Vicio de infracción a la Prohibición de reforma de la decisión. El auto de admisión de un recurso de apelación no puede ser revocado por el mismo tribunal. Casación Con Lugar. (Sala de Casación Penal)




El 24 de enero de 2002,  el ciudadano Gabriel Isaac Antúnez Ibarra, formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División Nacional contra la Delincuencia Organizada) en la que expresó:

 “… El día 23-01-2002, en horas de la tarde nos presentamos mi esposa NERY ANDREINA GONZÁLEZ ULPINO DE ANTÚNEZ, … a la casa que adquirimos en fecha 29-01-99, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, calle B-5, Quinta 244, una vez allí observamos un automóvil estacionado frente a  nuestra casa con una señora dentro del carro, razón por la cual nos estacionamos con mucha preocupación y nos bajamos para ingresar a la casa y la señora se bajó de su vehículo y nos preguntó  en que nos podía ayudar a lo que le respondí por qué? y la misma nos preguntó si queríamos saber algo referente a la casa y le dije sí, que nosotros éramos los propietarios y me preguntó si yo era el señor ANTÚNEZ GABRIEL, le conteste que sí, yo soy ANTÚNEZ GABRIEL, el dueño de la casa y le mostré mi cédula de identidad y ella me dijo, nos estafaron porque había firmado el documento de compra venta en fecha 20-12-01 … me describió al señor y la señora que le realizaron la venta de contextura gorda, de origen cubano. …”.

En esa misma fecha, la ciudadana Fiscal Septuagésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente investigación.

El 22 de mayo de 2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (último aparte).

El 7 de octubre de 2002, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

El 31 de marzo de 2006,  funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, del estado Miranda detuvieron al ciudadano LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO, y mediante ACTA POLICIAL dejaron constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario… adscrito a la división de Patrullaje Vehicular de Colinas de Bello Monte, quien estando debidamente juramentado … deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ‘siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándome en un punto de observación… Avistamos a un ciudadano … quien al notar la presencia de la comisión policial optó por una actitud evasiva, intentando cruzar la calle, motivo por el cual procedimos a identificarnos …y darle la voz de alto solicitándole su documentación… quedando identificado  como LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO… seguidamente procedí a verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL)… informó que el ciudadano prenombrado se encuentra requerido de fecha 08-10-2002 … por el delito de estafa…”.

El 4 de abril de 2006
, se realizó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  la audiencia oral,  según el  artículo 44 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO, en la misma, el representante del Ministerio Público solicitó “…  la nulidad absoluta del acta que originó la aprehensión, toda vez, desconozco del (sic) delito y las circunstancias por las que le atribuye la responsabilidad penal …”; en consecuencia,  el referido tribunal ordenó la libertad inmediata y sin restricciones,  del mencionado ciudadano.

El 26 de marzo de 2008, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4, del artículo 108, del Código Penal, sin perjuicio de la acción civil que los denunciantes pudieran ejercer a los fines de la restitución de su propiedad señalando que: “… quedó establecido que personas desconocidas y de manera inescrupulosa haciéndose pasar por estos ciudadanos y utilizando para ello cédulas de identidad falsas, vendieron ilícitamente la casa N° 244 ubicada en la Urbanización La Lagunita … utilizando artificios que fueron capaces de engañar la buena fe de los compradores … procurando para sí un provecho injusto … no obstante a la presente fecha no se pudo establecer la identidad de estas personas, sólo identificándose a una de las personas que hizo efectivo uno de los cheques, como LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO …” . Concluyendo la representante del Ministerio Público: “… solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a personas desconocidas …”.

 En razón de la incomparecencia del ciudadano LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO, a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento propuesta, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  ordenó su ubicación  y posterior traslado a los fines de la realización de la referida audiencia.

El 11 de marzo de 2009, compareció voluntariamente ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, el ciudadano LUIS FUKUSHIMA RIVERO, y por ello,  el mencionado tribunal convocó a las partes para la celebración de la Audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época,  para el 7 de abril de 2009.

El 7 de abril de 2009, se realizó la audiencia antes convocada, y el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento pedida por la Representación Fiscal, por lo que acordó remitir el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal, en razón de que (en su criterio) la acción penal no se encontraba prescrita.

