Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores (2011)








Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores

(Gaceta Oficial Nº 39.691 del 8 de junio de 2011)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

RESOLUCIÓN Nro. 110

Caracas, 19 de mayo de 2011

201 y 152

Considerando

Que es obligación de la República Bolivariana de Venezuela, prevenir que el mercado de valores venezolano sea utilizado como canal para actividades ilícitas como la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y es la Superintendencia Nacional de Valores, el órgano responsable de regular, controlar y supervisar a los sujetos obligados regidos por la Ley de Mercado de Valores, para evitar que sean utilizados como mecanismo para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por lo que, debe velar por el cumplimiento de las normas de prevención, control y fiscalización sobre la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo por parte de los sujetos sometidos a su control.

Considerando

La necesidad de actualizar la normativa vigente dictada por la Comisión Nacional de Valores ratio tempore, hoy Superintendencia Nacional de Valores, referente a la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, con la finalidad de adaptarla a las nuevas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales, dentro del marco de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con la realidad económica financiera nacional y a la luz del principio de transparencia y orden que debe prevalecer en el mercado de valores venezolano, y particularmente incorporando el concepto de la administración y fiscalización de riesgos relacionados con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Considerando

Que los entes regulados por la Superintendencia Nacional de Valores, son susceptibles de ser utilizados por personas que realicen actividades ilícitas relacionadas con los delitos de delincuencia organizada, debido a que existen diversas operaciones, productos y/o servicios que pueden servir de Instrumento para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, lo cual vulnera los procesos económicos, políticos y sociales del país y de dichas instituciones, afectando su credibilidad y legitimidad en el contexto nacional e internacional; así como la solvencia moral, financiera y de reputación de sus accionistas, administradores y/o empleados.

Considerando

Que por disposición de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los entes regulados por la Superintendencia Nacional de Valores, adquieren obligaciones legales que les dan posición de garantes ante el riesgo de servir de instrumento para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, además de obligaciones de diligencia debida y buena fe, para mitigar los riesgos relacionados con la comisión de dichos delitos.

La Superintendencia Nacional de Valores, en uso de las atribuciones que le confieren, los artículos 45 (numeral 4), 46 (numeral 7) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, promulgada el 27 de septiembre de 2005 y publicada el 26 de octubre de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789 Extraordinario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 del 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 05 de noviembre de 2010, resuelve dictar las siguientes:

"Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Resolución es establecer las políticas, normas y procedimientos continuos y permanentes, que como mínimo los sujetos obligados, deben adoptar e implementar para prevenir la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, inversores, actores del mercado, negocios, productos, servicios, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad que sean utilizados como instrumentos para legitimar capitales y financiar al terrorismo provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 2. Sujetos Obligados. Son sujetos obligados a los efectos de las presentes Normas:

a. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública.

b. Las entidades de inversión colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos emitidos por esas entidades.

c. Los operadores de valores autorizados, sean personas naturales o jurídicas.

d. Los asesores de inversión.

e. Las bolsas de valores.

f. Las bolsas de productos e insumos agrícolas.

g. Las cajas de valores.

h. Los agentes de traspasos.

i. Las sociedades titularizadoras.

j. Las cámaras de compensación de opciones y futuros y otros productos derivados.

k. Las sociedades calificadoras de riesgo.

l. Las demás personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores regulada en la Ley de Mercado de Valores o cuyas Leyes especiales las sometan al control de la Superintendencia Nacional de Valores.

m. Las personas jurídicas que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionadas a alguno de los sujetos regulados por la Ley de Mercado de Valores.

Artículo 3. Cumplimiento de la Resolución. Las presentes normas serán de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, quienes deben establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control, asimismo podrán implementar medidas adicionales bajo los principios de la mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia, autorregulación y control en sitio. Los sujetos obligados deberán demostrar que han desarrollado y puesto en práctica las políticas, procedimientos y mecanismos referidos, cuando así les sea requerido por la Superintendencia Nacional de Valores, el Ministerio Público o por los órganos judiciales competentes.

Es responsabilidad de cada sujeto obligado hacer los ajustes según sea necesario, en atención a la ponderación de sus propios riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en alto, moderado y bajo, a fin de desarrollar una adecuada, eficiente y eficaz gestión a objeto de mitigarlos.

La Superintendencia Nacional de Valores podrá instruir a los sujetos obligados, en cuanto a la metodología para evaluar los riesgos inherentes a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o al resultado de la evaluación del nivel de riesgo de la Institución o determinado nivel de riesgo en particular, que se haya establecido para las diferentes zonas geográficas, Inversores, actores del mercado, productos o servicios y empleados.

Artículo 4. Acuerdos de Cooperación entre Superintendencia Nacional de Valores y otros Organismos de Control. La Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá Acuerdos de Cooperación con otros Organismos de Control, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia contemplados en el artículo 51 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de implementar los procedimientos mediante los cuales se remitirán los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y otra información periódica necesaria para realizar los análisis e investigación administrativa que se requieran.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

SECCIÓN "A"

ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FUNCIONES DE SUS MIEMBROS

Artículo 5. Diseño e implementación del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a la región geográfica donde actúa, a la tecnología disponible y en concordancia con el nivel de sus riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y las presentes normas; debe formular, adaptar, implementar y desarrollar, un "Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo", que comprenda medidas apropiadas, suficientemente eficaces, orientadas a identificar, evaluar y aplicar medidas para reducir la posibilidad que en la realización de cualquier operación del mercado de valores sea utilizado como mecanismo para ocultar el origen, propósito y destino de los capitales ilícitos, o para desviar fondos de cualquier naturaleza, hacia el financiamiento de grupos o actividades terroristas.

Artículo 6. Alcance del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá involucrar y responsabilizar en las actividades contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo a los empleados de todos los niveles del sujeto obligado, que en cualquier forma puedan contribuir a prevenir, controlar y detectar los intentos de legitimar capitales o financiar el terrorismo. Desde los empleados de menor nivel jerárquico hasta el personal de más alta jerarquía. Incluida la Junta Directiva, deberán estar capacitados y concientizados para identificar, mitigar y reportar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y sus factores. El Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá mantener un enfoque de prevención y control, incluir las políticas procedimientos y controles internos, matrices de riesgos, sistemas monetarios y planes operativos, los cuales deben cumplir en cuanto les sea aplicable, el marco jurídico vigente; así como las resoluciones, instrucciones y directrices de la Superintendencia Nacional de Valores, el Código de Ética o conducta del sujeto obligado, guías y mandatos corporativos, recomendaciones de auditoría, evaluaciones y auto evaluaciones entre otros; que estén relacionados con la administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Las mejores prácticas y estándares internacionales, constituyen pautas y referencias que se deben tener en cuenta para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, siempre que no colidan con la normativa nacional vigente.

Las políticas, procedimientos y controles Internos mencionados en el presente artículo deberán ser incluidos en el respectivo "Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo", el cual será de obligatorio cumplimiento para el sujeto obligado.

Artículo 7. Alcance en la aplicación de las medidas contempladas en el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El alcance en la aplicación de las políticas, procedimientos, controles internos y medidas de mitigación que cada sujeto obligado decida establecer en su Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estará sujeto a su nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo calificado en alto, moderado y bajo en todas las áreas de negocios, atendiendo a los diferentes factores de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo relacionados con sus empleados, inversores, actores del mercado, zonas geográficas, productos o servicios y al tamaño de la entidad; los cuales serán de obligatorio y estricto cumplimiento.

Artículo 8. Tareas básicas del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá permitir al sujeto obligado prevenir y detectar posibles operaciones y/o actividades sospechosas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en cualquiera de sus tres (3) fases principales: La de "colocación" de fondos; tanto significativos como a través de las operaciones al menudeo o estructuradas; la de "procesamiento", para apartar los beneficios ilegales de su origen ilícito mediante una serie de transacciones, conversiones o movimientos; y la de "Integración" al incorporarlos abiertamente a la economía legítima.

Para materializar estas actividades de prevención, detección y reporte deberán tomarse en cuenta las siguientes cuatro (4) tareas básicas de un efectivo Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo:

a) Prevención: Para reducir la posibilidad que sean colocados en el sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante la aplicación de políticas, procedimientos y controles internos para el adecuado conocimiento del Inversor, y de los empleados del sujeto obligado, complementados con una constante formación y/o capacitación y entrenamiento del personal en todos sus niveles, conforme a las políticas de formación y/o capacitación previstas en la presente Resolución.

b) Control y Detección: De actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado para dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante la implementación de controles y herramientas de monitoreo adecuadas, oportunas y efectivas.

c) Reporte: Oportuno, eficiente y eficaz de operaciones detectadas que se pretendan realizar o se hayan realizado y que se sospeche que estén relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

d) Conservación: Por el plazo legal establecido en el artículo 43 de la presente resolución, de todos los archivos, registros de transacciones y documentación, tanto física como electrónica, derivados de las tareas precedentes destinadas a proporcionar a las autoridades competentes estos elementos cuando sean requeridos para adelantar sus investigaciones.

Artículo 9. Estructura del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. Los siguientes actores ejecutivos conformarán la estructura del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo:

a. La Junta Directiva.

b. El Presidente o quien haga sus veces.

c. El Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

d. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

e. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

f. El Responsable de Cumplimiento designado en cada área sensible de riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 10. Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del sujeto obligado, tendrá las siguientes obligaciones:

a. Promover a todos los niveles de la organización una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y normativos en materia de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, para procurar que el personal se adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por el sujeto obligado, con respecto a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

b. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y el Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; así como supervisar el cumplimiento de los mismos.

c. Revisar y de considerarlo procedente, aprobar las políticas, estrategias y planes de prevención y control, cuando le sean presentados por el Oficial de Cumplimiento, los cuales, entre otros, podrán comprender los siguientes aspectos:

I. Políticas, procedimientos y controles internos, que procuren un alto nivel de rendimiento y de ética y moral por parte de los empleados.

