Principio constitucional de participación en los asuntos públicos, contraloría social y libertad de expresión (Sala Constitucional)




Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
           
            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En el presente caso, se somete a la revisión de esta Sala Constitucional el fallo número 2011-0878 dictado el 8 de agosto de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró:(i) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Marilyn Navas y Favio Rivas, asistidos por la abogada Eurídice Lira, quienes manifestaron actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; (ii) sin lugar los recursos de apelaciones incoados y (iii) confirmó el fallo apelado, que declaró la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nros. DSP-80, DSP-81 y DSP-82, notificadas mediante oficios Nros. 1868, 1869 y 1870 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictadas en el procedimiento disciplinario Nº 031; ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, en los cargos de los cuales fueron destituidos y el respeto a la condición de Directivos Sindicales que ostentaban con todos los beneficios de ley y, a título de indemnización, ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones pagar a los querellantes los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionarios públicos de carrera del Instituto Nacional de Canalizaciones, con excepción de aquellos conceptos laborales que requirieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de publicación de esa decisión.

Para arribar a su decisión el citado órgano jurisdiccional ponderó la naturaleza de las violaciones alegadas por los querellantes, concretadas en supuestas violaciones a la actividad sindical, falta de investigación de hechos denunciados en distintos medios de comunicación social y la actuación presuntamente arbitraria e inmotivada en la cual habría incurrido la máxima autoridad del ente administrativo que los sancionó.

En contraposición, durante el debate procesal, el ente querellado negó tales denuncias insistiendo sistemáticamente en que los querellantes habían sido objeto de la medida sancionatoria de destitución por incumplir deberes inherentes al ejercicio de un cargo público, dadas las declaraciones injuriosas rendidas en diversos medios -impresos y audiovisuales- de comunicación social contra el Instituto Nacional de Canalizaciones y, que tales destituciones, habían sido seguidas según los extremos formales de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aprobada por la mayoría de los votos del Consejo Directivo del ente administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo descartó cada una de las denuncias que sustentaron los recursos de apelación ejercidos por las partes, centrando su razonamiento en los siguientes aspectos: respecto de la denuncia de violación al principio dispositivo, de una parte, confrontó los alegatos de ambas partes y el juicio de valor plasmado por el juez contencioso administrativo de la primera instancia, para descartar la omisión de alguno de éstos y, por otra, analizó la adecuación de la norma contenida en el artículo 62 Constitucional al caso práctico, de tal forma que concluyó que las declaraciones dadas por los querellantes se encajaban en dicho precepto constitucional, pues “la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical”, de tal forma que, concluyó “tales declaraciones no pueden valorarse en sentido de infamar, injuriar o mal poner los intereses de la institución por el hecho de estar frente a la opinión pública, sino que debe evaluarse desde una óptica más flexible, como lo es el deber que tuvieron los querellantes de vigilar porque sus agremiados prestasen servicios en condiciones de seguridad, así como también el ejercicio del derecho-deber que tenían como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y el de convocar la contraloría social y demás órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada”, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 66 Constitucional.

 Respecto al vicio de silencio de pruebas -traído otra vez al conocimiento de la jurisdicción a través de la solicitud de revisión de autos-, la citada Corte de lo Contencioso Administrativo, luego de enunciar el legajo probatorio incorporado al proceso por la representación legal del Instituto Nacional de Canalizaciones y señalar que los mismos fueron recogidos en el pronunciamiento de fondo efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, bajo la letra “g”, coincidió con su manifiesta impertinencia, toda vez que “las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de las dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso administrativo funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales”, máxime cuando en criterio de ese mismo órgano jurisdiccional, las declaraciones cuestionadas surgieron en el marco de una actuación amparada constitucionalmente a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos y actividad sindical, cuyos contenidos estaban basados en presunciones, exhortaciones y documentos públicos.

Por último, con relación al alegado vicio de contradicción, que también formó parte del control de conformidad a derecho de la Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo descartó tal vicio por considerar que la afirmación efectuada por la primera instancia contencioso administrativa según la  cual “… lo que realmente ofende el buen nombre del INC y su gerencia es que después de haber reparado las dragas éstas no funcionen (…) en nada contradice la motiva o la dispositiva del fallo, pues “simplemente versa sobre una aseveración de tipo subjetivo compartida por el juez de instancia a título indicativo, que en modo alguno relacionan los procedimientos licitatorios llevados a cabo para la reparación de las dragas”, motivo por el cual descartó esta última denuncia efectuada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Vista la forma en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó los argumentos que sustentaron los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, y los motivos que esgrimen las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones para solicitar la revisión constitucional del fallo antes descrito, considera la Sala que debe proceder a revisar si de la sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional, toda vez que parece  desprenderse del mismo la indebida aplicación de una norma constitucional y la  inobservancia de precedentes vinculantes de esta Sala, en materia de derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos de libertad de expresión, razón por la que se procederá a la revisión constitucional con base en los siguientes considerandos:

