Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU)
Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder
Adoptada
por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985
A.-Las víctimas de
delitos
1. Se entenderá por
"víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan
sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en
los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse
"víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración,
independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y
la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso,
a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones de
la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción
alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad,
opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación
económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o
impedimento físico.
Acceso a la justicia y
trato justo
4. Las víctimas serán
tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a
los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan
sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y
reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que
permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u
oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará
a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos
mecanismos.
6. Se facilitará la
adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades
de las víctimas:
a) Informando a las
víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de
las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se
trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las
opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en
etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses,
sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia
penal correspondiente;
c) Prestando asistencia
apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas
para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en
caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la
de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán,
cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias,
incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia
consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la
reparación en favor de las víctimas.
Resarcimiento
8. Los delincuentes o
los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando
proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese
resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o
pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de
la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos
revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el
resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras
sanciones penales.
10. En los casos en que
se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija
comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente,
la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones
comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños
causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios
públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan
violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el
Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños
causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se
produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá
proveer al resarcimiento de las víctimas.
Indemnización
12. Cuando no sea
suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los
Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de
delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su
salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en
particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan
quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la
victimización.
13. Se fomentará el
establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para
indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros
fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de
nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño
sufrido.
Asistencia
14. Las víctimas
recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea
necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios,
comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las
víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás
asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
16. Se proporcionará al
personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás
personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las
víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
17. Al proporcionar
servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan
necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores
como los mencionados en el párrafo 3 supra.
B.-Las víctimas del
abuso de poder
18. Se entenderá por
"víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan
sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones
del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas
relativas a los derechos humanos.
19. Los Estados
considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que
proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos
abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la
indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos,
psicológicos y sociales necesarios.
20. Los Estados
considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales
relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.
21. Los Estados
revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su
adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su
caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos
de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir
esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de
tales actos, facilitándoles su ejercicio.
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx