Responsabilidad objetiva del patrono: aún cuando la muerte del trabajador fue producto del actuar del hampa, se trata de un infortunio laboral si "fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo" y el trabajador "se encontraba en comisión de servicio, manejando un camión propiedad de la accionada, actividad propia del cargo que ejercía" (Sala de Casación Social)






La parte formalizante denuncia, la falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que a su decir, la sentenciadora de alzada determinó la responsabilidad subjetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte al trabajador, debido al incumplimiento de lo establecido en el numeral 22 del mencionado artículo 119 eiusdem, siendo que lo que ocasionó la muerte al trabajador fue la acción del hampa y no la falta de información por parte de la accionada, tal y como se estableció en la Certificación N° 099-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

En este orden de ideas, el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el deber que tienen los empleadores de informar a sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres para el trabajo, al igual que capacitarlos respecto a la promoción de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y también lo relativo al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, so pena de ser sancionados con multas de veintiséis a setenta y cinco unidades tributarias (26 - 75 U.T.), por cada trabajador expuesto.

Por su parte, el artículo 130 eiusdem señala las sanciones aplicables a los empleadores, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En el caso sub examine, se observa que la sentenciadora de alzada condenó al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que, debido a la infracción por parte de la accionada de lo previsto en el numeral 22 del artículo 119 eiusdem, se originó el accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del trabajador. No obstante, al folio 29 de la primera pieza del expediente cursa copia de la Certificación N° 099-09, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció que en fecha 3 de noviembre del año 2008, cuando el trabajador Juan Gabriel Escalona Villanueva se dirigía hacia Barquisimeto en comisión de servicio, conduciendo un camión propiedad de la empresa y a la altura de la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, a nivel del sector El Guayabo, calle El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego. De lo anterior se constata, que la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara.
         
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En su libelo de demanda, las ciudadanas María Ysabel Justiniano Díaz y Yesulin Yusdely Caraballo Iguaro alegan que actúan con el carácter de administradoras de los bienes de los menores hijos del difunto Juan Gabriel Escalona Villanueva.

Que el ciudadano antes mencionado, hoy fallecido, prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Industrias Filtros Laboratorios, C.A. (INFILCA), desde el 3 de octubre del año 2006, desempeñando el cargo de chofer.

Que devengó como último salario básico diario, la cantidad de Bs.32,49, y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 36,01.

Que en fecha 3 de noviembre de 2008, el referido trabajador sufrió un accidente mortal, que constituye un infortunio laboral, y que todo ello puede ser constatado en el informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 1-023.698, que anexan marcado "J",  y del “oficio” N° 0099-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, mediante el cual certifica que el de cujus sufrió accidente de trabajo que le ocasiono la muerte.

Que el día 21 de mayo del año 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió informe de dictamen pericial, en el cual fijó el monto de la indemnización que les corresponde a los derechohabientes.

Que los hechos anteriormente descritos constituyen, un accidente laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 4, 56, 119 numeral 22, 129 y 130 numeral 1 eiusdem, el cual causó un daño irreparable al perder la vida el trabajador, lo que trajo como consecuencia un inmenso sufrimiento a todo su grupo familiar, máxime cuando era el único contribuyente del sustento familiar.

Que en el caso examinado, fue la empresa la que no cumplió con las condiciones mínimas de seguridad que le imponen las Normas Industriales (COVENIN), cuya aplicación es obligatoria; de lo contrario, no hubiese ocurrido el hecho dañoso irreparable que sirve de título para las indemnizaciones demandadas. Además de ello, el empleador desatendió una obligación fundamental cual es la de instruir al trabajador de los riesgos a que era sometido, así como la manera para prevenir los mismos.

Que invoca la aplicación de los principios que forman la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono frente a su trabajador por causa de accidentes o enfermedades profesionales, la cual a su decir, descansa en la presunción de culpa del patrono.

Que a todo evento, igualmente, invoca la aplicación de la sentencia N° 50 de fecha 22 de marzo de 2001 (caso: M.A. Baptista y otra contra Super S, C.A.), en la cual la Sala de Casación Social ratificó el alcance de la teoría de la responsabilidad objetiva.

Con respecto a las posibles atenuantes, asegura que la demandada no tiene atenuantes que le pudiesen exculpar de la conducta que generó el daño al de cujus, toda vez que la única causal excluyente que prevé nuestra legislación para exonerar su responsabilidad, es que el accidente laboral hubiere sido causado intencionalmente o por una fuerza extraña al trabajo, de lo que resulta obvio que el trabajador no lo quería sufrir, así como es imposible pensar que fue ocasionado por una causa extraña al trabajo.

