Consideraciones sobre la letra de cambio, el cheque y el protesto (Sala de Casación Civil)



En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por los ciudadanos FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO y ANUAR JOSUÉ YZZE PÉREZ, representados judicialmente por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, contra el ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, representado judicialmente por el abogado Rafael González Rivas, en la que intervino como tercero coadyuvante la ciudadana MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA,  representada judicialmente por la abogada Edurne Murua Taberna; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad y con lugar la apelación. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la cuestión previa.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de abril de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

               El 30 de abril de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.

              Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 452 y  461 del Código de Comercio, por falsa aplicación, y los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del mismo Código por falta de aplicación, sustentado en que la ad quem  soportó su decisión en  un argumento falso, conforme al cual se intentó una acción de regreso contra el endosante en la demanda de cobro de bolívares, cuando lo cierto fue que se intentó la acción directa contra el librador.


En ese mismo orden de ideas,  señala que se ejerció la acción directa contra el librador o girador del cheque y que en el caso que nos ocupa los cheques fueron presentados para su cobro y levantados los protestos en los términos  previstos en el artículo 451 del Código de Comercio, cuyo plazo de prescripción es de tres (3) años, por lo que a su juicio la sentenciadora de alzada también aplicó falsamente el artículo 452 al declarar la caducidad de seis (6) meses, y dejó de aplicar   los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, lo cual a su juicio fue determinante en el dispositivo.
Finalmente, solicita  que se case sin reenvío el fallo recurrido y se declare con lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas del demandado.

La Sala, para decidir observa:
 Los artículos 442, 451, 452, 461, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, respectivamente, expresan:

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Art. 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento. Si el pago no ha tenido lugar.
"Aun antes del vencimiento.
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
 Art. 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
 En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
 En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
 Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
 El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
 A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
 Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.
Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.
Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

  
                De conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, denunciados como falsamente  aplicados, el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes.

                Por su parte, las restantes normas denunciadas por falta de aplicación, esto es los artículos  442, 451, 491, 492 y 493  del Código de Comercio se refieren a la forma y tiempo en que debe presentarse el cheque para su cobro y el levantamiento del protesto para que no prospere la caducidad en los términos establecidos en dichas normas, así como a las acciones contra el librador y los endosantes del mencionado efecto cambiario.

Precisado lo anterior,  esta Sala observa que en la sentencia recurrida la sentenciadora de alzada,  estableció lo siguiente:

