"El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe". Sala de Casación Civil






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180571-RC.000506-7815-2015-15-185.HTML


La Sala para decidir, observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil por parte de la recurrida, que establece como una causa productora del daño susceptible de reclamación “…el abuso del derecho de mala fe por parte del agente causante del daño...”.


Señaló el formalizante, que el ad quem consideró que el supuesto establecido en la ley sustantiva para que se configure de daño es la intencionalidad en causar el daño o la culpa que conduce a la producción del mismo, y por ello, descartó la causal del abuso de mala fe del derecho.
Concluyó el recurrente señalando, que el ad quem debió declarar que de los recaudos acompañados al libelo y de las pruebas promovidas se podía muy bien comprobar que el demandado Calixto Rocca “…había actuado de mala fe abusando de su derecho de hacer oposición al embargo de los bienes embargados y de solicitar el avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de la causa…”.
Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.  (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).
Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem, que indica lo siguiente:

“…Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, el demandante, ciudadano GUILLERMO GONZALEZ (sic) REGALADO, probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.
En este caso concreto, se observa que la controversia se halla circunscrita a que, el demandante manifiesta como alegato central para solicitar la pretensión de indemnización por daño moral, que en virtud de haberle sido imputado temerariamente la existencia de un fraude procesal, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de avocamiento realizado ante por el demandado, se le causado una amarga pena moral, por cuanto le había dañado su imagen pública.
Asimismo, indicó que se le había causado un daño en su material, en virtud de la cantidad de dinero que había dejando de percibir, al haberle sido cancelado por VENEVISIÓN el contrato de la Gran Boloña, el cual le generaba grandes utilidades; así como que no había obtenido nuevos contratos en la televisión.
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”

De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.
El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
En torno a la reclamación por daño moral, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establecen la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: (…).
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.
Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…” (subrayado de esta Alzada)

En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, lo siguiente:
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.
Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño moral reclamado, éstos son, que al haber el demandado solicitado el avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BRUMER C.A., contra CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., Y CORPORACIÓN TELEVISA C.A., donde se había dictado una sentencia en la cual se le había señalado como participante de un fraude procesal, obrando el demandado como un tercero, abusando del derecho en la causa; considera quien aquí decide que los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.
Por lo que no habiendo quedado demostrado, que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite, considera esta Sentenciadora, que la actuación del hoy demandado, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral; y que configure el hecho ilícito. Así se decide.-
A lo anterior debe añadírsele, que la parte actora tampoco demostró fehacientemente, la ocurrencia de los supuestos daños materiales demandados; pues, no promovió medio probatorio alguno que demostrara la cancelación del contrato La Gran Boloña por parte de la empresa VENEVISIÓN C.A., debido a la falta de credibilidad originada por el señalamiento de fraude procesal realizado por el demandado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.-
En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condenatoria en costas; y, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su condición de apoderado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Así se declara.-

        De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que el ad quem para declarar sin lugar la demanda incoada, se fundamentó en jurisprudencia emanada de esta Sala establecida en el fallo N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, caso de Arcadio Martínez contra Luís Martínez, expediente N° 01-007, y con base en ello, estableció que el demandado por haber solicitado ante esta Sala el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no constituyó per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de esta Sala, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente no puede exponer al que denuncia o acusa a una condena por daños y perjuicios.
Concluyó el ad quem, que al no haberse demostrado que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar al demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, tal actuación, no constituye un hecho ilícito que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral.
        Ahora bien, respecto a cuándo se configura el abuso de derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la Sala en criterio reiterado entre otras la sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, caso de Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, expediente N° 99-1001, señaló que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”.
Por consiguiente la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial citado con anterioridad,  considera que en el presente caso no se incurrió en la falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil denunciado por el recurrente, pues no habiendo quedado demostrado que el ciudadano Calixto Rocca Bravo hubiera tenido la intención de perjudicar al ciudadano Guillermo González Regalado, acertadamente la juez de alzada estableció que la actuación judicial efectuada ante las instancias jurisdiccionales no constituyó un hecho ilícito, y por ello, no puede exigírsele al demandado responsabilidad alguna por el supuesto daño moral reclamado, motivo por el cual, la Sala considera, que el enfoque jurídico efectuado por la ad quem fue cónsono con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, que ha establecido la Sala a través de su inveterada doctrina.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, así como declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2014.
Se CONDENA al recurrente demandante al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ


Vicepresidente-ponente,



_____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ



Magistrada,


__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA


Magistrada,



______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ



Magistrada,



_____________________

MARISELA GODOY ESTABA


Secretario,



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