Las solicitantes de revisión denuncian violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inmotivación derivada del silencio de pruebas, al respecto, debe la Sala reiterar que, la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En el presente caso, se ha denunciado el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional por estimar que la motivación es contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula. (vid. Sentencia de la Sala N° 889 del 30 de mayo de  2008, caso: “Inversiones Hernández Borges C.A. (inherborca)”).
                                                     
Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión se peticionó, esta Sala Constitucional observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que  la sentencia que fue sometida a su examen, no incurrió en el vicio motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; aun cuando por una parte expresa que no otorga valor probatorio a los expedientes delprocedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco llevado a cabo por el Instituto Nacional de Canalizaciones y, por la otra, realiza afirmaciones tales como que “lo que realmente ofende el buen nombre del INC y su gerencia es que después de haber reparado las dragas estas no funcionen...’, simplemente versa sobre una aseveración de tipo subjetivo compartida por el juez de instancia a título indicativoAseveraciones que en criterio de las peticionantes en revisión dejan entrever la transparencia de los procedimientos licitatorios de la Administración Pública.

En todo caso, advierte esta Sala que, en efecto, se desprende de las actas del expediente (Folio 7 del anexo), que las denuncias realizadas por los querellantes no sólo se circunscribieron al funcionamiento de las dragas, sino que además estuvieron dirigidas a cuestionar los procesos licitatorios realizados para su adquisición por el Instituto Nacional de Canalizaciones, lo que recogió la propia sentencia objeto de revisión (Cfr. Folio 710 del anexo) al señalar expresamente que:

“Igualmente señalaron los representantes del Sindicato que la forma como se manejan los procesos licitatorios en el Instituto Nacional de Canalizaciones genera suspicacias y citaron el ejemplo de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, cuando el citado Instituto le otorgó a la empresa VAN OORD el contrato, aún cuando la producción de la draga ofertada era inferior a las otras dos motonaves y en el lapso fijado, por último, denunciaron que en el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, inadmitió las pruebas dirigidas a sustentar las denuncias referidas al proceso de licitación por considerar que “la pretensión de los querellantes es la nulidad de las providencias administrativas que resolvieron sus destituciones y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones…” (Cfr. Folios 40 y 41 del anexo).

Asimismo, al conocer del recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que la decisión del a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al sostener que “las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de la dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales…” (Cfr. Folios 40 y 41 del anexo).

En este orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valoran o no. Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. (Resaltado de la Sala).
 (…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.”
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. (…)
De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13)

En virtud de lo anterior y siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y judicial no apreciadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hacen referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como la existencia o no de un procedimiento de licitación, independientemente del resultado del mismo- resultan fundamentales para determinar si efectivamente los querellantes con su accionar pudiesen haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De este modo, se constata que la sentencia N° 2011-0878 dictada el 8 de agosto de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, vulnerando los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, es importante recordar que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso, la sentencia objeto de revisión desestima la causal de destitución, es decir, actos lesivos al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, hechos por los cuales los querellantes fueron destituidos, sosteniendo “…que las declaraciones brindadas por los querellantes, pueden encajarse dentro del precepto establecido en el artículo 62 de la Carta Magna, pues, la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical” (…Omissis…) En cuanto al ´acto lesivo´, no se determinó en las actas por parte de la querellada en qué consistió dicha lesión. Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, así como también el ejercicio del derecho-deber como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y de convocar la contraloría social y los órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión (artículos 66 de la Constitución Nacional). Así se declara…”.

En ese sentido, es menester señalar que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: 

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. 
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es la obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, no limitándose dicha participación al sufragio, ya que la misma comprende la formación, ejecución y control de la gestión pública, siendo un deber del Estado el garantizar el ejercicio de la misma. En tal sentido, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades (vid. Sentencia de la Sala N° 471 del 10 de marzo de 2006, caso: “Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita”), que:

“…Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (productores, comerciantes y consumidores), como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que la interpretación y alcance del ordenamiento jurídico vigente debe propender a la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución, para que el ejercicio de esa participación sea realmente efectivo.
 Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima.
Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales-, sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, deben asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación”.

