRACIA NO DICTADURA NO QUEREMOS CUBA 2 FUERA EL GOBIERNO CORRUCTO MADURO FUERA”, de la fijación fotográfica nº 38 se lee textualmente en manuscrito de color rojo: “ Basta ya este gobierno va a caer Futura Economista arrecha”, de la fijación fotográfica nº 49 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “LUISA RENUNCIA” , de la fijación fotográfica nº 82, 83 y 85 se muestra un dibujo alusivo a la Asamblea Nacional y una balanza alusiva al símbolo de la justicia y se lee textualmente en manuscrito de color azul: “SECUESTRADO SECUESTRADO CNE SECUESTRADO VETE DE MI PAIS MADURO”, de la fijación fotográfica nº 110 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “MADURO RENUNCIA” de la fijación fotográfica nº 118 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “#12F #LA SALIDA ES HORA”, de la fijación fotográfica nº 124, 125 Y 126 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “12 FEBRERO COMIENZA #LA SALIDA” , de la fijación fotográfica nº 136 se lee textualmente en manuscrito de color morado: “SE EL CAMBIO PROTESTA PACIFICA RESISTENCIA PACIFICA 12F”, de la fijación fotográfica nº 144 se lee textualmente en manuscrito de color rojo y negro: “TODOS LOS QUE AQUI TRABAJAN SON LADRONES. RESTITUYAMOS EL ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA. RESISTENCIA PACIFICA”. Asimismo se observa en la fijación fotográfica nº 47 Y 48 de la experticia UCCVDF-AMC-DC-IT-80-2014, en la columna izquierda (vista del observador) y base principal de la fachada de la Sede del Ministerio Publico, un panfleto colocado con cinta adhesiva donde textualmente se lee entre otros “VOLUNTAD POPULAR #LA SALIDA” “Quienes sustentan los pilares del gobierno delincuente?, Régimen, Corrupción, CNE, PDVSA, FANB G2, TSJ. Rescatemos los pilares de la democracia en Venezuela”, de igual manera se aprecian en la entrada principal de la Sede y colocadas con cinta adhesivas cinco (05) láminas de papel bond de color blanco, presentando inscripciones manuscritas donde se lee lo siguiente: Primero: “estamos hartos de los abusos de este gobierno Diosdado, Luisa, Arreaza, Maduro, Valera corruptos liberen a los gochos # 12F”. Segundo: “# caracas presente # 12F # 12F #12F”. Tercero: “Luisa Ortega corrupta”. Cuarta: “liberen a los estudiantes # 12F”. Quinta: “corrupto vete de mi país vete a Colombia millones y millonas en contra de ti! Botado”. No quedando duda que las personas que acudieron a la sede de la Fiscalia General de la Republica eran seguidores del Ciudadano Leopoldo López, ya que se observa panfletos alusivos al Partido Voluntad Popular, así como mensajes alusivos a loque el Dirigente y Líder Político de Voluntad Popular denomino “LA SALIDA”, al exigir la renuncia del Presidente de la Republica, así como transcripciones de palabras dichas por el Ciudadano Leopoldo López, como que el Gobierno tiene secuestrado los Poderes, protesta y resistencia pacifica, el cambio eres tu. Ahora bien, inmediatamente, que el ciudadano, (...) y otros, ejercieron actos de violencia contra la sede del Ministerio Público, que ocasionaron el incendio de dos (2) puertas elaboradas en metal, del área de recepción de la sede orientada en sentido NORTE de la entrada del Ministerio Publico, causaron daños en el estacionamiento "E2", donde se encontraban aparcados varios vehículos automotores, que habían sufridos daños consecuencia de los objetos contundentes que fueron arrojados de forma violenta contra la mencionada Sede, produciendo daño a dos (02) vehículos automotores, el primero de los vehículos, marca Haima, asimismos se encontraba aparcado un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla; salieron corriendo con furia y violencia a golpear el portón de acceso al estacionamiento anexo a fin de lograr penetrar en el interior del edificio en el que se encontraba la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, personal y publico en general que acuden diariamente a ser atendidos al Ministerio Publico, todas estas personas corrieron peligro por los hechos generados; el ciudadano(...) y otros, estuvieron golpeando el portón, tratando de derribarlo para así ingresar, lo cual no pudieron lograr, al notar que no pudieron derribar el portón, salieron corriendo por la Plaza Parque Carabobo, causando destrozos y en las adyacencias del liceo Cristóbal Rojas, por la parte posterior de la plaza, comenzaron a lanzarle piedras a las unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y criminalísticas que se encontraban allí aparcadas, rompiendo los vidrios, rociándolas con gasolina y prendiéndolas, al punto que lograron calcinar seis patrullas identificadas con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue una acción conjunta, lanzaban piedras a las unidades, rompían los vidrios, atentaban contra los vehículos y los prendieron en llamas; al cabo de unos minutos, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, a fin de neutralizar la situación, por lo cual los ciudadanos (...) y demás ciudadanos agresores se dispersaron, siendo los imputados aprehendidos en las adyacencias del lugar, toda vez que fueron perseguidos y alcanzados por los funcionarios de investigación, y posteriormente expedida orden de aprehensión en su contra, el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, se puso a derecho de manera pública entregándose a las autoridades.
