Tras 31 años de proceso, Sala Civil dicta reposición de la causa por falta de notificación del Síndico Procurador Municipal en proceso de prescripción adquisitiva sobre presuntos terrenos ejidos



Exp. 2012-000396

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

En el juicio de acción mero declarativa por prescripción adquisitiva incoado ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS EDUARDO PALUMBO JIMÉNEZ, sucedido procesalmente por BONIFACIA PACHECO, LUÍS EDUARDO yDOLORES PALUMBO PACHECO, ROSA MARGARITA, NIEVES IDILIA y CARLOS ENRIQUE PALUMBO ABREU, representados judicialmente por los abogados Lesli Ortíz, Luis Ortíz, José Araujo Parra, Euclides Furguet, Ismael Jiménez Acosta, Francisco Marcano Andersen, Gabriel De Flammineis, Joel Meléndez, Irma Marcano, Aquiles Monagas, Mario Larotonda, Rodolfo Castillo, Iraida Maldonado, Ada Ramos, Hazell Rodríguez, Leoncio Cordero, Gracimar Fierro y Luís Ramos, contra la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Edgar Figuera Ortíz, Wilmer Ruíz, Fernando Martínez Riviello, Adolfo Montenegro, Luís Marcano, Omar Gavidez y Jorge Emilio Rivas Marcano; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de enero de 1989, dictada por el tribunal tribunal aquo, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Luís Eduardo Palumbo; 2) con lugar la demanda por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luís Eduardo Palumbo contra la sociedad mercantil El Cafetal C.A.; 3) declaró la propiedad por usucapión de los ciudadanos demandantes, sobre el bien inmueble compuesto por una parcela de terreno identificada en el expediente, y; 4) ordenó el registro del fallo, en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; quedando así revocada la decisión apelada. Dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.


Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2006.
Así mismo, en fecha 28 de marzo del mismo año, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, intervino ante la precitada Alzada alegando que el terreno cuya propiedad se pretende adquirir por vía de prescripción “…es un área verde de protección perteneciente al Municipio Baruta del estado Miranda…”, y consignó escrito mediante el cual realizó formal anuncio del recurso de casación, el cual reiteró el 5 de mayo de 2006.
El 15 de los mismos mes y año, la accionada, se opuso a la tramitación del recurso de casación anunciado por el Municipio Baruta, anunciando ante la Alzada recursos de nulidad y de casación contra la recurrida
De igual forma el 17 de mayo de 2006, el ciudadano Carlos Enrique Palumbo, actuando en su condición de parte actora integrante de la sucesión Palumbo Jiménez, solicitó ante el Tribunal ad quem, la inadmisión del recurso extraordinario de casación anunciado por el Municipio Baruta del estado Miranda.
Visto lo anterior, el a quem en fecha 17 de mayo de 2006, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el Municipio Baruta del estado Miranda determinando que no poseía legitimidad procesal para recurrir en casación, inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la demandada, y admisible el recurso de casación anunciado por ésta última.
De esta forma, fueron formalizados ante esta Sala de Casación Civil los siguientes recursos: en fechas 30 de mayo y 26 de junio de 2006, recursos de nulidad y casación ejercido por la demandada, y en fecha 6 de julio del mismo año, el recurso de casación anunciado por parte del Municipio Baruta del estado Miranda. Hubo impugnación a la formalización presentada por la representación judicial del precitado Municipio y réplica contra la formalización presentada por la sociedad mercantil El Cafetal C.A.
En fecha 1 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1903, dictó sentencia con ocasión a la acción de amparo constitucional que interpusiera el Municipio Baruta, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas supra referidas, de fechas 15 de marzo de 2006, sentencia definitiva recurrida, y 17 de mayo de 2006, que declaró la ilegitimidad procesal del Municipio Baruta para anunciar casación, presuntamente violatorias del derecho constitucional a la propiedad, el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, contra el precitado Municipio.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ordenó conocer las denuncias propuestas por el Municipio Baruta; en tal sentido señaló:
“…Así las cosas, la Sala estima que el accionante, a pesar de no haber sido notificado del juicio, puede hacerse parte del mismo a través de la tercería, para legitimar su condición de tercero interesado, aun hasta el momento de la ejecución de la sentencia (…), el cual constituye un medio idóneo para reclamar su justo derecho sobre el inmueble objeto del litigio.
(…Omissis…)
Esta Sala juzga que la presente acción de amparo contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006 por el tan mencionado Juzgado Superior, resulta inadmisible…
(…Omissis…)
En el sentido de que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia
(…Omissis…)
Ahora bien, la acción de amparo de autos también está dirigida a impugnar el fallo dictado el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
que la referida sentencia le negó “…el derecho de ejercer el único recurso que le quedaba para defender sus derechos sobre el bien de su propiedad…”.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala aprecia que el accionante si disponía de un medio ordinario para ser efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es el recurso de hecho…
(…Omissis…)
Así pues, por cuanto el accionante disponía de un medio eficaz para ser efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que alegó vulnerado –el recurso de hecho- la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2006, (…) resulta inadmisible…
No obstante lo anterior, esta Sala en resguardo de los bienes que conforman el patrimonio del Estado y por razones de orden público, ordena remitir una copia del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo (sic) Tribunal, para que conozca de las denuncias realizadas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que sean consideradas en la decisión que ha de adoptar el recurso de casación planteado por C.A. El Cafetal contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2006…” (Cursivas del texto y Resaltado de la Sala).
Ahora bien, basado en el precedente expuesto es posible colegir que la Sala Constitucional aun cuando inadmitió la acción de amparo propuesta por el Municipio Baruta, consideró pertinente en resguardo de los intereses del Estado, que esta Sala de Casación Civil entrara a conocer de las denuncias planteadas por el Municipio, por lo cual ordenó la remisión de esta decisión para que fuera adoptada en el recurso de casación planteado por El Cafetal C.A.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2007, mediante decisión N° 418, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual conociendo en sede casacional de las denuncias presentadas por la accionada, contra el referido fallo de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del tribunal ad quem, declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la precitada sociedad mercantil y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por ésta. Finalmente, negó la admisión de la formalización presentada por la representación judicial del Municipio Baruta, teniéndola como no presentada.