Que en cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la existente antes de la ocurrencia del referido accidente laboral, aún cuando tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral, debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se aproxime lo más posible a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima; y en tal sentido, solicita otorgar a los causahabientes una suma de dinero que tome en consideración el desasosiego, sufrimiento y molestias padecidas, así como una retribución satisfactoria para los mismos.

Que en virtud del accidente laboral mortal sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, las demandantes como legítimas administradoras de los bienes de los hijos del de cujusreclaman el pago de seiscientos trece mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 613.214,52), que a su decir, derivan de los siguientes conceptos:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva que rige en materia laboral, la indemnización por este concepto es por la suma de veintitrés mil setecientos diecisiete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 23.717,70), esto es, el equivalente a dos (2) años de salario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, conducta esta que “a su decir” fue desencadenante del accidente laboral que le ocasionó la muerte al trabajador, solicita, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condene a la demandada al pago de la cantidad de ciento setenta y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 173.866,74), esto es, el equivalente a dos años y medio (2,5) de salario integral.

TERCERO: En vista de la referida conducta negligente del patrono al garantizar las condiciones de trabajo relativas a la seguridad e higiene industrial y además de exponer al trabajador a la ejecución de una actividad laboral sin la debida formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, bajo una condición especial riesgosa, que implicó su muerte, lo cual “en su opinión” configuró un hecho ilícito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, reclaman el resarcimiento del lucro cesante, en virtud de haberse producido la más extrema de las consecuencias en accidentes laborales como lo es la muerte del trabajador. En este orden de ideas, señala que la vida útil y productiva de un hombre está calculada en una media hasta los sesenta (60) años de edad, cifra que sirve a la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales para establecer el tiempo de vida útil de un venezolano, razón por la cual, considerando que el trabajador tenía treinta (30) años de edad, se concluye que se le ha privado de una vida útil productiva de treinta (30) años; por lo que, multiplicando ese número de años por los 365 días que los componen, se obtiene un resultado de diez mil novecientos cincuenta (10.950) días, que multiplicados por nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9,74) -que representan el treinta por ciento (30%) de treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32,49), de salario básico diario devengado por el trabajador- se obtiene la cantidad de ciento seis mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 106.729,65), a cuyo pago solicitan sea condenada la accionada.

CUARTO: Estiman la indemnización por daño moral en la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), solicitando que la empresa demandada sea condenada al pago de dicho monto.

Por otra parte, en virtud de que la accionada no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador fallecido, solicitan adicionalmente el pago de los siguientes conceptos:

1.                      Antigüedad e intereses, la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.428,26).
2.                      Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de setecientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 714,84).
3.                      Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de setecientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs714,84), los cuales corresponden por vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre octubre de 2006 a septiembre de 2007, y un monto de setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 779,82), que corresponden por vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre octubre 2007 a septiembre 2008.
4.                      Utilidades, la cantidad de novecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 974,78), por el período comprendido entre octubre de 2006 hasta septiembre de 2007. La cantidad de novecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 974,78), por el período comprendido entre octubre de 2007 y septiembre de 2008. Y la cantidad de trece bolívares sin céntimos (Bs. 13,00), por el período comprendido entre octubre y noviembre del año 2008.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada, conviene en los siguientes particulares:

1.                      Que el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, prestó servicios para la referida empresa, desde el 3 de octubre del año 2006, en el cargo de chofer.
2.                      Que su último salario básico fue la cantidad de treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32,49).
3.                      Que el trabajador en referencia sufrió un accidente mortal en fecha 3 de noviembre del año 2008.

