Ahora la apelación de la admisión de hechos se tramita por los cauces de la apelación de autos. Cambio de criterio (Sala de Casación Penal)





Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 22 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa identificada con el alfanumérico BP01-P-2011-005235, remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los ciudadanos JOEL DÍAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIÁN, Fiscales Vigésimo Quinto Provisorio y Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra  la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 3 de octubre de 2012, que condenó (por admisión de los hechos) al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el art. 424, ambos de Código Penal.

El 26 de agosto de 2013, una vez recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ.



El 21 de julio de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada  Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.



El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; la  Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de la misma, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

El 9 de marzo de 2015,  mediante sentencia Núm. 76 se admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Pública que habría de celebrarse el día 14 de abril de 2015. Dicho artículo, en su primer párrafo, establece que Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta”.

El 14 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes. 
I
DE LOS HECHOS 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado Primero de Primara Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:

Que “… en fecha 11 de Abril de 2011, en la carretera la Guacharaca, vía a la Margarita, el Llano, sector Guatacaro de la población Aragua Barcelona aproximadamente a las 10:34 horas de la mañana, ´…se encontraban los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA  Y JULIO CÉSAR ARAY MACHUCA, dentro de un grupo de personas representantes del sindicato del sector el Cantón, quienes se dirigían hacia Arenera Guaracao, encontrándose en el camino al ciudadano JESÚS BERNAL representante de otro sindicato…”.

Que “… según las versiones recogidas en distintas entrevistas atravesó un camión de color gris y barandas rojas, se bajó dirigiéndose hacia un vehículo camioneta donde se encontraba el otro grupo de personas, entre ellos los dos primeros mencionados, y allí inició una discusión con el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, apodado el Caracas, manifestándole éste que iba en son de paz, que allí nadie traía pistola y que iban a trabajar, diciéndole que si quería lo matara extendiendo los brazos…”.

Que “… JESÚS BERNAL, manifestó que él no quería paz con nadie, y que a él no lo paraba nadie, y en ese ínterin los ciudadanos JESÚS BERNAL, CARLOS BERNAL y ÁNGEL DAVID BERNAL, sacaron a relucir armas de fuego, efectuando disparos al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, quien se baja de la camioneta intentando correr, cayendo desplomado al piso, rematándolo el Ciudadano JESÚS BERNAL, quien nuevamente le efectúa disparos estando aun con vida al (sic) precitado ciudadano…”.  

Que “… según otras testimoniales observaron a los ciudadanos KELVIN MANAGUA Y DARWIN MANAGUA, armados y efectuando disparos en la concentración, y así otras personas que acompañaban a Jesús Bernal se encontraban armadas, entre ellos ROBERT MANAGUA y PEDRO GUAYAMO, quienes proferían ofensas en contra del primer grupo, manifestando que venían a matar a JEAN CARLOS GONZÁLEZ alias CARACAS, y a todos los del Consejo Comunal que se le atravesaran, porque ellos eran los jefes que iban a mandar sobre los cupos de empleo en la zona, siendo observados portando armas de fuego…”.

Que “… [l]uego de accionar el arma en contra de JEAN CARLOS GONZÁLEZ, la ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS, resultó herida por JESÚS BERNAL, quien le disparó hiriéndola en una pierna y los ciudadanos CARLOS BERNAL, KELVIN CÉSAR GADAD MANAGUA y DARWIN MANAGUA le dispararon al ciudadano RENNY CARRERA, y al otro ciudadano de nombre JULIO CÉSAR ARAY apodado ACURE (hoy occiso) le fueron efectuados disparos por parte del ciudadano JESÚS BERNAL, en compañía del grupo armado que le acompañaba, de acuerdo a las entrevistas efectuadas, causándole la muerte’…”.

Estimó el Juzgado de Control que,  “… los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de hechos punibles, calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en Grado de complicidad correspectiva, hechos admitidos por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentran plenamente acreditados…”.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de julio de 2011, se celebró la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jesús Argenis Bernal Navarro.

El 12 de septiembre de 2011, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado Luis Fernando Palmares Rivas, acusó al ciudadano Jesús Argenis Bernal Navarro por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del mismo Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos González Villanueva y Julio César Aray Machuca.

El 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Núm. Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó al ciudadano Jesús Argenis Bernal Navarro a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión,por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del mismo Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos González Villanueva y Julio César Aray Machuca.