“...El 9 de diciembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) interpuesto por los ciudadanos FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO y ANUAR JOSUÉ YSSE PÉREZ, contra el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, dictó un sentencia en la cual fallo mediante el cual declaró:
“…SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación, tienen intentada los ciudadanos FRANK JOSE GUTIERREZ AMARO y ANUAR JOSUE YZZE PEREZ en contra del ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA LOPEZ, en la que ha intervenido como tercera la ciudadana MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem…”
El 12 de diciembre de 2014, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia anterior, y el 18/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las acta para la URDD Civil, para su respectiva distribución. Realizado el mencionado trámite, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; y el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó el escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada, no presentó ni por sí, ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO y ANUAR JOSUÉ YZZE, contra el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, en el que entre otras cosas manifestaron como fundamento de su pretensión que el ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO, es beneficiario de dos cheques identificados así: 1) Cheque N° 00000122, del 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170024962, del Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 481.250,oo, y 2) Cheque N° 04413616, de fecha 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0337-59-0571023325, del Banco Bicentenario, por Bs. 481.250,oo; asimismo, el ciudadano Anuar Yzze es beneficiario de dos cheques identificados así: 1) Cheque N° 00000120, del 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170024962, del Banco Plaza, por Bs. 481.250,oo y 2) Cheque N° 64813615, del 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0337-59-0571023325, del Banco Bicentenario, por Bs.481.250,oo. Que, los cuatro cheques detallados fueron girados y suscritos en la misma fecha por el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, en esta ciudad, y luego presentados para su cobro ante los respectivas entidades bancarias, los que fueron devueltos con sus respectivos sellos adjuntos, lo cual se corrobora de los protestos levantados por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 11/07/2014. Que, es el caso que el deudor referido incumplió con el pago de las obligaciones de los instrumentos cambiarios descritos, pese a las gestiones para el cobro efectivo de los mismos, por lo que procedieron a demandar al ciudadano Luís Carlos Zapata López, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, para que pague o en su defecto sea condenado por el tribunal en el pago de las sumas discriminadas en el libelo de demanda, y solicitaron decreto de medida preventiva de embargo, estimando la demanda en Bs. 2.021.250,00. El 23/07/2014, se admitió la demanda. El 12/08/2014, el a-quo visto el escrito de la ciudadana Marycruz Figueroa de Zapata, asistida de abogado, mediante el cual adhiere en el derecho que le asiste al demandado; el tribunal ordenó se tuviera como litisconsorte. El 06/10/2014, el apoderado demandado realizó formal oposición al decreto intimatorio y, el 17/10/2014, se dejó sin efecto el decreto intimatorio; y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas expuso que, los cheques emanados por su poderdante fueron librados en fecha 25/07/2013, que luego el levantamiento del protesto de los cheques fue el 11/07/2014, casi doce meses después de emitidos, con lo que se puede comprobar la caducidad de la acción regresiva. El 07/11/2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, y expuso que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es por falta de aceptación, pues el cheque caduca única y exclusivamente cuando no ha sido presentado para su cobro dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha de su emisión; y que los citados cheques, fueron presentados para el cobro dentro del lapso de seis meses y que por la falta de pago de los cheques librados se debió hacer constar por medio de un levantamiento de un protesto por falta de pago. Abierto el lapso probatorio, el 18/11/2014, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el 20/11/2014; y el 21/11/2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 25/11/2014. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así, se observa.
ÚNICO
El tema a decidir sometido al conocimiento de esta alzada, es determinar si para el momento de la interposición de la demanda, había operado la caducidad de la acción.
Sobre este aspecto, es oportuno traer a colación lo expresado por Brice (1969), quien cita sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así:
…Omissis…
En el caso bajo análisis, la parte demandada apoyándose en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que se pronunció sobre el lapso de caducidad para levantar el protesto, adujo la caducidad de la acción interpuesta.
Ante tal argumento, el juez a quo señaló:
Una desprevenida lectura de ese criterio jurisprudencial conduce al equívoco en que incurre la proponente de la cuestión previa, pretendiendo confundir las denominadas “acciones cambiarias”, por lo que este Tribunal extremando sus funciones pedagógicas pasa de seguidas a aclarar el punto.
Luego de una serie de consideraciones donde citando a Morles Hernández realizó una distinción entre lo que son las acciones cambiarias directas y las acciones de regreso, distinguió igualmente quiénes son los sujetos obligados en cada tipo de acción; para concluir lo siguiente:
…Omissis…
Es radicalmente distinta la solución ofrecida para el caso que el postulante de la pretensión no sea el beneficiario, sino un tercero tenedor del instrumento, cual pudiese ser un endosatario, en cuya contra si operaría el lapso de caducidad únicamente cuando se ejerce una “acción de regreso”, tal como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial trascrito. Por ello vale recalcar que el cheque como título valor pierde, a través de la caducidad, la posibilidad de obtenerse su cobro judicial por medio de la acción de regreso y no así de la acción directa cuando no es presentado para el cobro dentro de los seis meses referidos, de lo que se sigue, por vía de consecuencia que la cuestión de previo pronunciamiento opuesta debe desecharse. Así se decide.
Quien juzga, considera que el juez Oscar Rivero López, erró al manifestar que los demandantes estaban ejerciendo la acción cambiaria directa, no obstante haber citado correctamente al autor Morles Hernández cuando señaló que “el sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista” y “el sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos”; ya que claramente se evidencia que la demanda se intentó contra el librador de los cheques antes referidos, es decir, se intentó una acción de regreso. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la acción de regreso es oportuno traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de enero de 2014 expediente AA20-C-2013-000344, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, donde estableció lo siguiente:
…Omissis…
En el caso analizado se observa que los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados al cobro en diciembre de 2013 y levantado el protesto en fecha 11 de julio de 2014, es decir, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara…”. (Mayúsculas de la cita).  
De la precedente transcripción se evidencia que el tribunal de alzada calificó la pretensión como una acción de regreso, y en tal sentido estableció que “el juez Oscar Rivero López, erró al manifestar que los demandantes estaban ejerciendo la acción cambiaria directa, no obstante haber citado correctamente al autor Morles Hernández cuando señaló que “el sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista” y “el sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos”; ya que claramente se evidencia que la demanda se intentó contra el librador de los cheques antes referidos, es decir, se intentó una acción de regreso”