II. Programas de entrenamiento para los empleados de las diferentes áreas en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

III. Recibir y analizar los informes periódicos elaborados por el Oficial de Cumplimiento, tomando las decisiones más significativas y las acciones correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el Gobierno Corporativo.

d. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo; así como, mantener una estructura interna; de controles contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y asegurarse que el Oficial de Cumplimiento cuente con suficiente autoridad y recursos (humanos, financieros y tecnológicos) para administrar un programa de cumplimiento contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, conforme al perfil de riesgo del sujeto obligado. Igualmente, debe establecer y aprobar una partida presupuestaria específica e identificable dentro del presupuesto general de prevención, designada anualmente para garantizar la ejecución de los programas de formación en esta materia.

e. Designar al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, como instancia responsable en la aprobación, orientación y vigilancia del cumplimiento del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.

f. Designar al Oficial de Cumplimiento, quien será responsable de coordinar, supervisar y administrar el programa del cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; así como, de la adhesión a toda la reglamentación vigente que rige esta materia. Sin embargo, la Junta Directiva es quien tiene la responsabilidad última del cumplimiento de las normas contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

g. Aprobar la designación de los empleados "Responsables de Cumplimiento" exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto obligado.

h. Aprobar el Código de Ética o de Conducta de obligatorio cumplimiento para todo el personal.

i. Los miembros de la Junta Directiva del sujeto obligado deberán asumir en forma individual y por escrito, un "Compromiso Institucional" para prevenir la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el cual deberá estar inserto en el expediente correspondiente de la oficina de personal del sujeto obligado.

Artículo 11. Responsabilidades del Presidente del Sujeto Obligado. El Presidente del sujeto obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

b. Proponer a la Junta Directiva del sujeto obligado, la designación de los Responsables de Cumplimiento, exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto obligado.

c. Asegurarse que el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, funcione debidamente y que las políticas, normas y procedimientos, así como, las decisiones emanadas de la Junta directiva sean conocidas y aplicadas por las instancias que corresponda.

d. Conocer los informes anuales y trimestrales elaborados por el Oficial de Cumplimiento.

Artículo 12. Oficial de Cumplimiento. El "Oficial de Cumplimiento" será un funcionario de alto rango o nivel, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente a la Junta Directiva del sujeto obligado, por lo que estará un nivel por debajo del Presidente del sujeto obligado o quien haga sus veces; dedicado en forma exclusiva a las funciones de prevención y control de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

El Oficial de Cumplimiento debe conocer la legislación y reglamentación vigente relativa a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, conocer y comprender los productos y servicios, inversores, empleados y zonas geográficas del sujeto obligado, y los riesgos potenciales de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que están asociados a estas actividades.

La autoridad funcional y las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades ejerza o adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los ejecutivos, empleados y unidades asesoras del sujeto obligado, una vez que dichas decisiones sean aprobadas por la Junta Directiva. Se debe dotar al Oficial de Cumplimiento de una estructura organizativa y presupuestaria idónea y se le facultará con poder de decisión, acción y autoridad funcional suficiente, para que pueda ejecutar la labor que se le asigna en la presente Resolución.

Artículo 13. Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Promover y supervisar el cumplimiento de las políticas, procedimientos, disposiciones y controles aprobados por la Junta Directiva del sujeto obligado, relacionados con el funcionamiento del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.

b) Conocer los informes finales, las observaciones y recomendaciones incluidas en los documentos, producto de las inspecciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Valores y los auditores internos y externos, a. fin de dar seguimiento a las acciones correctivas relacionadas con las deficiencias o debilidades detectadas.

c) Ejercer la presidencia del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y enviar a la Superintendencia Nacional de Valores la identificación, cargo, dirección y teléfono laboral de las personas que lo conforman, manteniendo debidamente actualizada esta relación. El plazo para cumplir con esta disposición será de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha en que se apruebe la constitución el Comité, se realicen cambios o nuevos nombramientos.

d) Diseñar conjuntamente con el Comité de Prevención y Control Diseñar conjuntamente con el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, un Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en: las políticas, programas, normas y procedimientos internos sobre la materia. e) Coordinar y Supervisar la gestión del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; así como, el cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de prevención y control de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Incluyendo las sucursales.

f) Presentar Informes anuales y trimestrales a la Junta Directiva del sujeto obligado, los cuales podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos.

g) Supervisar a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo en cuanto a la elaboración del Programa Anual de Adiestramiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la presente Resolución, así como en la elaboración de otros programas y actividades de adiestramiento no contemplados en el Programa Anual de Adiestramiento, que se consideren necesarios o convenientes.

h) Coordinar con la Oficina de Recursos Humanos las actividades de formación del personal del sujeto obligado, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles internos vigentes incluyendo los relativos a la política "Conozca a su Empleado"; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la prevención y control de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

i) Desarrollar estrategias comunicacionales dirigidas a los inversores y empleados en relación con la materia, coordinados con el área de Recursos Humanos y de Mercadeo. j) Elaborar normas y procedimientos de verificación de datos, análisis financiero, con la finalidad de desarrollar indicadores que permitan determinar las razones de un comportamiento inusual o transaccional de una persona natural o jurídica; y operativo, en cuanto a la documentación que soporte la transacción o el comportamiento en análisis sobre los casos de inversores que presenten operaciones inusuales y/o sospechosas, para ser aplicadas en las unidades o dependencias del sujeto obligado, relacionadas con la prevención, control y detección de operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

k) Presentar al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo los reportes internos de actividades sospechosas, para su análisis y determinación de su destino final.

I) Enviar a la Superintendencia Nacional de Valores los reportes de actividades sospechosas que el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo considere procedente; así como, las respuestas a las solicitudes de información relacionadas con la materia que ésta y otras autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de información,

m) Evaluar los nuevos productos y servicios, y en caso de considerarlo conducente, recomendará a los responsables de las áreas de riesgos, procesos, negocios y mercadeo del sujeto obligado, la adopción de medidas de prevención en el tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, previo al lanzamiento de los nuevos productos y servicios,

n) Mantener las relaciones institucionales con la Superintendencia Nacional de Valores; así como, con otras autoridades competentes, organizaciones no gubernamentales e instituciones dedicadas a la prevención, represión y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Igualmente, representará al sujeto obligado en convenciones, eventos, foros, comités y actos oficiales nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente,

o) Otras estrictamente relacionadas con la materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, a juicio de la Junta Directiva del sujeto obligado. Las funciones descritas en el presente artículo, son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo la Junta Directiva del sujeto obligado podrá autorizar la ejecución de cualquier otra actividad que se considere pertinente para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será un órgano colegiado, compuesto por empleados de más alto nivel jerárquico que dirijan las diferentes áreas sensibles del sujeto obligado con responsabilidad en las labores de prevención, control y detección de actividades sospechosas, a fin de coordinar las medidas preventivas tendientes a mitigar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Asimismo, deberán integrar este Comité, los responsables de otras áreas que puedan colaborar en cualquier forma para el buen desempeño del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Comité deberá estar presidido por el Oficial de Cumplimiento y las funciones relacionadas con la Secretaría la ejercerá el Gerente o Director de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Serán exceptuados de pertenecer al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, los empleados que desempeñen cargos en las áreas de Auditoría y Contraloría, por ser órganos de supervisión y fiscalización del sujeto obligado.

En los casos en los cuales el Oficial de Cumplimiento lo considere necesario, convocará a las reuniones del Comité a cualquier otro directivo o empleado del sujeto obligado que esté relacionado con el caso específico a tratar o pueda aportar elementos importantes para los análisis que en dichas reuniones se realicen.

Artículo 15. Atribuciones y obligaciones del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Sesionar cuando menos una (1) vez al mes, debiéndose elaborar el correspondiente cronograma durante el último mes del año anterior a su ejecución, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y permanecer a disposición de la Superintendencia Nacional de Valores para verificar su cumplimiento.

b) Participar, en el diseño de las políticas, estrategias, planes, programas, normas internas, procedimientos e informes de gestión diseñados para ser presentados a consideración de la Junta Directiva del sujeto obligado.

c) Analizar los Reportes Internos de Operaciones y/o Actividades Sospechosas que presente a su consideración el Oficial de Cumplimiento, debiendo cada uno de sus miembros aportar su opinión sobre la pertinencia de elaborar y remitir el formulario "Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas" a la Superintendencia Nacional de Valores o archivarlo y hacerle seguimiento al caso; debiendo constar en acta la decisión adoptada y las opiniones que la sustentaron.

d) Participar en los procesos de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo cuando le sea solicitado por el Oficial de Cumplimiento.

e) Otras, a juicio de la Junta Directiva del sujeto obligado.