Claramente se determina que el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, no utilizó los medios apropiados establecidos en la Constituciòn, para que sus demandas fueran atendidas, sino que utilizó el arte de la palabra, para hacer creer en sus seguidores que existìa una supuesta salida constitucional, cuando no estaban dadas las condiciones que pretendía, como era, la renuncia del Presidente de la República, el referéndum revocatoria que sólo podría estar previsto para el año 2016, su propósito a pesar de sus llamados a la paz y la tranquilidad, como lider politico era conseguir la salida del actual gobierno a través de los llamados a la calle, la desobediencia de la ley, y el desconocimiento de los Poderes Públicos del Estados, todos legítimamente constituidos.
Ciertamente nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 68, que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar pacíficamente, sin embargo, si el Ciudadano Leopoldo López quería ejercer su derecho como ciudadano venezolano, como líder político, tiene suficiente conocimiento que los medios adecuados son el Referendo Revocatorio, la enmienda Constitucional y la Asamblea Constituyente, por lo que se estima envió un mensaje no adecuado a sus seguidores, quienes en su mayoria eran jovenes, llamándolos a la calle a una supuesta SALIDA CONSTITUCIONAL Y DEMOCRATICA, cuando debió haberlo hecho a través de la vía constitucional, activando estos mecanismos, ello tomando en consideración los principios fundamentales que propugna nuestra Carta Magna, como lo es que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ella, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico.
Por tales motivos, esta Juzgadora, estima que en el presente juicio oral y público quedó acreditado que el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, es responsable penalmente en los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al ciudadano (...) delitos estos que fueran acusados en su oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora confome a lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberese (SIC) establecido la valoración dada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; y al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de unos hechos delictivos; sino además la culpabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado, lo cual fue efectuado a través de la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.
Igualmente, el Principio de Contradicción garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso tengan la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; los cuales deben ser garantizados por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.
Por tales razones, es necesario acotar que el estado intelectual del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como lo es la “Verdad” como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.
Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verdad sobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.
En el presente caso, se siguió un juicio en contra de los ciudadanos LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, por los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al ciudadano (...) tipos penales que afectan la tranquilidad pública, el normal desarrollo de la sociedad de vivir en paz y armonía.
En este norte, esta Juzgadora luego de haber presenciado el presente debate, y enunciado los hechos dados por acreditados, le corresponde establecer los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de observa:
En relación al delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, el artículo 285 del Código Penal, prevé lo siguiente:
“Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años”.
La instigación pública a delinquir, es un delito que afecta la tranquilidad pública, es conllevar a otro a que intencionalmente. Instigar, es incitar, provocar o inducir a uno a que haga una cosa; no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma coactiva a ello, valiéndose de la excitación de las personas o de los instintos de la persona a quien se instiga; es una forma accesoria de participación y a ella son aplicables los principios generales enunciados con relación a la participación propiamente dicha. El instigador quiere el hecho, pero lo quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a través de la psiquiatría del otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo.
