Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores (2011)
Normas relativas a la
Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las
Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores
(Gaceta Oficial Nº
39.691 del 8 de junio de 2011)
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE VALORES
RESOLUCIÓN Nro. 110
Caracas, 19 de mayo de
2011
201 y 152
Considerando
Que es obligación de la
República Bolivariana de Venezuela, prevenir que el mercado de valores
venezolano sea utilizado como canal para actividades ilícitas como la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y es la
Superintendencia Nacional de Valores, el órgano responsable de regular,
controlar y supervisar a los sujetos obligados regidos por la Ley de Mercado de
Valores, para evitar que sean utilizados como mecanismo para la legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, por lo que, debe velar por el
cumplimiento de las normas de prevención, control y fiscalización sobre la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo por parte de los
sujetos sometidos a su control.
Considerando
La necesidad de
actualizar la normativa vigente dictada por la Comisión Nacional de Valores
ratio tempore, hoy Superintendencia Nacional de Valores, referente a la
prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, con la finalidad de adaptarla a las nuevas
tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales,
dentro del marco de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en
concordancia con la realidad económica financiera nacional y a la luz del principio
de transparencia y orden que debe prevalecer en el mercado de valores
venezolano, y particularmente incorporando el concepto de la administración y
fiscalización de riesgos relacionados con la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo. Considerando
Que los entes regulados
por la Superintendencia Nacional de Valores, son susceptibles de ser utilizados
por personas que realicen actividades ilícitas relacionadas con los delitos de
delincuencia organizada, debido a que existen diversas operaciones, productos
y/o servicios que pueden servir de Instrumento para la legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, lo cual vulnera los procesos
económicos, políticos y sociales del país y de dichas instituciones, afectando
su credibilidad y legitimidad en el contexto nacional e internacional; así como
la solvencia moral, financiera y de reputación de sus accionistas,
administradores y/o empleados.
Considerando
Que por disposición de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los entes regulados por la
Superintendencia Nacional de Valores, adquieren obligaciones legales que les
dan posición de garantes ante el riesgo de servir de instrumento para la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, además de
obligaciones de diligencia debida y buena fe, para mitigar los riesgos
relacionados con la comisión de dichos delitos.
La Superintendencia
Nacional de Valores, en uso de las atribuciones que le confieren, los artículos
45 (numeral 4), 46 (numeral 7) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, promulgada el 27 de septiembre de 2005 y publicada el 26 de octubre
de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789
Extraordinario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.489 del 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta
Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 05 de noviembre
de 2010, resuelve dictar las siguientes:
"Normas relativas
a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos
de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las
Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El
objeto de la presente Resolución es establecer las políticas, normas y
procedimientos continuos y permanentes, que como mínimo los sujetos obligados,
deben adoptar e implementar para prevenir la Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus
respectivas estructuras, inversores, actores del mercado, negocios, productos,
servicios, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad
que sean utilizados como instrumentos para legitimar capitales y financiar al
terrorismo provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 2. Sujetos
Obligados. Son sujetos obligados a los efectos de las presentes Normas:
a. Las personas cuyos
valores sean objeto de oferta pública.
b. Las entidades de
inversión colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en
la oferta de los títulos emitidos por esas entidades.
c. Los operadores de
valores autorizados, sean personas naturales o jurídicas.
d. Los asesores de inversión.
e. Las bolsas de
valores.
f. Las bolsas de
productos e insumos agrícolas.
g. Las cajas de
valores.
h. Los agentes de
traspasos.
i. Las sociedades
titularizadoras.
j. Las cámaras de
compensación de opciones y futuros y otros productos derivados.
k. Las sociedades
calificadoras de riesgo.
l. Las demás personas
que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores
regulada en la Ley de Mercado de Valores o cuyas Leyes especiales las sometan
al control de la Superintendencia Nacional de Valores.
m. Las personas
jurídicas que la Superintendencia Nacional de Valores califique como
relacionadas a alguno de los sujetos regulados por la Ley de Mercado de
Valores.
Artículo 3.