Artículo 16. Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y sus funciones. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será el órgano técnico operativo del sujeto obligado. Dicha Unidad estará dirigida por una persona suficientemente capacitada y de reconocida solvencia moral y ética, con la misión de analizar, controlar y detectar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y comunicarle al Oficial de Cumplimiento de quién dependerá, toda la información relativa a las operaciones o hechos que puedan estar relacionados con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A tal efecto, la Junta Directiva del sujeto obligado adoptará las medidas necesarias para que la referida Unidad esté dotada de la organización, el personal especializado a dedicación exclusiva; así como, de los recursos materiales, técnicos y el entrenamiento adecuado para el cumplimiento de las siguientes funciones:

a. Recibir y analizar los reportes Internos de actividades sospechosas enviados por las diferentes dependencias del sujeto obligado, a los fines de determinar, previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar los hechos o transacciones como operaciones y/o actividades sospechosas.

b. Elaborar los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y presentarlos al Oficial de Cumplimiento.

c. Aplicar procedimientos de detección de actividades sospechosas en las diferentes áreas de negocios del sujeto obligado.

d. Realizar un análisis de los diferentes factores de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo para evaluarlos y clasificarlos cualitativamente y establecer las medidas de mitigación a ser aplicadas según el nivel de dichos riesgos, diseñar igualmente los mecanismos de detección y reporte interno y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su consideración y presentación a las instancias de coordinación y decisión.

e. Mantener la coordinación con las Áreas de Recursos Humanos y Mercadeo a fin de intercambiar la información relacionada a los nuevos riesgos detectados, las medidas de mitigación a ser Implementadas y toda aquella que sea acordada para que el sistema de administración de riesgos funcione adecuadamente.

f. Promover la implementación de herramientas tecnológicas que permitan realizar un seguimiento para detectar tendencias, cambios en el perfil financiero y actividades inusuales de las operaciones de los inversores.

g. Supervisar el cumplimiento de las normas de administración de riesgos; de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que deben cumplir otras dependencias y empleados del sujeto obligado, mediante revisiones cuyo alcance se limite a aquellas que a criterio del Oficial de Cumplimiento y el Gerente de la Unidad, requieran especial atención, presenten deficiencias importantes o ameriten su revisión por pacte del personal especializado de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

h. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna la información sobre nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales, para lograr sus fines ilícitos y para mantener actualizado al personal sobre el tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

i. Elaborar programas de adiestramiento referentes al tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su aprobación; así como, ejecutar las actividades de adiestramiento que le hayan sido establecidas en dicho programa.

j. Efectuar la revisión y transmisión de los reportes electrónicos mensuales que se transmiten a la Superintendencia Nacional de Valores.

k. Mantener actualizado un sistema de biblioteca, hemeroteca y material bibliográfico y audiovisual, referente a los temas de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada, el cual deberá estar a disposición de los empleados del sujeto obligado para su estudio.

I. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento o de la Junta Directiva del sujeto obligado.

Artículo 17. Personal mínimo que deberá ser asignado a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El personal mínimo que será asignado a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será de cuatro (4) personas. El sujeto obligado aumentará el personal asignado a la Unidad, de acuerdo al número de sus empleados, de sus inversores, de sus sucursales y agencias, así como la cantidad y tipos de productos que ofrezca a sus inversores, de tal manera que pueda cumplir adecuadamente con las funciones asignadas a dicha Unidad. El sujeto obligado que considere que su Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo pueda cumplir eficientemente las funciones que tiene asignada con un número inferior a cuatro (4) personas, presentará el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones correspondientes a la Superintendencia Nacional de Valores para su debido estudio y aprobación.

En todo caso, la Superintendencia Nacional de Valores exigirá que se aumente el personal asignado a la mencionada Unidad, cuando lo considere necesario.

Artículo 18. Organización de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo podrá organizarse de la siguiente manera, dependiendo de los factores que fueron mencionados en el artículo anterior:

a. Dirección o Gerencia de la Unidad.

b. Sección de Análisis y Supervisión de Operaciones, para ejercer funciones de seguimiento, detección, análisis y elaboración de Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas; así como, satisfacer las solicitudes de información de las autoridades competentes en la forma y plazos señalados.

b. Sección de Prevención y Control de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, dedicada a la elaboración de normas y procedimientos de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, entrenamiento del personal de la Institución y control del cumplimiento de las normas y procedimientos.

c. Sección de Estadísticas y Análisis Estratégico, la cual ejercerá las funciones de mantenimiento de registros, elaboración de estadísticas y análisis, elaboración de informes estratégicos y detección de tipologías de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y diseño de sus respectivas contramedidas.

Artículo 19. Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Responsable de Cumplimiento debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área (Auditoría Interna, Consultoría Jurídica, Recursos Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas o Sucursales y las demás que sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las siguientes:

a. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

b. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en el área de su responsabilidad.

c. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia.

d. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y control de legitimación de capitales se estén cumpliendo adecuadamente.


Artículo 20. Excepciones para la constitución del Comité, la Unidad y la designación del Oficial de Cumplimiento. El sujeto obligado sólo podrá ser exceptuado de la obligación de constitución de la Unidad de Prevención y Control durante el primer año de operaciones, para lo que deberá fundamentar su solicitud mediante escrito debidamente motivado que será evaluado a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores. A los fines de determinar la estructura que tendrá el sujeto obligado durante su primer año de operaciones, el mismo deberá tomar en cuenta las estimaciones contenidas en los estudios económicos financieros de factibilidad, presentados en el momento de solicitar la autorización para la promoción de la empresa, y durante el primer año de operaciones deberá constituir una estructura mínima, conformada por el Oficial de Cumplimiento, el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y los Responsables de Cumplimiento, debiendo ajustarla para el segundo ejercicio económico, sobre la base de las comisiones netas cobradas.

SECCIÓN "B"

OTROS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo 21. Obligación de diseñar un Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado deberá diseñar anualmente un plan estratégico que deberá ser aprobado por la Junta Directiva para prevenir y mitigar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que se denominará Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se podrá incluir, de acuerdo con sus necesidades como mínimo, la adquisición, implementación o perfeccionamiento de sus sistemas computarizados de detección de operaciones y/o actividades inusuales y sospechosas, programas de adiestramiento para los trabajadores, planes de supervisión y auditoría, perfeccionamiento de mecanismos de control interno, perfeccionamiento de los programas computarizados para incrementar la eficiencia y eficacia en la administración del riesgo. La ejecución del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá ser flexible y ajustarse a las necesidades del sujeto obligado, en virtud de los cambios que experimenten los factores de riesgos asociados a los inversores, productos, servicios y zonas geográficas, debiendo ser elaborado durante el último trimestre del año anterior a su ejecución y ser remitido a la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año de su vigencia.

Artículo 22. Contenido del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado se plantea Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá contener los siguientes aspectos:

a) Actividades: Señalar las acciones que el sujeto obligado se plantea realizar durante el período de vigencia.

b) Objetivo: Establecer los objetivos específicos que se esperan alcanzar con cada actividad, para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.

c) Responsables: Designar la persona o la unidad administrativa responsable de la ejecución de cada actividad.

d) Unidad de medida: Debe indicarse la forma de cuantificar las actividades. Por ejemplo: informe, memorando, personas formadas, inspecciones, entre otros.

e) Meta: Es la cuantificación de las unidades de medida que se esperan alcanzar con la ejecución. (Por ejemplo: dos (2) Informes, tres (3) personas adiestradas, entre otros).

f) Insumos: Desagregar los recursos que serán aplicados en la ejecución de las actividades previstas (humanos, materiales, técnicos, entre otros).

g) Costo: Revelar el costo estimado en que incurrirá el sujeto obligado para realizar cada actividad.

h) Tiempo de ejecución: Señalar la fecha de inicio y culminación de cada actividad.

Artículo 23. Informe de seguimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Oficial de Cumplimiento elaborará por lo menos trimestralmente un "Informe Sobre el Cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo", indicando el porcentaje de cumplimiento de cada aspecto de su contenido. Este documento deberá formar parte de los Informes anuales y trimestrales que el Oficial de Cumplimiento presentará a la Junta Directiva. Adicionalmente, deberá actualizar este informe a la fecha de cualquier auditoría o inspección de la Superintendencia Nacional de Valores.

Artículo 24. Diseño y adopción de un Código de Ética o Código de Conducta. El sujeto obligado deberá adoptar un Código de Ética o Código de Conducta, de carácter general, en el cual se Incluyan los aspectos concernientes a la prevención y control de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y el consumo de drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo el personal, que permita crear un clima de elevada moral de forma que aumente la sensibilidad del personal ante los efectos de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, anteponiendo los principios éticos al logro del lucro y a los Intereses personales.

El Código de Ética o Código de Conducta deberá ser aprobado por la Junta Directiva del sujeto obligado y mantenerse disponible para su revisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores, durante las inspecciones y ser remitido a ese Organismo para su revisión en caso que le sea requerido.

Artículo 25. Cumplimiento del Código de Ética o Código de Conducta. La Gerencia de Recursos Humanos, el Oficial de Cumplimiento y los supervisores en todos los niveles deberán por lo menos una (1) vez al mes recordar al personal, el contenido del Código de Ética o Código de Conducta adoptado por el sujeto obligado, de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, se hace necesario hacer entrega de un ejemplar del mismo a todo el personal, la constancia de su recepción deberá permanecer en el expediente que de cada empleado es llevado por la Oficina de Personal o Recursos Humanos correspondiente. Adicionalmente, se podrá publicar el Código en la intranet del sujeto obligado.

Artículo 26. Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Los mecanismos de control adoptados por el sujeto obligado deben consolidarse en un Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aprobado por la Junta Directiva del sujeto obligado, considerando sus características propias su naturaleza jurídica; así como los diferentes productos y servicios que ofrece a sus inversores.

Este Manual debe contener los controles internos, las políticas, procedimientos y procesos diseñados para mitigar y controlar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo El alcance de dichos controles internos debe estar acorde con la dimensión, estructura, riesgos y complejidad del sujeto obligado. Por tanto, la elaboración del Manual deberá basarse en una evaluación previa de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto obligado.

Asimismo, dicho manual deberá mantenerse a disposición de esta Superintendencia Nacional de Valores para las revisiones que considere pertinentes.