El 5 de octubre de 2009, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, y al efecto señaló:

"… este Despacho Superior decide compartir criterio con el fiscal en su solicitud de sobreseimiento, debido a que todas las diligencias practicadas fueron suficientes para demostrar que efectivamente se consumó el delito de Estafa Agravada (...) de tal manera que los ciudadanos Espósito Uchua Norberto Rubén y González Carballo Ingrid Victoria, no le dieron lugar a la duda y fueron burlados en su buena fe la que igualmente es presumible puesto que al efectuar la compra venta en el año 2001, debieron haber observado la última negociación hecha un año antes por un monto superior, esto en primer término y en segundo término la verificación del documento poder presentado por el ciudadano que efectúa la venta de propiedad identificado como Manuel Fernández el cual además no es promovido en el expediente como no se observa tampoco que se haya realizado la comparación y verificación de firmas en las Oficinas del Registro de todos los documentos, antes de ser presentados para su otorgamiento, esto en cuanto a la conducta responsable que deben asumir compradores estafados. Ahora bien, la conducta desplegada en el presente caso por sujetos activos desconocidos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el delito, el cual tipifica el delito de Estafa Agravada, el que establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años con aumento de su sexta a una tercera parte, siendo su término medio el de cuatro (4) años, cuatro meses y quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, evidenciado como está la comisión del hecho punible como lo es el delito de Estafa Agravada, no es menos cierto que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que desde el día 20-12-2001, fecha en la que se cometió el mismo hasta el día de hoy 30-09-09, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida siete (7) años, nueve (9) meses, tiempo este que supera el lapso de cinco (5) años que es el de la prescripción ordinaria aplicable para perseguir a los autores del delito cometido en la presente causa, tomando como base el término medio de la pena del delito. Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 31 de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdono que reza textualmente (...)
En este mismo orden de ideas, debemos referirnos al único hecho que en el expediente que nos ocupa pudo haber interrumpido la prescripción para el ejercicio de la acción penal, como lo es la orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Fernando Fukushima, por ser el una de las personas que hizo efectivo uno de los cheques producto de la venta simulada hecha por los falsos esposos Antúnez, siendo que el día de su presentación ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la representante del Ministerio Público para la fecha, Fiscal Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la nulidad de dicha orden en virtud de estar extraviado el expediente y desconocer las causas que habían originado dicha orden, en base a esta solicitud el tribunal declaró la nulidad absoluta del acto, mas no de las actuaciones, es por este motivo entonces que la causa no puede ser interrumpida con este acto y por lo tanto, quien suscribe decide que lo ajustado a derecho es RATIFICAR en todos sus puntos la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y por ende independientemente de haberse demostrado la prescripción de la acción penal por medio del delito de Estafa Agravada en la presente causa, se evidenció que de igual manera el perjuicio sufrido por los denunciantes Antúnez Ibarra Gabriel Isaac y Nery Andreina González Ulpino, por haber sido contra quien se efectuó la venta fraudulenta despojándolos de un inmueble de su única y absoluta propiedad por cuanto no consta en el desarrollo de la investigación de voluntad debidamente registrada en donde estos dan en venta el inmueble en cuestión (...) se evidencia de la revisión del legajo procesal que la Fiscalía que adelanto la investigación realizó todas las diligencias requeridas a los efectos de la determinación del hecho penal investigado y la consecuencial determinación de los participes; mas sin embargo, no fue posible recabar más datos que los precisados por el Ministerio en la investigación, es menester avalar la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía que tuteló la investigación por la imposibilidad cierta de dictar un acto conclusivo distinto al producido, todo ello de manera independiente a la inexistencia del delito (...) ".
El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 16.005.129, de conformidad con el  artículo 108 (numeral 4) del Código Penal, y al respecto expresó lo siguiente:

 "… DESCRIPCIÓN DEL HECHO La presente causa se inició en fecha 24 de enero de 2002 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTÚNEZ IBARRA GABRIEL ISAAC, por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: (...) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día 23-01-2002 en horas de la tarde mi esposa NERY ANDREINA GONZÁLEZ ULPINO DE ANTÚNEZ, nos trasladamos a la casa que adquirimos en fecha 29-01-99, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Calle B-5, Quinta 244, una vez allí observamos un automóvil estacionado frente a nuestra casa con una señora dentro del carro, razón por la cual nos estacionamos con mucha precaución y nos bajamos para ingresar a la casa y la señora se bajo de su vehículo y nos preguntó en que nos podía ayudar a lo que le respondí por qué y la misma nos preguntó si queríamos saber algo referente a la casa y le dije sí, que nosotros éramos los propietarios y me preguntó si yo era el señor ANTÚNEZ GABRIEL, le contesté que si yo soy ANTÚNEZ GABRIEL, el dueño de la casa y le mostré mi cédula de identidad y ella me dijo nos estafaron porque había firmado el documento de compra venta en fecha 20-12-01. Adicionalmente le mostré la cédula de mi esposa y le hice una descripción de los trabajos realizados dentro de la casa motivo por el cual se alarmó mucho más y realizó varias llamadas telefónicas a sus familiares, transcurrido treinta minutos aproximadamente se presentó el señor JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ, quien dijo ser el abogado de la señora INGRID GONZÁLEZ, y me describió al señor y la señora que le realizaron la venta de contextura gorda, de origen Cubano; al igual que la señora, y que tuvieron conocimiento de la venta de la casa por un aviso publicado en la prensa de dicha quinta por la cantidad de 500.000.000,00 de bolívares y le hicieron una oferta la cual fue aceptado por los estafadores (...) Consignando en esa oportunidad copias del Documento de Compra Venta donde ellos compraron la referida casa, así como copia del Documento de Compra Venta en el que supuestamente ellos le vendían la casa a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA. En esa misma fecha la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación y en consecuencia que se practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito.
En fecha 31 de enero de 2002 el ciudadano ANTÚNEZ IBARRA GABRIEL ISAAC, compareció por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta anteriormente, oportunidad en la cual a preguntas formuladas por el funcionario receptor manifestó: '...Diga usted, su persona ha realizado operaciones comerciales con la compañía CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A.? CONTESTÓ: No la conozco. TERCERA: Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece en el documento inserto bajo el número 43, tomo 17, de fecha 20-12-01, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo (...) CONTESTO: No es mi firma y las huellas tampoco (...)'(...)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Estima este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, que a los autos quedaron plenamente establecidos los requisitos objetivos de punibilidad, exigidos por el Legislador para la configuración del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, consistentes en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo, induciéndole en error (...) Tenemos el caso de que personas, haciéndose pasar por los esposos ANTÚNEZ IBARRA GABRIEL ISAAC y NERY ANDREINA GONZÁLEZ ULPINO, valiéndose para ello de cédulas de identidad, sorprendieron a los ciudadanos Norberto Rubén Espósito e Ingrid Victoria González Carballo (estos últimos, representantes de la empresa mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A.) induciéndoles en error, procurándose un provecho injusto con perjuicio de los mismos, lo cual dio como consecuencia, que se atribuyeran por error la titularidad del inmueble signado con el N° 244, ubicada en la Calle B-5, Urbanización La Lagunita Country Club, del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, propiedad de los denunciantes Antúnez Ibarra Gabriel Isaac y Nery Andreina González Ulpino, despojándolos de esta manera de su propiedad, obrando con la intencionalidad, obteniendo el resultado dañoso querido, con la voluntad consciente dirigida a la ejecución del hecho delictuoso. Siendo evidente, que la acción desplegada fue la idónea para la producción del resultado, ya que quedó demostrado que los ciudadanos ANTÚNEZ IBARRA GABRIEL ISAAC y NERY ANDREINA GONZÁLEZ ULPINO, no fueron las personas que en fecha 20 de diciembre de 2001, realizaron la venta de su vivienda a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Tal aseveración surge, luego de analizar la experticia de comparación de caracteres físico morfológicos realizada por la experta Lourdes Pérez, de lo cual se evidencia que las fotografías tomadas al vendedor, al momento de cobrar el cheque y que suscribió el documento en la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo, de fecha 20/12/2001, cuando se realizó la venta a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA, no corresponde a la persona del ciudadano GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA.
Por su parte quedó demostrado que no fueron los ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREINA GONZÁLEZ ULPINO, quienes vendieron el inmueble a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA, como se evidencia con el Análisis Comparativo de sus huellas dactilares, con la de los supuestos vendedores del inmueble, a la empresa ya mencionada, pues los resultados de la experticia N° 200, del 29 de noviembre de 2007, se evidencia que no coinciden los puntos característicos de sus huellas, con la de los vendedores del inmueble a la empresa citada.