Posteriormente, niega de manera expresa, los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora en su escrito de demanda; en particular, la procedencia de las indemnizaciones por accidente laboral o responsabilidad subjetiva; del daño moral y del lucro cesante; así como de la responsabilidad objetiva. Por último, alega el pago de los montos demandados por concepto de antigüedad e intereses.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa la Sala a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
1.                      Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes J.G.E.J. y J.A.E.J., y del niño Y.G.E.C. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mimas la filiación de los referidos niños y adolescentes con el trabajador fallecido. (Folios 10, 11 y 12 de la primera pieza del expediente).
2.                      Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de marzo del año 2009, mediante la cual se declararon únicos y universales herederos del de cujus Juan Gabriel Escalona Villanueva, a los adolescentes J.G.E.J.y J.A.E.J., y al niño Y.G.E.C. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la filiación de los referidos niños y adolescentes con el trabajador fallecido. (Folio 13 de la primera pieza del expediente).
3.                      Copia simple del acta de defunción del ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, el deceso del ciudadano prenombrado ciudadano. (Folio 14 y su vto de la primera pieza del expediente).
4.                      Original del instrumento poder notariado, mediante el cual las ciudadanas María Ysabel Justiniano Díaz y Yesulin Yusdely Caraballo Iguaro, en su condición de madres de los referidos adolescentes y del niño respectivamente, le confieren poder de representación al abogado José Antonio Márquez. Documental que no fue atacada en forma alguna, y evidencia la legitimación al proceso del abogado, para actuar en el presente juicio. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte.
5.                      Copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Industrias Filtros Laboratorios, C.A., a favor del ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, en la cual, en fecha 1° de septiembre del año 2008, se deja constancia que el referido ciudadano trabajó como transportista de la empresa demandada. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, evidenciándose la relación de trabajo entre las partes intervinientes en el presente. (Folios 25 de la primera pieza del expediente).
6.                      Copia simple de la Certificación N° 099-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se refiere a que en fecha 3 de noviembre del año 2008, el trabajador Juan Gabriel Escalona Villanueva, conduciendo un camión propiedad de la accionada, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador.
7.                      Copia simple de la totalidad del expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los adolescentes J.G.E.J. y J.A.E.J., y el niño Y.G.E.C. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mima se evidencia, la filiación de los referidos niños y adolescentes con el trabajador fallecido. (Folios 27, 28 y 29 de la primera pieza del expediente).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
1.                      Marcada “A”, copia simple de la “Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro de Asegurado” y “Constancia de Egreso del Trabajador”. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, el cumplimiento por parte de la accionada, de su obligación de inscribir a sus trabajadores en dicha institución y de notificar a la misma, de la terminación de la relación laboral. (Folios 110 y 11 de la segunda pieza del expediente).
2.                      Marcada “B” copia simple del examen médico pre-empleo y examen médico pre-vacacional. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, evidenciándose de la misma, que en fecha 3 de octubre del año 2006, es decir, al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada le practicó el examen pre-empleo al ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, que la accionada consideró que se encontraba apto para desempeñar el cargo para el cual fue contratado y que la parte demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, contenida en el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente).
3.                      Marcada “C”, copia simple de la “Notificación de Riesgos”, realizada por la demandada a sus trabajadores. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta. De la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la accionada, de lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folio 114 de la primera  pieza del expediente).
4.                      Marcada “D”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud. A la presente instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, evidenciándose de la misma, el numero de código del referido comité, la fecha de renovación del mismo, la existencia de delegados de prevención, la identificación de dichos delegados y que el referido comité se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente sufrido por el actor. (Folio 115 de la primera pieza del expediente).
5.                      Marcada “E”, copia simple de la declaración del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva en fecha 3 de noviembre del año 2007. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, que la accionada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del accidente que sufrió el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva en fecha 3 de noviembre del año 2008, en la autopista Rafael Caldera en el Estado Yaracuy.(Folio 115 de la primera pieza del expediente).
6.                      Marcados “G”, recibos de anticipos de prestaciones sociales emitidos por la demandada a nombre del actor. A la presente instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, evidenciándose de la misma, que la empresa demandada pagó al trabajador, el 27 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 700,00; el 12 de noviembre del mismo año, la cantidad de Bs. 300,00; y el 10 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Folios 123, 128 y 131 de la primera pieza del expediente).
7.                      Marcada “H”, solicitud de permiso no remunerado solicitado por el actor a la demandada. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la contraparte. De la misma se evidencia que el demandante, en fecha 30 de enero de 2008, solicitó 15 días de permiso no remunerado contados a partir de esa misma fecha, para resolver asuntos personales. (Folio 132 de la primera pieza del expediente).