En el presente juicio quedó demostrado que los imputados (...) actuando determinados por el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, instigaron a la desobediencia de las leyes, con el fin de que se generara violencia y de esta forma crear el caos y perturbar la tranquilidad y la paz de la ciudadanía, como efectivamente sucediò el dìa 12 de febrero de 2014, ya que ambos imputados se encontraban en el lugar de las hechos, conjuntamente con los demás manifestantes que causaban destrozos, instigando estos dos ciudadanos, así como el resto de los manifestantes, a la desobediencia de las leyes, poniendo en peligro la tranquilidad publica, produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia en los que se incluyen fracturas totales y parciales con figuras radiales y concéntricas en su totalidad, de los vidrios de los ventanales que protegen el área de recepción, ubicados en sentido Norte-Oeste, y de los vidrios de los ventanales que protegen el área de la biblioteca central del Ministerio Público, lanzaron bombas molotov al interior del edificio, específicamente en la biblioteca del Ministerio Público, causando combustión que fue neutralizada por funcionarios de seguridad de dicha institución, toda vez, que fue encontrada un segmento de papel de forma entorchada de color verde, presentando en uno de sus extremos signos de combustión, así mismo, se localizó un fragmento de botella elaborada en vidrio de color azul, exhibiendo un segmento de tela de color blanco con una sustancia. Así mismo, en la planta baja del edificio del Ministerio Público, las dos puertas de metal de la entrada combustionaron producto de las bombas molotov lanzadas.
Por su parte, el ciudadano (...) y otros, igualmente determinados por el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, estuvieron golpeando el portón, tratando de derribarlo para así ingresar, lo cual no pudieron lograr, al notar que no pudieron derribar el portón, salieron corriendo por la Plaza Parque Carabobo, causando destrozos y en las adyacencias del liceo Cristóbal Rojas, por la parte posterior de la plaza, comenzaron a lanzarle piedras a las unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y criminalísticas que se encontraban allí aparcadas, rompiendo los vidrios, rociándolas con gasolina y prendiéndolas, al punto que lograron calcinar seis patrullas identificadas con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue una acción conjunta, lanzaban piedras a las unidades, rompían los vidrios, atentaban contra los vehículos y los prendieron en llamas; al cabo de unos minutos, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, a fin de neutralizar la situación.
En cuanto al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, esta juzgadora considera que fue DETERMINADOR en el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, toda vez que el artículo 83 del Código Penal, señala que:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En el presente caso el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, determinó a través del uso de los medios de comunicación social convencionales y alternativos, sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes. Llegado el día miércoles 12 de febrero del 2014, como había sido acordado y planificado, un grupo de personas comenzaron a concentrarse en las adyacencias de Plaza Venezuela (tal y como lo indico el ciudadano Leopoldo López en su alocución del 2 de febrero), para posteriormente iniciar la marcha con destino final hacia el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida México de la Parroquia La Candelaria, la cual fue liderizada por el mencionado ciudadano, con el fin de entregar un supuesto documento solicitando la liberación de unos estudiantes, situación que nunca ocurrió. Allí aún en las adyacencias de Plaza Venezuela, nuevamente el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, antes de iniciar su marcha emite otro discurso de forma violenta, estableciendo como consigna “#LASALIDA-#LACALLE”, cuyo fin de acuerdo a lo manifestado en reiteradas oportunidades por este dirigente, era realizar un cambio total y profundo de quienes conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran sustituidos de sus cargos, ya que en su criterio el problema no solo era el Presidente de la República Nicolás Maduro; sino todas las cabezas de los Poderes Públicos que habían sido secuestrados por el Estado, es decir refuerza nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas. Ahora bien, una vez que los manifestantes hacen acto de presencia en la sede del Ministerio Público, tal y como fue instruido por el ciudadano Leopoldo López, son atendidos por el personal de seguridad de la Institución, quienes les indican que serán atendidos por un Director, situación que no gustó, transcurrido cierto tiempo los manifestantes presentes requirieron ser recibidos por la Ciudadana Fiscal General de la República, donde requerían la libertad de los estudiantes detenidos en el estado Táchira. En razón de ello, se les solicitó que conformaran una comisión para ser atendidos; sin embargo, no aceptaron, por el contrario gritaban consignas en contra de la institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la mirada de su líder y vocero Leopoldo López, quien luego decidió retirarse del lugar, posterior al discurso que dieran el Ciudadano LEOPOLDO LOPEZ y los demás dirigentes políticos y a la retirada de estos comenzaron los hechos violentos.