De la misma manera también quedó demostrado que los ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ ULPINO, no fueron quienes vendieron el inmueble a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la prueba documentológica № 9700-030- 3018, de fecha 17 de octubre de 2007, a través de la cual se llegó a la conclusión que las firmas que aparecen en el documento registrado bajo el № 43, tomo 17, de fecha 20 de diciembre de 2001, del Libro de Autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio El Hatillo del estado Miranda, corresponden a imitaciones de las firmas auténticas de los ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y la ciudadana NERY ANDREINA GONZÁLEZ ULPINO; por lo que quedó establecido que personas desconocidas y de manera inescrupulosa... fueron capaces de engañar la buena fe de los compradores 'CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA (...)
Establecido el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, con aumento de su sexta a una tercera parte, corresponde verificar si ha operado la prescripción de la acción penal, para lo cual debe tomarse en consideración el resultado de la dosimetría producto del término medio correspondiente a la pena aplicable antes descrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pues de estudiar el límite inferior o máximo de la misma, se tendría que tocar cuestiones de fondo, lo cual no es dado en esta etapa procesal, pues no se pueden tomar en cuenta circunstancias que modifiquen la pena, como lo serían atenuantes, agravantes o calificantes (...)
Sobre este particular, difiere por una parte este Tribunal de la opinión emitida por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que señala en su escrito, pues es criterio de quien aquí emite pronunciamiento que el término medio de la pena impuesta es de CUATRO años, el cual resulta de la suma de los dos límites, inferior y máximo dividido entre dos, y es a esta pena normalmente a aplicar a la que se debe aplicar el aumento de la sexta a una tercera parte, es decir, con el aumento de OCHO (8) MESES A UN (1) AÑO Y QUATRO MESES, cuyo término medio a su vez es de UN (1) AÑO, por lo que en definitiva, el término medio de la pena in comento sería de CINCO (5) AÑOS.
Tenemos entonces que debemos remitirnos al contenido del ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece: (...)
Visto esto, se verifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el lapso de la prescripción, para los delitos consumados, comenzará a correr desde el mismo día de la perpetración. Siendo que, conforme al estudio de las actuaciones, de lo investigado por el Ministerio Público, se aprecia que desde el día 20 de diciembre de 2001, hasta el presente, han transcurrido 8 AÑOS, 2 MESES y 2 DÍAS, tiempo superior al establecido en la citada norma. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al haberse extinguido la acción penal, a tenor de lo contemplado en el ordinal del artículo 108 del Código Penal.  Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
OPINIÓN EN CONTRARIO DEL TRIBUNAL
No obstante lo anterior, lo cual fue decretado por mandato expreso del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí emite pronunciamiento, considera necesario dejar a salvo su opinión en contrario, conforme a la citada norma, tan sólo al señalamiento efectuado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que dicha representación señala: (...)
Verificado lo referente a la audiencia de presentación a que hace referencia el Fiscal Superior, se verifica que en fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal, en la oportunidad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento: (...) Si analizamos el contenido del pronunciamiento anterior, podemos inferir, a criterio de quien aquí emite pronunciamiento, que la ciudadana Juez que para ese entonces ostentaba este Tribunal, anuló ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE la aprehensión del ciudadano Luis Fernando Fukushima Rivero, efectuada en fecha 31 de marzo de 2006, pues para el momento de celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplía, o no se cumplió con los parámetros exigidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la norma adjetiva penal. De manera que no anuló en forma alguna, tal y como adujo el Ministerio Público, la orden de aprehensión dictada en fecha 07 de octubre de 2002. Ello lo entiende así este Tribunal, ya que si la referida Juzgadora, al momento de emitir su pronunciamiento no tenía en sus manos o a la vista la decisión in comento, para poder proceder al estudio de la misma, no podría entonces anular algo cuyo contenido desconoce.
En razón de ello, observa entonces este Tribunal, que conforme al contenido del artículo 110 del Código Penal, se produjo actuaciones que, a criterio de esta juzgadora, interrumpen la prescripción de la acción penal, a saber: 1) En fecha 7 de octubre de 2002, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Fernando Fukushima Rivero. 2) En fecha 31 de marzo de 2006, se logra la aprehensión del ciudadano Luis Fernando Fukushima Rivero. 3) En fecha 03 de abril de 2006, es presentado ante la sede de este Tribunal, y 4) En fecha 04 de abril del mismo año, tuvo lugar la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal emitió el pronunciamiento antes señalado. De manera que dichas actuaciones procesales, a juicio de quien aquí disiente, interrumpen la prescripción, por lo que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal, y que tampoco la presente causa es seguida a personas desconocidas ya que conforme a las investigaciones realizadas se logró la individualización de una persona (...) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado (...) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al haberse extinguido la acción penal, a tenor de lo contemplado en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal. … ".

