Consideraciones sobre la distribución de las apelaciones en materia de Niños y Adolescentes (Sala Constitucional)



"Sala exhorta Constitucional exhorta a los Circuitos Judiciales de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que desistan de la inconveniente práctica de librar dos (2) oficios a un mismo tenor; en ese sentido, será suficiente que el oficio se dirija o bien al encargado de la Unidad o bien al Superior, según lo estimen conveniente, con el propósito de no hacer incurrir en error a las partes ni distorsionar el manejo del expediente. Asimismo, la conveniencia de informar en el sistema la existencia de uno o varios cuadernos separados en el expediente."





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El presente caso obedece a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edison René Crespo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Balza Cardenas, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 15 de febrero de 2013, con ocasión del recurso de apelación intentado por el referido abogado, Edison René Crespo, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la oposición formulada por esa parte contra la medida de prohibición de Zarpe y prohibición de Enajenar y Gravar de una embarcación, dictada a propósito del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Coromoto Tibisay Rodríguez González, contra su cónyuge, el ciudadano Andrés Maya Sierra.
Ahora bien, de la narrativa realizada por el accionante se desprende que, en efecto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó medida de aseguramiento sobre bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Coromoto Tibisay Rodríguez González y Andrés Maya Sierra, incluyendo “erróneamente” –según el accionante en amparo- una prohibición de enajenar y gravar y de zarpe de una embarcación de nombre THE TOY, matricula No. AGSI-D-21.188, numeral de llamadas YV011081, año de construcción 1996, Marca SEARAY, Modelo SUNDANCER45, Casco de fibra de vidrio, Color Blanco, Serial del Casco SERP3058J596, con dos (2) Motores Marca CATERPlLLAR de 420 HP C/U, Serial de los motores 8NM00867 y 8NM02095, uso recreo y deportes náuticos, Eslora: Trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), Manga: Cuatro Metros con Veinte Centímetros (4,20 mts), Puntal: Dos Metros con Veinte Centímetros (2,20 mts), Unidades de Arqueo Bruto veinticuatro con veinte tres  (sic) (24,23) y Neto: Seis metros con Seis Centímetros (6,06 mts). Consistiendo dicha medida en una prohibición de Zarpe y de prohibición de Enajenar y Gravar, a fin de evitar que saliera fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela la referida embarcación.
En este sentido, se observa que el quejoso explicó –como fundamento de su demanda de amparo- que con ocasión de tales actuaciones, muy especialmente, en lo relativo al trámite de la apelación ejercida por haber sido desestimada la oposición efectuada como tercero interesado, se le infringieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, mediante auto del 18 de diciembre de 2012, fue oído dicho recurso, conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del cuaderno separado signado: AH52-X-2012-000652, lo que se hizo mediante dos oficios: el primero –indicó- del 18 de diciembre de 2012, signado con el número 3985/2012, enviado al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, y el segundo, de la misma fecha signado con el número 3986/2012 y dirigido al abogado Jherry Jiménez, Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó, en este sentido, que se le había infringido a su representado sus derechos constitucionales, por cuanto el Tribunal de la causa había librado dos (2) oficios a un mismo efecto, es decir, con la misma instrucción de que se remitiese el expediente o cuaderno contentivo del recurso de la apelación ejercida contra la aludida decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, aunado a la imposibilidad de acceso al expediente, y la circunstancia de que “…el recurso de apelación no ha sido distribuido al menos por la Unidad de Distribución, por ello cada vez que solicitaba el expediente se me señalaba que el mismo estaba para distribución y así aparecía reflejado en el sistema de información “Juris” y en la Oficina de Atención al Público (OAP), donde aun no aparece distribuido el referido recurso. Otro hecho que también nos merece comentario para corroborar lo expuesto es que el Tribunal Tercero Superior, en su auto de fecha 14 de Enero de 2013 (anexo No. 61), acusa recibo del recurso de apelación signado con el No. APS1-R-2012-024665, enviado no por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, sino por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección”. 
Por su parte, la autora de la actuación señalada como lesiva señaló en su descargo que “…el recurrente no presentó su escrito de formalización en el lapso establecido por el legislador en el artículo citado lo cual trajo como consecuencia la declaratoria del perecimiento del recurso intentado, por ser éste el resultado jurídico al no cumplir la parte que recurre con su carga procesal”; que tampoco alegó algún hecho fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido su comparecencia y que los hechos planteados a través del recurso de apelación que debía decidir no revestían carácter de orden público.
En tanto que la representante del Ministerio Público destacó que no observaba infracciones como consecuencia del trámite administrativo seguido para la distribución del expediente y la fijación de la audiencia para la apelación, pero que advertía que no obstante haber transcurrido el lapso de Ley correspondiente sin haberse presentado la formalización del recurso de apelación, el Tribunal Superior Tercero debió entrar a conocer el fondo del asunto, por cuanto “había mérito para pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, visto que se trató de un procedimiento donde se dictaron unas medidas innominadas, respecto de un bien propiedad de un tercero ajeno al proceso, que se vio perjudicado por estas y que a pesar de haberse opuesto, sus argumentos no fueron ni han sido escuchados, vulnerándose así su garantía al debido proceso, en las manifestaciones derecho a la defensa y a ser oído, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 en sus numerales 1 y 3, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, razón por la que consideraba que la acción de amparo debía ser declarada con lugar.
Ahora bien, celebrada como fue la audiencia constitucional, evaluados los alegatos y visto el desarrollo de los acontecimientos producidos dentro del proceso judicial de donde provienen las violaciones alegadas, observa esta Sala, que los hechos que producirían tales violaciones están más referidos al trámite ofrecido por el mecanismo seguido por los órganos involucrados para tramitar el recurso de apelación ejercido, y que provocaron fatalmente la declaratoria de perecimiento del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por una decisión de mérito que comporte la aplicación de Ley a un hecho concreto, esto es, una actuación judicial en estricto sentido; es decir, que más que una infracción o interpretación del derecho, lo que ha originado la infracción constitucional alegada, es el trámite erradamente empleado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que participaron y la oficina administrativa (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) que devino en una actuación nugatoria al derecho de la defensa del quejoso y al debido proceso.
Advierte esta Sala que luego de la promulgación de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo un gran esfuerzo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y muy especialmente por la Comisión para la Reforma e Implementación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para promover un modelo organizacional y regular el funcionamiento del Circuito Judicial recién creado, que  demostrara el compromiso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial por atender los requerimientos de servicio, infraestructura y planificación de los tribunales de todo el país para sistematizar y organizar la estructura de los circuitos judiciales es estos tribunales y adaptarlos a una tecnología que permitiese una metodología y funcionamiento eficiente y expedito.
Como consecuencia de ello, los Juzgados que componen el sistema del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes poseen un sistema de gestión, de decisión y documentación y regulan su modelo organizacional, por lo mecanismos que están dispuestos por el sistema JURIS 2000, el cual fue creado por la Dirección Ejecutiva de Magistratura de este Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 70, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.015 del 3 de septiembre de 2004.
Se observa que este instrumento regula, entre otras dependencias, una oficina de carácter administrativo denominada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conocida comúnmente por sus siglas URDD, que se encarga, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la aludida Resolución, de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento, tanto del público como de los mismos tribunales y otros organismos.
Dispone dicha normativa que los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:
a) Asuntos nuevos o en apelación.
b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.
e) Correspondencia y comisiones dirigidas a los Tribunales.