Artículo 27. Contenido del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a). Aspectos Generales. Breve descripción de las principales organizaciones de delincuencia organizada y sobre instrumentos, mecanismos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. b). Estructura Organizacional del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, especificando los deberes de cada uno de los actores que lo conforman.

c). Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, detallando la metodología para su administración (identificación, calificación; control interno, mitigación y monitoreo de los riesgos).

d). Procedimientos para la verificación de los datos e información aportada por sus inversores.

e). Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, responsables de cumplimiento, dependencias, oficina principal y sucursales y el Oficial de Cumplimiento.

f). Lista de señales de alerta que consideren la naturaleza específica del sujeto obligado, los productos y servicios que ofrecen, los niveles de riesgo o cualquier otro criterio que resulte apropiado. Para la elaboración de esta lista se considerarán las que han sido desarrolladas por los organismos nacionales e Internacionales, grupos de acción financiera Internacionales, unidades de inteligencia financiera de otros países, los órganos de investigación penal, la Superintendencia Nacional de Valores y los propios sujetos obligados, los cuales deben transmitirse de una Institución a otra, preferiblemente a través de las asociaciones que las agrupan.

g). Procedimientos de detección y reporte de operaciones y/o ¡actividades sospechosas.

h). Procedimientos referentes a los reportes periódicos o sistemáticos.

i). Procedimientos para satisfacer las solicitudes de información de la Superintendencia Nacional de Valores y las autoridades competentes.

j). Conservación de los registros y su disponibilidad para el Organismo Supervisor, Órganos de Investigaciones Penales y Órganos Jurisdiccionales.

k). Sanciones por el incumplimiento de procedimientos de prevención y control establecidos en las leyes y normativas vigentes.

l). Formato del Compromiso Institucional.

m). Otros a juicio de la Junta Directiva del sujeto obligado. El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo actualizado de acuerdo a los cambios en la normativa vigente y la situación general relacionada con su contenido, asimismo deberá estar disponible para su revisión durante las inspecciones que realice la Superintendencia Nacional de Valores.

CAPÍTULO III

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

SECCIÓN "A"

PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo 28. Finalidad del enfoque basado en riesgos. La finalidad de adoptar un enfoque basado en riesgos, deberá estar dirigida a la prevención de que ocurra la actividad de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por medio de la adopción de medidas que hagan desistir a los delincuentes de utilizar al sujeto obligado como mecanismo para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Esta especial tarea difiere sustancialmente de los mecanismos para la administración de otros riesgos típicamente financieros, cuya administración está dirigida a ser asumidos íntegra o parcialmente en relación a rentabilidad versus riesgo, en correspondencia con la disposición de sus socios en asumir mayores niveles de riesgos cubriéndolos mediante aportes de capital o estableciendo provisiones, traspasando el riesgo a entes aseguradores, o mediante otras medidas de mitigación adecuadas. Por tanto, la administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, debe estar dirigida a minimizar la posibilidad de que sus consecuencias negativas y/o adversas se materialicen.

Artículo 29. Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, el resultado de esta evaluación (en términos de Nivel de Riesgo Alto, Moderado o Bajo), deberá ser informada por escrito a la Superintendencia Nacional de Valores para efectos de planificación y determinación del alcance de las Inspecciones in situ que se programen. El sujeto obligado deberá actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se introducen nuevos productos y servicios o la entidad se desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar nuevos inversores, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo también debe ser modificada.

Artículo 30. Factores o categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo. Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, propias de cada sujeto obligado, o conforme lo instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes:

a) Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades:

i. Casas de Cambio no domiciliadas en el país.

ii. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas.

iii. Casinos y Salas de Juegos.

iv. Prestamistas.

v. Operadores Cambiarios Fronterizos.

vi. Casas de Empeño.

vii. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG"s).

viii. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces.

ix. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.

x. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

xi. Comercializadoras de armas, explosivos y municiones.

xii. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

xiii. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes, relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras; administración activos; y creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas, personas jurídicas.

xiv. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicciones que posean un sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes.

b) Países, Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de zona geográfica proporciona información útil respecto a los posibles riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. No existe ninguna definición acordada universalmente por gobiernos u organismos internacionales que prescriba si un país o región determinada representa un nivel de riesgo mayor, por lo que se instruye al sujeto obligado a considerar como de alto riesgo los siguientes:

i. Las jurisdicciones identificadas por el Grupo de Acción Financiera internacional, como "De Alto Riesgo, No Cooperadores".

ii. Países o Jurisdicciones, Organizaciones, Personas Naturales y Jurídicas, identificadas por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, basadas en comunicaciones de Naciones Unidas que exhortan a los Estados miembros a prevenir el Financiamiento del Terrorismo según la Resolución 1373 (2001), emanada del Consejo de Seguridad.

iii. Las Jurisdicciones identificadas por la Organización de las Naciones Unidas como de alta incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas.

iv. Centros Financieros Off Shore, considerados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo, como "Jurisdicciones que se han comprometido con las normas fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado sustancialmente".

v. Países señalados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de percepción relacionada con el fenómeno de la corrupción.

vi. Áreas geográficas nacionales clasificadas como "Zonas de Riesgo Potenciales de Mayor Importancia" en los Informes de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

vii. Las zonas geográficas identificadas por el sujeto obligado de acuerdo a su experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y cantidad de Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas detectadas en determinada zona geográfica.

SECCIÓN "B"

POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO DERIVADOS DE LOS INVERSORES

POLÍTICA CONOZCA SU INVERSOR

Artículo 31. Debida Diligencia Sobre el Inversor. El sujeto obligado, en función de la naturaleza de su negocio financiero de riesgo, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente una Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor, siempre aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en la presente Resolución.

Determinar el nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo presentados por cada inversor, ocupará gran parte de la información incluida en la evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de sus propios criterios, cada sujeto obligado debe evaluar si un inversor determinado presenta un riesgo mayor de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y si existen circunstancias que pudieran llevarle a establecer que determinados inversores presenten un riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo de menor nivel.

La Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del inversor, se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que determine cada sujeto obligado, conforme su propio procedimiento de evaluación de riesgos y en consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto le corresponde una Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor intensificada, al Nivel de Riesgo Moderado le corresponde mejorada y al Nivel de Riesgo Bajo le corresponde estándar. El sujeto obligado deberá poner en práctica medidas y controles apropiados para mitigar el riesgo potencial de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de aquellos inversores que se hayan determinado de alto riesgo. Estas medidas y controles pueden incluir:

a) Mayores acciones de concientización sobre los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, dirigidas al personal del sujeto obligado y a los inversores.

b) Aumento en el monitoreo de las transacciones, se debe medir el nivel de los activos o el volumen de las operaciones realizadas. El volumen de transacciones inusualmente grandes, en comparación con lo que pudiese esperarse razonablemente del cliente, puede ser un indicador de que deba ser clasificado como de alto riesgo, aun cuando inicialmente no haya sido clasificado como tal. A la inversa, los bajos niveles de transacciones realizadas por un cliente que haya sido clasificado como de alto riesgo pueden permitir que el sujeto obligado trate al inversor como de menor riesgo.

c) Aumento en los niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la relación comercial (monitoreo).

d) Incremento de los niveles de conocimiento del inversor mediante visitas a los mismos.

e) Aprobación por parte de funcionarios de mayor nivel para el establecimiento de una Cuenta o relación.

f) Las relaciones de larga duración, con contacto frecuente con (los inversores a lo largo de las mismas, presentan menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de capitales.

g) El nivel de regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el inversor. Si un inversor es una Entidad Financiera regulada en una jurisdicción donde existan normas adecuadas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o forma parte de un grupo cuya sociedad matriz la somete a una regulación y supervisión adecuada, presentará menos riesgos, desde el punto de vista de legitimación de capitales, que un inversor no regulado o sometido únicamente a una regulación mínima en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. h) El uso por los inversores de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún fundamento claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten innecesariamente la complejidad de la operación o impliquen una falta de transparencia. Dichas estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere que sea lo suficientemente transparente y justifique su utilización.

Artículo 32. Registros Individuales de Inversores. El sujeto obligado deberá establecer registros individuales de cada uno de sus inversores, con el fin de obtener y mantener actualizada la información de las operaciones independientemente del monto que éste realice con el Sujeto Obligado mientras dure su vinculación comercial; a fin de determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los inversores y las características de mercado.

Artículo 33. Documentos para la identificación del inversor. La identificación del inversor se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes.

En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el respectivo país o contar con la "Apostilla" y traducidos por un intérprete público al idioma castellano.

Artículo 34. Identificación de los inversores que no actúan por cuenta propia. Cuando existan indicios o certeza que los inversores no actúan por cuenta propia, el sujeto obligado solicitará la presentación del Poder debidamente autenticado y/o legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación necesaria y conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 35. Ficha de Identificación del Inversor para persona natural. Al abrir una cuenta de corretaje bursátil a una persona natural, el sujeto obligado deberá requerir como mínimo la siguiente información y mantenerla en una "Ficha de Identificación del Inversor" que deberá ser archivada en el Expediente del Inversor y registrada en medios informáticos:

a) Motivos por los cuales solicita los servicios del sujeto obligado.

b) Apellidos y nombres.

c) Tipo y número del documento de identidad.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Nacionalidad.

f) Estado civil.

g) Dirección y teléfono de domicilio.

h) Promedio mensual estimado que realizará a través de los servicios de intermediación.

i) Promedio del número de transacciones mensuales que realizará, a través de los servicios de intermediación.

j) Declaración Jurada de origen y destino de los fondos.

k) Profesión u oficio.

l) Actividad económica.

m) Dirección y teléfono de la empresa donde trabaja.

n) Monto del salario y otros ingresos mensuales.

o) Una o más referencias bancarias, comerciales o personales, según lo establezca el sujeto obligado en atención al nivel de riesgo asignado al inversor.

p) Servicios u otros productos que posee el sujeto obligado.

q) Necesidad de recibir o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la República, indicar el país de origen o de destino. r) Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, y de las personas con firma autorizada en la cuenta de corretaje bursátil.

Si el inversor no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Inversor, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

Artículo 36. Contenido de la Ficha de Identificación del Inversor para personas jurídicas. En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la ficha son:

a) Motivos por los cuales solicita los servicios del sujeto obligado.

b) Nombre o razón social de la empresa.

c) Dirección y número de teléfono.

d) Declaración Jurada de origen y destino de los fondos.

e) Empresas relacionadas.

f) Volumen de ventas mensuales.

g) Promedio mensual estimado que transará a través de los servicios de intermediación del sujeto obligado.

h) Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino.

i) Número del Registro de Información Fiscal (RIF).

j) Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.

k) Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, del representante legal o persona autorizada en la cuenta de corretaje bursátil.

l) Tres últimas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de ser el caso.