Contra la sentencia de sobreseimiento, las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Carolina Godoy, en su carácter de apoderadas especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA”, interpusieron recurso de apelación, siendo contestado por los apoderados judiciales de las víctimas Antúnez Ibarra, Gabriel Isaac y Nery Andreína González Ulpino; así como también por la defensa privada del ciudadano  LUIS FERNANDO FUKUSHIMA RIVERO.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Mario Alberto Popoli, Carmen Teresa Betancourt (ponente) y José Germán Quijada, en fecha 13 de abril de 2010, admitió el recurso de apelación propuesto.

En fecha 27 de octubre de 2010, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Ninoska Queipo Briceño, Evelyn Mendoza Hidalgo (ponente) y Sonia Angarita, dictaron auto en el cual anularon de oficio el auto de admisión dictado por dicha sala en fecha 13 de abril de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal y de seguidas declararon inadmisible el recurso de apelación propuesto conforme a lo establecido en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

            En fecha 6 de diciembre de 2010, las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Carolina Godoy, en su carácter de apoderadas especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tal como se desprende del folio 76 de la pieza seis del presente expediente, interpusieron Recurso de Casación, siendo contestado por los apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos Antúnez Ibarra, Gabriel Isaac y Nery Andreína González Ulpino.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 2 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 23 de febrero de 2011, la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, presentó acta de inhibición fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), la cual fue declarada con lugar el 3 de marzo del mismo año, por la Vice presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien ordenó la convocatoria de la Segunda Magistrada Suplente Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, a los efectos de la constitución de la Sala Accidental.

El 10 de marzo de 2011, se constituyó la Sala Accidental y en fecha 6 de junio de 2011, fue admitido el Recurso de Casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

En fecha 2 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de las partes.
 El 12 de junio de 2012,  mediante auto, se  dejó constancia  de que fue presentado en reunión de Sala el proyecto de sentencia para su discusión y en razón de que no obtuvo los votos necesarios para su aprobación, la Sala de Casación Penal Accidental,  convocó  a las partes a una nueva audiencia pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, la cual fue suspendida por solicitud de la apoderada judicial de las víctimas.

En fecha 13 de agosto de 2012, la Sala acordó convocar a los Magistrados Suplentes DRAS. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y  SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, en razón de que el proyecto presentado por el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no obtuvo los votos necesarios para su aprobación.

En esa misma fecha, se constituyó la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, vicepresidenta (Ponente) y las Magistradas Doctoras Úrsula María Mujica Colmenarez y Siria Ramona Mendoza de Rassi, la Doctora Gladys Hernández (Secretaria) y el ciudadano Giovanni Fernández (Alguacil).

En fecha 18 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal Accidental acordó fijar la audiencia pública para el día 7 de noviembre de 2012, la cual se realizó en presencia de las partes, acogiéndose la Sala al lapso establecido en la norma adjetiva penal para su resolución.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

            El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En fecha 23 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto en el cual vista la designación de los nuevos Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal, se ordena pasar las actuaciones a la Sala natural para la continuación del presente proceso, manteniéndose como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de abril de 2015, se dictó auto en el cual se fijó la audiencia pública, para el día 28 de abril de 2015, siendo diferida en esta oportunidad a solicitud de las apoderadas judiciales de la víctima, para el día 5 de mayo de 2015.

En fecha 5 de mayo de 2015, fue celebrada la audiencia oral, en presencia de las partes.

DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal, admitió el Recurso de Casación interpuesto por las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Carolina Godoy, en su carácter de apoderadas especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quienes alegaron en la primera denuncia la infracción de los artículos 455, 441, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por “errónea aplicación; fundamentada de la manera siguiente:

“… DENUNCIA PRIMERA: ERRÓNEA APLICACION
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 455 (procedimiento sobre la admisibilidad del recurso), 441(competencia para el recurso) y 190 (principio sobre las nulidades), 191 (nulidades absolutas) y 195  (Declaración de Nulidad), Ejusdem, por errónea aplicación, por cuanto la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de proferir su fallo de fecha 27 de octubre del corriente año, conoció de oficio anulando un pronunciamiento de admisibilidad del recurso de apelación presentada por esta parte, siendo que la admisión había sido dictada por la propia Sala;  es decir, anuló de oficio su propio pronunciamiento de admisión de la impugnación, por lo cual denunciamos también la falta de aplicación del artículo 176 de reforma) del Código Adjetivo Penal.
Debe tenerse en cuenta que:
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, justifico la declaratoria de nulidad de oficio del auto decisorio dictado por ella misma, mediante el cual había declarado la expresa admisión del recurso de apelación interpuesto por esta parte, tomando la siguiente motivación:
En alcance a lo anterior no puede soslayarse que, consta a los autos de la presente causa que, en fecha 13 de abril de 2010, fue dictado auto admitiendo la acción recursiva interpuesta por quienes fueron constituidos apoderados especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPANIA ANÓNIMA” , en contra de la decisión dictada por la instancia en fecha 22 de febrero de 2010. Sin embargo, como se expresó al inicio de esta sección, la propia Sala días más tarde, procedió a anular de oficio “el Auto de Admisión dictado por esta Sala en fecha 13ABR10 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber subvertido el orden procesal…”
Ante la actuación de esta Sala, aplican los siguientes criterios jurisprudenciales:
En conclusión, no podía la referida Sala de la Corte de Apelaciones, so pretexto de la ordenación del proceso (ahora sí), anular de oficio el auto decisorio por ella dictado con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto, porque en definitiva, es contraria a la garantía del Juez Natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma  que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA PRONUNCIADO EXPRESAMENTE. …”.

