No procede la perención breve cuando la citación ha cumplido su cometido (Sala Constitucional)
Mediante escrito del 6 de abril de 2015, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.875, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números 4.730.752 y 4.738.743, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los referidos ciudadanos contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez, C.A. contra los hoy solicitantes y la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez, C.A., interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Giovanny Pastor Rodríguez y Ramona Torcate de Rodríguez.
El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra los hoy solicitantes. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por éstos y, en consecuencia, la nulidad de la venta con condición de retracto convencional suscrita entre las partes.
El 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y, al mismo tiempo, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2013 por el referido Juzgado Superior.
El 7 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación interpuesto por no haber sido formalizado en la respectiva oportunidad legal.
El 31 de octubre de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Giovanny Pastor Rodríguez y Ramona Torcate de Rodríguez solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de enero de 2015, el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia negó la ejecución solicitada por el apoderado judicial de los hoy solicitantes -demandados en el juicio principal- por haberse extinguido la instancia.
El 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de los ciudadanos Giovanny Pastor Rodríguez y Ramona Torcate de Rodríguez solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alegó el apoderado judicial de los solicitantes lo siguiente:
Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional relativa a la confianza legítima, por cuanto estimó ajustado a derecho declarar la perención breve en el juicio incoado contra sus representados por cumplimiento de contrato, con lo cual –según adujo- dicho Tribunal incurrió en un error de interpretación de dicha figura procesal, toda vez que fundamentó su decisión en el hecho de que “la parte actora no había suministrado dentro del lapso de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda los fotostatos para elaborar la compulsa, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, sin tomar en consideración que la parte actora reconvenida había cumplido al menos con alguna de las obligaciones que le imponía la ley y la jurisprudencia vinculante para la fecha, para evitar la sanción de la perención breve”, por lo que dicho Juzgado Superior infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión objeto de revisión se fundamentó en la doctrina de la Sala de Casación Civil, conforme a la cual para que se produzca la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, por ende que (sic) una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve… pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter (sic) procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”.
Que la parte actora en el juicio principal cumplió con una de las obligaciones que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para evitar la perención breve, cual fue la de suministrar la dirección de la parte demandada, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa con el fin de gestionar la citación de los demandados.
Que si bien la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar los respectivos fotostatos para la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días previstos legalmente, sí cumplió con una de sus obligaciones para evitar la perención breve cuando señaló la dirección de la parte demandada, motivo por el cual resultó ambigua la interpretación que realizó la decisión objeto de revisión sobre el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y estableció en la parte actora cargas procesales que no estaban vigentes para la fecha de la interposición de la demanda ejercida contra sus mandantes.
Que la parte actora no estaba obligada a consignar las fotocopias para la elaboración de la compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, “ya que de acuerdo a la doctrina aplicable al presente caso, la cual establecía que las únicas obligaciones que tenía que cumplir la parte demandante para lograrla (sic) citación del demandado lo constituía el pago de los derechos de compulsa y citación y, considerando que para la fecha [de admisión de la demanda]… estas [obligaciones] no generaban derechos arancelarios de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes referidos, no existía otra obligación a cumplir por parte del actor”.
Que la Sala de Casación Civil aplicó de manera retroactiva el criterio que estableció en la sentencia No. 537/2004 relativa a la perención breve, con lo cual vulneró el principio de expectativa plausible, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la perención breve no procede después de que se hayan cumplido todas las etapas del proceso con la presencia de las partes, pues la finalidad del acto –citación de la parte demandada- ya se cumplió con su participación en la causa, más aún cuando sus representados –demandados- dieron contestación a la demanda y reconvinieron, motivo por el cual solicitó que se declare que ha lugar la revisión y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó que se ordene a dicho Juzgado que dicte un nuevo fallo “en consideración [con] la doctrina y la jurisprudencia relativa al principio de estabilidad e irretroactividad de criterios en materia de perención de la instancia”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión objeto de revisión, dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra los hoy solicitantes.
Al respecto, la referida sentencia estableció que “[e]l ciudadano Giovanny Pastor Rodríguez, dio en venta con pacto de rescate o retracto convencional a la sociedad mercantil Maderas y Contreenchapados (sic) Bassan & Gomez (sic), C.A, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado… La mencionada venta fue consentida y aprobada por la cónyuge del vendedor en el propio documento de venta, fue estipulada la venta por el precio de rescate de Apartamento (sic) por la cantidad dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) y el plazo para el ejercicio del derecho de retracto seria (sic) el de un año contando a partir de la fecha de protocolización de la escritura. Devengando intereses compensatorios a la tasa de mercado. Como un gesto amistoso la parte actora permitió que los demandados ocuparan el inmueble”.
Que “para la presentación (sic) de la demandada (sic) se encontraba ya sobradamente vencido el plazo de ejercicio del derecho de retracto… [y que] la parte demandada, al momento de contesta(sic) la demandada (sic), opone la cuestiones previas establecida (sic) en el articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3 y al momento de contestar la demanda negaron y rechazaron que la venta de dicho apartamento por la accionante se haya hecho de manera pura y simple interpusieron tacha incidental así como la reconvención a la demanda.