El 11 de octubre de 2012, interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo los abogados Joel Alberto Díaz Sarmiento y José Luis Russián Flores, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 13 de noviembre de 2012, la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, actuando como defensora del ciudadano Jesús Argenis Bernal Navarro, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

El 13 de febrero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación, expresando lo siguiente:

Que  esa “… Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese (sic) de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON (sic) HAAZ, en sentencia Nº 90, de fecha 01 de marzo de 2005, en la cual se expresa lo siguiente:

       ‘…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007, que establece que…”.

Que la sentencia recurrida “…  fue dictada en fecha 03 de octubre de 2012; interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2012, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron seis (06) días de audiencia, desde la fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta la interposición del recurso…”.

Que “… [e]l artículo 448 vigente para el momento procesal de su interposición hoy establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación...”.

 Que esa alzada “… observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2012, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del mismo, pero por cuanto en el caso de marras se trata de una decisión dictada en la celebración de una audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que las partes están a derecho, habiendo publicado dentro del lapso legal la sentencia recurrida, sin ordenar su notificación…”.

Que,  “… en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa, que transcurrieron más de los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal hoy previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación…”.

Que “…  los recurrentes interponen el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2012. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron seis (06) días hábiles, a contar entre el día de la publicación de la decisión y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (11/10/2012). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente…”.

Que “… [p]or los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOEL DÍAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS (sic) ARGENIS BERNAL NAVARRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previa admisión de los hechos, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible siendo el mismo extemporáneo…”.

Que, “… [a] la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal de la interposición del recurso hoy previsto en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal ‘b’ referida a ´Cuando el recurso se interponga extemporáneamente’, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal ‘b’ ejusdem hoy previstos en los artículos 440 y 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA...”. 

Que, el 23 de julio de 2013, el Ministerio Público ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

El 5 de agosto de 2013, la defensa del imputado contestó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
  
Señalaron los recurrentes en su escrito de casación tres denuncias, de las cuales fue admitida la primera.

Que, como primera denuncia, y “… como motivo primero de impugnación y con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal estima el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en fecha 13 de febrero de 2013, (…) infringe por falta de aplicación del contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, el derecho a ser oído y el derecho a tener una decisión razonada de la segunda instancia”.

Que esa “… Representación Fiscal, observa con gran preocupación que la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de Control n° 1  (…) en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JESÚS BERNAL NAVARRRO (sic) en audiencia preliminar sea concebida para ser recurrida conforme lo establece el Título III de la Apelación Capítulo I, de la Apelación de Autos, toda vez que tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”.

Que “… [l]os transcritos artículos, disponen los requisitos para la interposición del recurso de apelación, bien sea contra autos o contra una sentencia definitiva. Asimismo señalan los lapsos correspondientes para interponer el recurso de apelación en contra de los autos que es de cinco días hábiles y contra las sentencias definitivas que es de diez días hábiles”.

Que “…  la sentencia condenatoria, que pone fin al proceso resolviendo el fondo del asunto, emitida por el Tribunal de Control, en fase intermedia en aplicación del procedimiento por admisión de hechos al acusado, debe ser aplicada conforme lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de estas representaciones fiscales constituye una falta de aplicación de la ley por parte del Tribunal colegiado, que infringe el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional al negarle la posibilidad al Ministerio Público de recurrir de una sentencia condenatoria dictada en contra del acusado JESÚS ARGENIS BERNAL, infringiendo el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación y a la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se admitió la primera denuncia, en la cual la representación fiscal señaló una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui (en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), considerando vulnerados sus derechos constitucionales.

La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:

Que “… [d]e los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.

Que “… [e]n consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”. 

Que “… [p]or el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia  núm. 093, del 5 de abril de 2013). 

De igual  modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:

 “… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia  núm. 540, del 29 de octubre de 2009). 

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar  el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau)que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”  (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

                                                                        Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Joel Díaz Sarmiento y José Luis Russián, Fiscales Vigésimo Quinto Provisorio y Vigésimo Quinto Auxiliar, respectivamente, del Estado Anzoátegui, contra  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 2013, la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 3 de octubre de 2012, que Condenó (por admisión de los hechos) al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia.

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