Momento consumativo del delito de estafa cometido a través de la emisión de un cheque sin provisión de fondos (Sala de Casación Penal)



Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES
Por decisión de fecha 29 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, MARIELA CASADO ACERO (Ponente),  y ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ sobre la base del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la causa seguida al ciudadano ÁLVARO HOYOS SERNA, con cédula de identidad N° 25.694. 282, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (Emitiendo cheque sin provisión de fondos), tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

En el fallo, la Corte de Apelaciones  argumentó lo siguiente:

“...Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas Abgs.(sic) María García Centeno y María Avila (sic) Chopite, representantes del querellante, ciudadano Fabián Andrés Martínez, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Monagas, Maturín que declarara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la querella presentada por el Ciudadano Fabián Andrés Martínez, asistido por las Abgs. María García Centeno y Maria (sic) Avila (sic) Chopite.

Al respecto, observan quienes suscriben que se trata de un recurso de apelación dirigido a impugnar un Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es decir, un Tribunal correspondiente a otro Estado del Territorio Nacional, ajeno a este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por lo que el conocimiento del presente asunto, no puede ser dilucidado por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a quienes corresponde conocer sobre las actuaciones judiciales acaecidas por ante los Tribunales adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar y Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Al respecto, establecen los artículos:

“…Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto…”.

“…Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con todo lo anteriormente mencionado, se declara incompetente para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas Abgs. (sic) María García Centeno y María Avila (sic)  Chopite, representantes del querellante, ciudadano Fabián Andrés Martínez, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Monagas, Maturín que declarara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la querella presentada por el Ciudadano Fabián Andrés Martínez, asistido por las Abgs.(sic) María García Centeno y María Avila (sic)  Chopite. Y así se declara.-

En virtud de la anterior declaratoria, se remite el Presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncien sobre el conocer planteado, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
....”.
                    
  
ANTECEDENTES



En fecha 03 de diciembre de 2008, el Ciudadano FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ, asistido por las Abogadas MARÍA GARCÍA CENTENO y MARÍA ÁVILA CHOPITE, interpuso escrito de Querella por ante el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En Fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín se declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la querella presentada con  base  a lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió las actuaciones al  Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

En fecha 18 de diciembre de 2008, las ciudadanas Abogadas MARÍA GARCÍA CENTENO y MARÍA ÁVILA CHOPITE, representantes del querellante, ciudadano FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ, interpusieron Recurso de Apelación contra el auto del Juzgado de Control del Estado Monagas de fecha 8 de diciembre de 2008, que declaró la incompetencia por el Territorio.

El 8 de enero de 2009,  Juzgado Tercero de Control, extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, dio entrada a la causa y la mantiene en estado de trámite.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y sobre la base de los artículos  77 y 78 del Código del Orgánico Procesal Penal, declinó competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

En fecha 29 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y  sobre la base del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 El 10 de noviembre de 2009, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Esta Sala, antes de decidir sobre su competencia, observa y resuelve lo siguiente:

El Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 77, 79 y 83, disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

Artículo 79. Conflicto de no conocerSi el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente  a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.(Subrayado de la Sala Penal).

El legislador ha sido claro, tenemos entonces que se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto. Conflicto en el cual las partes pueden presentar “a los tribunales”, escritos o datos que consideren adecuados, para respaldar cualquiera de las posiciones encontradas.

En este orden de ideas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En el caso que se presenta, la Sala observa que, el Juzgado  Primero en Funciones de Control  del Estado Monagas, se declaró incompetente en razón del territorio y así mismo  la Corte de Apelaciones  del Judicial Penal del Estado Bolívar y quien declinó la competencia en la Sala Penal.

La Sala Penal, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso,  pasa a resolver el conflicto de la siguiente manera:

En efecto, el artículo 462 del Código Penal, expresa:


 “…El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole  en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
(…)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.

En el presente caso, tal y como se refleja en las actuaciones, el ciudadano ÁLVARO HOYOS SERNA dio  al ciudadano FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ tres cheques,  por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) cada uno, los  cuales fueron emitidos en la ciudad de San Félix del Estado Bolívar.

Así mismo se desprende de las actas procesales que los referidos cheques, fueron  presentados para su cobro en la agencia de la entidad financiera, en la jurisdicción del Estado Monagas y donde se notificó al querellante  que los mismos no disponían de fondos  para hacerse efectivos.

