Nueva sentencia VINCULANTE: "En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”




Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.
En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el n.° 2004 dictado el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró desistido el recurso de casación  propuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Covian Díaz.
Al respecto, la parte solicitante en revisión alegó que la sentencia referida, declaró desistido el recurso de casación, en detrimento de la transparencia en la administración de justicia y la seguridad jurídica, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las partes no estaban a derecho, y fue “…luego de varias solicitudes y de haber transcurrido un año, tres meses y veinte días, que la Sala de Casación Social fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin garantizar su participación en la misma”. También denunció que incurrió en incongruencia omisiva toda vez que no le dio el tratamiento procesal debido al mismo. Así como, a objeto de fundamentar la presente solicitud de revisión citó el criterio contenido en la sentencia n.° 1857, caso: Miguel Ángel De Donato Quintero, dictada el 18 de diciembre de 2014, por esta Sala Constitucional, atinente a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral.
En tal sentido, esta Sala aprecia, tanto de los alegatos expuestos por la parte solicitante así como de la revisión efectuada de las actas consignadas en el expediente, lo siguiente:
El abogado José Salcedo actuando en representación de la ciudadana María Elena Covian Díaz, presentó ante la Sala de Casación Social escrito de formalización del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 07 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por simulación fue interpuesta por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo.
Dicho recurso de casación fue admitido ante la Sala de Casación Social por auto dictado el 13 de junio de 2013, para darse cuenta en dicha Sala y designar ponente, el 16 de julio del mismo año.
Luego, el 06 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha Sala fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 09 de diciembre de 2014 y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente se declaró desistido el recurso de casación interpuesto, en el fallo objeto de revisión. 
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Sala aprecia que habiendo la parte demandada recurrente formalizado su recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondía a la Sala de Casación Social “transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos” fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.
Al respecto, esta Sala aprecia que dicha norma dispone lo siguiente:

Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente a audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente Resaltado de esta decisión.


Al efecto, esta Sala considera preciso advertir que esta disposición establece el lapso de veinte días consecutivos para que la Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad, es decir, el día y la hora en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, basado ello sobre la premisa de que las partes se encuentran a derecho, lo cual no sucedió en el presente caso, pues resulta más que evidente que desde el 16 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Social dio cuenta del asunto y se designó la ponencia hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, prevista en el artículo previamente transcrito había transcurrido más de un año, al no haberse producido el acto, por lo que se entiende que la causa estuvo paralizada, por lo cual, necesariamente deben ser notificadas las partes para su continuación, en aras de resguardar la seguridad jurídica respecto de la capacidad subjetiva de las partes.
En tal sentido, esta Sala en sentencia n.°  956 del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otro, precisó:

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación (negrita propia del fallo).

Por otro lado, en sintonía con lo anterior esta Sala Constitucional con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dictó criterio vinculante en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral, en la sentencia número 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero y citado por la parte solicitante donde al respecto, sostuvo lo siguiente:

(…) Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.
En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen(…).

Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el  presente expediente se pudo constatar que dicho recurso fue tramitado bajo el expediente n.° 13-945 de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, el cual fue admitido por auto dictado el 13 de junio de 2013, para darse cuenta en dicha Sala y designar ponente, el 16 de julio del mismo año. Siendo hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, para ser declarado desistido el mismo el 09 de diciembre de 2014, en sentencia n.° 2004, del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso la Sala de Casación Social no estaba obligada a aplicar el criterio vinculante contenido en la sentencia n° 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero, por cuanto el mismo está circunscrito a la materia laboral; sin embargo, en el fallo impugnado se infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se inadvirtió lo que ha sostenido esta Sala Constitucional, como máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, respecto a la necesidad de notificación de las partes cuando se produce la ruptura a derecho de las mismas en el proceso, como sucedió en el caso de autos, máxime en una materia de especial relevancia, por tratarse de asunto donde están involucrados los derechos sociales y de la familia.
Al efecto esta Sala aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios del nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes, desatancándose la oralidad, la uniformidad, la sencillez, la brevedad, la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto entre otros. Nutriéndose de la excelente experiencia de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero corrigiendo sus pequeños vacíos y errores, con cambios novedosos dirigidos a crear un nuevo proceso especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar que las partes encuentren una verdadera respuesta oportuna en un tiempo breve sin mayores complicaciones, es decir, es una apuesta por hacer efectivo el acceso a la Justicia de todos con prioridad absoluta de atención en los niños, niñas y adolescentes.
Siendo ello así, esta Sala plantea como bien lo hizo en el citado criterio vinculante, que los casos de las audiencias orales, públicas y contradictorias que dispone el antes transcrito artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen especial atención cuando luego de haber transcurrido un lapso tan prolongado, la consecuencia eventual es la incomparecencia de alguna de las partes, trayendo consigo una sanción para la parte recurrente de declarar desistido el recurso de casación. Cuando efectivamente hubo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes como bien lo explicó la sentencia n.° 956, antes citada que al respecto señala: “…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes”; trayendo consigo la obligación por parte del sentenciador, en este caso de la Sala de Casación Social de notificar a las partes para la reanudación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
  Esta Sala Constitucional advierte, que en principio mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley especial que rige la materia sólo exige en su artículo 489-F, que “…Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos” se dicte un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas, ello así en sintonía con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar que las partes encuentren una verdadera respuesta oportuna en un tiempo breve sin mayores complicaciones.
Por lo tanto, casos como el decidido en sede de casación laboral y ahora en el presente caso, hacen reflexionar a esta Sala Constitucional sobre la postura que ha tenido hasta la fecha en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, respecto de la innecesaria notificación para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, pues existen circunstancias no imputables a los involucrados, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho de las partes, que en definitiva atentan contra el ejercicio de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumento fundamental para la realización de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio, según el cual en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, las partes se encuentran a derecho y por tanto, no requieren de nueva notificación, esta Sala considera que existen situaciones capaces de generar una evidente paralización de la causa lo que ameritan la notificación de las partes para su reanudación y consecuente, prosecución. 
En este sentido, la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que estipula que las partes están a derecho tiene su excepción cuando expresamente dispone-salvo los casos expresamente señalados en esta Ley-; de lo cual deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la reanudación de la causa en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen.
Ello así esta Sala Constitucional considera que la Sala de Casación Social debió tomar en cuenta que la causa se paralizó por lo que hubo el rompimiento de estadía a derecho de las partes, en consecuencia, debió notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral o en su defecto de la notificación de las partes de la fijación efectuada de la celebración de la audiencia oral, por cuanto la estadía a derecho de las partes, no es por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, de la parte que solicitó la presente revisión constitucional.
Partiendo de todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR  la presente solicitud de revisión de la sentencia n.° 2004 dictada el  09 de diciembre de 2014 y publicado su extenso el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 07 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por simulación fue interpuesta por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo.
Conforme al criterio contenido en la presente decisión, esta Sala Constitucional ANULA la sentencia n.° 2004 dictada el  09 de diciembre de 2014 y publicado su extenso el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, REPONE la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria que se refiere el artículo 489-F de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes de la reanudación de la causa. Así se decide.
Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: respecto del citado artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.  Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.  HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado José Salcedo Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA COVIAN DÍAZ, de la sentencia n.° RC. 2004, que dictó, el 09 de diciembre de 2014 y publicó su extenso el 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes de la reanudación de la causa.
2. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:
“En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
4.  Igualmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

























http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181132-1134-14815-2015-15-0667.HTML














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