Sala de Casación Civil reitera que "la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio" (Casación Con Lugar)



La formalizante plantea en la denuncia delatada que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, al haber omitido la sentenciadora de la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prejudicialidad que le fue planteada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de informes que fue presentado en segunda instancia en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue formulada en vista de que el fundamento aducido por el Tribunal de la Primera Instancia para declarar con lugar la demanda de divorcio propuesta por JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN, contra PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, se refirió a la existencia de dos procesos penales iniciados por denuncias formuladas por la referida ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA por delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales fueron decretados sobreseimientos, siendo el sobreseimiento relativo a los delitos de violencia física y sicológica de carácter provisional, vale decir, desprovisto de efectos extintivos, por razones netamente formales, comportando ello la preservación de su vigencia procesal y continuidad de la fase de investigación a los efectos de que el Ministerio Público, mediante sus actuaciones, agotara las diligencias de averiguación al respecto, lo cual motivó que la parte demandada-reconviniente formulase al tribunal de alzada expresa solicitud para la consiguiente declaratoria de prejudicialidad.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, todo ello en resguardo del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del Estado de Derecho y de justicia.

De allí que el incumplimiento de las exigencias de la norma antes referida, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.


En concordancia con lo anterior, la Sala ha extendido el requisito de congruencia “sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia” (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros).

En el caso concreto, la formalizante acusa que la sentencia recurrida presenta la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prejudicialidad que le fue planteada en el escrito de informes presentado en el procedimiento de segunda instancia en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prejudicialidad alegada establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.


Asimismo, conforme con el artículo 348 del mismo Código:

“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.


De acuerdo con las normas transcritas, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado puede promover cuestiones previas, entre ellas, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y en caso de existir dos o más cuestiones previas, deberán formularse y plantearse de forma acumulativa en el mismo acto, sin admitirse después(Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala observa de la sentencia recurrida que la demandada reconviniente alegó haber sido víctima de violencia doméstica por su cónyuge el 24 de marzo de 2009 y que en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Audiencias y Medidas en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su protección, dictó medida de alejamiento al esposo, es decir, lo que evidencia para el momento que fue presentado el escrito de cuestiones previas el 10 de agosto de 2012, la cuestión prejudicial ya existía y no fue alegada en su oportunidad.

Por esta razón, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el alegato de prejudicialidad no puede ser admitido posteriormente por vencimiento del lapso, y por ende, aun cuando el juez superior lo hubiera silenciado a pesar de haber sido planteado en los informes consignados por la parte demandada en el juzgado superior, éste no estaba obligado a pronunciarse, por cuanto el momento de su interposición precluyó el día 10 de agosto de 2012, cuando fue presentado el escrito de cuestiones previas oportunidad en la cual sólo opusieron la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C A
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delata la infracción de los artículos 12 del mismo Código y 185 ordinal 3° del Código Civil, la primera por falta de aplicación y la segunda por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

