Casación de oficio por dictarse una decisión que supeditó su cumplimiento a un hecho futuro e incierto. Vicio de "condicionalidad" del fallo. (Sala de Casación Civil)



Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación KACHINA REPRESENTACIONES C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Xavier Berrizbeitia L., Rafael Antonio Veloz García y Eder Solarte G., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación BBVA BANCO GANADERO S.A. (antes denominada BANCO GANADERO, S.A.) y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Miguel Otero A., Laura Provenzano R., Oswaldo Buloz Saleh, Nilka Cedeño Cedeño, Carlos Galarraga C., Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se desecha el alegato de la parte demandada relativo a que la causa es falsa o ilícita.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la parte demandada, relativa a la falta de solidaridad entre las empresas demandadas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de abril de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 20-A, Sgdo., contra el BANCO GANADERO, S.A con domicilio principal en Santa Fe de Bogotá D.C República de Colombia, con acta de organización de fecha 17 de febrero de 1956, y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 31-A Pro., cuyos representantes judiciales se encuentran identificados plenamente en el encabezado del presente fallo.

CUARTO: se condena a la parte demandada; BANCO GANADERO, S.A y/o BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, a pagar a la parte actora; Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, ambas partes plenamente identificadas supra, las siguientes cantidades: 1) la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 2) la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se interpuso de la demanda, así como los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450, en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se interpuso la demanda;

QUINTO: se niega la corrección monetaria de dichas cantidades.

SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2000 y ratificada dicha apelación en fecha 02 de octubre de 2000, por la profesional del derecho; Laura Provenzano, apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
”. (Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia tanto la representación judicial de la parte actora Kachina Representaciones C.A., como los apoderados de las partes demandadas BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia S.A., Helm Financial Services, anunciaron recurso extraordinario de casación, los  cuales fueron admitidos, siendo oportunamente formalizados  Hubo impugnación y réplica.
Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 8 de junio de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-UNICA-
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, ordinal 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado fue incorrectamente denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizado por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
En ese orden de ideas, es preciso citar lo decidido por el juez ad quem:
“… CUARTO: se condena a la parte demandada; BANCO GANADERO, S.A y/o BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, a pagar a la parte actora; Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, ambas partes plenamente identificadas supra, las siguientes cantidades: 1) la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 2) la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se interpuso de la demanda, así como los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450, en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se interpuso la demanda….”  (Resaltado de la Sala)

Se evidencia de lo anteriormente transcrito, que la expresión utilizada por la recurrida “...hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450...”, no es una fecha cierta para el cálculo, sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo.
La doctrina reiterada de esta Sala ha establecido que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es tal sentido, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia impugnada adolece del vicio de condicionalidad del fallo, pues al condenar a la parte demandada a pagar los intereses que se causen hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la factura, supeditó su cumplimiento a un hecho futuro e incierto como lo es el pago total y definitivo de la suma adeudada por parte del demandado, por lo cual no se podría saber hasta qué fecha van a calcular los intereses.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.


En lo que respecta a la condicionalidad en el fallo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 788, de fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-358, caso: Eugenio Segundo López Pérez contra Juan Enrique Bonyuet Valero y otro, estableció lo siguiente:
“…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC 1240, de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. N° 2004- 379, caso: Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., dispuso lo siguiente:

“...El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

‘…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...’.

En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente...” (Destacado de la Sala)
A este respecto, el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

“…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...”.
De igual forma, resulta oportuno precisar el criterio de esta Sala sobre el particular, cabe decir, que habrá condicionalidad de la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, en forma tal que se le quite a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes, por someter la propia decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-494, y sentencia N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-421, entre otros).
En el mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional, el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:
“...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:
“...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho...”. (Negrillas de la Sala).
Expresa el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
‘Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’.

Tal y como lo sostienen los prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión.
Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida. Así se decide.”

La doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo,  cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-494, sentencia N° RC-129 del 25 de febrero de 2004, Exp. N° 02-784, y sentencia N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-421, entre otros).

En el presente caso, determina esta suprema jurisdicción, que la sentencia cuya nulidad se demanda mediante el recurso extraordinario de casación, está incursa en el vicio de condicionalidad, ya que subordinó la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, es decir, sometió la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado, quitándole a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes a toda sentencia, sometiéndola a un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, por lo que resulta suficientemente clara la comisión por parte de la recurrida del vicio de condicionalidad del fallo, con la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es por lo anteriormente expuesto que la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida. Así se decide.


D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,




_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ




Vicepresidente-ponente,



____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ






Magistrada,





__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA




Magistrada,






______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ








Magistrada,

_____________________

MARISELA GODOY ESTABA




Secretario,





_______________________
CARLOS WILFREDO FUENTES



Exp. AA20-C-2015-000248.

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )






Secretario,





Quien suscribe, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La mayoría sentenciadora hace uso de la facultad de la casación de oficio por cuanto -en su opinión- la recurrida se encuentra inficionada del vicio de condicionalidad en razón que “…subordinó la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, es decir, sometió la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición de pago de la suma adeudada por parte del demandado, quitándole a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes a toda sentencia, sometiéndola a un hecho o circunstancia futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado…”.
No comparto el criterio sostenido por la mayoría, pues, me parece excesiva la casación de oficio, en el sentido de que -en mi opinión- el juez estableció que los intereses que se deben pagar son los que se causen hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura N° 030450, fecha que puede delimitarse por los expertos a quienes corresponda efectuar la experticia ordenada.
Ciertamente, lo anterior, constituye un acontecimiento futuro y cierto que puede ser precisado por los expertos, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, en criterio vinculante, entre otras en sentencia número 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, en la cual se expresa que aun cuando no se haya especificado en el fallo condenatorio los parámetros para su ejecución, el juez deberá tomar las medidas necesarias para ello, todo en beneficio de lograr la concretización de la tutela judicial eficaz de la parte que haya sido favorecida con el pronunciamiento judicial emitido.
Así me permito citar el contenido de la referida decisión de la Sala Constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil (sic), conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…”. (Destacado mío).

        De modo pues, que en aras de no sacrificar la justicia y en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, es que       -reitero- mi posición en cuanto a que el fallo casado es perfectamente ejecutable en los términos en los que fue dictado.
        Queda de este modo salvado mi voto.
        En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,




_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ


Vicepresidente,


____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ






Magistrada-disidente,


__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA




Magistrada,



______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ







Magistrada,


_____________________

MARISELA GODOY ESTABA




Secretario,






_______________________
CARLOS WILFREDO FUENTES






Exp. AA20-C-2015-000248.









Secretario,





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180845-RC.000524-12815-2015-15-248.HTML



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