Contra esta decisión de la Sala, la representación judicial del Municipio Baruta solicitó a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el recurso extraordinario de revisión, la cual, mediante sentencia N° 668, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2013-001353, advirtió que la Sala de Casación Civil “…no acató el contenido de la decisión N° 1903/06 de esta Sala…”, y anuló el fallo proferido por Sala de fecha 13 de junio de 2007, y en consecuencia; le ordenó que conociera de las denuncias realizadas por el Municipio Baruta en su formalización.
Como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional, fue recibido el expediente en esta Sala, y vista las inhibiciones de los Magistrados Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, Dr. Antonio Ramírez Jiménez y Dr. Carlos Oberto Vélez, las cuales fuerondeclaradas con lugar, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, el 13 de febrero de 2014, con los siguientes Magistrados: Presidente, Dr. Libes de Jesús González González; Vicepresidente, Dra. Aurides Mercedes Mora; Dra. Yraima de Jesús Zapata Lara, Dra. Nely Justina Vásquez de Peña y, Dr. René Alberto Degraves Almarza; Secretario, Dr. Carlos Wilfredo Fuentes y; Alguacil, Ronald Cedeño.
En fecha 28 de diciembre de 2014 vista la designación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la reconstitución de esta Sala de Casación Civil, designándose como nuevos integrantes al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, actual Presidente de la Sala y, la Magistrada Marisela Godoy Estaba.
De esta forma, producidas las faltas accidentales de los Magistrados Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza y Dra. Isbelia Pérez Velásquez, por haberse declarado con lugar su incompetencia subjetiva de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que dio origen a la crisis procesal de conocimiento, se ordenó convocar en fecha 13 de marzo de 2015 a los Magistrados Suplentes Dra. Nelly Vásquez de Peña, Dra. Vilma María Fernández González y Dr. Juan Pablo Torres Delgado, para integrar una nueva Sala Accidental.
El 4 de mayo del mismo año, se constituyó la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del juicio por prescripción adquisitiva seguido por la Sucesión de Luís Eduardo Palumbo Jiménez contra El Cafetal, C.A., integrada por los Magistrados Dr. Guillermo Blanco Vásquez, Presidente de la Sala Natural y de esta Sala Accidental, Dra. Marisela Godoy Estaba, sobre quien recayó la Vicepresidencia de la misma, Dra. Vilma María Fernández González, Dr. Juan Pablo Torres Delgado y Dra. Nelly Vásquez de Peña, Secretario Dr. Carlos Wilfredo Fuentes y Alguacil, Ronald Cedeño.
En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que se exponen a continuación:
PUNTO PREVIO
A los fines de una mejor comprensión sobre el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario puntualizar las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 13 de junio de 2007, esta Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual en el punto previo distinguido “I” se ordenó tener como no presentado el escrito de formalización consignado por la representación judicial del Municipio Baruta. Asimismo, dicho fallo declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación, ambos intentados por la accionada.
Así, la referida decisión en su parte pertinente señaló lo siguiente:
“…PUNTOS PREVIOS
I
Como se narró, ante esta Máxima Jurisdicción fue consignado escrito mediante el cual el representante judicial del Municipio Baruta de estado Miranda, quien alegó ‘tener interés legítimo y directo (en el) presente juicio’ (sic), pretendió formalizar el recurso de casación.
La representación del mencionado Municipio anunció recursos de casación en fecha 5 de mayo de 2006, ante el tribunal de segundo grado de jurisdicción…
(…Omissis…)
Habiéndole sido declarado inadmisible el recurso de casación, el representante del citado Municipio procedió a presentar escrito mediante el cual pretende formalizar ante esta Sala el mencionado recurso.
Ahora bien, negado como fue el recurso extraordinario por parte del superior, debió el interesado ejercer el de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil y no, consignar su escrito de formalización ante esta Sala, ya que, el mencionado recurso es el único medio de impugnación contra el auto denegatorio…
(…Omissis…)
Estima la Sala que al no haber seguido el orden lógico procesal establecido para recurrir a esta Sede, la negativa de admitir el recurso de casación formalizado por el representante judicial del Municipio Baruta, quedó firme, razón que conlleva a que la Sala tenga como no presentado el referido escrito de formalización y en consecuencia, sin efecto jurídico alguno”. (Mayúsculas y subrayado del texto. Resaltado de la Sala).
Contra la anterior decisión de la Sala, la representación judicial del Municipio Baruta interpuso la solicitud de revisión constitucional, con base en que la misma desconoció el contenido de la sentencia N° 1.903, de fecha 1 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó “(…) en resguardo de los bienes que conforman el patrimonio del Estado y por razones de orden público (…) remitir una copia del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, para que conozca de las denuncias realizadas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a fin de que sean consideradas en la decisión que ha de adoptarse en el recurso de casación planteado por C.A. El Cafetal contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 668, de fecha 23 de mayo de 2012, en el numeral primero de su dispositivo declaró inadmisible la solicitud de revisión formulada y en el numeral segundo del mismo, estableció la revisión de oficio y, en consecuencia, anuló el precitado fallo dictado por la Sala, supra transcrita, con base en lo siguiente:
“En el caso sub examine, (…) la sentencia objeto de la impugnación se comprueba que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…Omissis…)
