Procedencia de la acción de amparo contra la decisión que inmotivadamente niegue las excepciones al término de la audiencia preliminar (Sala Constitucional)



Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

1. El núcleo de la línea argumentativa del recurrente, estriba en que acción de amparo interpuesta era inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante hizo uso de la vía judicial ordinaria, a saber, el recurso de apelación, a fin de enervar los efectos de la misma decisión que impugnó por vía de amparo.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, de esta Sala).

Así, el numeral 2 del artículo 439 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que “… resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(…)
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”.

De la interpretación sistemática de ambas disposiciones legales, se deduce con meridiana claridad que la ley penal adjetiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que éstos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial (Sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, de esta Sala).


Partiendo de la anterior premisa, esta Sala considera que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura cuando la solicitud de tutela constitucional se encuentra dirigida contra la declaratoria sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, puesto que en este supuesto la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, y por ende, se entiende que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente (Sentencias 676, del 28 de abril de 2005; 3.206, del 25 de octubre de 2005; y 328, del 7 de mayo de 2010, de esta Sala).

No obstante lo anterior, excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala).

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

“… cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1)    En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2)    Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones”.

En el caso sub lite, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta, el 7 de abril de 2015, por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, si bien persigue enervar la decisión adoptada por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2015, mediante el cual desestimó la excepción opuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, no es menos cierto que tal pretensión de tutela constitucional se fundamenta, esencialmente, en que el referido órgano jurisdiccional emitió tal pronunciamiento de forma absolutamente inmotivada. 

En otras palabras, el argumento central en torno al cual giró la pretensión de amparo decidida por el Tribunal a quo constitucional, se encontraba configurado por la inmotivación en que incurrió el Juzgado de Control accionado, al resolver la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Pacheco Martínez, relativa a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que, según afirmó esa parte actora, a pesar de que el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, éste no expresó, en modo alguno, las razones de hecho y de derecho que justificaron tal resultado decisorio, ni tampoco tomó en consideración los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo.

Igualmente, esta Sala advierte que la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco ejerció, el 20 de marzo de 2015, recurso de apelación contra alguno de los dispositivos contenidos en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio (ambos del 17 de marzo de 2015), pero es el caso que tal medio impugnativo ordinario perseguía cuestionar, única y exclusivamente, los pronunciamientos referidos a la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por dicha defensa técnica, pero no la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la excepción antes mencionada.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera que en el caso de autos no operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la pretensión de tutela constitucional estuvo encaminada en todo momento a impugnar la inmotivación en que incurrió el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco. En consecuencia, se configuró el supuesto excepcional descrito en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, y por tanto, la acción de amparo interpuesta sí era susceptible de ser admitida a trámite, como bien lo estimó la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. En otro orden de ideas, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008). En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).
           
Asimismo, se reitera que la motivación de la decisión constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que el Juez debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).

En el caso de autos, esta Sala observa que el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la excepción al término de la audiencia preliminar, declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesta (sic) en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la acusación particular propia de la víctima, los mismo (sic) no adolece de ningún vicio y dichos libelos proporciona (sic) fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada”.

Entonces, del análisis detenido y detallado de dicha decisión, se observa que el Juzgado de Control declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar tal pronunciamiento, ni tampoco examinó los alegatos planteados por la defensa, a fin de sustentar su argumento de atipicidad de los hechos (eje central de la excepción planteada), siendo que, en el escrito mediante el cual se opuso dicho medio de defensa, se hizo una expresa y detallada referencia a tales alegatos, lo cual obligaba al Juez de Control a evaluar tales aspectos, y de haberlo hecho, todos estos elementos pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala constata que la decisión emitida por el Juzgado de Control, por la cual se desestimó la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, dictada al término de la audiencia preliminar, incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ocasionó una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, configurándose así los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional

Así las cosas, se concluye que no le asiste la razón al hoy recurrente, ya que, contrariamente a lo que éste alegó, en el caso de autos no se configuró, en modo alguno, la causal de inadmisibilidad descrita en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por otra parte, también se ha verificado que la decisión accionada en amparo se encuentra inmotivada, razón por la cual se estima que la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho en su sentencia del 20 de abril de 2015. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, contra la sentencia dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, contra la sentencia dictada, el 20 de abril de 2015, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual seCONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                      El Vicepresidente,


                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES      
                                                  
Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                              Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




FACL/
Exp. nro. 15-0495



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179656-852-17715-2015-15-0495.HTML










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