En cuanto al delito de DAÑOS, el artículo 473 del Código Penal, prevé lo siguiente:
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
…Omissis…
3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
…Omissis…”
El delito de daños, sugiere la destrucciòn o deterioro de las cosas meubles o inmuebles, como en el presente caso donde quedò demostrado que los manifestantes, instigados por los acusados causaron destrozos en la sede Fiscal y en las adyacencias del liceo Cristóbal Rojas, por la parte posterior de la plaza, comenzaron a lanzarle piedras a las unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y criminalísticas que se encontraban allí aparcadas, rompiendo los vidrios, rociándolas con gasolina y prendiéndolas, al punto que lograron calcinar seis patrullas identificadas con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue una acción conjunta, lanzaban piedras a las unidades, rompían los vidrios, atentaban contra los vehículos y los prendieron en llamas.
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, el artículo 285 del Código Penal, prevé lo siguiente
Y el artículo 286 ibidem, dispone que:
“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
Tal como lo señaló el Ministerio Público, el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o mas personas se asocian con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delincuentes (societas delincuentum), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (societas sceleris deliquendi) puesto que este supone la existencia real de un delito, aunque se halla quedado en el grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir que se hayan considerado estos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación.
Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
La acción comprende los elementos siguientes: a) la asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice soler (SIC) no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según el mismo autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. Al decir de carrara (...) el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más, el titulo de asociación de malhechores. Pero no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizada jerárquicamente, puesto que tanto los jefes como los promotores pueden existir o no.
Al respecto, se estima que el ciudadano (...) junto a otro grupo de personas que no pudieron ser aprehendidas o procesadas, debido al caos que ocurria en las inmediaciones del lugar, y a los hechos de violencia que eran objeto tanto los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, como los transeuntes del lugar, ocasionando una serie de daños importantes a la sede del Ministerio Público y a la Plaza Parque Carabobo, determinados por el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, lo cual quedo fehacientemente demostrado con las prubas evacuadas en el desarrollo del Juicio, donde se pueden observar al acusado en fijación fotográfica, realizando los actos vandalicos por los que hoy resultó condenado.
En cuanto al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, el mismo establece que:
“El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años”.
En este sentido, debemos entender la palabra incendio como causar un fuego grande para hacer arder aquello que no estaba destinado a ello, causando un peligro público, siendo que en el caso de marras, el ciudadano (...) determinado por el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, participó y de hecho resultó aprehendido momentos en que se estaba efectuando el incendio de siete unidades del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, (...).
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el rtículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
El delito de asociación constituye un tipo penal autónomo que sanciona la simple asociación, se trata pues de un delito de peligro que castiga la mera intención criminal, puniendo el desvalor del acto antes que el del resultado material, donde el requisito subjetivo del tipo concretado en la finalidad, no solo reclama el dolo directo (intención de realizar el tipo objetivo y voluntad de hacerlo), sino que constituye la esencia de la imputación y del reproche, ya que, se castiga ese “simple” hecho, sin requerir ni siquiera el comienzo de la ejecución del delito fin, ni por supuesto, un daño al bien jurídico que se pretendía ofender, todo lo que significa como conspiración que es, una anticipación notable al límite de la punición que normalmente plantea el comienzo de la ejecución.
Es pues una norma de carácter excepcional, (porque se aleja del principio de la responsabilidad por el hecho, de la exterioridad de la acción, y porque pune la mera puesta en riesgo de un bien indeterminado – cualquiera de los protegidos por cualquier delito encartado en la legislación penal- a través de la creación de un delito de peligro abstracto), y por lo tanto de interpretación restrictiva, conforme a los principios generales de derecho comúnmente admitidos.