De allí que, una de las funciones de dicha Oficina, sea la de formar los expedientes, que luego serán distribuidos, sirviendo de enlace entre los Tribunales de Primera Instancia y los Juzgados Superiores.
Ahora bien, la naturaleza de dicha oficina es meramente administrativa y su función es la de coadyuvar en el manejo de los documentos relativos a los expedientes. En este sentido, advierte esta Sala que ciertamente en el caso de autos cuando se oyó la apelación, el juzgador libró dos oficios, uno dirigido al Juzgado Superior y otro para esta Oficina, para tramitar y decidir la apelación.
Tal práctica consistente en una duplicidad de oficios librados por el Juzgado de la causa, luego de haber escuchado el recurso de apelación ejercido, para su distribución y posterior sustanciación sorprendieron en su buena fe al apelante, y le hicieron incurrir en error, desencadenándose en el desarrollo de un iter procesal viciado, contrario al principio de la transparencia judicial que debe regir el proceso en cualesquiera de sus instancias, toda vez que resultó confuso el que se librasen dos (2) oficios a un mismo tenor, dirigido a dos entes diferentes, remetiéndole a ambos, el “cuaderno separado signado bajo el N°. AH52-X-2012-000652” contentivo de la oposición.
Adicionalmente, se evidencia que el quejoso narró que “…el recurso de apelación no ha sido distribuido al menos por la Unidad de Distribución, por ello cada vez que solicitaba el expediente se me señalaba que el mismo estaba para distribución y así aparecía reflejado en el sistema de información “Juris” y en la Oficina de Atención al Público (OAP), donde aun no aparece distribuido el referido recurso”; “que desde el día 18 de Diciembre de 2012 hasta el día Cuatro (4) de Marzo del 2013, no se me permitió tener acceso al físico del expediente, impidiéndome percatarme de todos estos vicios procedimentales y ejercer en nombre de mi representado sus derechos”; por lo que alegó que “No hubo Seguridad Jurídica, ni se le garantizó a [su] representado las debidas oportunidades de defensa lo que constituyó un irrespeto a su garantía del debido proceso”.
Que cómo “[podía enterarse] de la distribución del recurso, si existía una información errada y errores notorios que desorientaban? (sic) no teníamos acceso al físico del expediente, ni aparece tal información en el sistema ’Juris’, ni en la Oficina de Atención al Público (OAP), aparece que dicho expediente aun no sido (sic) distribuido y es más, en varias oportunidades me dirijí (sic) al funcionario MARTIN JIMENEZ (sic), Coordinador Judicial y a los funcionarios que atienden en la taquilla No.14 de la planta baja y siempre se me dijo que el expediente no se me podía prestar, porque el recurso estaba para distribución. La Juez Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su mentira de enviar dos (2) oficios acompañando a cada uno de ellos el expediente contentivo de la oposición a sabiendas que existía un solo cuaderno me sorprendió, dejándonos desorientados e indefensos al no poder formalizar oportunamente nuestro recurso. En otras palabras le impidieron a mi representado ejercer sus derechos en el recurso de apelación ante el Juez Superior. Tampoco aparece en cartelera del Tribunal (Audiencias de Apelación Tribunales Superiores) el Aviso señalado o establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes”.
Tales alegaciones y circunstancias, que constituyen una práctica del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya veracidad, no pone en duda esta Sala, evidencian que desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013 transcurrió un largo período de tiempo entre el momento en que se oyó la apelación, se elaboraron los oficios remitiendo el recurso y su distribución, contando el apelante durante ese lapso con la única información suministrada por las Unidades de Atención al Público (OAP) y de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de que el expediente se encontraba aun por distribuir, cuando se constata que tal información no era veraz, pues el 12 de febrero de 2013 se dictó sentencia declarando perecido el recurso de apelación.
 Así entonces observa esta Sala que la información que maneja la Unidad de Atención al Público (OAP) y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es en definitiva la manera como se garantiza que el justiciable tenga conocimiento de la realización de los actos del proceso, a los fines de garantizar la seguridad y por ende su derecho a la defensa y al debido proceso, y en el presente caso la información suministrada fue errónea, al no reflejar el sistema las actuaciones cumplidas en una incidencia surgida a propósito de un cuaderno de medidas, hecho negativo éste que no puede ser exigible su comprobación a la parte quejosa.
En consecuencia, ante tal desorden procesal, demostrar el paradero del expediente constituye una carga adicional para el hoy accionante, que no puede ser avalada por esta Sala, puesto que agrava su situación, impide el libre acceso a la justicia, y desconoce todas las interpretaciones que sobre la tutela judicial efectiva se han elaborado, lo cual se aparta abierta y claramente de los postulados que el Constituyente reconoció en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
En efecto, conforme a los dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Esa transparencia del proceso, constituye una garantía, un atributo que se expresa en la posibilidad para el justiciable de conocer a priori en forma precisa, cierta y  con precisión los actos del proceso, de saber cuál será el próximo paso dentro del trámite, y que los Tribunales no puedan maniobrar confusamente, que pueda conducir a acciones equívocas a las partes,  u obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción y poder verificar que ello ha ocurrido del modo que estaba previsto. 
Cabe destacar que esta Sala, en sentencia núm. 2821 de 2003 dejó sentado:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