SEGUNDA DENUNCIA

Asimismo, en la segunda denuncia alegaron “la infracción por falta de aplicación de los artículos 457, 441, 23, y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando lo siguiente:

“… DENUNCIA SEGUNDA: FALTA DE APLICACIÓN
Con fundamento en el  artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 457 (la decisión que no fue pronunciada), 441 (la competencia recursiva sobrepasada por la sala), y del artículo 23 (Protección a las víctimas), 120 (Derechos de la Víctima) Ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de proferir su fallo de fecha 27 de octubre del corriente año,lejos de resolver adecuadamente las denuncias de la apelación, dejó absolutamente indefensa a la víctima del caso; violentándose el debido proceso previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ya que no se oyeron los argumentos contenidos en el recurso interpuesto, constituyéndose la vía de impugnación ejercida una mera formalidad vacía, pues al no considerar con legitimidad a la representación judicial para recurrir, ha debido la Sala entrar a considerar si estaba legitimada la misma representación judicial para darse por notificada del pronunciamiento del sobreseimiento de la causa en nombre de la ´victima, y examinar desde esa perspectiva las consecuencias de la nulidad decretada del auto de admisión del recurso. Es decir, si el defecto en la representación hace susceptible de nulidad el auto de admisión del recurso por falta de legitimidad de quien se presentó como recurrente en nombre de la víctima, ha debido declararse, en sana conciencia, que la notificación hecha en cabeza de dicha representación tampoco era válida, por lo cual no podría hablarse de que hubo la notificación formal de la víctima, a quien se ha asumido en una total indefensión.
Cabe traer a colación, precisamente, que el Tribunal Supremo Español ha señalado que:
A todo evento, fundamentamos nuestra segunda denuncia en los siguientes términos:
Cuando se trate de nulidades absolutas, deberán llevarse a la instancia superior quien decretara la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de la impugnación que establece la Ley (Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia Nro. 198 de fecha 09-05-2006); es decir, ha debido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, entrar en la oportunidad del fondo para resolver mediante el recurso cualquier aspecto vinculado a la legitimidad de la representación de la impugnante, y emitir un pronunciamiento que a su vez salvaguardara su posición de víctima en el presente caso, lo cual no se hizo, por el contrario se le soslayó deportivamente, como si su notificación a los actos del proceso no fuese una obligación no solo legal, sino precisamente, constitucional, y lo que es peor, una obligación atribuida exclusivamente al órgano jurisdiccional.
Además, vienen  al caso, las consideraciones esgrimidas por el voto concurrente del fallo que aquí se recurre en casación:
Como corolario, mutatis mutandi, nos permitiremos traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la N° 2934, del 4 de noviembre de 2003, relacionada con la falta de notificación de un pronunciamiento definitivo y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso, en la cual se estableció que:
Existe otro caso similar, donde no se levantó el poder apud acta, y se consideró que no existía legitimidad para representar a la víctima, declarándose inadmisible el recurso, siendo que el Tribunal Constitucional encontró vulnerador, el hecho de cercenar el principio de la doble instancia a la víctima, a quien ha debido notificarse directamente. Dicha sentencia, expresó textualmente lo siguiente:
De la no satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva
PETITORIO
Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que admita el presente recurso extraordinario de casación en contra de la Decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre del año en curso y mediante la cual se ANULA el Auto de Admisión dictado por esa misma Sala en fecha 13 de abril de 2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sudo subvertido el orden procesal, en cuanto lugar en Derecho y tramitado como corresponda, lo declare con lugar al corroborarse claramente los fundamentos de las denuncias formuladas en el cuerpo de este escrito recursivo. …”.

La Sala, para decidir, observa:

Señalan las recurrentes en la primera denuncia la infracción de los artículos 455, 441, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), referidos a: el procedimiento para la admisibilidad del recurso de apelación, la competencia para conocer del recurso de apelación, el principio general de las nulidades, las nulidades absolutas y la declaración de nulidad, respectivamente; frente a esta denuncia se precisa citar la decisión impugnada, en la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana estableció lo siguiente:

“… Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 06 de Abril de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2010, por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se profirió el siguiente pronunciamiento:

En fecha 13 de abril de 2010, fue dictado auto admitiendo la acción recursiva interpuesta por las Abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy C, en su carácter de apoderadas especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la decisión dictada en fecha 22FEB10.