El requisito subjetivo del tipo, constituido por el objetivo criminal consistente en la finalidad de la comisión de uno o más delitos, exige un dolo ab initio, por cuanto los agentes deben haberse asociado para delinquir, de forma y modo que no hay delito en los casos en que se constituye una sociedad cualquiera, con un fin lícito, diferente del objetivo concretamente criminal que exige la figura, lo que no hace mudar el carácter de la sociedad, de lícita a ilícita.
Se trata, de un delito formal y de peligro que no produce resultado visible en el mundo exterior; se consuma por el solo hecho de formar parte de la asociación, independientemente de los delitos que ese grupo pudiese llegar a cometer. En cada uno de los hechos cometidos por todos o por alguno de los miembros de la empresa criminal.
En el presente caso, el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, contó con un grupo estructurado de otros dirigentes politicos, entre ellos, la ciudadana MARÌA CORINA MACHADO y GABY ARELLANO, quedando acreditado en el debate a travès de los testigos presenciales y referenciales que estas dos ciudadanas se encontraban al frente del edificio sede del Ministerio Público, al momento en que el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, ofreció su discurso y posteriormente se retira, dejando a los manifestantes enardecidos en el lugar, donde él es el lider, y a través de estos realizó llamados, a sabiendas que repercutian en actos de violencia, determinando a otros para que cometieran delitos, y poder alcanzar sus fines, conllevando a sus seguidores a la desobediencia de la Ley, al desorden, la intraquilidad pública, daños al patrimonio del Estado, incendios, colocando en riesgo cientos de vidas, que para el momento de los hechos, 12 de febrero de 2012, se encontraban presentes en los alrededores de la Plaza de Parque Carabobo. Quedó demostrado que LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, forma parte de una asociación delictiva, siendo su fin iniciar una campaña pública y agresiva contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Ciudadano NICOLAS MADURO y las Instituciones del Estado, haciendo del conocimiento a la audiencia, acompañantes y en general a las personas afines con su discurso, que el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico, lo señaló además de ser corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la democracia, y que para ello el cambio o la salida solo iba ser posible con el pueblo en la calle, para lo cual empezó a efectuar convocatorias y concentraciones de personas a través de los diferentes medios de comunicación social convencionales y alternativos, y en especial de su cuenta twitter identificada con la dirección @leopoldolopez, sin tomar en cuenta que su llamado no es el llamado del ciudadano común, sino de una persona que mueve masas, por lo tanto evidentemente sus discursos generan grandes movimientos de calle, lo cual ha debido considerar para evitar hechos como los sucedidos el 12 de febrero de 2014.
Con fundamento a lo anteriormente señalado, queda desvirtuado el principio de presunción de Inocencia que acompañó a los acusados durante todo el proceso, quienes en todo momento manifestaron su inocencia, no obstante, este Tribunal Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, llegó a la firme convicción que los acusados ampliamente identificados en autos, son responsables penalmente de la siguiente forma: el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, es responsable penalmente en los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; (...).
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.699, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1971, estado civil Casado, profesión u oficio Economista, hijo de Antonieta Mendoza de López (V) y Leopoldo López Gil (...) procediéndose a realizar el cálculo de la penalidad correspondiente a los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera: 1) DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio SEIS (06) años de prisión; 2) DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 numeral 3 y 474 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio UN (01) año Y QUINCE (15) días de prisión; 3) AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 285 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de tres (03) años a seis (06) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses de prisión; 4) ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contrae una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio OCHO (08) años de prisión. Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que al encontrarnos en presencia de varios hechos punibles que establezcan penas de prisión, se configura –sin duda alguna- el concurso real de delitos, que el Legislador Patrio, dispuso en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece que se deberá aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de las demás penas a imponer, correspondiente a los otros hechos punibles, observando quien aquí decide, que la pena del delito más grave es el de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR; es por ello que esta Juzgadora pasa a realizar la sumatoria total de las penas antes mencionado, pero aplicando la norma ut supra mencionado, de la siguiente manera: ocho (8) años de prisión, más tres (3) años de prisión, más seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, mas dos (2) años y tres (3) meses de prisión, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, en relación con el artículo 349 ambos del Texto Adjetivo Penal.
(...)