Acerca de los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad: "el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa" (Sala Constitucional)
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 19 de enero de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de diciembre de 2014, que había acordado a favor del ciudadano Justo Álvaro Valera, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido dictada en la audiencia de presentación, ello en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito contrabando de extracción.
Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa lo siguiente.
En el caso sub lite, la parte accionante expuso que “(…) SE OPONEN a la decisión tomada por la Sala Tercera de Apelación, porque aun estando fallos los cuadernillos enviados por ese Tribunal Tercero de Control con relación la decisión N° 1.779-2014, la sala tercera (sic) de la Corte de Apelación (sic) se pronunció y admite el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por el abogado ROBERT GODOY MARTINEZ (sic), Fiscal Titular XVI del Ministerio Público Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia, y desestima la contestación de la apelación consignada por estas (sic) defensas privada, dado (sic) por admitido lo solicitado en el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y ordenó la aprensión (sic)a nuestro defendido”.
Siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Ello así, observa la Sala que en el caso de autos la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las apelaciones de autos (artículos 439), se pronunció sobre la apelación y, actuando en el marco de su arbitrio jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho en lo que se refiere a la sustitución de la medida privativa de libertad que se otorgó al quejoso de auto.
Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones estimó que “(…) en el caso sub examine, el Juez de Control efectivamente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a transcribir lo expuesto por la defensa en su solicitud para luego ordenar la inmediata libertad del ciudadano JUSTO ÁLVARO VALERA, no siendo esto un fundamento suficiente para proceder a sustituir la medida de privación de libertad”. Es decir, producto de su propia actividad juzgadora, realizó una análisis respecto al fundamento y motivación que efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del quejoso en amparo, fijando la errónea interpretación de las disposiciones legales que regula dicha materia, en que habría incurrido dicho órgano judicial.
Al respecto, debe destacarse que esta Sala, en la sentencia N° 492 del 1 de abril de 2008, caso: “Diana Carolina Mora Herrera”, estableció lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.
Al respecto, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente proceso (vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).
En este orden de ideas, en sentencia N° 897 del 2 de agosto de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales”.
Como corolario de lo anterior, la Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declaraIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Adrealy Pernía y Yeisy Orozco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.663 y 121.781, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JUSTO ÁLVARO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.687, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de diciembre de 2014, que había acordado a favor del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido dictada en la audiencia de presentación, ello en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181102-1115-14815-2015-15-0774.HTML