No obstante el día 11 de Octubre de 2010, fue constituida nuevamente la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas quedando integrada con las juezas profesionales abogadas Ninoska Queipo, Sonia Angarita y Evelin Mendoza quien se aboca como ponente al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la decisión in comento.
Del estudio de las actas que integran el expediente se observa inserto del folio 125 al folio 126, de la pieza II, poder de representación otorgado por ante la notaria pública octava del municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13MAR02, a los ciudadanos Jacqueline Monasterio, Richard José Monasterio, Gloria Esperanza Villamizar y Alberto Villamizar, por la ciudadana Ingrid González de Esposito en su carácter de presidenta de representaciones “Contrataciones Integrales Hiring Compañía Anónima”, a través del cual los faculta para que la represente en la causa penal seguida contra aquellas personas que en el curso de la investigación se encontraren incursos en cualquier grado de participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 y 465 del Código Penal.
Corre inserto al folio (23), de la pieza V, escrito de fecha 20 de enero de 2009, interpuesto por la ciudadana Ingrid González de Esposito en su carácter de presidenta de representaciones “Contrataciones Integrales Hiring Compañía Anónima” actuando asistida por la abogada Lucia Gómez de Delgado, mediante cual solicita copia fotostática de una de las pieza del expediente, además que indicó que se encontraba constituyendo nueva apoderada del ente jurídico tantas veces mencionado.
El artículo 122 de la norma adjetiva penal dispone lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia Nro 1771, de fecha 10-10-06, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán indicó:

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia nro 868, de fecha 03-07-09, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales estableció:

Ahora bien, verificada como ha sido la causa penal se pudo percatar esta Alzada que la acción recursiva fue intentada por las profesionales del derecho Lucia Gómez de Delgado y Magali Carolina Godoy, quienes de las actuaciones no se desprende acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non, que la norma adjetiva penal exige, y que nuestro máximo tribunal en las citadas jurisprudencias dejó plasmado, de manera expresa el deber de constar poder especial para actuar en nombre de la víctima, constatando solo escrito de fecha 20 de enero de 2009, presentado por la ciudadana Ingrid González de Esposito en su carácter de presidenta de representaciones “Contrataciones Integrales Hiring Compañía Anónima”, asistida por la abogada Lucia Gómez de Delgado, y en el que solicita copia fotostática de una de las pieza del expediente, indicando además que se encontraba constituyendo nueva apoderada del ente jurídico tantas veces mencionado, el cual se transcribe a continuación:
….
De modo que para quienes aquí deciden de dicha diligencia no se puede desentrañar siquiera, que se trate de un poder apud acta por cuanto no posee los requisitos necesarios para ubicarlo en la categoría de ese tipo de mandatos, ya que no se realizó un otorgamiento expreso por parte de la victima mediante la cual facultaba a las referidas profesionales del derecho para actuar en la causa penal, generando ello que mucho menos se diera cumplimiento a los requerimientos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, referente a la certificación de identidad por parte del secretario, quien debía estampar su firma junto con la del otorgante, siendo evidente que al no existir tal designación mal podría este funcionario verificar y dar fe de tal actuación, en cuanto a ello ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro RC-01206, de fecha 14OCTU04 lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir requisitos que no deben considerarse absurdos, innecesarios u opuestos a las normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial, pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con la garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su artículo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entender con ello que las leyes procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que deben ser cumplidas.

De las consideraciones que anteceden a quienes aquí suscriben les resulta imperioso resaltar que el avance sobre los derechos de las víctimas se ha orientado y definido especialmente en garantizarle una protección efectiva, y proporcionarle la reparación del daño que se le ha causado tal como lo dispone el artículo 30 Constitucional y el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien esta instancia de Alzada no desconoce los derechos que el legislador le otorga a la víctima como persona afectada del hecho delictivo, no es menos cierto que como garante del debido proceso estimamos que sus derechos están limitados en su ejercicio, tal como se ha venido señalado en la decisión ut supra.
A tal efecto, establecen tanto los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En relación a ello la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2008, ratificó criterio asentado en decisión Nro 533 el día 04OCT07, exponiendo lo siguiente:
En opinión de estas jurisdicentes, los integrantes que constituían esta Sala al momento de la interposición de la acción recursiva, han debido declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 (literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación propuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, en contra de la decisión dictada en fecha 22FEB10, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Fernando Fukushima Rivero, por no haber sido conferido poder por parte de la víctima.