“El artículo 185, ordinal 3ro del Código Civil se denuncia como norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos.
La infracción de la citada regla legal expresa que regula la valoración de los hechos la comete la sentenciadora de la recurrida al calificar como injuria grave los hechos que fueron establecidos en el proceso mediante la prueba de informes emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente a los folios 83 al 86 y 97 de su segunda pieza, valora el hecho de que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA hubiera denunciado a su esposo JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que en los respectivos procesos se hubieran dictado sobreseimientos sobre la base de la existencia de obstáculos procesales que impedían la continuación de los enjuiciamientos penales, como hechos que denotan INJURIA GRAVE en perjuicio del esposo denunciado; pues considera la sentenciadora de la alzada que "...la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común....".
En efecto, la sentencia recurrida comete el error de juicio denunciado, con infracción del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, como regla de valoración de los hechos, al motivar su fallo en la forma siguiente:
…Omissis…
La juez de alzada valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demandada, Patricia Lorena Portillo Barrera, denuncias ante el Ministerio Público en contra de Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial; calificación jurídica de esos hechos que la sentenciadora efectúa para subsumirlos en la causal de divorcio por injuria grave contemplada en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento una supuesta interpretación jurisprudencial que recoge dentro de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, en donde cita los siguientes fragmentos:
…Omissis…
Pero es el caso que los fragmentos citados de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en los que según la sentenciadora de la recurrida se plasma un criterio de interpretación del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, referente a la causal de divorcio por injuria grave, aluden a denuncias de forma por  incongruencia en el fallo recurrido, que de ningún modo precisan el criterio de interpretación de ley aducido por la juzgadora de la primera instancia. La parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil que interesa destacar es la que corresponde a la denuncia de infracción de ley, donde pudiéramos considerar que se plantea como situación determinante de "injuria grave" el hecho de que uno de los cónyuges formulare denuncias penales en contra del otro y que en el respectivo proceso no fueren demostrados los hechos criminosos imputados por el cónyuge denunciante.
…Omissis…
Sin embargo, el planteamiento expuesto por la Sala de Casación Civil en la citada sentencia, no es aplicable al caso subiudice, porque aunque sea cierto que la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera denunció a Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los sobreseimientos dictados en las causas penales correspondientes a los delitos denunciados, no fueron pronunciados sobre la base de que no fueron demostrados los hechos criminososque es lo que propugna la jurisprudencia en cuestión, sino por aspectos de índole formal que exigían del Ministerio Público proveerle exhaustividad a su acusación sobre los delitos de violencia física y sicológica, siendo ello la razón de que el sobreseimiento dictado fuera de carácter provisional, y por otro aspecto de forma, en lo que respecta al delito de violencia económica, que significó el hecho de no encontrarse la cónyuge denunciante legalmente separada del cónyuge denunciado o encontrarse éste sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
Considerar que la sola denuncia que formule la cónyuge en contra del marido configura injuria grave cuando el sobreseimiento que hubiera sido dictado lo fuese por razones de forma y no de fondo, constituiría todo un despropósito jurídico, puesto que ninguno de esos sobreseimientos fueron dictados sobre la base de la falsedad de la denuncia o de que los hechos denunciados no fueran demostrados; pudiéndose incluso generarse la situación contradictoria de que solventados los obstáculos procesales que dieron lugar al sobreseimiento provisional sea sometido a juicio el cónyuge denunciado e incluso hallado culpable de los delitos de violencia que le fueran imputados, mientras que en el juicio civil de divorcio se le tenga como víctima de una injuria grave por el hecho de la denuncia de su esposa que promovió el proceso penal donde se le halle culpable.
De manera que, el Tribunal de la Alzada tergiversó la sentencia de la Sala de Casación Civil que invocó como sustento conceptual en la valoración de los hechos que resultaron establecidos en el proceso mediante la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contenida en el oficio No. 24-DPDM-F51-150-2013; no pudiendo ese Tribunal calificar como determinante de injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiese denunciado al marido por los delitos ya señalados previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si los sobreseimientos decretados no fueron pronunciados sobre la base de que no fueron demostrados los hechos criminososque es lo que propugna la jurisprudencia en cuestión, sino que respondieron a impedimentos procesales que bajo ningún aspecto comportaron actos de juicio sobre el mérito de las denuncias.
La calificación jurídica que el Tribunal de Alzada le atribuyó a los hechos establecidos mediante la referida prueba de informes, en el sentido de considerar que las solas denuncias interpuestas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra de su esposo JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de considerar que por el hecho de que los órganos de la jurisdicción penal hubieran emitido sobreseimientos en vista de la existencia de obstáculos procesales que impedían la continuidad del enjuiciamiento criminal, la cónyuge denunciante incurre en injuria grave, denota un error de interpretación del artículo 185, numeral 3ro, del Código Civil, pues constituyendo el concepto de "injuria grave" un concepto jurídico indeterminado cuyo significado corresponde a los jueces precisar en función del contexto histórico y sociológico en el que la aplicación de la norma se verifica, es evidente que atribuirle al hecho de la denuncia que una esposa interponga en contra de su marido la connotación de acto injurioso y difamatorio, sin que hubiese quedado demostrada la falsedad de la denuncia, siendo que los sobreseimientos dictados fueron pronunciados debido a la existencia de obstáculos de carácter procesal y no por razones de fondo que exculpasen al esposo denunciado, constituye un acto de juzgamiento errado que comporta la falsa o indebida aplicación del artículo 185, ordinal 3ro, del Código Civil, y la falta de aplicación de ese mismo artículo pero en la parte que corresponde a su encabezamiento, toda vez que en esa parte de la norma se establece que no podrá ser decretado en sede contenciosa el divorcio sino por las causales únicas que taxativamente se determinan en los siete (7) numerales (sic) que conforman esa disposición legal, y en tal virtud, no pudiéndose subsumir en la causal contemplada dentro del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil los hechos que quedaron establecidos a través de las resultas de la prueba de informes emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente a los folios 83 al 86 y 97 de su segunda pieza, en cuanto a que se considere como elementos fácticos determinantes de injuria grave las denuncias formuladas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra de su marido JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debió prevalecer el precepto rector que regula la materia de divorcio, según el cual no podrá ser decretado si no existe causa legal donde esos hechos tengan cabida; de manera que el error en la calificación jurídica de los hechos que fueron establecidos en la instancia a través de la ya indicada prueba de informes, además de comportar la falsa o indebida aplicación del ya citado ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, comporta la falta de aplicación de ese mismo artículo pero en la parte que concierne a su encabezamiento, puesto que en tal parte se resalta el carácter taxativo de las causales de divorcio señaladas en esa norma, y en consecuencia de ello, la imposibilidad legal de que sea decretado el divorcio fuera de tales causales; siendo en consecuencia, el encabezamiento del artículo 185 del Código Civil la disposición legal que está llamada a resolver acertadamente la demanda del actor.
Obviamente, el error de juzgamiento en el que incurrió la sentenciadora de la alzada, por la falsa o indebida aplicación de la ya citada regla legal expresa que regula la valoración de los hechos (artículo 185, ord. 3ro, del Código Civil), y la falta de aplicación del encabezamiento de ese mismo artículo 185, tuvo incidencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ese error, y de haber rechazado las circunstancias de las ya referidas denuncias formuladas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra deJESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN como hechos calificables como injurias graves, la sentencia de mérito hubiera llegado a la conclusión de que en tal causal no incurrió la demandada; por lo que no habiendo probado JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN ningún hecho taxativamente enmarcable dentro de esa norma, forzosamente tendría que haber sido declarada sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).