Cumplimiento de la Resolución. Las presentes normas serán de obligatorio
cumplimiento para los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior,
quienes deben establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de
prevención y control, asimismo podrán implementar medidas adicionales bajo los principios
de la mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia,
autorregulación y control en sitio. Los sujetos obligados deberán demostrar que
han desarrollado y puesto en práctica las políticas, procedimientos y
mecanismos referidos, cuando así les sea requerido por la Superintendencia
Nacional de Valores, el Ministerio Público o por los órganos judiciales
competentes.
Es responsabilidad de
cada sujeto obligado hacer los ajustes según sea necesario, en atención a la
ponderación de sus propios riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo en alto, moderado y bajo, a fin de desarrollar una
adecuada, eficiente y eficaz gestión a objeto de mitigarlos.
La Superintendencia
Nacional de Valores podrá instruir a los sujetos obligados, en cuanto a la
metodología para evaluar los riesgos inherentes a la legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, o al resultado de la evaluación del nivel de
riesgo de la Institución o determinado nivel de riesgo en particular, que se
haya establecido para las diferentes zonas geográficas, Inversores, actores del
mercado, productos o servicios y empleados.
Artículo 4. Acuerdos de
Cooperación entre Superintendencia Nacional de Valores y otros Organismos de
Control. La Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con el
artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establecerá Acuerdos de Cooperación con otros Organismos de Control,
Supervisión, Fiscalización y Vigilancia contemplados en el artículo 51 Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de implementar los
procedimientos mediante los cuales se remitirán los Reportes de Operaciones y/o
Actividades Sospechosas y otra información periódica necesaria para realizar
los análisis e investigación administrativa que se requieran.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
INTEGRAL DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
SECCIÓN "A"
ESTRUCTURA DEL SISTEMA
INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y DEL
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FUNCIONES DE SUS MIEMBROS
Artículo 5. Diseño e
implementación del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado,
de acuerdo a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios
financieros, al volumen de operaciones, a la región geográfica donde actúa, a
la tecnología disponible y en concordancia con el nivel de sus riesgos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y en cumplimiento de
las disposiciones legales que rigen la materia y las presentes normas; debe
formular, adaptar, implementar y desarrollar, un "Sistema Integral de la Administración
de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al
Terrorismo", que comprenda medidas apropiadas, suficientemente eficaces,
orientadas a identificar, evaluar y aplicar medidas para reducir la posibilidad
que en la realización de cualquier operación del mercado de valores sea
utilizado como mecanismo para ocultar el origen, propósito y destino de los
capitales ilícitos, o para desviar fondos de cualquier naturaleza, hacia el
financiamiento de grupos o actividades terroristas.
Artículo 6. Alcance del
Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y
de Financiamiento al Terrorismo. El Sistema Integral de la Administración de
Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá
involucrar y responsabilizar en las actividades contra legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo a los empleados de todos los niveles
del sujeto obligado, que en cualquier forma puedan contribuir a prevenir,
controlar y detectar los intentos de legitimar capitales o financiar el
terrorismo. Desde los empleados de menor nivel jerárquico hasta el personal de
más alta jerarquía. Incluida la Junta Directiva, deberán estar capacitados y
concientizados para identificar, mitigar y reportar los riesgos de legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo y sus factores. El Sistema Integral
de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de
Financiamiento al Terrorismo, deberá mantener un enfoque de prevención y
control, incluir las políticas procedimientos y controles internos, matrices de
riesgos, sistemas monetarios y planes operativos, los cuales deben cumplir en
cuanto les sea aplicable, el marco jurídico vigente; así como las resoluciones,
instrucciones y directrices de la Superintendencia Nacional de Valores, el
Código de Ética o conducta del sujeto obligado, guías y mandatos corporativos,
recomendaciones de auditoría, evaluaciones y auto evaluaciones entre otros; que
estén relacionados con la administración de los riesgos de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
Las mejores prácticas y
estándares internacionales, constituyen pautas y referencias que se deben tener
en cuenta para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos
de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, siempre que no
colidan con la normativa nacional vigente.
Las políticas,
procedimientos y controles Internos mencionados en el presente artículo deberán
ser incluidos en el respectivo "Manual de Políticas y Procedimientos de
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo", el cual será de obligatorio cumplimiento para el sujeto
obligado.