Tanto los documentos de Identificación del inversor especificados en los artículos 34 y 35 de la presente Resolución, como los datos exigidos en el presente artículo, exceptuando los literales a, h y k; deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta. Para el inicio de un contrato de prestación de servicios a inversores que funjan como sujeto obligado del sector no financiero de esta Resolución y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Asimismo, para los inversores de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, el sujeto obligado podrá solicitar un informe de los auditores externos especializados en prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, donde se manifieste la Idoneidad de los mecanismos de prevención y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de prevención y control; y para aquellos que ya son inversores, dichos documentos podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los inversores por lo menos cada 2 años.

Si el inversor no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del inversor, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

Artículo 37. Verificación de datos aportados por los Inversores. El sujeto obligado de acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos inversores, deberá emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos aportados por éstos. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más pormenorizados o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación adicional, el contacto o la visita al inversor, las comunicaciones telefónicas, la verificación independiente de la identidad del inversor a través de una comparación de la información suministrada por éste, con la información obtenida por una empresa consultora crediticia o de investigación, en una base de datos pública u otra fuente. También puede incluir verificación de referencias con otros sujetos obligados, Bancos o Instituciones Financieras, y la obtención de estados financieros, entre otras. Asimismo, el sujeto obligado deberá asegurarse de la calidad de la información relacionada con la captura de datos de la ficha de identificación del inversor y sus posteriores actualizaciones, fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad, Confidencialidad y No Repudio. De igual manera, el sujeto obligado incluirá en su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, sus normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus inversores de acuerdo al nivel de riesgo asignado a cada tipo. Estos procedimientos deben incluir como mínimo:

a) Instrucciones generales a ser aplicadas durante la entrevista personal al momento de la firma del contrato de prestación de servicios.

b) Especificar los casos en los cuales se deben solicitar otros documentos de identidad, tales como carnet de afiliación a organizaciones gremiales o sociales, licencia de conducir, entre otros.

c) Debe especificar el procedimiento para verificar los nombres, edad y otros datos personales utilizando la cédula de identidad u otros documentos de identidad.

d) Cuándo se deben verificar mediante llamadas telefónicas, los números de teléfonos, lugar de residencia, lugar de trabajo, entre otros.

e) Casos en los cuáles se deben aplicar métodos para verificar la dirección de residencia o domicilio fiscal del inversor mediante recibos de agua, luz y telefonía fija o celular, directorios telefónicos o sistema de información de las compañías telefónicas, visitas a la residencia o empresa, constancia de residencia emitida por la autoridad civil correspondiente o consejo comunal.

f) Cuándo se debe verificar telefónicamente o por otros medios, las referencias bancarias, comerciales o personales presentadas.

g) Casos en los cuáles se requiera la Declaración del Impuesto sobre la Renta.

El sujeto obligado debe verificar la identidad del inversor antes o durante el proceso de establecer una relación comercial o realizar transacciones para inversores ocasionales. En los casos en que resulte esencial no interrumpir la realización normal de los negocios, el sujeto obligado puede llevar a cabo la verificación tan pronto como sea razonablemente factible tras el establecimiento de la relación.

El sujeto obligado que delegue en terceros para llevar a cabo la identificación del inversor y verificación de su identidad, para obtener información sobre el propósito o naturaleza de la relación comercial, o para atraer nuevos negocios, debe tomar las medidas adecuadas para asegurarse que las copias de los datos de identificación u otra documentación pertinente, le sean entregadas de forma inmediata por parte de los terceros, cuando así lo solicite.

Artículo 38. Casos en que no se requiere la verificación del inversor. No se requerirá la verificación del inversor cuando se trate de:

a) Entidades del Sector Público de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Gobiernos Extranjeros.

c) Agencias Públicas Extranjeras de reconocida solvencia.

d) Organismos Multilaterales.

e) Personas jurídicas sometidas al control de los siguientes organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros y de la propia Superintendencia Nacional de Valores.

f) Personas extranjeras sometidas en su país de origen al control de las Superintendencias de Bancos, de Valores o de Seguros u Organismos Similares.

g) Cuando el sujeto obligado tenga identificado el número del inversor en el banco o agente custodio o la cuenta bancaria del inversor de la cual él efectúa el pago o a la cual él mismo instruye donde se transferirá el pago.

En estos supuestos, la identificación del inversor se realizará posteriormente a la correspondiente operación, bastando para ello que el inversor acredite por escrito la instrucción respectiva.

Artículo 39. Expediente del Inversor. Los documentos obtenidos relativos al inversor y sus actividades, conformarán el "Expediente del Inversor", el cual será mantenido en la oficina o sucursal donde fue abierta la cuenta. En el "Expediente del Inversor" debe incluirse lo siguiente:

a) Copia de los documentos de identidad. b) Ficha de Identificación del Inversor.

c) Contrato de apertura de cuenta de corretaje bursátil.

d) Declaración jurada de origen y destino de los fondos.

e) Constancia de las acciones de verificación inicial y periódica realizadas por la Institución en concordancia con el nivel de riesgo determinado para el inversor.

f) Una o más referencias bancarias o comerciales, según lo establezca el sujeto obligado en atención al nivel de riesgo asignado al inversor.

g) Cualquier otro documento relacionado con el inversor y sus actividades que se considere pertinente.

Artículo 40. Reportar a la Superintendencia Nacional de Valores al comprobarse falsedad en la Información aportada por los Inversores. Si durante la entrevista realizada, para iniciar relaciones comerciales con un nuevo inversor, o cuando el sujeto obligado actualice los datos de sus inversores; si el empleado del sujeto obligado detecta o sospecha falsedad, contradicción o incongruencias en la información aportada por el inversor, negará el servicio solicitado y hará del conocimiento de su supervisor inmediato esta anormalidad con el fin de determinar las acciones procedentes en estos casos.

En caso de comprobarse la falsedad de algunos de los datos aportados, después de haber abierto una cuenta de corretaje bursátil, el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, analizará el caso y de considerarlo procedente se informará mediante el formulario "Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas" a la Superintendencia Nacional de Valores, de esta anormalidad, de las operaciones sospechosas que pudieran efectuarse en dicha cuenta; así como, los datos verdaderos en relación al inversor si los hubiera obtenido, no pudiendo cerrar la cuenta respectiva ni negar la asistencia solicitada.

Artículo 41. Prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones con personas insuficientemente identificadas. El sujeto obligado deberán abstenerse de prestar servicios o productos a nombre de personas que no se encuentren suficientemente identificadas, anónimas, con nombres ficticios, claves o números que sustituyan la verdadera identidad; así como, de realizar operaciones con inversores ocasionales no identificados, o cuando exista una" sospecha de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o idoneidad de la información sobre la identificación del inversor obtenida con anterioridad.

Artículo 42. Conozca al Cliente de su Inversor. El sujeto obligado establecerá una Política de "Conozca al Cliente de su Inversor", cuando su inversor se trate de una entidad considerada de alto riesgo, que a su vez realice operaciones con clientes de alto riesgo, en la que como mínimo debe preverse de manera razonable, lo siguiente:

a) Comprobar que el cliente de alto riesgo del sujeto obligado cuenta con un programa de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

b) Determinar si el cliente de alto riesgo del sujeto obligado ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme su respectiva actividad.

c) Determinar la identidad de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la institución.

Artículo 43. Conservación de documentos. El sujeto obligado conservará durante cinco (5) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios con sus inversores; así como, de los documentos exigidos para la identificación de los inversores que las hubieren realizado. El plazo indicado se contará de la siguiente manera:

a) Para los documentos relativos a la identificación del inversor, a partir del día en que finalice la relación.

b) Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.

c) Para los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas, a partir de la remisión de la misma. SECCIÓN "C"

POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO DERIVADOS DE LOS EMPLEADOS

POLÍTICA CONOZCA SU EMPLEADO

Artículo 44. Deber de Implementar una Política Conozca su empleado. El área de Recursos Humanos del sujeto obligado apoyado por el Oficial de Cumplimiento, deberá formular e implementar una política de "Conozca su Empleado" que incluya los procedimientos de reclutamiento y selección del personal (nuevos ingresos), verificando los datos e informaciones por ellos aportados; así como, las referencias de trabajos anteriores.

Artículo 45. Especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los empleados. Los supervisores a todos los niveles, deberán prestar especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los empleados a su cargo, la cual debe estar en concordancia con el nivel de su remuneración. Igual atención deberán prestar a su nivel de endeudamiento, el hacer o no uso de sus vacaciones, cambios de estado civil y el recibo de regalos provenientes de los inversores. Todo esto debe realizarse, a fin de garantizar en buena medida la probidad de la conducta de los empleados. Esta obligación de los supervisores, deberá estar normada en los manuales internos del sujeto obligado previa aprobación de la Junta Directiva.

SECCIÓN "D"

POLÍTICAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 46. Programa Anual de Adiestramiento. A fin de prevenir las operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo indicadas en esta Resolución, el sujeto obligado, deberá diseñar, financiar, desarrollar e implementar un "Programa Anual de Adiestramiento", ajustado a su perfil operacional y conforme a los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Este programa estará dirigido a todo el personal; directivos, ejecutivos, empleados y representantes autorizados, según las responsabilidades y actividades que desempeñe cada grupo.