Informes:
1.                      Se solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación San Felipe, estado Yaracuy y a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Yaracuy, para que brindaran información relativa al ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva. En relación con estos medios de prueba observa la Sala, que la parte demandada promovente, en la celebración de la reanudación de la audiencia de juicio de fecha 2 de octubre del año 2013 (folios 109 al 118 de la segunda pieza del expediente), desistió de los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS SIN APORTE ALGUNO A LA RESOLUCIÓN DEL CASO

De las pruebas documentales de la parte demandante:

2.                      Copia simple del expediente N° S-3200-09, emanado del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Valles del Tuy. (Folios 213 al 24 de la primera pieza del expediente).
3.                      Copia simple del acta policial N° I-023.698 de fecha 11 de noviembre de 2008, expedida por la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio26 de la primera pieza del expediente).


De las pruebas documentales de la parte demandada:

1.      Marcada “F”, copia simple del currículo vitae y planilla de solicitud de empleo suscrita por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva. (Folios 118 al 121 de la primera pieza del expediente).

Los elementos supra indicados no aportan ningún interés de convicción procesal, motivo por el cual se desechan. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sostenido por esta Sala, según el cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así mismo, debe esta Sala reiterar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus afirmaciones, en los siguientes casos:

1)   Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)   Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En concordancia con la doctrina supra reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el caso bajo análisis fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el salario y la ocurrencia del accidente; y quedaron controvertidos, el monto demandado por concepto de antigüedad y sus intereses, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a las indemnizaciones pretendidas, en virtud del accidente laboral.

La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de la indemnización por daño moral, responsabilidad subjetiva y lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

1)      DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 y la indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador; la indemnización prevista en el artículo 85 eiusdem; y el lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva y subjetiva del patrono.

Ahora bien, en el caso sub iudice quedó establecido que el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva comenzó a prestar servicios como chofer a la empresa demandada Industrias Filtros Laboratorios, C.A. el 3 de octubre del año 2006, hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual, en el cumplimiento de sus funciones como conductor de un camión propiedad de la accionada, al circular por la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego.

Es importante acotar, que el accidente de tránsito  en el que murió el trabajador, constituye un infortunio ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se encontraba en comisión de servicio, manejando un camión propiedad de la accionada, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba en un vehículo en el que prestaba el servicio para el que fue contratado por la accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la empresa. No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea durante su jornada de trabajo.  En tal sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la actividad que ejerce…” (Luis Eduardo Mendoza Pérez LA LOPCYMAT UN ENFOQUE PRÁCTICO, pp 32). 

En este orden de ideas, igualmente quedó establecido que, si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, el no informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección; también se evidenció que tal incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, puesto que aún cuando la empresa no le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, ese incumplimiento no resulta causal directa del infortunio, pues a pesar de la falta de la accionada, el accidente se debió al hecho de un tercero como lo es, la acción delictiva de los sujetos que dispararon contra el camión que manejaba el trabajador.

En este sentido, resulta necesario resaltar que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador, fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, ocurrió durante la jornada de trabajo, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero como se indicó supra, no se comprobó que el mismo hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 aplicable ratione temporis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

1.1)       INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997:

Con respecto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, en virtud de que se evidenció que la empresa accionada inscribió alde cujus en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto se aplican las normas de la Ley especial, pues conforme a lo establecido en el artículo 585 de la citada Ley, las disposiciones del Título VIII de la ley sustantiva laboral son de aplicación supletoria para lo no previsto en la Ley pertinente.

1.2)            INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar a los derechohabientes una indemnización en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, se observa que, al no haberse constatado en el presente caso que el infortunio sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido al respecto. Así se declara.

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicho precepto legal consagra que cuando un trabajador muera como consecuencia de un accidente de trabajo, nace el derecho de sus sobrevivientes calificados, de recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; así como que la persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; no obstante, se prevé en el artículo 78 de la citada ley especial que las prestaciones dinerarias contempladas en el Capítulo I del Título VIII de la misma, sección en la que se encuentra ubicado el mencionado artículo 85, deben ser pagadas por la Tesorería de la Seguridad Social, razón por la cual, no resulta procedente ordenar su pago al empleador. Así se declara.

1.3)       INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE:

También pretenden los accionantes el pago de una indemnización por lucro cesante. Al respecto, observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono como causante del accidente sufrido, presupuesto exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, tal indemnización debe ser declarada improcedente. Así se declara.

1.4)       INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:

Con relación a la indemnización por daño moral peticionada, resulta procedente, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala procede a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

La entidad del daño sufrido: se observa que la víctima del accidente falleció, hecho éste que no admite solución alguna y que causó en los demandantes, sus hijos, la pérdida de un ser querido que era sustento de familia, que resulta insustituible, doloroso, motivo de angustias, ansiedades y depresión, lo cual constituye una máxima de experiencia.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que existieron fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente, fueron constatados.