Artículo 7. Alcance en
la aplicación de las medidas contempladas en el Sistema Integral de la
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al
Terrorismo. El alcance en la aplicación de las políticas, procedimientos,
controles internos y medidas de mitigación que cada sujeto obligado decida
establecer en su Sistema Integral de la Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estará sujeto a su
nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
calificado en alto, moderado y bajo en todas las áreas de negocios, atendiendo
a los diferentes factores de riesgo de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo relacionados con sus empleados, inversores,
actores del mercado, zonas geográficas, productos o servicios y al tamaño de la
entidad; los cuales serán de obligatorio y estricto cumplimiento.
Artículo 8. Tareas
básicas del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Sistema Integral de la
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al
Terrorismo, deberá permitir al sujeto obligado prevenir y detectar posibles
operaciones y/o actividades sospechosas de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo en cualquiera de sus tres (3) fases principales:
La de "colocación" de fondos; tanto significativos como a través de
las operaciones al menudeo o estructuradas; la de "procesamiento",
para apartar los beneficios ilegales de su origen ilícito mediante una serie de
transacciones, conversiones o movimientos; y la de "Integración" al
incorporarlos abiertamente a la economía legítima.
Para materializar estas
actividades de prevención, detección y reporte deberán tomarse en cuenta las
siguientes cuatro (4) tareas básicas de un efectivo Sistema Integral de la
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al
Terrorismo:
a) Prevención: Para
reducir la posibilidad que sean colocados en el sistema financiero recursos
provenientes de actividades relacionadas con la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, mediante la aplicación de políticas,
procedimientos y controles internos para el adecuado conocimiento del Inversor,
y de los empleados del sujeto obligado, complementados con una constante formación
y/o capacitación y entrenamiento del personal en todos sus niveles, conforme a
las políticas de formación y/o capacitación previstas en la presente
Resolución.
b) Control y Detección:
De actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado para dar
apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a la legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, mediante la implementación de controles y herramientas
de monitoreo adecuadas, oportunas y efectivas.
c) Reporte: Oportuno,
eficiente y eficaz de operaciones detectadas que se pretendan realizar o se
hayan realizado y que se sospeche que estén relacionadas con la legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
d) Conservación: Por el
plazo legal establecido en el artículo 43 de la presente resolución, de todos
los archivos, registros de transacciones y documentación, tanto física como
electrónica, derivados de las tareas precedentes destinadas a proporcionar a
las autoridades competentes estos elementos cuando sean requeridos para
adelantar sus investigaciones.
Artículo 9. Estructura
del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. Los siguientes actores ejecutivos
conformarán la estructura del Sistema Integral de la Administración de Riesgos
de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo:
a. La Junta Directiva.
b. El Presidente o
quien haga sus veces.
c. El Oficial de
Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo.
d. El Comité de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo.
e. La Unidad de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo.
f. El Responsable de
Cumplimiento designado en cada área sensible de riesgo de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 10.
Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del sujeto obligado,
tendrá las siguientes obligaciones:
a. Promover a todos los
niveles de la organización una cultura de cumplimiento de los requerimientos
legales y normativos en materia de administración de riesgos de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, para procurar que el personal se
adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por el sujeto
obligado, con respecto a la legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
b. Aprobar el Manual de
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo y el Plan Operativo Anual de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo; así como supervisar el cumplimiento de los mismos.
c. Revisar y de
considerarlo procedente, aprobar las políticas, estrategias y planes de
prevención y control, cuando le sean presentados por el Oficial de
Cumplimiento, los cuales, entre otros, podrán comprender los siguientes
aspectos:
I. Políticas,
procedimientos y controles internos, que procuren un alto nivel de rendimiento
y de ética y moral por parte de los empleados.
II. Programas de
entrenamiento para los empleados de las diferentes áreas en materia de
prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
III. Recibir y analizar
los informes periódicos elaborados por el Oficial de Cumplimiento, tomando las
decisiones más significativas y las acciones correctivas, en caso de que le
sean planteadas deficiencias y debilidades, lo cual debe reflejarse como una
función relacionada con el Gobierno Corporativo.
d. Proporcionar la
infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda
ser eficiente y eficaz el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo; así como, mantener
una estructura interna; de controles contra la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo y asegurarse que el Oficial de Cumplimiento cuente
con suficiente autoridad y recursos (humanos, financieros y tecnológicos) para
administrar un programa de cumplimiento contra la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, conforme al perfil de riesgo del sujeto obligado.