Artículo 47. Contenido del Programa Anual de Adiestramiento. El Programa Anual de Adiestramiento debe identificar los objetivos, el contenido, las estrategias metodológicas y los mecanismos de evaluación a ser aplicados. Para el diseño del mismo, el sujeto obligado debe considerar la audiencia a la cual va dirigido y tomar en cuenta las funciones específicas de cada área. El programa deberá establecer actividades dirigidas especialmente a las siguientes áreas:

a) El personal que ingresa deberá recibir obligatoriamente una inducción y sensibilización en esta materia, la cual estará incluida en el programa de formación y capacitación como empleado del sector de mercado de valores, a fin de orientarlo acerca de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo a los cuales se ven expuestos tanto el sujeto obligado como sus empleados; así como, las medidas de prevención y controles internos, que debe aplicar en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado.

El sujeto obligado deberá mantener informado y capacitado de manera general sobre su respectivo Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, a todos sus empleados, incluyendo a los que ejercen cargos directivos; y de manera especial y focalizada, hacia aquellos que estén ubicados en áreas o estén a cargo de los productos más vulnerables a estos riesgos. Esta información y capacitación, general o especial según corresponda, debe aplicarse a todos los niveles, de manera que contribuya a la formación de una cultura de administración de riesgos.

c) Adiestramiento común para el personal que en cualquier forma puedan contribuir a la prevención, control y administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el cual debe incluir los aspectos teóricos, conceptos; fases, metodologías o tipologías, mecanismos, instrumentos, legislación vigente y casos reales, entre otros. La capacitación debe incluir los cambios en la legislación y normas vigentes, así como las políticas, procedimientos y procesos contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo internos del sujeto obligado. d) Actividades de información para la Junta Directiva y la Alta Gerencia, sobre los riesgos que representan las nuevas tendencias de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, las estadísticas de los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y la efectividad de las políticas, procedimientos y controles internos adoptados. Asimismo, es necesario que se informe a la Junta Directiva y se le ofrezcan elementos de concientización sobre las implicaciones por el incumplimiento del marco legal que enfrenta el sujeto obligado y sus empleados, a fin de que esté en capacidad de supervisar el cumplimiento de los procedimientos contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobar las políticas, procedimientos y proveer suficientes recursos para ello.

e) Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con el público, el cual debe contemplar la política conozca su inversor, detección de actividades sospechosas y reporte interno de las mismas.

f) Entrenamiento para el personal de Auditoría Interna, con énfasis en métodos y procedimientos para supervisar el cumplimiento de la legislación vigente y los controles internos establecidos por el sujeto obligado para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como para evaluar la efectividad de los mismos.

g) Capacitación especializada y altamente tecnificada para el Oficial de Cumplimiento y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, quienes deben recibir capacitación periódica que sea relevante y adecuada dado a los cambios en las exigencias de los organismos reguladores y en los procedimientos y técnicas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo empleados por la delincuencia organizada. h) Asistencia a eventos nacionales e internacionales de información y capacitación sobre prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, para directivos y empleados relacionados con las funciones de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que aseguren una adecuada actualización de los conocimientos sobre la materia, que se manejan a nivel nacional e internacional y que sirvan de base para que los asistentes se puedan comportar como multiplicadores de los conocimientos obtenidos e implementen iniciativas que se traduzcan en mejoras para el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.

i) Otros, de acuerdo con la estructura organizativa del sujeto obligado, y su capacidad financiera de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todas las sucursales y dependencias que de alguna manera deban tener injerencia en las actividades de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Igualmente, el programa cubrirá los aspectos que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles y cargos que desempeñan, relacionados con el mercado y los productos y servicios ofrecidos.

Adicionalmente, el programa deberá contemplar el diseño e implementación de campañas de sensibilización dirigida a sus inversores.

Artículo 48. Estadísticas y registros sobre formación y capacitación. El sujeto obligado debe documentar el cumplimiento de sus programas de formación y/o capacitación y llevar registros de los mismos que incluyan las pruebas documentales, las fechas de las sesiones de capacitación y la asistencia a las mismas, lo cual debe estar a la disposición de la Superintendencia Nacional de Valores, para su revisión y mantenerse por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de haberse llevado a cabo la capacitación, particularmente con la siguiente información:

a) Lugar, fecha, programa y contenido detallado e instructores de cada curso o taller. b) Copias del contrato si lo hubiere, propuesta de servicios, facturas y resumen curricular del instructor si la capacitación es brindada por medio de un profesional externo o de una Firma Consultora.

c) Lista de asistencia que identifique: Fecha, nombre del evento, nombre y firma del participante, y área a la cual pertenece el empleado dentro del sujeto obligado.

d) Copia de constancias, certificados o soportes de las actividades de capacitación impartidas o recibidas en el tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

e) Constancias de la asistencia de directivos y empleados a eventos nacionales e internacionales en relación al tema de prevención, control y riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, incluyendo nombre del evento, lugar y fecha, programa de contenido y el nombre de los asistentes por el sujeto obligado y sus cargos.

f) Cualquier otra información que el sujeto obligado considere necesaria.

Artículo 49. Empresas y expertos contratados para formación y capacitación. El sujeto obligado podrá contratar expertos nacionales o internacionales para impartir cursos de formación y capacitación en materia de prevención y control de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de reconocida trayectoria y experiencia en esta especialidad. En el caso de los expertos o empresas nacionales, deberán estar inscritos en el registro que para los efectos mantenga el órgano rector en la materia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 50. Declaración de Conocimiento. El sujeto obligado diseñará un documento a suscribir individualmente por los directivos y trabajadores, por medio del cual declaren haber recibido información y adiestramiento sobre prevención y administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en cada oportunidad en la cual se imparta dicho adiestramiento y donde se especifique su contenido. SECCIÓN "E"

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO DERIVADOS DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PRESTADOS A TRAVÉS DE LOS OPERADORES DE VALORES AUTORIZADOS

Artículo 51. Políticas para la administración de riesgo derivado de los servicios prestados por operadores de valores autorizados. El sujeto obligado debe prestar especial atención a cualquier nesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que surja de la utilización de las nuevas tecnologías o en desarrollo, que dificulten la verificación de la identidad del inversor y adoptar las medidas para impedir su utilización con fines ilícitos, por ello deberá instaurar políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Artículo 52. Sistemas de monitoreo para los servicios de intermediación prestados por operadores de valores autorizados. El sujeto obligado debe contar con sistemas de monitoreo que le permita llevar a cabo una diligencia debida constante sobre la relación comercial y examinar las instrucciones giradas por el inversor efectuadas en el transcurso de esa relación, para asegurar que las transacciones que se lleven a cabo estén acordes con el conocimiento que tiene acerca del inversor, sus negocios y su perfil en cuanto a riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

SECCIÓN "F"

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS APLICABLES A OTROS ACTORES DEL MERCADO

Artículo 53. Administración de Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de las Personas Expuestas Política o Públicamente. El sujeto obligado debe tomar las medidas razonables para mitigar el riesgo de participar deliberada o involuntariamente, en el encubrimiento de ejecución de operaciones derivados de la corrupción, por parte de figuras políticas extranjeras de alto nivel y su círculo de colaboradores. Debido a que los riesgos planteados por las Personas Expuestas Políticamente varían, la identificación, monitoreo y el diseño de controles para estos inversores y las transacciones efectuadas en sus cuentas deberán estar basadas en su nivel de riesgo.

De acuerdo con el nivel de riesgo, los procedimientos de debida diligencia deben asegurar como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Identificación del inversor y sus representantes de ser el caso.

b) Obtención de información directamente del individuo, relacionada a su condición de Persona Expuesta Políticamente.

c) Identificación del país de residencia del inversor.

d) Obtención de información respecto al origen y destino de los fondos.

e) Verificación de referencias para determinar si el individuo es, o fue una Persona Expuesta Políticamente.

f) Obtener la aprobación de la administración superior para establecer las relaciones de comercio con dichos inversores.

g) Hacer esfuerzos razonables para revisar fuentes públicas de información.

Artículo 54. Administración del Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de los entes emisores que para financiarse emitan deuda. Los entes emisores que sean autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores para emitir deuda y obtener financiamiento mediante el acceso al ahorro público, deberán mantener en sus políticas internas disposiciones que se derivan de la política conozca su cliente, conozca su empleado, conozca sus accionistas y conozca sus proveedores, haciendo énfasis en el conocimiento del origen del dinero de los clientes y su línea de negocios, la solicitud de referencias y la elaboración de listas de señales de alerta y procedimientos de detección de operaciones y/o actividades sospechosas.

SECCIÓN "G"

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo 55. Enfoque basado en riesgos sobre el financiamiento al terrorismo. Al aplicar un enfoque basado en riesgos de financiamiento al terrorismo, el sujeto obligado tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) El financiamiento al terrorismo tiene similitudes y diferencias cuando se compara con el de legitimación de capitales y los riesgos que generan pudieran ser detectados tomando en consideración lo siguiente:

i. El bajo valor que puedan presentar las transacciones involucradas.

ii. El hecho que los fondos pudiesen provenir de fuentes legales.

iii. La naturaleza de la fuente de los fondos puede variar de acuerdo con el tipo de organización terrorista.

b) Cuando los fondos se derivan de una actividad delictiva, los mecanismos de monitoreo tradicionales que se usan para identificar la legitimación de capitales, pueden ser también adecuados para identificar el financiamiento al terrorismo, aunque la actividad indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este delito.

c) Cuando las transacciones se realizan en pequeñas cantidades y se aplica un enfoque basado en riesgos podría considerarse que la transacción es de mínimo riesgo, en cuanto a legitimación de capitales.

d) Cuando los fondos provienen de una fuente legal, es necesario indagar con mayor minuciosidad para determinar que pudieran ser usados para el financiamiento al terrorismo.

e) Las acciones de los terroristas pueden aparentar inocencia, como sería la compra de materiales y servicios (por ejemplo: químicos de venta libre y común, un vehículo, etc.).

f) Las transacciones de fondos terroristas derivados de las actividades delictivas y aquellos derivados de fuentes legítimas, pueden no presentar los mismos rasgos que la legitimación de capitales convencional.

g) No es responsabilidad del sujeto obligado determinar el tipo de actividad criminal que se esté realizando, el deber del sujeto obligado es reportar la actividad sospechosa oportunamente a la Superintendencia Nacional de Valores.