No acató el contenido de la decisión N° 1.903/06 de esta Sala, que declaró “(…) en resguardo de los bienes que conforman el patrimonio del Estado y por razones de orden público, orden[ó] (sic) remitir una copia del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo (sic) Tribunal, para que conozca las denuncias realizadas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)”. A juicio de esta Sala, tal omisión en conocer “las denuncias realizadas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda”, es determinante en el dispositivo del fallo de la Sala de Casación Civil (…) N° 418 del 13 de junio de 2007, por cuanto la consideración de que los terrenos en litigio pudieran ser de un ente político territorial municipal y de que, además, integran las áreas verdes del mismo, lo ajustado a derecho hubiese sido en resguardo del orden público, conocer de las denuncias planteadas en el correspondiente recurso de casación y, de ser el caso, declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
En este sentido, se estima que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debió entrar a conocer inclusive de oficio el caso planteado, en aras de resguardar el orden público, pues al no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada en virtud de la decisión expresa y precisa de esta Sala Constitucional, dicha Sala desconoció sentencia vinculante de esta Sala.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente revisar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (…) N° 418 del 13 de junio de 2007, visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala en sentencia citada en el texto de la presente decisión incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula dicha decisión y se ordena que se dicte nuevo fallo, con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por los apoderados judiciales del solicitante en revisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito. Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala Constitucional estimó necesario que esta Sala de Casación Civil en virtud del fallo anulado, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la materia denunciada en el escrito de formalización presentado por la representación judicial del Municipio Baruta, en aras de resguardar el orden público y por considerar que los terrenos en litigio pudieran ser propiedad de un ente político territorial municipal.
Precisado lo anterior y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando  motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias...”, esta Sala procede a obviar las denuncias interpuestas en la formalización presentada por la representación judicial del Municipio Baruta y, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en estricto acatamiento de la sentencia N° 668 de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; que ordenó la revisión inclusive de oficio por parte de esta Sala, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido.
Con base a lo anterior y para mejor comprensión considera esta Sala pertinente dejar sentado hechos relevantes presentes en la tramitación del juicio en la primera instancia:
1.- Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 1984, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, demanda por acción mero declarativa por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Luís Eduardo Palumbo Jiménez contra la compañía anónima El Cafetal.
2.- Que la referida demanda fue acompañada entre las pruebas documentales, con el Oficio N° 4.190 de fecha 3 de agosto de 1984, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Miranda, mediante la cual se imponía al ciudadano Luís Eduardo Palumbo, multa por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00), y se le ordenaba demoler la obra realizada en el terreno, la cual fue construida en un área verdesin el permiso otorgado por el Municipio y violando la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General.
3.- Así las cosas, en esa misma fecha el aludido Tribunal de instancia, admitió la demanda y sus recaudos ordenando el emplazamiento de la compañía anónima El Cafetal. Así mismo, se libró el edicto correspondiente dirigido a todas las personas que eventualmente pretendieran ejercer o ser titulares de derecho en la parcela de terreno mencionada en la demanda.
4.- En fecha 10 de mayo de 1988, la compañía anónima El Cafetal, procedió a dar contestación al fondo de la demanda desconociendo la posesión pacífica alegada por la actora, haciendo mención específicamente en el punto III de la existencia del procedimiento de multa instaurado contra el demandante por el Municipio Sucre.
5.- El 9 de junio de 1988, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual puso en conocimiento al tribunal tribunal aquodel procedimiento de desalojo y demolición contra la actora por parte del Consejo Municipal de Sucre, con ocasión a las construcciones realizadas por el demandante sin la debida permisología.
6.- Una vez evacuadas las pruebas, el aludido Juzgado de cognición procedió a dictar sentencia en fecha 18 de enero de 1989, mediante la cual declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva intentada por el demandante, sin considerar que se había puesto en evidencia por parte de los litigantes una presunción de que el terreno en conflicto pudiera ser considerado un área verde propiedad de un ente político territorial municipal.
De la trascripción de las actuaciones que anteceden considera esta Sala, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que son las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva que incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, el respeto a tales formas procedimentales, y el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión de las partes por sus actuaciones.