La formalizante denuncia que la juez superior incurrió en la infracción del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, al calificar como injuria grave los hechos que fueron establecidos en el proceso mediante la prueba de informes emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente a los folios 83 al 86 y 97 de su segunda pieza, porque valora el hecho de que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA hubiera denunciado a su esposo JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que en los respectivos procesos se hubieran dictado sobreseimientos sobre la base de la existencia de obstáculos procesales que impedían la continuación de los enjuiciamientos penales, como hechos que denotan injuria grave en perjuicio del esposo denunciado, pues considera la sentenciadora de la alzada que "...la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común...".

Señala en su delación, que la recurrida valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demandada, Patricia Lorena Portillo Barrera, denuncias ante el Ministerio Público en contra de Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial; calificación jurídica de esos hechos que la recurrida los subsume en la causal de divorcio de injuria grave contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento una errónea interpretación jurisprudencial que aplica de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012.

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra Inversiones Fococam, C.A., que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé… la falsa aplicación de una norma jurídica supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

En el presente caso, la formalizante acusa la falsa aplicación del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, con soporte en que la recurrida valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demandada, Patricia Lorena Portillo Barrera, denuncias ante el Ministerio Público en contra de Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial, calificación jurídica de esos hechos que la sentenciadora los aplicó al subsumirlos en la causal de divorcio de injuria grave contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento, en su interpretación, el precedente jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012.

Considera menester la Sala analizar lo sostenido por el Juez Superior sobre las causales alegadas en la presente causa, lo que a continuación se transcribe:

…en el presente caso, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Patricia Lorena Portillo y Jesús Armando Hernández, quedó plenamente demostrado según el acta de matrimonio No. 30 consignada en el expediente, así como los dos hijos que esa unión procreó, Armando Hernández Portillo y Valeria Hernández Portillo, quienes actualmente son mayores de edad; por lo que tal circunstancia no es un hecho controvertido.
Teniendo en consideración lo antes señalado, esta sentenciadora observa que en el libelo de la demanda, la parte demandante alegó como causales de divorcio las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales (sic) 2° y 3°, que establece lo siguiente:
…Omissis…
En relación al abandono voluntario, Héctor Peñaranda en su obra “Derecho de Familia”, lo define como el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro…
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias, el mencionado autor, señala que desde el punto de vista teórico y jurisprudencial se pueden distinguir de la siguiente forma: “El exceso implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. (…) Todos los actos para que sean causales de divorcio tienen que ser graves, intencionales e injustificados”.
En relación a las causales antes señaladas, esta sentenciadora observa que en el presente caso, la demandada Patricia Portillo, al momento de contestar la demanda interpuso reconvención, alegando que fue el ciudadano Jesús Armando Hernández, quien cometió actos de excesos, sevicia e injurias, y no ella; por lo que ambas partes tenían la carga probatoria de sus alegatos.
En cuanto al primer alegato de la parte demandante referido al abandono de hogar, es de observar, que no consta en actas prueba alguna sobre el hecho de que la ciudadana Patricia Portillo efectivamente haya abandonado su hogar, todo lo contrario, el propio demandante en el libelo de la demanda, señaló expresamente: “ante estos hechos, no tuve otra alternativa que retirarme del hogar que hasta ese momento servía de domicilio conyugal”; por lo que se desestima tal alegato.
Ahora bien, en relación a la causal referida a los actos de excesos, sevicia e injuria; cada parte tenía la carga de demostrarlos, observando quien decide, que tal circunstancia se centra en la interposición de una denuncia de carácter penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge Armando Hernández, por violencia psicológica, física y patrimonial o económica.
A tal efecto, es necesario para esta Alzada citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2012, caso Víctor Segundo Hernández en contra de Norelys Margarita Saa:
…Omissis…
En atención a lo que establece la anterior jurisprudencia, se puede evidenciar claramente que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común; y ante tal situación, es necesario analizar la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra de su cónyuge Jesús Armando Hernández. La prenombrada Fiscalía señaló en relación a los delitos de violencia física y psicológica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran en fase de investigación; en virtud de que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010.
Así mismo, se desprende de las actas procesales, copia certificada expedida y remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio número 122-2013, de la decisión 2562-12 de fecha 12 de diciembre del año 2012, en la cual se admitió la querella propuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial o económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, consta en las actas que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dicho Tribunal de Control, informa y remite resolución número 545-13, con fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se acepta la desestimación de la querella formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado comporta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación, de acuerdo a lo que reposa en los autos y la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, teniendo en consideración la información antes explanada, esta Alzada observa que las denuncias penales interpuestas por la ciudadana Patricia Lorena Portillo, en relación a la violencia psicológica, física y patrimonial, fueron sobreseías; las dos primeras de manera provisional y la última de manera definitiva, lo que constituye según la sentencia antes citada, no sólo una injuria grave, sino difamación.
En virtud de todo lo antes expuesto, está suficientemente claro para esta Alzada, que la denuncia penal presentada por la demandada trajo como consecuencia una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, que ciertamente imposibilitan la vida en común de los cónyuges; por lo que la injuria grave cometida por la ciudadana Patricia Portillo en contra de Jesús Armando Hernández, constituye una causal válida que justifica la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la cual, quien decide considera que en el presente juicio se demostró plenamente por la parte demandante la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, ha quedado más que demostrado que quien incurrió en la prenombrada causal tercera del Código Civil, referida a“excesos, sevicia e injurias”, fue la ciudadana Patricia Lorena Portillo; no logrando demostrar la misma mediante la prueba que promovió, que su cónyuge Jesús Hernández, haya cometido los actos que alegan y que imposibilitaran la vida en común, por lo que se declara sin lugar la misma…”.


Observa la Sala de la lectura de la sentencia recurrida que dejó asentado en relación con la causal invocada por el demandante referida a los excesos, sevicia e injuria graves, con base en la interposición de una denuncia de carácter penal por parte la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge Jesús Armando Hernández, por violencia psicológica, física y patrimonial o económica, que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común; y ante tal situación, es necesario analizar la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

En este sentido, analiza que la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y física en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y luego en fecha 23 de julio de 2009, presentó también denuncia por violencia patrimonial. Que la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en relación con los delitos de violencia física y psicológica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los mismos se encontraban en fase de investigación, sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar fue decretado el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que con relación al delito de violencia patrimonial previsto en el artículo 50 de la misma Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009 de la denuncia, decisión ésta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2010.