Los órganos de investigación penal, examinarán el asunto con mayor detenimiento y determinarán si existe un enlace con el financiamiento al terrorismo.

Artículo 56. Procedimientos de detección de actividades de financiamiento al terrorismo. El sujeto obligado aplicará los procedimientos siguientes para detectar actividades de financiamiento al terrorismo: a) Aplicar procedimientos de monitoreo sobre las transacciones con países o áreas geográficas según las listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde individuos, organizaciones o países en particular fuesen sometidos a sanciones por el financiamiento al terrorismo.

b) Monitoreo que permita identificar transacciones relacionadas con personas naturales o jurídicas, que han sido identificadas en otras jurisdicciones, como elementos relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su financiamiento.

c) Procedimientos de control interno y señales de alerta basados en las tipologías detectadas y difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones relacionadas con el financiamiento de actividades terroristas.

Artículo 57. Atención especial a cierto tipo de operaciones que se presuman para el financiamiento al terrorismo. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las operaciones y actividades que presenten características inusuales que puedan indicar que los fondos pudieran estar relacionados con el financiamiento al terrorismo, someterlas a un exhaustivo análisis y en los casos que se considere procedente y califique la operación como sospechosa, debe elaborar el Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y remitirlo a la Superintendencia Nacional de Valores.

CAPÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO SE LAS NORMAS

Artículo 58. Auditorías. Las auditorías al programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo serán efectuadas por los auditores internos, los auditores externos u otros terceros independientes calificados.

Es una práctica responsable que el sujeto obligado realice auditorías de cumplimiento en proporción a su perfil de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Los auditores del programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, deben realizar pruebas para verificar el cumplimiento específico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otras normas vigentes, y evaluar los sistemas de información de gestión pertinentes. La auditoría debe basarse en los niveles de ponderación del riesgo y sus programas variarán según el tamaño del sujeto obligado, su complejidad, el alcance de sus actividades, la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica y el uso que hace de la tecnología. Un programa de auditoría basado en riesgo efectivo, cubrirá todas las actividades del sujeto obligado. La frecuencia y alcance de cada auditoría variará según la valoración de los riesgos. Las pruebas deben ayudar a la Junta Directiva y a la gerencia a identificar las áreas que presentan debilidades y requieran revisiones más estrictas.

Como mínimo, las pruebas independientes deben incluir lo siguiente, a menos que el alcance de la revisión se circunscriba a un área o actividad particular:

a) Una evaluación de la efectividad del programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

b) Una revisión de la evaluación de riesgos del sujeto obligado (productos, servicios, clientes, entidades y ubicaciones geográficas).

c) Pruebas de transacciones adecuadas que se basen en el riesgo y que permitan verificar el cumplimiento del sujeto obligado con las exigencias de las normas vigentes.

d) Una evaluación de los esfuerzos del sujeto obligado para lograr la solución de las observaciones realizadas por el órgano regulador en auditorías e inspecciones previas, que incluyan el progreso con respecto al cumplimiento de las medidas correctivas impuestas.

e) Una revisión del Programa Anual de Adiestramiento en cuanto a su alcance y contenido.

f) Una revisión de la efectividad de los sistemas de monitoreo y detección de operaciones y/o actividades sospechosas de estar relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (sistemas manuales, automatizados o una combinación de los mismos).

Artículo 59. Programa Anual de Evaluación y Control. La Unidad de Auditoría del sujeto obligado deberá elaborar y ejecutar un "Programa Anual de Evaluación y Control", a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa vigente y los planes, programas y controles internos (adoptados por el sujeto obligado para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman relacionadas, con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Dicho programa deberá ser de uso restringido o confidencial e indicar las dependencias a auditar, frecuencia de las auditorías o fechas aproximadas y los aspectos a inspeccionar en cada oportunidad.

Artículo 60. Programas de Trabajo y Listas de Verificación. Para la realización de las auditorías de cumplimiento mencionadas en el artículo anterior, se elaborarán programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los auditores cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada dependencia, incluyendo las sucursales, de acuerdo con la evaluación de riesgos del sujeto obligado. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado a la Junta Directiva, con copia al Oficial de Cumplimiento.

Artículo 61. Seguimiento, Evaluación y Control del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Oficial de Cumplimiento evaluará continuamente el cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de asegurar que los objetivos, actividades y tareas incluidas en el mismo se estén cumpliendo adecuadamente. Asimismo, deberá presentar un informe trimestral a la Junta Directiva en relación al cumplimiento del mencionado plan. De igual forma, deberá presentar informes adicionales en caso de presentarse circunstancias o eventos imprevistos que afecten el cumplimiento del mismo o ameriten realizar cambios.

Artículo 62. Evaluación de los Auditores Externos en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo al Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado deberá exigir a sus Auditores Externos o a las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, autorizadas de conformidad con las normas que al efecto dicte el Órgano Rector en la materia, un Informe Semestral, en relación al cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y los métodos y procedimientos internos, implementados para prevenir los intentos de ser utilizado como mecanismo para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento por parte del sujeto obligado de los deberes que se le establecen en las Resoluciones, Normativas y Circulares emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores y otras autoridades competentes, relativas a los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, emitiendo por último sus conclusiones y recomendaciones.

Para la preparación y elaboración de este informe, los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, no podrán tener acceso a la información relacionada con los casos que se investiguen o que hayan sido reportados a las autoridades por actividades sospechosas de estar relacionadas con los delitos que se pretenden prevenir con la presente Resolución.

Aquellas operaciones detectadas durante las Inspecciones por los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que a su criterio constituyan actividades sospechosas, deberán ser informadas al Oficial de Cumplimiento, quien las presentará para su consideración al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a fin de decidir si deben ser reportadas a la Superintendencia Nacional de Valores.

El sujeto obligado deberá consignar el Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a la Superintendencia Nacional de Valores, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al cierre semestral.

Artículo 63. Incapacidad de elaborar los informes exigidos. En el caso que algún Auditor Externo o Empresa Consultora Especializada en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que preste sus servicios al sujeto obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y elaborar el informe que se exige en artículo anterior, el sujeto obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo o Empresa Consultora Especializada. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Valores podrá exigir al sujeto obligado, cambiar de Auditor Externo o Empresa Consultora Especializada en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, cuando el informe presentado sea considerado deficiente a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante acto motivado.

Artículo 64. Inspecciones Especiales por parte de la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte del sujeto obligado, de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en las presentes normas, este Organismo podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes.

CAPÍTULO V

DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES Y/O ACTIVIDADES QUE SE PRESUMAN COMO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SU NOTIFICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

Artículo 65. Obligación de Colaborar con las Autoridades Competentes. Es obligación del sujeto obligado, colaborar con los órganos de investigación y autoridades competentes, atendiendo los requerimientos expresos, evidenciando una actitud proactiva y diligente ante las solicitudes de las autoridades. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades, ni a los reportes que efectúe el sujeto obligado por propia iniciativa ante una sospecha de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 66. Atención especial a cierto tipo de operaciones. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las operaciones y/o actividades independientemente de su cuantía, naturaleza o por las características de las personas que las realizan, cuando se sospeche de que provengan o no de actividades lícitas o que puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones y/o actividades relacionadas con legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo; así como, a cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de determinar si las mismas pudieran constituir indicios que guarden relación con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Artículo 67. Clasificación de operaciones y/o actividad como "Sospechosas". La comparación de una operación y/o actividad detectada como inusual, no convencional, compleja, en tránsito estructurada, con la información que se tenga del inversor y las indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin alertar al inversor, podrán determinar que dicha operación y/o actividad deba clasificarse como sospechosa. Este proceso de análisis no deberá exceder de treinta (30) días continuos después de la fecha de detectarse la operación y/o actividad que originó dicho proceso.

Artículo 68. Operaciones y/o Actividades Sospechosas. Podrán considerarse sospechosas las operaciones y/o actividades que presenten cualquiera de las características que se mencionan a continuación, sin que estas operaciones y/o actividades sean limitativas de otras situaciones que puedan considerarse en apariencia inusual, no convencional, compleja o extraordinaria, ya que el legitimador de capitales no actúa por comportamientos preestablecidos y es creativo e innovador, sus actividades delictivas no son susceptibles de expresarse en un catálogo de actividades, ni son numerables, por lo que el sujeto obligado debe actuar con razonamiento o cálculo estratégico en cada situación concreta. Entre otras se consideran sospechosas las operaciones y/o actividades que se mencionan a continuación:

1. Pagos realizados en efectivo por los inversionistas a sus intermediarios (Operadores de Valores), por las transacciones ordenadas, por montos muy altos o importantes e inclusive por sumas o cantidades pequeñas en los casos en que tales prácticas resulten frecuentes o reiteradas, siempre que no guarden relación con el perfil del cliente.

2. Cuando en forma individual el monto involucrado sea igual o superior a dos mil unidades tributarias (2.000 UT.) o su equivalente en moneda extranjera.

3. Suministro de información insuficiente, o falsa por parte del inversor, o utilización de una dirección de correo fuera de la jurisdicción del supervisor o cuando el teléfono de su domicilio se encuentre desconectado.

4. Inversores (personas naturales o jurídicas) que se muestren renuentes o molestos a suministrar datos adicionales sobre su identidad, dirección de habitación u oficina, negocios a los que se dedican o actividad comercial o profesional que desarrollan.

5. Inversores que se rehúsan a firmar la declaración de fe de origen y/o destino de los fondos.

6. Inversores que quieren invertir y se encuentran más preocupados por el pronto pago que por la liquidación a largo plazo o por los términos económicos de la operación.