A juicio de esta Sala, ciertamente -como lo indicó el recurrente-  la  juez de alzada incurrió en un error al calificar la acción como de regreso, cuando lo correcto era que la calificara como una acción directa, que fue propuesta por el beneficiario del cheque contra el librador del mismo; no obstante, ello no es determinante en el dispositivo y en consecuencia  no resultaron infringidos los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que al no haberse protestado los cheques demandados dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae la primera de las señaladas normas y  conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, queda evidenciado que operó el mencionado lapso de caducidad, pues como señaló la juez de alzada en el caso analizado los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados para su cobro en el mes de diciembre de 2013 y posteriormente fueron levantados los protestos en fecha 11 de julio de 2014 -casi un año después-, lo que evidencia, independientemente de haberse intentado la acción directa o de regreso, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, al no haberse levantado el protesto en el lapso de seis (6) meses.

En consecuencia,  aprecia esta Sala, que resulta conforme a derecho la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras,  quedó demostrado del texto de la sentencia impugnada que la ad quem estableció que el protesto se levantó fuera del lapso de seis (6) meses, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Fueron estas las razones por las cuales  la sentenciadora de alzada declaró la caducidad de la acción,  pues el protesto de ley fue levantado extemporáneamente y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad, razón por la cual la  Sala considera que  la juez de la recurrida sí debía aplicar los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que el último de los mencionados dispositivos normativos prevé que: “…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.

En cuanto al lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras  en sentencia N° 40 de fecha 27 de enero de 2014, caso: CITIBANK, N.A., contra José Rafael de los Rios Rivero:
Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 493 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo denunciado como infringido establece los plazos en los que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro y las consecuencias que se derivan de no hacerlo dentro de los mismos.
…Omissis…
Vista la exposición de la recurrida, se observa que la alzada no dejó de aplicar la norma denunciada ya que, realizó sus razonamientos para concluir que efectivamente, el tenedor del cheque pierde su acción contra el librador del mismo, si la falta de pago se produce por causa del librado (Banco). Como se observa del texto de la sentencia impugnada, lo que se estableció fue que el protesto nunca se levantó, ni dentro del lapso ni fuera de éste, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor “…al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide…”
Por estas razones el ad quem declaró la caducidad de la acción y no puede entenderse del texto de la sentencia, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, que la alzada hubiese establecido la pérdida de la acción del tenedor del efecto cambiario, como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 493 del Código de Comercio, o errónea interpretación del artículo 461 eiusdem; el juez superior estableció que el protesto de ley nunca fue levantado y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad.
En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
 Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse  protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.
En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.
De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo  492eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.  
Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide”. (Mayúscula de la Sala).


                Por consiguiente, queda claro que tampoco incurrió la ad quem  en la falta de aplicación de los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues del texto de la recurrida antes transcrito, se desprende que las mismas sí fueron aplicadas por tratarse de normas relativas a la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque, respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el  cheque, así como respecto de  la forma y el tiempo para presentar el mismo para su cobro y para levantar el protesto; sólo que al operar la caducidad legal prevista en el mencionado artículo 452,  que es una cuestión de previo pronunciamiento, no podían ser analizadas  las restantes disposiciones, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación.  

      En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 452  y 461 del Código de Comercio, por falta de aplicación y 442, 451, 491, 492 y 493 del mismo Código por falta de aplicación. Así se establece.
D E C I S I Ó N

                Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en  el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los doce (12) días del mes de agosto de  dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

     Presidente de la Sala,

_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,


____________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,

 ______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
 Magistrada-ponente,


____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                                    
                                                    Magistrada,

____________________________
MARISELA GODOY ESTABA
                                               
          Secretario,

                   _____________________________
              CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000311

Nota: Publicado en su fecha a las


Secretario,





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180877-RC.000527-12815-2015-15-311.HTML





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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.