En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que ésta no influyó en la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador solamente culminó los estudios de primaria.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como chofer, y el salario admitido por el patrono, de Bs. 32,49 diarios, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se observa que se constituyó con un capital social de Bs. 2.128.468,00 (reexpresados), además que resulta un hecho notorio que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas.

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según se pudo demostrar, que el accidente no fue causado por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se constató que la empresa fue diligente en el traslado de éste luego de la ocurrencia del infortunio.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social, estima prudente acordar una indemnización de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

2)             DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

En virtud de lo anterior, procede el pago de los conceptos que a continuación se señalan, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá tener en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y el 3 de noviembre de 2008. Igualmente, el experto deberá tener en cuenta para el referido cálculo los siguientes puntos:

Prestaciones Sociales: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, le corresponden a la parte actora cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, con base en el salario integral correspondiente a cada mes, el cual se obtiene de la suma del salario normal, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades (a razón de quince días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional (a razón de siete días el primer año y un día adicional a partir del año siguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem). Así mismo le corresponden dos (2) días adicionales por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Para ello, el experto deberá tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral -3 de octubre de 2006- y culminación de la misma -3 de noviembre de 2008-. En tal sentido, le corresponde:

AÑO
DÍAS
2006-2007
45
2007-2008
62
2008
5

Vacaciones y Bono Vacacional: conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, le corresponden al trabajador por concepto de vacaciones quince (15) días hábiles por cada año de trabajo ininterrumpido. Los años sucesivos tendrá además un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Y de conformidad con el artículo 223 eiusdem, le corresponden por bono vacacional, siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario. Así mismo el trabajador tiene derecho a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado cuando no haya laborado el año completo de conformidad con el artículo 225 de la referida Ley.

Dichos conceptos deber ser calculados por experticia complementaria del fallo y teniendo como salario base el normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir de Bs. 20,50. En tal sentido, le corresponde:
AÑO
DÍAS
VACACIONES
DÍAS BONO VACACIONAL
2006 - 2007
15
7
2007 - 2008
16
8
2008 - 2009
1,33
0,67







Utilidades: las mismas serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario normal devengado en cada ejercicio económico, es decir, salario normal diario de Bs. 32,49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis. Por lo tanto le corresponde:

AÑO
DÍAS
2006
2.5
2007
15
2008
12.5

Deducciones:
Finalmente, de la suma total a cancelar que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo recibido por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales (Anticipos por prestación de antigüedad) la cantidad de mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00), de acuerdo a lo demostrado en las pruebas cursantes a los folios 123, 128 y 131 de la primera pieza del expediente. Así se declara.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

Más los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, sin que opere la capitalización de los mismos.

Intereses Moratorios:

Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, cuyo cómputo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (3 de noviembre de 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Corrección Monetaria:

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (3 de noviembre de 2008), mientras que para el resto de los conceptos, exceptuando el monto por daño moral deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (11 de abril de 2012) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

        En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

        Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

        En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo  que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido  en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

Por último, se ordena abrir un fideicomiso en uno de los principales bancos del país, a nombre de los menores hijos, y una vez determinado por el experto en fase de ejecución la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, tales cantidades deberán ser adicionadas a las cuentas ordenadas a abrir a cada menor, y los frutos o intereses que genere serán entregados al representante legal de cada niño o adolescente mensualmente, hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad; fecha a partir de la cual, se le entregará la totalidad del patrimonio correspondiente. El Tribunal deberá supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención del niño o adolescente hasta que cumpla la mayoría de edad. Así se establece.
                 
          En mérito de los anteriores razonamientos se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2014, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas María Ysabel Justiniano Díaz y Yesulin Yusdely Caraballo Iguaro, en representación de sus menores hijos J.G.E.J. y J.A.E.J., la primera, y J.G.E.V., la segunda (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sociedad mercantil Industrias Filtros Laboratorios, C.A. (INFILCA).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de julio  del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


La Vicepresidenta de la Sala,                                                         La  Magistrada,




_________________________________________      ______________________________________
MÓNICA  MISTICCHIO TORTORELLA            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado                                                               El Magistrado y Ponente,




______________________________                ______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                 DANILO A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,




_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES




El Secretario,
R.C. AA60-S-2014-220
Nota: Publicada en su fecha a las












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