Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil



Mediante oficio signado con el alfanumérico ANS 180/15 del 11 de junio de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo de un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 9 de junio de 2015, el cual fue remitida por el ciudadano Fidel Ernesto Vásquez, en su carácter de Secretario de ese órgano legislativo, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 203, segundo aparte.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo solicitado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:



I
CONTENIDO DE LA LEY
Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1 “la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, en cuanto a su organización y competencias operacionales y administrativas; la articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Bombero, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas con los distintos Cuerpos de bomberos y Bomberas; la relación de empleo público dirigidas al talento humano uniformado y jerarquizado, su régimen disciplinario, la vinculación y articulación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con los ciudadanos y las ciudadanas y las organizaciones de base del Poder Popular; así como las sanciones impuestas a las personas naturales y jurídicas por la inobservacia de disposiciones establecidas en la presente Ley; con el fin de coadyuvar en la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de emergencia y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional”.
Dicho cuerpo normativo ha proporcionado un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional, y con carácter de orden público.


Este instrumento legal está compuesto de la siguiente forma:
El Título I, contiene las “Disposiciones Fundamentales”, y está compuesto por cuatro (4) capítulos que desarrollan el Sistema Integrado de Bombero, así como el servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia, régimen jurídico, y actos administrativos.
El Capítulo I, referente a las “Disposiciones Generales”, define el objeto, el ámbito de aplicación, el establecimiento del Servicio de Bombero como un servicio público, la simplificación de terminología, valores y principios, organización administrativa, prohibición de la interrupción del servicio, sus atribuciones, actuación internacional, habilitación y estándares de Cuerpos de Bomberos y Bomberas, corresponsabilidad de las autoridades en el ejercicio, la gratuidad, uniformes, así como corresponsabilidad social.
El Capítulo II, intitulado “Del Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, establece el Órgano Rector del Servicio de Bombero, y sus atribuciones.
Posteriormente, en su Capítulo III se instituye lo relativo al Régimen Jurídico.
El Capítulo IV, nombrado “De los Actos Administrativos”, está compuesto por la clasificación y jerarquía de los mismos.
Por su parte, el Título II, se denomina “De la Estructura Organizativa de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, y está compuesto por tres (3) capítulos que desarrollan la estructura organizativa, la conformación del Estado Mayor. El Capítulo I, citado “De la Estructura Interna”, constituye la referida estructura interna.
En el Capítulo II, intitulado “De la Comandancia General”, prevé el régimen de participación interna, la designación y remoción del primer o Primera Comandante, su designación temporal o excepcional, los requisitos para el nombramiento del cargo, funciones, en caso de ausencias, remoción.
En igual sentido, en este capítulo se dispone lo referente a la designación del Segundo o Segunda Comandante, sus funciones, así como, la designación del Inspector o Inspectora General.
El Capítulo III, nombrado “Del Estado Mayor”, regula lo referente a la conformación, y sus funciones.
Asimismo, el Título III, denominado “De la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, del Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes y del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, y está compuesto por tres (3) capítulos que desarrollan lo referente a la Dirección General Nacional como dependencia técnico, administrativo y operativo, lo concerniente al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como órgano asesor de más alto nivel de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, así como, al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas para el financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento.
El Capítulo I, intitulado “De la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, regula la implementación de las políticas públicas emanadas del Órgano Rector, dirigidas a las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, a los fines de garantizar la prestaciones efectiva de los servicios de emergencia como primera respuesta, así como el ejercicio de la profesión de bombero o bombera. De igual forma, contempla las atribuciones de la Dirección General Nacional.
El Capítulo II, citado “Del Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, prevé su composición y sus funciones.
El Capítulo III, nombrado “Del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, instituye el objeto del Fondo, las atribuciones, patrimonio y fuentes de ingreso, administración, y exención.
El Título IV, se denomina “De la Formación Integral, del Ejercicio de la Profesión, de las Jerarquías, de las Categorías, de las Especialidades, de las Relaciones laborales y Seguridad Social de los Bomberos y Bomberas, y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, y está compuesto por cinco (5) capítulos que desarrollan la formación básica integral de los Bomberos y Bomberas, el ejercicio e incompatibilidad de la profesión, sus niveles jerárquicos, la clasificación, y lo relativo a las relaciones laborales y seguridad social.
El Capítulo I, citado “De la Formación Integral del Bombero y Bombera”, constituye la formación integral, continua y obligatoria, competencia en la formación básica integral y profesionalización, requisitos de ingreso, períodos de formación, y la creación del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela.
El Capítulo II, intitulado “Del Ejercicio de la Profesión de Bombero o Bombera”, y regla el ejercicio e incompatibilidad de la profesión.
El Capítulo III, citado “De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas”, dispone los niveles jerárquicos de acuerdo con las categorías de Bomberos y Bomberas, ascensos, y antigüedad en cada jerarquía.
