"Resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación" (Sala de Casación Penal)





DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, son los siguientes:

“… en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia el interior de la casa, procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalístico que al momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, HARRY RODRÍGUEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados…”.

Cabe señalar, que de la exposición que realizó la Representante del Ministerio Público al iniciarse el juicio, se lee lo siguiente:

“… Además de ello la cantidad de sustancias ilícitas localizadas en el inmueble representaron un peso total en cuanto a la cocaína de TREINTA Y OCHO (38) gramos, y de Marihuana de DIECINUEVE (19) gramos, lo que indica que con respecto a la cocaína se sobrepasa en mayor medida los límites establecidos por el legislador para fines de consumo, y es por ello que podemos inferir que en el presente caso estamos en presencia del delito de distribución de drogas…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA

Para argumentar su denuncia la impugnante expresa lo siguiente:

“… VIOLACIÓN  DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL EVIDENCIARSE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(…).

… Por considerar que… la Corte de Apelaciones… le otorgó con criterio propio, valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, lo que tenía impedido hacer, por ser un Tribunal de derecho (que no conoce los hechos y las pruebas de manera directa) dando además por probado circunstancias que el Juez de Primera Instancia no plasmó como hechos acreditados…, vulnerando flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación (…)
… al momento de motivar el fallo los jueces de la Corte analizan uno a uno las testimoniales rendidas en el debate oral y público, que sin realizar ningún análisis o comparación entre sí fueren transcritas en la sentencia dictada por el Juez de primera instancia (…)


… se evidencia como en la recurrida se da como hechos probados que los ciudadanos acusados estaban ocupando el inmueble en diversas partes de la vivienda, así como también asevera que la incautación de la droga se realizó en diversas partes de la casa, circunstancias éstas que no fueron plasmadas en la decisión de primera instancia como hechos acreditados, lo cual a todas luces deja claro que los Jueces de la Corte se extralimitaron en sus funciones… entra a conocer de los hechos dando con criterio propio valor a las testimoniales (…)
… insiste en afirmar supuestas deducciones, afirmaciones y análisis de los hechos y medios de prueba que no fueron plasmados en ninguna parte de la sentencia de primera instancia (…)
… la Corte incurrió en el error de analizar pruebas y realizar planteamientos para justificar las posible contradicciones de los funcionarios actuantes; que además, no fueron planteadas nunca por el juez de Juicio (que es quien le corresponde motivar por qué da o no pleno valor probatorio a los medios de prueba evacuados); violando flagrantemente el principio de inmediación. Ello en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia era conforme a derecho, y en el caso contrario anularlo…”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa de los acusados de autos, sostiene en su única denuncia, que la recurrida infringió los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al evidenciarse la violación al Principio de Inmediación, y argumenta en su exposición, básicamente en que:

… la Corte de Apelaciones…le otorgó con criterio propio, valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, lo que tenía impedido hacer, por ser un Tribunal de derecho (que no conoce los hechos y las pruebas de manera directa) dando además por probado circunstancias que el Juez de Primera Instancia no plasmó como hechos acreditados…”.

En este sentido, se evidencia que la recurrente señala, concretamente, que:

“… la recurrida da como hechos probados que los ciudadanos acusados estaban ocupando el inmueble en diversas partes de la vivienda, así como también asevera que la incautación de la droga se realizó en diversas partes de la casa, circunstancias éstas que no fueron plasmadas en la decisión de primera instancia como hechos acreditados, lo cual a todas luces deja claro que los Jueces de la Corte se extralimitaron en sus funciones… entra a conocer de los hechos dando con criterio propio valor a las testimoniales…
(…) Ello en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia era conforme a derecho, y en el caso contrario anularlo…”.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado, como ha sido, el recurso de casación propuesto y evidenciando la Sala que el punto central de la denuncia, se fundamenta en la infracción de los artículo 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al considerar la recurrente, que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones infringió tal normativa, al realizar la labor de valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, cuestión que sostiene, no le correspondía, por ser una labor exclusiva de los Juzgados de Juicio, además de dar por demostrado hechos que tampoco fueron dados por probados por la primera instancia, esta Sala pasa a dejar sentado sus consideraciones de la manera siguiente:

Observando los planteamientos elevados a esta instancia, se hace necesario la lectura y análisis de los fallos dictados tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones, de manera de verificar la veracidad o no de tales argumentos y, a tal efecto, de la sentencia emanada por el Juzgado de Juicio, se lee:

“… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
(…)
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia el interior de la casa, procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalístico que al momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, HARRY RODRÍGUEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados…




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)
Como colofón de lo anterior y a criterio de este Juzgador es de imperiosa necesidad resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado… como un delito de lesa humanidad… abocándose al caso que nos ocupa tenemos que la Distribución de Drogas es una de las vertientes del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas, delitos estos penados y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico con esto ya podemos determinar que efectivamente existe tal delito… El tráfico de drogas es un problema social… Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas… así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva… Así las cosas tenemos que desde el inicio del presente debate Oral y Público las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedó demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes que efectivamente estamos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos dentro de su domicilio actuando dichos funcionarios amparados en lo consagrado en nuestra legislación penal así como en nuestra carta magna, es decir no se observó violación alguna de los derechos y garantías constitucionales… de igual manera se observó de las declaraciones rendidas en este acto por parte de los funcionarios expertos… que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser sin duda alguna Cocaína y Cannabis Sativa (marihuana), declaraciones estas que llevan a este Juzgador a tener la certeza que en la residencia donde se realizó el procedimiento se trabaja con tales sustancias de carácter ilícito…”.

Sentado como ha quedado lo manifestado por el Juzgador de Juicio, en relación a los hechos dados por probados, así como las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, esta Sala observa que, de lo antes señalado, en modo alguno, se indica, claramente, la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas, en cuáles lugares de la casa se hallaron, la cantidad de personas y el lugar en el cual se encontraban éstas dentro de la casa, para el momento en que se practicó el allanamiento, iniciándose su escueta narrativa, señalando que: ‘… avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia el interior de la casa…’.

Expuestos así los hechos dados por probados, se observa que los mismos fueron narrados por el Juzgador de Juicio, en forma escueta e insuficiente, llegando solo a demostrar el cuerpo del delito, pero no así la participación y culpabilidad de cada uno de los acusados.

El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.

La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación.

De seguidas, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida. A tal efecto, de su parte motiva, se lee lo siguiente:

(…)
“… Esta alzada pasa a resolver la ‘Primera Denuncia’ que aparece en el escrito de apelación…Por lo que, esta Instancia Superior pasa a analizar lo inherente a la motivación plasmada en el fallo recurrido, y encuentra:
Así, el tribunal fallador, en cuanto al testimonio de la ciudadana ARMELY BERMÚDEZ, determinó lo que éste órgano de prueba expuso en el adversatorio, es decir, que el día 25 de mayo de 2011, cerca de las 6:00 horas de la mañana, se dirigía al preescolar donde laboraba y su pareja, ciudadano ALBIN RODRÍGUEZ, iba a la casa donde se practicó el procedimiento. Afirmó que para el momento del procedimiento estaba dormido en el lugar donde consiguieron la droga. Lo propio hizo la ciudadana ELENA RODRÍGUEZ, quien señaló en el contradictorio que el ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, era su sobrino, que se trata de una persona sana, que siempre iba a la casa donde se practicó el allanamiento a tomar café, es decir, refirió que es un asiduo visitante de ese domicilio.
Por otra parte, el a quo patentó lo dicho por el funcionario JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ, quien afirmó que antes de entrar a la casa donde se incautó la droga, se encontraba con otros funcionarios policiales, llevando a cabo una labor de patrullaje por la ciudad de Porlamar, muy temprano por la mañana, específicamente por la calle San Nicolás, cuando se percatan de que había una persona (NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ) que al ver a la unidad policial emprende veloz carrera, y de seguidas se introduce en un inmueble al cual los funcionarios igualmente se adentran al amparo de lo preestablecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) y el sujeto se mete en una habitación, y luego de practicar la revisión de dicho inmueble se logra incautar cinco (5) envoltorios de droga, tal declaración es sustentada por los también funcionarios JESÚS SÁNCHEZ yHARRY GÓMEZ. Aquél funcionario (JESÚS SÁNCHEZ), manifestó que iba por la calle San Nicolás, el día 25 de mayo de 2011, quien igualmente indicó lo inherente al sujeto que corrió a introducirse a la vivienda de marras, ello, al ver a la comisión policial, describiendo la casa como un inmueble con paredes de bloque sin frisar y una puerta metálica, con techo de acerolit, y aportó otros detalles sobre la descripción del inmueble, además agregó que había una moto semi desvalijada, señalando que se encontró la droga en dicha vivienda. Igualmente este funcionario hizo referencia de la experticia practicada a unos billetes.
Del mismo modo, el tribunal a quo plasmó en la recurrida el testimonio del funcionario HARRY GÓMEZ, quien fue categórico al señalar que el día 25 de mayo de 2011, a primera hora del día, iban en una comisión policial en dos unidades vehiculares por la ciudad de Porlamar, y una vez en la calle San Nicolás, observan a una persona que al ver las unidades corre hacia una vivienda en la cual se introduce, lo que hizo que funcionarios entraran a la vivienda por tener claras sospechas de que se estaba gestando un hecho punible, logrando incautar en una de las habitaciones una pipa con restos de un polvo color blanco, presunta droga, ubicando en dos habitaciones contiguas restos vegetales (marihuana) y varios envoltorios con droga. Señaló que habían ingresado dentro de la vivienda aproximadamente siete (7) funcionarios policiales.
En este lugar, es necesario destacar que, la vindicta pública estimó que con lo expuesto por los anteriores funcionarios policiales quedaba evidenciada la materialidad del hecho punible, como lo es la incautación de la droga, prescindiendo del resto de la declaración de los funcionarios no comparecientes al debate.
Por otra parte, el sentenciador hizo mención de lo expuesto por el experto JESÚS LUNA, quien hizo las experticias toxicológicas y químicas a las sustancias incautadas, siendo enfático al señalar que solamente a los ciudadanos HARRY RODRÍGUEZ, JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JOEL HERNÁNDEZ, las resultas de dichos peritajes resultaron negativos, y, a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ERICK HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ y MAIROBYS TINEO, resultó positivo dichos exámenes para ambas sustancias (cocaína y marihuana). Y, por tratarse de un experto es lógico que el tribunal fallador le diera el valor que resultó evidente de su testimonio y de las resultas de dichas experticias.
(…)
Es decir, es obvio que el tribunal a quo haya determinado ‘íntegramente’ la responsabilidad de los ciudadanos… por cuanto eran las personas que se encontraban en el inmueble donde se halló la droga, quienes estaban ocupando dicho inmueble en diversas dependencias del mismo, siendo que la droga incautada fue localizada en diversas partes de la casa de marras, por ello, la determinación de responsabilidad a cada uno de los justiciables es contextual, decir, por un solo hecho en donde hubo la participación simultánea de un grupo de personas, habrá entonces la determinación en los mismos términos de responsabilidad penal…
(…)
No comparten estos decisores dicho aserto, pues, como se dijo precedentemente, los encartados fueron sorprendidos en un inmueble en donde se incautó droga (marihuana y cocaína) en diversas partes del mismo, por lo tanto era dable que la determinación de responsabilidad se haya hecho, primero, constatando la materialidad del hecho propiamente dicho, y, luego, estableciendo la responsabilidad de quienes participaron en la situación fáctica sub iudice.
(…)
Nada más alejado de la realidad lo expuesto por la defensora impugnante, pues, lo anterior debe ser interpretado fraccionadamente. En primer lugar, debe saber la quejosa que en los delitos de Distribución no necesariamente quien lo comete es el ‘propietario’ de la droga, este hecho punible puede perfectamente ser cometido por personas no comprometidas en la adquisición de la sustancia prohibida, solamente se limitan distribuirla, en mayor o menos escala, sin ser óbice lo anterior, quien haya financiado la compra o adquisición de la droga para su ulterior distribución también partícipe en esta modalidad de delito (Distribución). Y, en segundo lugar, y con relación al testimonio del funcionario JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ, el tribunal a quo determinó su participación en el procedimiento que dio inicio a los hechos sub iudice, es decir, indicó éste órgano de prueba que al momento del procedimiento era el funcionario de mayor rango, que manifestó que se quedó afuera del inmueble para resguardarlo, que fueron los funcionarios que lo acompañaban quienes penetraron en el inmueble logrando encontrar la droga de marras, por lo que no entiende esta alzada lo argumentado por la defensa, ya que este funcionario nunca dijo que había ingresado al inmueble, quienes sí lo hicieron fueron contestes en sus declaraciones de cómo y dónde se logró incautar la droga, así como quienes eran las personas involucradas en los hechos.
Es necesario subrayar la deducción, de suyo lógica, que hizo el sentenciador, ya que, como es bien sabido, en estos tipos de procedimientos donde actúan dos (2) o más funcionarios, no todos están en el mismo lugar, es lógico que algunos de ellos estén en lugares diferentes custodiando el sitio del suceso, y más aún tratándose de un inmueble con las dependencias descritas en la recurrida, por lo que, no puede pensarse que todos los funcionarios hayan oído presenciado el momento de la incautación de la droga, lo que sí es cierto es que éste funcionario (JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ) si estuvo presente en la comisión que practicó el procedimiento que a la postre incautó la droga en dicha casa.
(…)
Obviamente al momento de expresarse el tribunal fallador en la sentencia lo hace sobre la base del convencimiento logrado una vez presenciado el debate y las probanzas ahí evacuadas, forma un criterio forjado merced de la decantación que hace a los medios de prueba, no observando esta alzada que el a-quo se haya apartado de la sana crítica… si bien es cierto que, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso…
(…)
En este lugar, es necesario considerar que, pudiera el tribunal haber orillado la testimonial a la que refiere la defensa, empero, queda establecer si tal situación de alguna manera hubiese alterado el dispositivo del fallo recurrido, y, para esta Superioridad no hubiese sido así, es decir, del testimonio del funcionario RAFAEL MONTES, la resulta hubiese sido la misma, la responsabilidad penal de los encartados.
(…)
En cuanto a la llamada ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursivo…
Es de estimar que, esta Alzada considera que, la defensa reconoce que el tribunal a quo valoró los órganos de pruebas declarantes en el debate, por lo que, enerva lo que ha afirmado anteriormente de que la recurrida se encuentra carente de motivación. Por otra parte, asume la ocurrencia de los hechos, tal como lo ha determinado la misma sentencia impugnada. Y, con la declaración de los funcionarios antes señalados, se determinó la ocurrencia de los hechos, en conjunto de otros medios de pruebas, lo que especificó el a quo, en cuanto a la participación del ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, fue que, de acuerdo con los testimonios rendidos por las ciudadanas ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ARMELY BERMÚDEZ, el tribunal sentenciador consideró:
(…)
Por ello, no comparte esta Superioridad el aserto de la Defensa que en este lugar se analiza, por cuanto, fue por el testimonio de las prenombradas órganos de pruebas por el cual fue absuelto el prenombrado ciudadano…
De suerte que, no es thema decidendum lo inherente al pronunciamiento absolutorio que favoreció al ciudadano HARRY RODRÍGUEZ. Por lo que, esta Alzada se ha pronunciado con relación a los puntos impugnados por la defensora.
Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías… el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas… el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado…”.