Asimismo, dejó asentado el ad quem que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de Control en materia Penal, informó que mediante resolución número 545-13, de fecha 15 de marzo de 2013, se pronunció sobre la desestimación de la querella formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, al apreciar que el hecho denunciado representaba un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, e indica que esta decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación y la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este orden de ideas, asimismo, estableció la juez de alzada que en consideración con la información anterior, las denuncias interpuestas por la ciudadana Patricia Lorena Portillo en contra de su cónyuge por violencia psicológica, física y patrimonial, fueron sobreseídas; las dos primeras de manera provisional y la última de manera definitiva, lo que constituye según la sentencia antes citada, no sólo una injuria grave, sino difamación, todo lo cual permitió a la recurrida declarar que “la denuncia penal presentada por la demandada trajo como consecuencia una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, que ciertamente imposibilitan la vida en común de los cónyuges; por lo que la injuria grave cometida por la ciudadana Patricia Portillo en contra de Jesús Armando Hernández, constituye una causal válida que justifica la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la cual, quien decide considera que en el presente juicio se demostró plenamente por la parte demandante la causal tercera del artículo 185 del Código Civil”.

De lo establecido precedentemente, se evidencia que la juez de alzada calificó como injuria grave el hecho que la esposa o cónyuge  del demandado denunciado por violencia psicológica, física y patrimonial, constituyó o fundamentó el sustento que motivó al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón a solicitar la disolución del vínculo matrimonial-, de igual manera se evidencia de la sentencia recurrida que las denuncias realizadas en este sentido fueron sobreseídas por los tribunales especializados en justicia de género, no obstante haber sido impugnadas, las mismas fueron confirmadas por la Corte Superior.

Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal. (Negrillas de la Sala).

En efecto, indica el fallo en cuestión que “la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda”. (Negrillas de la Sala).

Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.

En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).

Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.

Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

En efecto, el artículo 1° de la referida Ley:

Artículo 1:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.


La exposición de motivos de esta novísima Ley, expone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituyó la base fundamental para el desarrollo y elaboración de esta nueva Ley que conllevó, entre otras cosas, a la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con la entrada en vigencia de la mencionada Ley se desarrolló el mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin limitación alguna. Por ello el Estado tiene la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo en la integridad de las mujeres al disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas de protección a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o  archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que“son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Presidente de la Sala,


_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vice-presidente,


____________________________________
 LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,


________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA  
Magistrada,


______________________________
ISBELIA PERÉZ VELÁSQUEZ
Magistrada,


____________________________
 MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,

________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. Nro. AA20-C-00014-000770
Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta  su  disentimiento  con respecto al  fondo  de  la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.
Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada reconvenida.
Se declara con lugar la única denuncia por infracción de ley, referente a la falsa aplicación del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en referencia a la calificación jurídica hecha por el juez de alzada, para determinar la existencia de injuria grave, por la forma de actuar de la ciudadana demandada, en torno a unas denuncias efectuadas al ciudadano demandante ante el Ministerio Público.
Al respecto debo señalar, que considero ajustado a derecho y coherente el análisis hecho por el juez de alzada, cuando determinó que las actuaciones hechas por la ciudadana demandada si constituyen injuria grave, a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, pues entiendo que es imposible que no exista injuria u ofensa grave a una persona, que es acusada ante un órgano de policía administrativa o ante el Ministerio Público, aunque dicha denuncia después sea declarada sobreseída o sea desestimada, y que esto no sea suficiente para crear un ambiente de mala aversión u aborrecimiento entre la pareja y que no impida la vida en común.
Es claro que al momento de presentarse la denuncia contra el cónyuge, aunque se entienda que constituye un legítimo derecho de la denunciante, esto hace que sea imposible la vida en común entre los cónyuges y destruye el núcleo armónico de paz marital, impidiendo palmariamente el respeto y socorro mutuo, base del matrimonio para que se mantenga estable.
Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,


________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente-disidente,


___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada


________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,


_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


Magistrada,




________________________

MARISELA GODOY ESTABA






Secretario,

__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES



Expediente N° AA20-C-2014-000770.-







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/178318-RC.000337-9615-2015-14-770.HTML










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