En igual sentido ha señalado esta Sala que:

 “el alcance del principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano, se materializa tanto en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del poder público y su control, sino fundamentalmente en el principio de autoresponsabilidad, el cual postula que la sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su participación o abstención (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.
 Al instituirse el principio de participación como un parámetro interpretativo, ello comporta “a cargo del juez un imperativo de carácter bifronte, que se materializa por una parte en la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en orden a favorecer el ejercicio del derecho a participación” y, por la otra, en asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de modificación (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11).  
 Sobre el primer aspecto,  se postula entonces la necesidad de una interpretación pro participación, que conlleva preferir aquellas que contribuyan al ejercicio del derecho de participación, a las que constituyan una restricción al mismo, razón por la cual siempre deberá optarse por la interpretación que favorezca el acceso al ejercicio de cargos públicos, lo que incluye a los procesos previos para la determinación de los candidatos a aquella que la niegue. (…)
También se ha destacado, que la participación en el contexto constitucional vigente, no responde a una visión unívoca respecto a sus formas de manifestación, en tanto  que materialización del principio de participación, se verifica en términos generales, en cuanto a las instituciones o medios para su concreción (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11).

De lo anterior puede colegirse que, en el ordenamiento jurídico venezolano el principio de participación tiene un carácter bifronte, que se concreta por un lado en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del Poder Público y su control, y por otro en el principio de autoresponsabilidad (asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación). El artículo 62 constitucional consagra el derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, destacándose que es la participación del pueblo en la “formación, ejecución y control de la gestión pública”, pero el derecho a participar no se constituye en una facultad absoluta de sus titulares, sino que el constituyente advierte que ese es el medio para la consecución de los fines del Estado, por lo que su ejercicio se convierte en una verdadera carga, debiendo soportar las consecuencias de su actuación u omisión (autoresponsabilidad).

La sentencia objeto de revisión sitúa la conducta desplegada por los querellantes en un rol protagónico de “contraloría Social”, entendiendo esta como el ejercicio de acciones de control, vigilancia y evaluación de los objetivos de los programas y obras publicas desarrolladas por la administración con bienes o recursos públicos.

Al respecto, resulta evidente para esta Sala que, aun cuando efectivamente se invocó un interés que se interrelaciona con la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional, como es la participación ciudadana en la gestión pública, constata la Sala que en principio no se desprende de autos, el empleo de los mecanismos y condiciones para desarrollar la contraloría social, como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos y las ciudadanas.

Igualmente se advierte, que en el presente caso el supuesto ejercicio del derecho a la participación, fue vinculado por la Corte con el derecho a la libertad de expresión, el cual está consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: 

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. 
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”. 

La disposición citada contempla el derecho a la libertad de expresión, entendido este como la facultad de toda persona de poder expresar sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, por escrito o por cualquier otra expresión, haciendo uso de cualquier medio de comunicación y difusión, señalándose que quien ejerza dicho derecho debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado. 

Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión, existen precedentes en esta Sala, en los cuales expresamente se ha señalado: 

“…la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”).


De lo anterior se desprende claramente que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala Constitucional en sentencia N° 1942, de 15 de julio de 2003, caso: “Rafael Chavero Gazdik”:

En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma
(…) Omissis
Por último, la libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede generar responsabilidad de quien la expresa”.

Siendo ello así, esta Sala reitera que derecho a la libertad de expresión podría generar en los términos expuestos responsabilidad, pero teniendo en cuenta además, que el derecho a la participación debe ejercerse a través de los mecanismos establecidos para tal fin y ante los órganos competentes, y en uso de canales regulares para tramitar las denuncias a que haya lugar. 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2011-0878 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en el presente caso, acatando los razonamientos expuestos en el mismo. Así se decide.

Formuladas las anteriores consideraciones, esta Sala debe advertir igualmente, a propósito del caso de autos, que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley, por lo que se debe tener en cuenta la jurisprudencia vinculante en la materia y garantizar los derechos adquiridos en ese sentido (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1518/2007 y  1392/14).


V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las abogadas Detsy C. Nino y Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, antes identificados, de la sentencia N° 2011-0878 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y se REPONE la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en el presente caso, de conformidad con el criterio expuesto.



             Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 20 del mes de julio  de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Presidenta de la Sala,







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO




       El Vicepresidente,









                                                                 ARCADIO DELGADO ROSALES





Los Magistrados,







FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN








CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. Nº 11-1375
LEML/














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179689-897-20715-2015-11-1375.HTML














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