Ahora bien, una vez revisados los fallos dictados tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones y, haciendo un especial enfoque en la decisión recurrida visto el recurso de casación planteado, esta Sala estima, que al cotejar ambos fallos, puede evidenciarse, de manera clara, que la Corte de Apelaciones colocó situaciones de hecho que no fueron mencionadas en algún momento por el Juzgador de Juicio, asumiendo para sí que la droga estaba distribuida en diferentes partes de la casa, mencionando los lugares donde, presuntamente, fue encontrada la misma, la cantidad de personas que estaban en la casa y la manera cómo éstas estaban distribuidas en ese lugar. Es así como la recurrida, asumiendo una labor de valoración de pruebas, en relación a la declaración del Inspector ciudadano José Aureliano Velásquez (Jefe de la comisión que intervino en el procedimiento), afirma que éste ciudadano señaló al acusadoNERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como la persona que al ver la unidad policial, emprende veloz carrera, para luego concluir, entre otras cosas, que:

“… Es decir, es obvio que el tribunal a quo haya determinado ‘íntegramente’ la responsabilidad de los ciudadanos… por cuanto eran las personas que se encontraban en el inmueble donde se halló la droga, quienes estaban ocupando dicho inmueble en diversas dependencias del mismo, siendo que la droga incautada fue localizada en diversas partes de la casa de marras, por ello, la determinación de responsabilidad a cada uno de los justiciables es contextual…”.

Igualmente, del fallo recurrido se evidencia lo siguiente:

“… encartados fueron sorprendidos en un inmueble en donde se incautó droga (marihuana y cocaína) en diversas partes del mismo…”.

Asimismo, la recurrida consideró lo depuesto por el funcionario José Aureliano Velásquez, cuando sentenció que: ‘… tal declaración es sustentada por los también funcionariosJESÚS SÁNCHEZ y HARRY GÓMEZ…’, y sobre éste último indicó que: ‘… fue categórico al señalar que el día 25 de mayo de 2011, a primera hora del día…’. Todo lo cual evidencia, que la Corte de Apelaciones realizó una valoración y apreciación de los medios probatorios cursantes en autos.