7. Inversores que no parecen estar preocupados por el precio de la acción o del valor, o por la conveniencia del mismo para sus necesidades, es decir, no les preocupa que la operación y/o actividad represente una merma en su capital, sólo les interesa ingresar los fondos.

8. Inversores que realizan numerosos pagos en efectivo o en cheques personales, o con cheques que se cargarán en una cuenta diferente a la del inversor sin justificación aparente.

9. Cuando un inversor solicita realizar un pago por un monto global por medio de una transferencia electrónica o con moneda electrónica.

10. Cuando un inversor intenta usar efectivo para completar una transacción y donde ese tipo de negocio se paga con cheque u otro instrumento de pago distinto al efectivo.

11. Intento de usar un cheque emitido por una tercera persona para pagar la adquisición de títulos valores, sin aparente justificación.

Artículo 69. Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas (RAS). Los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) la información de aquellas operaciones que consideren como sospechosas, vinculadas o no con delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; en un plazo que no debe exceder de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de realización de la operación; utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito. Considerando este plazo después de que el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, establezca la necesidad de reportar la operación inusual o sospechosas.

Artículo 70. Formato de reporte de operación y/o actividad sospechosa. El sujeto obligado deberá informar, empleando el formato de reporte de actividades sospechosas que se publica conjuntamente con esta Resolución, a la Superintendencia Nacional de Valores, cuando una persona natural o jurídica actuando en nombre propio o de un tercero incurra en alguno de los supuestos establecidos en la presente Resolución. La Superintendencia Nacional de Valores podrá mediante circular modificar los parámetros de los reportes de operaciones y/o actividades sospechosas. Artículo 71. Plazo para el Reporte de Inexistencia de Operaciones y/o Actividades Sospechosas. En caso que el sujeto obligado no haya tenido conocimiento de la realización de alguna de estas actividades durante el lapso de un mes deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de dicho término, informar a la Superintendencia Nacional de Valores, la no realización de operaciones y/o actividades de naturaleza sospechosa.

Artículo 72. Solicitud de información a la Superintendencia Nacional de Valores. El sujeto obligado podrá solicitar información a la Superintendencia Nacional de Valores en relación con el estado de los casos por ellos reportados.

Artículo 73. Control de operaciones con jurisdicciones que requieren especial atención. El sujeto obligado prestará especial atención y creará procedimientos y normas internas de prevención, control y mitigación de riesgos, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus inversores, con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación sea estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no apliquen regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, o que las mismas sean insuficientes. Cuando dichas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo fueren clasificadas como operaciones y/o actividades sospechosas, los resultados de dicho análisis deberán ser puestos de inmediato y por escrito, a disposición de la Superintendencia Nacional de Valores, utilizando medios electrónicos y el Formulario escrito "Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas".

La Superintendencia Nacional de Valores podrá hacer del conocimiento del sujeto obligado, la lista de los países y territorios a los cuales se refiere el presente artículo.

Artículo 74. Negativa de prestar el servicio a un inversor y la obligación de informar a la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando un inversor solicite efectuar una operación de la cual exista indicio o presunción de que está relacionada con legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el empleado del sujeto obligado podrá negarle el servicio solicitado, pero deberá informar de inmediato a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a través de los canales internos de reporte. La Unidad informará al Oficial de Cumplimiento, y éste al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, quienes decidirán si es procedente reportar a la Superintendencia Nacional de Valores, utilizando el formulario "Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas" o cualquier otro que determine la Superintendencia Nacional de Valores.

Artículo 75. Sistemas Informáticos para monitorear operaciones, y/o actividades. Para facilitar la detección de operaciones inusuales, el sujeto obligado debe implementar sistemas de informática cuyo nivel tecnológico permita la mayor cobertura y alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades:

a) Cubrir operaciones en moneda nacional, con el fin de consolidar la información relacionada con las transacciones efectuadas por un mismo inversor.

b) Relación de personas que hayan efectuado operaciones de compra y venta de títulos valores de cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente sumatoria de las cantidades transadas, de tal manera que se pueda realizar el análisis correspondiente para detectar operaciones y/o actividades inusuales y sospechosas.

c) Sistemas de detección de operaciones y/o actividades inusuales, en tiempo real o con frecuencia no mayor a un mes.

Artículo 76. Fuentes de Información. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las informaciones obtenidas a través de diferentes fuentes tales como:

a) Medios de comunicación social.

b) Organismos gubernamentales nacionales e internacionales.

c) Asociaciones gremiales.

d) Otros Organismos reguladores.

e) Clientes.

f) Investigaciones policiales y judiciales.

g) Sucursales. h) Medios electrónicos o informáticos.

i) Otras a juicio del sujeto obligado.

El sujeto obligado deberá incluir en sus procedimientos de control interno, los correspondientes a la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener la información referente a casos particulares, últimas tendencias de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o cualquier otra información conveniente para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estableciendo a su vez, los procedimientos para la divulgación interna a las dependencias interesadas, por medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o cualquier método que considere efectivo.

Aunque estas fuentes contienen información altamente útil, el sujeto obligado no deberá elaborar automáticamente un Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas, sin antes haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades financieras que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y adicionalmente haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona.

Artículo 77. Información sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación. Cuando la Superintendencia Nacional de Valores; o los organismos competentes soliciten información al Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes y las que se derivan de sus actividades dentro del mercado de valores, realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que permitan la investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las operaciones y o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que estén siendo objeto de investigación por parte de los mencionados organismos.

La recepción de una solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis, no debe provocar un Reporte de Operaciones y/o Actividad Sospechosa de manera automática sobre la persona investigada. En estos casos el sujeto obligado deberá analizar la información que tenga sobre el inversor y su actividad financiera, procediendo a efectuar dicho Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de que sus operaciones y/o actividades puedan estar relacionadas con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. En caso contrario, podrá informar a la Superintendencia Nacional de Valores mediante comunicación escrita, que no se encontraron elementos de juicio para reportar sus actividades como sospechosas.

Artículo 78. Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información. La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Organismos Policiales o por la Superintendencia Nacional de Valores, se remitirán incluyendo los detalles solicitados sobre las operaciones realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que permitan la verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir con esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada caso.

Los procedimientos que serán utilizados para las solicitudes de información emanadas de la Superintendencia Nacional de Valores serán los siguientes:

a) Se indicará que la solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de investigación penal correspondiente, siempre y cuando la misma sea efectuada por dichos órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la investigación.

b) Se indicará que la solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio Público, bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de investigación penal que actúe bajo la dirección de éste.

c) Se notificará cuando la información requerida sea por instrucciones de los Tribunales competentes. d) Se informará que la solicitud está basada en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, cuando se trate de una investigación administrativa para el cumplimiento de las funciones que a este Organismo, le faculta la legislación vigente.

e) Únicamente serán tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias judiciales, cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será notificado a través de oficio o circular.

Cuando un órgano de policía de investigación penal solicite información relacionada con algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la misma deberá indicar el Fiscal del Ministerio Público que dirige la averiguación. Asimismo, cuando se trate de una medida cautelar, deberá indicar, el Juez competente que la ordena.

Artículo 79. Condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas a las solicitudes de información emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores. A continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el sujeto obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de información realizados por la Superintendencia Nacional de Valores:

a) El acuse de recibo de la solicitud de información deberá estar sellado con la identificación del sujeto obligado en un lugar visible, donde se pueda observar claramente el nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y hora.

b) Responder de manera individual cada solicitud de información y no mencionar varias circulares en una misma comunicación.

c) Hacer referencia a la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la circular o solicitud de información que se responde (resaltar en negrillas esta información).

d) Indicar de forma clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa o negativa).

e) Cuando la Superintendencia Nacional de Valores instruya que la respuesta sea entregada directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante esta, copia del acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente. f) Los escritos remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados por el representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la información requerida.

g) Responder en los plazos establecidos.

h) Evitar colocar como anexo de las respuestas emitidas, copia del oficio o circular mediante el cual se efectúa la solicitud de información.

i) La respuesta debe elaborarse con copia al Presidente del sujeto obligado y al Oficial de Cumplimiento, de ser el caso.

Adicionalmente, debe girar las instrucciones correspondientes al personal que mantiene contacto directo con el público, a los fines que los sellos húmedos y validaciones aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las transacciones realizadas por los inversores, no se coloquen sobre aquellos campos que contengan datos básicos, tales como: nombres y apellidos, número del documento de identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato adicional, con la finalidad de no obstruir el contenido de la información.

Artículo 80. Prohibición de advertir a los inversores sobre verificaciones o notificación a las autoridades de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Los empleados del sujeto obligado no podrán advertir a los inversores que se han realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas Con legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Tampoco podrán negarle asistencia financiera, ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar sus cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o judicial, a menos que exista una orden, emanada del Juez competente. Asimismo, deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener informada a la Superintendencia Nacional de Valores, sobre las operaciones sospechosas que se efectúen en ellas.


CAPÍTULO VI

DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

Artículo 81. Obligación de adaptarse a las observaciones de la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores, los mecanismos adoptados por el sujeto obligado, no sean suficientes y eficaces para prevenir el ser utilizado como instrumento para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, éste ente regulador le formulará al sujeto obligado las observaciones correspondientes, las cuales deberán ser incorporadas de manera inmediata, so pena de ser sujeto de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 82. Sanciones. El incumplimiento a las presentes normas será objeto de la aplicación de las sanciones a que haya lugar previstas en la Ley de Mercado de Valores, todo ello sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la infracción.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 83. Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 84. Derogatoria. La presente Resolución deroga a las Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores dictadas mediante Resolución N° 025/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.616 de fecha 15 de febrero de 2011.



Comuníquese y publíquese

Tomás Sánchez Mejías

Superintendente Nacional de Valores






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