De las consideraciones que anteceden quedó evidenciado que en la decisión dictada el día 13 de abril de 2010 por esta Alzada, se incurrió notablemente en una vulneración de la normativa que rige el proceso penal, en relación a ello la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. 04-3103 señalo: “…
En mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:


En este sentido al haber quedado sufientemente (sic) definida la significación de la correcta ordenación en el proceso, lo cual se traduce en garantizar seguridad jurídica a las partes y siendo que en el caso objeto de estudio se comprobó la ausencia del cumplimiento de unos de los requisitos ineluctables, como es la consignación de un mandato o poder que permitiera a las profesionales del derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, -y más aun esta abogada quien no realizó actuación alguna tal como se observa de las actas que conforman la causa bajo estudio- actuar en nombre de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANONIMA en el presente proceso y así ungir de validez su patrocinio jurídico, y es la razón por la que SE ANULA la decisión dictada en fecha 13ABR10 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido subvertido el orden procesal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA el Auto de Admisión dictado por esta Sala en fecha 13ABR10 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido subvertido el orden procesal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación propuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy C, en contra de la decisión dictada en fecha 22FEB10, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Fernando Fukushima Rivero. …”.

Del contexto de la decisión arriba transcrita se evidencia claramente el vicio advertido por las recurrentes, toda vez que los Jueces de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anularon el auto de admisión dictado por esa misma Sala con ocasión al recurso de apelación sometido a su conocimiento y de seguidas procedieron a declarar la inadmisibilidad del referido recurso; actuación judicial que violenta flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales y la prohibición de reforma, creando una inseguridad jurídica para los operadores de justicia.

En efecto, la actuación desplegada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconoció los postulados de la norma adjetiva penal al reformar una decisión dictada por la misma Sala, fuera de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 160, el cual reza textualmente:

“… Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.  Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. …”.

Constatándose de la norma supra transcrita taxativamente las excepciones para que un juez pueda revocar o anular según sea el caso su propia decisión; excepciones estas que no encuadran dentro de los argumentos sostenidos en la decisión recurrida, de manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez sí podría revisar la decisión, a través del recurso de revocación, incurriendo en consecuencia los Jueces de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en una flagrante vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, tal como se estableció precedentemente.

En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1749 de fecha 10 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“… Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“... providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que  interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que  después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.
Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.
Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal. …”.

De la decisión señalada, y aplicando los supuestos al caso que nos ocupa observa la Sala de Casación Penal, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la decisión dictada por ella misma en fecha 13 de abril de 2010, en la cual fue admitido el recurso de apelación propuesto por las abogados Lucía Gómez de Delgado y Carolina Godoy, en su carácter de apoderadas especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA”, decisión esta que no puede ser considerada como un auto de mero trámite, tomando en consideración que previo al pronunciamiento de admisión los jueces de mérito analizan los requisitos de admisibilidad y  con este proceder juzga sobre tales requisitos.

El debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podría derivar en violaciones y afectar de nulidad del acto proferido; tal como ocurrió en el caso de autos, toda vez que la nulidad decretada por los Jueces de la Corte de Apelaciones y la posterior Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, incidieron directamente en el fondo de la controversia,  lo cual viola expresamente los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Respecto a la inalterabilidad de las decisiones judiciales, ha establecido igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 361, del 31 de marzo de 2009, lo siguiente:

“… Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
….
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.
No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo.
En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria. … ”.

En este sentido, tenemos que el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, expresa la prohibición al juzgador de revisar sus propias decisiones, pudiendo sólo corregir o aclarar aspectos ya decididos, sin modificando su decisión, de lo contrario estaría alterando aspectos que deben ser examinados al momento de decidir el fondo de la controversia.

El principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se estatuye como una garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en que se dictó, y con ello, la certeza jurídica de lo declarado por la decisión judicial, habida cuenta de su proyección a causar cosa juzgada y sus efectos generados en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 001, de fecha 20-01-2000, (caso EMERY MATA MILLÁN),  estableció:

“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...”. (Resaltado de la Sala)

En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio denunciado, DECLARA CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las abogados Lucía Gómez de Delgado y Carolina Godoy, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA” y en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por lo que se ordena que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el fallo anulado se pronuncie respecto al recurso de apelación admitido en fecha 13 de abril de 2010. Y así se decide.

Vista la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia, la Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse respecto de la otra denuncia admitida. Y así se decide.

 DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por las abogados  Lucía Gómez de Delgado y Carolina Godoy, en su carácter de apoderadas especiales de la empresa mercantil “CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 27 de octubre de 2010, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y se pronuncie  respecto al fondo del recurso de apelación admitido en fecha 13 de abril de 2010.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas a los cinco (5) días del mes de junio                        de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 



La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,




FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       DEYANIRA NIEVES BASTIDAS 



El Magistrado,                                                                                   La Magistrada Ponente,




HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                   ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



La Secretaria (E),




                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA


EJMG/
RC. Exp. N° AA30-P-2011-000047
La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/178307-389-5615-2015-C11-47.HTML











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