 Ahora bien, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamenta su declinatoria de competencia en virtud que el hecho ocurrió en el Estado Bolívar, ya que el cheque fue emitido en esa jurisdicción. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, refiere que el cheque fue presentado al cobro en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En este delito, el tipo rector se encuentra contenido en el encabezamiento del trascrito artículo 462 del Código Penal, el cuál expresa: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender  la buena fe de otro”, aquí, debe existir en el sujeto activo el “ánimo de lucro” , es decir, obtener un beneficio económico al que no tiene derecho (provecho injusto) procurando o induciendo en el sujeto pasivo un error, el cual consiste en una falsa noción sobre algo, en este caso que la cuenta bancaria tenía una provisión previa, suficiente y disponible de fondos económicos. 

En el caso bajo estudio, el presunto engaño se apoyó en la emisión de tres cheques sin provisión de fondos como medio de comisión del delito de estafa, que  de la lectura del texto del último parte del referido artículo 462 “eiusdem”, es un agravante específico del  referido tipo delictivo de la estafa.

En estos casos, el autor  utiliza como engaño el aparentar o fingir tener disponibles en su cuenta bancaria fondos suficientes que podría movilizar y disponer  a través de un cheque, cuando en la realidad dicha cuenta carece de tales fondos, lo cual queda configurado cuando el sujeto pasivo presenta el instrumento cambiario para el cobro y es informado, por la entidad financiera, que la cuenta no dispone de fondos para el pago del referido título valor.

El momento consumativo del delito de estafa a través del uso de un cheque  desprovisto de fondos, es el instante cuando el sujeto pasivo presenta el instrumento cambiario para el cobro en la entidad financiera y el mismo no se materializa por no estar disponibles los recursos para el pago, pues si bien es cierto que el sujeto activo giró el instrumento cambiario a sabiendas que se encontraba desprovisto de fondos para el pago,  no es hasta el momento en que la víctima intenta el canje del cheque en la entidad financiera, cuando se materializa el daño o perjuicio patrimonial, pues para la configuración de este delito se requiere de dos conductas, la primera, que se libre un cheque sin previa provisión de fondos y, en segundo término, que el cheque sea presentado para su cobro. En estos casos el tipo no se consuma con el hecho de emitir un cheque sin provisión de fondos, sino con el perjuicio derivado de no ser pagado al momento de ser presentado para su cobro.

Sobre este particular la Sala Penal ha indicado:

“…En base a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Penal considera que por cuanto el lugar de emisión del cheque no es un requisito de validez del mismo y, tampoco es determinante para establecer la competencia, por lo que no puede determinarse en base a este criterio, la jurisdicción competente para conocer del tipo penal de la estafa a través de la emisión de cheque sin provisión de fondos.
(…)
En este sentido, en el supuesto establecido en el artículo 462 del Código Penal, cuando en la estafa se utiliza para el engaño la emisión de un cheque sin provisión de fondos (parte in fine), el elemento que determina la jurisdicción competente para conocer del caso, siguiendo lo establecido en la norma anteriormente referida, es el lugar en que se consumó el delito, que en este ilícito penal, será donde efectivamente se presenta el cheque para su cobro, y no puede hacerse efectivo el desembolso de los recursos a su beneficiario, ello por no estar los mismos disponibles en la cuenta que tiene en  la institución financiera el librador del cheque
(…)
En virtud de lo anterior, considera esta máxima instancia que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano, Carlos Rafael Vidal Bolívar,por la presunta comisión del delito de Estafa, corresponde al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo el mismo. En consecuencia, ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y notificar al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre,  el contenido de la presente decisión. Así se decide...”. (vid Sentencia n°137 del 12 de marzo de 2008).

La Sala Penal, ha indicado que la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57 dispone:  

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano, ÁLVARO HOYOS SERNA, por la presunta comisión del delito de Estafa en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, corresponde al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo el mismo. En consecuencia, ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y notificar al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión San Félix,  el contenido de la presente decisión. Así se decide. 

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara COMPETENTE al Juzgado  Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano ÁLVARO HOYOS SERNA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.


            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado  Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y copia certificada de esta decisión a las Cortes de Apelaciones de los Circuito Judiciales Penales de los Estados Bolívar y Monagas y al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión San Félix.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS   días del mes de      DICIEMBRE   de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

  

El Magistrado Presidente,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE


La Magistrada Vicepresidenta,

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,
  
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,


 HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,


MIRIAM MORANDY MIJARES
                                                                                                                  Ponente
La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. CC. 09 – 410
MMM/


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/Diciembre/664-161209-2009-CC09-410.html





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