El Capítulo IV, nombrado “De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, prevé la clasificación de las distintas categorías, las especialidades, y el funcionamiento de la Brigada Juvenil e infantil de Bombero.
El Capítulo V, denominado “De las Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Bomberos y Bomberas”, conlleva a que los Bomberos y Bomberas adopten el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.
El Titulo V, se denomina “De las Competencias y Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, y está compuesto por cinco (5) capítulos que desarrolla el ámbito de competencia como órgano de atención primaria, la activación de puestos de comando de operaciones a objeto de responder a los servicios de rescate, los programas permanentes de extensión universitaria, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario ante eventuales situaciones de emergencias que puedan suscitarse, el régimen de reservas de agua, así como, la actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas dirigidos a proteger y garantizar la vida humana con altas probabilidades de riesgo, mediante la atención y estabilización del paciente enfermo o lesionado en el sitio del accidente o incidente.
El Capítulo I, intitulado “De las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, regula lo relativo a la unidad operacional especializada en la extinción de incendios como unidad de primera respuesta, así como los programas especializados en materiales peligrosos, en incendios forestales, multidisciplinario motorizado, en rescate de montaña, rescate sub-acuático, helitáctico, y atención de emergencias mayores o desastres.
El Capítulo II, citado “De las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, regla la activación de los puestos de comando de operaciones, el ingreso y desalojo temporal a propiedades, la actuación en representaciones diplomáticas, y el despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencia.
El Capítulo III, nombrado “De los Bomberos y Bomberas Universitarios”, contiene la creación de programas permanentes de extensión universitaria mediante los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, la vinculación social, y el apoyo por parte del Estado.
El Capítulo IV, denominado “De los Recursos Hídricos”, regula el uso de las reservas de agua, contiene el régimen de hidrantes, establece la responsabilidad de terceros por daños causados, y la obligación de proteger los hidrantes.
El Capítulo V, intitulado “De la Atención Primaria de las Emergencias Prehospitalarias realizada por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, prevé los protocolos estandarizados de actuación, la clasificación de profesionales que participan en la atención primaria, la aplicación de tratamientos, los niveles de atención de emergencias prehospitalarias, y el entrenamiento y capacitación.
El Título VI, se denomina “De las Actuaciones Administrativas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas”, y desarrolla lo concerniente a la exigibilidad del cumplimiento de normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros eventos, la clausula o desocupación preventiva y temporal de inmuebles, declaratoria de inmuebles inseguros, y competencias administrativas exclusivas y excluyentes.
El Título VII, se denomina “De la Participación Protagónica”, el cual integra a las comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular en todo el territorio nacional, atendiendo a las recomendaciones de estas, para el control y mejoramiento del servicio público que prestan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establece la corresponsabilidad de los entes u órganos de la administración pública, y la difusión sobre las políticas, planes y proyectos emprendidos en el cumplimiento de la gestión realizada en las regiones.
El Título VIII, denominado “De las Infracciones y Sanciones”, contiene una serie de sanciones con respecto al uso indebido de los hidrantes, al suministro y uso indebido de uniformes, al incumplimiento de normas de seguridad, falsas alarmas o llamadas ociosas, así como sanciones por el incumplimiento de las obligaciones con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas.
A renglón seguido, se establecen las “Disposiciones Derogatorias”, continente de la derogación de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, publicada en el año 2.001, así como la derogatoria de todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo dispuesto en la nueva Ley.
De igual forma se nombran las “Disposiciones Transitorias”, las cuales disponen la adecuación a que los mandos y comandos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deberán ser asumidos por un Bombero o Bombera profesional de carrera, de acuerdo a los requisitos establecidos para ello, la toma de previsiones presupuestarias y financieras con recursos ordinarios y extraordinarios por parte de la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, así como la revisión por parte de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas de los ascensos otorgados a los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, entre otras.
Como última parte de su estructura, se establecen las “Disposiciones Finales”, las cuales prohíbe el funcionamiento de cualquier organización cuyo objeto sea realizar actividades propias del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecen el cobro de las tasas por los servicios administrativos que no revisten carácter de emergencias, así como la determinación de su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA 
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 9 de junio de 2015, a tenor de la solicitud que fue planteada por el ciudadano Fidel Ernesto Vásquez, en su carácter de Secretario de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, se observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”.
En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; y en completa correspondencia con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias n.° 537 del 12 de junio de 2000, n.° 811 del 22 de mayo de 2001, n.° 1.716 del 18 de septiembre de 2001, n.° 2.541 del 5 de diciembre de 2001 y n.° 751 del 13 de junio de 2013) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por la Asamblea Nacional a laLey Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civilsancionada el 9 de junio de 2015, cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.
A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.