… (omissis)
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandante- reconvenida:
• Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Manuel Gomes Oliveira… actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan e (sic) Gomez(sic) S.R.L (sic), al abogado Álvaro Arraiz (sic) Parra… Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha probanza de (sic) demuestra el carácter de apoderado Judicial (sic) del abogado ya antes identificado, para sostener el presente Juicio (sic).
.
• Copia certificada del Contrato (sic) suscrito por el ciudadano Giovanny Pastor Rodríguez, Bajo (sic) el Régimen (sic) o Condición (sic) de Retracto (sic) Convencional (sic) o Pacto (sic) de Rescate (sic), en el cual da en venta a la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan Y (sic) Gómez, C.A, un inmueble identificado… Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Dicha (sic) probanza de (sic) demuestra la existencia del contrato de (sic) bajo el régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate.
• Copia certificada del Contrato (sic) suscrito por el ciudadano Giovanny Pastor Rodríguez, Bajo (sic) el Régimen (sic) o Condición (sic) de Retracto (sic) Convencional (sic) o Pacto (sic) de Rescate (sic), en el cual da en venta a la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan Y (sic) Gómez, C.A, un inmueble identificado… Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Dicha (sic) probanza de (sic) demuestra la existencia del contrato de (sic) bajo el régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate.
Parte demandada:
• Promovió el merito (sic) favorable que se desprende de las actas procesales especialmente los alegatos contenidos en el escrito del (sic) Contestación (sic) de la Demanda (sic) y en la reconvención. Así mismo con base en el principio de la comunidad de la prueba, la confesión de la parte actora, cuando es (sic) su escrito de contestación a la reconvención sostiene que efectivamente la Transacción (sic) Judicial (sic) que dio origen a la venta con pacto de retracto de dicha (sic) apartamento es nula. De la referida probanza [ese] Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido.
• Copia certificada del expediente Nº AN34-X-1999-000063, (Cuaderno de Medida) de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio (sic) que por Cobro (sic) de Bolívares (sic), sigue Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez S.R.L, contra Industrias Invermad, C.A. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fuero (sic) impugnada por su contra parte…
• Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 403 del Código de Procedimiento Civil, las Posiciones (sic) Juradas (sic) del ciudadano Manuel Gómez Olivera… Dicha probanza[ese] Tribunal la desecha por cuanta (sic) no fue evacuado (sic)”.
Que “[r]esulta imperioso para [ese] Tribunal resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y previo a la decisión de fondo, el siguiente punto: De la perención de la instancia:
establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado… (omissis)”.
establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado… (omissis)”.
Que “[e]l ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: ‘...cuando transcurrido (sic) treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’”.
Que “[l]a única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que pasó a citar la jurisprudencia de esta Sala contenida en el expediente No. 2001-0373.
Que “para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado”.
Que “[e]n el caso bajo estudio, se observa claramente que, la parte actora no gestionó la entrega de la copia del auto de admisión así como la copia del libelo de la demanda con la finalidad de gestionar las citaciones en el plazo establecido, ya que la referida demanda fue admitida en fecha 07 de mayo del 2003, como se puede apreciar en el folio (14), y la parte actora compareció en fecha 17 de marzo del 2004, folio (17), consignando las copias simple[s] de la demanda para la elaboración de la compulsa. Transcurriendo así diez (10) meses de la fecha de admisión de (sic) la presente demanda, hasta que la parte consigna los (sic) copias simple (sic) para la elaboración de las compulsa (sic) a los fines de realizar la citación de la parte demandada. Por lo tanto al haber incumplido el demandante con la obligación que la ley le impone para la citación dentro de los treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda, queda encuadrada en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que [ese] Juzgado Superior le resulta imperioso declara (sic) Sin (sic) Lugar la presente apelación y declarar la perención de instancia conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy solicitantes y, en consecuencia, declaró la perención de la instancia en el juicio seguido contra éstos por cumplimento de contrato, motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contrae el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
De manera previa, la Sala debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de los solicitantes básicamente alegó que la decisión cuya revisión se pretende declaró la perención de la instancia en el juicio seguido en su contra, por cuanto “la parte actora no había suministrado dentro del lapso de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda los fotostatos para elaborar la compulsa, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda”, sin tomar en cuenta que la parte demandante sí cumplió con su carga procesal de suministrar la dirección de la parte demandada –hoy solicitantes- a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa para la citación de éstos, por lo que -alegó- el acto procesal cumplió su finalidad como lo es, la citación de los demandados.
Por lo anterior, denunció la violación del principio de expectativa plausible, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto el Tribunal Superior aplicó de manera retroactiva el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 537/2004 relativa a la perención breve.
Cursa en autos -folios 332 al 348- copia certificada de la sentencia objeto de revisión, dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra los solicitantes.
Al respecto, declaró dicho fallo que “la parte actora no gestionó la entrega de la copia del auto de admisión así como la copia del libelo de la demanda con la finalidad de gestionar las citaciones en el plazo establecido”, sino que cumplió con dicha carga diez (10) meses después de admitida la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues éstos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de éstos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación válidamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura procesal -citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la revisión solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRÍGUEZ, de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ORDENA a otro Juzgado Superior Civil, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 15-0362
ADR.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179834-950-21715-2015-15-0362.HTML