En este mismo sentido, apunta la recurrida, cuando en relación a la declaración de la testigo promovida por la defensa, ciudadana Rosa Elena Rodríguez, indica que ésta refirió que el acusado HARRY RODRÍGUEZ, quien resultó absuelto en el presente juicio, ‘… es un asiduo visitante de ese domicilio…’, cuando en realidad el Juzgado de Juicio se limitó a aseverar que éste ciudadano no tuvo participación en los hechos, objeto del presente proceso.

Tal situación, conduce forzosamente a concluir, que la Corte de Apelaciones realizó una labor de análisis y valoración de pruebas que no le correspondía, en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del juzgado de la primera instancia, estaba conforme a derecho, vale decir, debió limitarse “a los puntos de la decisión que han sido impugnados” (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal). En otras palabras, la Corte de Apelaciones asumió la labor de valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos acontecidos, lo cual le correspondía al Juzgador de Juicio y, éste, por su parte, no cumplió debidamente con la función exclusiva de apreciar y valorar los elementos de prueba y de establecer, de manera clara y precisa, los hechos que se presentaron durante el desarrollo del proceso penal, en virtud del principio de inmediación.

Al respecto, ha señalado esta Sala de Casación Penal, que:

“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Bajo estas consideraciones, resulta oportuno señalar que, en audiencia oral y pública, celebrada ante esta Sala de Casación Penal en fecha 10 de marzo de 2015, el Ministerio Público consignó sus alegatos, entre los cuales, se lee lo siguiente:

“(…)”
… De esta forma, entiende el Ministerio Público que la Corte de Apelaciones derivó en este caso, situaciones fácticas no establecidas expresamente por el Tribunal de Juicio, para lo cual, tuvo que acudir necesariamente, a la revisión y valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso. Así, encontramos que la Alzada, al resolver la primera denuncia en apelación, relativa a la inmotivación del fallo condenatorio, consideró todas las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del debate, siendo que, si bien es cierto, en un principio, indica lo que los mismos habrían señalado, y de lo cual, ciertamente deriva parte de los hechos que no fueron específicamente establecidos por el Tribunal de Juicio, también señala apreciaciones propias...
(…)

De modo que, la Alzada al momento establecer que la decisión del Tribunal de Juicio se encontraba motivada, realiza consideraciones fácticas que no fueron precisadas en el fallo sometido a su revisión, lo que evidencia, que no solo revisó los elementos probatorios incorporados al proceso, sino que los valoró para establecer en su motivación propia,situaciones de hecho que no habrían sido clarificadas del todo en el fallo condenatorio de Primera Instancia, al punto de atribuir al mismo menciones que no contiene, como lo es lo relativo a la valoración de la declaración del experto JESÚS LUNA, cuando a las Cortes de Apelaciones les está vedado efectuar el análisis comparación y decantación de elementos de prueba, pues al no presenciar el desarrollo del debate carecen del contacto directo y simultáneo que los sujetos procesales deben tener con los órganos de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…”. (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

En sintonía con lo expresado anteriormente, resulta evidente que el fallo impugnado, incurrió en el vicio atribuido por la impugnante, infringiendo con ello los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hizo pronunciamientos sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes y, consecuentemente, sobre el establecimiento de los hechos, así como también, por su parte, el fallo dictado por el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no determinó, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados, así como tampoco expresó, de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su fallo. Tales violaciones, como lo ha sostenido esta Sala de manera reiterada, constituyen infracciones a los artículos 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando presente los vicios mencionados, tanto en la sentencia proferida por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como en la sentencia dictada por Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa abogada María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, declara la nulidad de ambas decisiones y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juzgado de Primera Instancia distinto al que emitió el fallo anulado, de manera que dicte sentencia conforme a lo aquí decidido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 1.- DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la ciudadana abogada María Romelia  Bolaños, en su  condición de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

2.-ANULA las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 13 de septiembre de 2012, como la dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de julio de 2013, ambas instancias pertenecientes al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

3.-ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez lo distribuya a otro Juzgado de Juicio, a objeto de celebrar un nuevo juicio oral y se dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres  (   03    ) días del mes de julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




El Magistrado Presidente,


Maikel José Moreno Pérez



La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,




Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas





 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,



Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno
    Ponente



La Secretaria (E),


Ana Yakeline Concepción de García


HMCF/jc
Exp. Nº 2013-345





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/179184-468-3715-2015-C13-345.HTML

















































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