            De tal modo que, cuando el proceso no transcurre de manera diáfana y el acceso e información respecto de los actos cumplidos en el expediente no logran obtener la nitidez y publicidad necesaria, no se presentan evidentes e inteligibles, se atenta contra este principio y, a la postre, contra el debido y proceso y el derecho a la defensa de las partes.
            Siendo el caso, que los hechos denunciados en la presente demanda permiten evidenciar y concluir que hubo un manejo equívoco en los trámites cumplidos para la tramitación del recurso de apelación, especialmente para su distribución, que resulta en la inobservancia del referido principio, razón por la que esta Sala, a los fines de proteger los derechos constitucionales del quejoso, ciudadano Carlos Enrique Balza Cárdenas, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional; en tal virtud, declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 15 de febrero de 2013, que declaró perecido el recurso de apelación incoado por el referido ciudadano y, en consecuencia, repone la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial proceda a una nueva distribución de la causa, a objeto de que se distribuya, tramite y decida nuevamente la apelación según el trámite de Ley que corresponda. Así se decide.
            Por último, esta Sala exhorta a los Circuitos Judiciales de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que desistan de la inconveniente práctica de librar dos (2) oficios a un mismo tenor; en ese sentido, será suficiente que el oficio se dirija o bien al encargado de la Unidad o bien al Superior, según lo estimen conveniente, con el propósito de no hacer incurrir en error a las partes ni distorsionar el manejo del expediente. Asimismo, la conveniencia de informar en el sistema la existencia de uno o varios cuadernos separados en el expediente.
V
DECISIÓN 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Edison René Crespo, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CÁRDENAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 15 de febrero de 2013, la cual anula.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial proceda a una nueva distribución de la causa, a objeto de que distribuya, tramite y decida nuevamente la apelación según el trámite de Ley que corresponda·        
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su difusión y aplicación.
CUARTO: Se ordena asimismo hacer referencia del contenido del presente fallo a través del portal web de este Alto Tribunal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.   
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
                                                      

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. 13-0642
CZdeM/








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181165-1167-17815-2015-13-0642.HTML








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