De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley, la cual pretenda ser considerar orgánica, debe estar incluida en al menos uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma:
“…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).
Ello así, esta Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia en relación a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso.
Al respecto, esta Sala insiste que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004).
Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala sobre su carácter orgánico plantea en su artículo 2, que el servicio de Bombero es un servicio público prestado en todo el territorio nacional por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como órganos de seguridad ciudadana, en condiciones permanentes, de actuación inmediata y primaria de las emergencias, con eficiencia, eficacia y efectividad, dirigido a la protección de la vida y de los bienes, a objeto de cumplir con los fines del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se observa, el Órgano Legislativo Nacional otorgó a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como órganos de seguridad ciudadana, una importancia suprema a fin de coadyuvar en la prevención, seguridad ciudadana e integridad física, ante situaciones de emergencia y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente el objeto de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, vincular y articular los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con los ciudadanos y las ciudadanas y las organizaciones de base del Poder Popular; así como imponer sanciones a las personas naturales y jurídicas por la inobservacia de disposiciones establecidas en la Ley; con el fin de coadyuvar en la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de emergencia y desastres,desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, entre otros vinculados al mismo.
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, dispone:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Ello así, la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, contiene normas que desarrollan el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, en este caso, a través del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, entre otros  derechos fundamentales vinculados a la seguridad ciudadana, como lo son los derechos a la vida (artículo 43), a la integridad personal (artículo 46), a la salud (artículo 83), a la propiedad (artículo 115) y a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 127).
Tal circunstancia circunscribe la citada Ley en la categoría establecida en el tercer supuesto que dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la atributiva del carácter orgánico sobre el fundamento del desarrollo derechos constitucionales, comenzando por el aludido derecho el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, cuya garantía implica la tutela de otros tantos derechos fundamentales, individuales y colectivos, como ha podido apreciarse.
Así, esta Sala estima oportuno reiterar lo asentado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica; por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el legislador ha querido desarrollar el derecho constitucional a la protección por parte del Estado, habida cuenta de que éste constituye un derecho irrenunciable con clara incidencia en el resto de los derechos fundamentales, debido a que tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas, a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, instituyendo un elemento de suprema importancia para el desarrollo integral y pleno de los ciudadanos.
En razón de ello, esta Ley no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.
Asimismo, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente el marco normativo por el cual el Estado garantiza el ejercicio de la protección por parte del Estado, a la vida y a los bienes de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la perspectiva de la referida ley, lo cual se prevé en el artículo 12 de la Ley objeto del presente pronunciamiento, precisando que la misión del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, se encuentra referida a la intervención oportuna como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República y actuaran de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en atención de desastres, producto de amenaza, eventos o calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen, asimismo, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas actúan en armonía con los diversos actores locales, en conjunción con la participación activa de las comunidades, organización civiles, y organizaciones de base del poder popular, para el logro del bien común en materia de prevención de seguridad ciudadana; todo lo cual se desarrolla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo fundamentalmente a la protección a los derechos humanos, a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente, a la propiedad, además, del resto de los derechos consagrados en la ley y en los tratados y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 19, 43, 46, 83, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos antes señalados, disponen:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)”
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de derechos fundamentales, por lo cual se circunscribe a una de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que la Asamblea Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo sancionado remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de tal carácter. Así se declara.



IV
DECISIÓN 
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara laCONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, sancionada por Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 9 de junio de 2015.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                    los                              días del mes de                       de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.    
La Presidenta,









GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente


El Vicepresi…/



dente,









ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




Los Magistrados,









FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ











LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







…/


…/








MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN










CARMEN ZULETA DE MERCHÁN












JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secreta…/









                   

…rio,










 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO






GMGA.
Expediente n.° 15-0680.







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181167-1170-17815-2015-15-0680.HTML









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