Señalado lo anterior, esta Sala destaca que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no observó durante la tramitación de la causa las pruebas que aludían a que el terreno en disputa podía ser considerado de naturaleza político territorial municipal, violentando con ello las prerrogativas procesales conferidas al Estado, en la Ley Orgánica del Régimen Municipal del 9 de agosto de 1988, publicada en la Gaceta de la República de Venezuela N° 4.054 Extraordinaria, de fecha 10 de octubre de 1988, norma que regía para el momento en que el tribunal tribunal aquo dictó sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 1989, tal como lo advirtió la Sala Constitucional en fallo dictado en revisión, supra indicado.
Al respecto, cabe señalar que, la aludida Ley Orgánica del Régimen Municipal, establecía prerrogativas a favor de los Municipios en los juicios donde obraran interés directo o indirecto contra el patrimonio de éstos, como puede observarse de la disposición contenida en el artículo 101 de la mencionada Ley, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 101: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepciones, providencias, sentencias  o solicitudes de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obren contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta (40) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
(…Omissis…)
La falta de notificación será causal de reposición a la instancia del Síndico Procurador.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma se observa, que en el presente juicio debió tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento en que el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la causa, en virtud de las prerrogativas procesales en la esfera jurisdiccional que se le otorgaban a los Municipios y, por cuanto se observa a su vez que los terrenos ejidos son imprescriptibles conforme lo establecía el artículo 32 de la derogada Constitución Nacional, y que actualmente lo consagra el artículo 181 de nuestra Carta Política Nacional de 1.999.
En tal sentido, en estricto y debido acatamiento a la decisión dictada en revisión por la Sala Constitucional, máxima interprete de nuestra Carta Política la cual indicó en virtud “…que los terrenos en litigio pudieran ser de un ente político territorial municipal y de que, además, integran las áreas verdes del mismo, lo ajustado a derecho hubiese sido en resguardo del orden público, conocer de las denuncias planteadas en el correspondiente recurso de casación y, de ser el caso, declarar la nulidad de la sentencia recurrida…”, en aras de resguardar el interés patrimonial del cual la República a través del Municipio Baruta, puede afirmar y sostener una presunta titularidad y posesión, cuyo conocimiento pudiera llevar a la comisión de un fraude.
Por lo tanto, al no constatarse en el expediente como antes se indicó, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de Baruta durante la tramitación de dicho proceso, resulta necesario corregir la omisión en que incurriera el tribunal de cognición.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha quedado evidenciado que pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del Estado, representados en el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y toda vez que la presente demanda no ha sido resuelta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual dispone: “…notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o correspondiente entidad municipal…”, lo ajustado a derecho por ser una prerrogativa procesal de orden público constitucional debe ser la notificación “..al alcalde o alcaldesa...” del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa del juicio principal hasta primera instancia, a la etapa inmediatamente posterior a la evacuación de pruebas, y de acuerdo al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se deberá notificar al respectivo ente del Estado de conformidad con lo señalado en el artículo 371, numeral 1 eiusdem, a los fines de que intervenga en las condiciones procesales que estimen procedentes contra las partes contendientes sucesión Luís Eduardo Palumbo y sociedad mercantil El Cafetal C.A., la cual se instruirá y sustanciará en cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del precitado Código. De igual forma, se procederá a la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la subversión del trámite procesal, por infracción de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 371 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 eiusdem, ordenando la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la evacuación de las pruebas, a los fines de que se produzca la notificación al Municipio Baruta y, este pueda probar la presunta posesión del derecho conculcado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de subsanar la irregularidad advertida. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la NULIDAD de todo lo actuado e inclusive la sentencia de fecha 18 de enero de 1989, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. En consecuencia,REPONE la causa al estado inmediatamente posterior a la culminación del lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, a fin de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal de Baruta, en los términos expresados en este fallo, así como al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada la índole de la decisión, no procede la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de Sala y Ponente,


________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,


____________________________
MARISELA GODOY ESTABA

Magistrada,


______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,


________________________________
JUAN PABLO TORRES DELGADO
Magistrada,


_________________________
NELY VÁSQUEZ DE PEÑA
Secretario,

______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. AA20-C-2012-000396

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180941-RNYC.000550-12815-2015-12-396.HTML



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