Igualmente, debe establecer y aprobar una partida presupuestaria específica e
identificable dentro del presupuesto general de prevención, designada anualmente
para garantizar la ejecución de los programas de formación en esta materia.
e. Designar al Comité
de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, como instancia responsable en la aprobación, orientación y
vigilancia del cumplimiento del Sistema Integral de la Administración de
Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.
f. Designar al Oficial
de Cumplimiento, quien será responsable de coordinar, supervisar y administrar
el programa del cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo; así como, de la adhesión a toda la reglamentación vigente que
rige esta materia. Sin embargo, la Junta Directiva es quien tiene la
responsabilidad última del cumplimiento de las normas contra la legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
g. Aprobar la
designación de los empleados "Responsables de Cumplimiento" exigidos
por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en
materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto
obligado.
h. Aprobar el Código de
Ética o de Conducta de obligatorio cumplimiento para todo el personal.
i. Los miembros de la
Junta Directiva del sujeto obligado deberán asumir en forma individual y por
escrito, un "Compromiso Institucional" para prevenir la legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, el cual deberá estar inserto en el
expediente correspondiente de la oficina de personal del sujeto obligado.
Artículo 11.
Responsabilidades del Presidente del Sujeto Obligado. El Presidente del sujeto
obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Supervisar y
controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de
Cumplimiento y al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo.
b. Proponer a la Junta
Directiva del sujeto obligado, la designación de los Responsables de
Cumplimiento, exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas
sensibles en materia de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo del sujeto obligado.
c. Asegurarse que el
Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y
de Financiamiento al Terrorismo, funcione debidamente y que las políticas,
normas y procedimientos, así como, las decisiones emanadas de la Junta
directiva sean conocidas y aplicadas por las instancias que corresponda.
d. Conocer los informes
anuales y trimestrales elaborados por el Oficial de Cumplimiento.
Artículo 12. Oficial de
Cumplimiento. El "Oficial de Cumplimiento" será un funcionario de
alto rango o nivel, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente a
la Junta Directiva del sujeto obligado, por lo que estará un nivel por debajo
del Presidente del sujeto obligado o quien haga sus veces; dedicado en forma
exclusiva a las funciones de prevención y control de los delitos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
El Oficial de
Cumplimiento debe conocer la legislación y reglamentación vigente relativa a la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, conocer y comprender
los productos y servicios, inversores, empleados y zonas geográficas del sujeto
obligado, y los riesgos potenciales de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo que están asociados a estas actividades.
La autoridad funcional
y las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades ejerza o
adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte
de todos los ejecutivos, empleados y unidades asesoras del sujeto obligado, una
vez que dichas decisiones sean aprobadas por la Junta Directiva. Se debe dotar
al Oficial de Cumplimiento de una estructura organizativa y presupuestaria
idónea y se le facultará con poder de decisión, acción y autoridad funcional
suficiente, para que pueda ejecutar la labor que se le asigna en la presente
Resolución.
Artículo 13. Funciones
del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover y
supervisar el cumplimiento de las políticas, procedimientos, disposiciones y
controles aprobados por la Junta Directiva del sujeto obligado, relacionados
con el funcionamiento del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.
b) Conocer los informes
finales, las observaciones y recomendaciones incluidas en los documentos,
producto de las inspecciones realizadas por la Superintendencia Nacional de
Valores y los auditores internos y externos, a. fin de dar seguimiento a las
acciones correctivas relacionadas con las deficiencias o debilidades
detectadas.
c) Ejercer la
presidencia del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo y enviar a la Superintendencia Nacional de Valores
la identificación, cargo, dirección y teléfono laboral de las personas que lo
conforman, manteniendo debidamente actualizada esta relación. El plazo para
cumplir con esta disposición será de diez (10) días hábiles bancarios contados
a partir de la fecha en que se apruebe la constitución el Comité, se realicen
cambios o nuevos nombramientos.
d) Diseñar
conjuntamente con el Comité de Prevención y Control Diseñar conjuntamente con
el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales
y Financiamiento al Terrorismo, un Plan Operativo Anual de Prevención y Control
de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que deberá ser
aprobado por la Junta Directiva, basado en: las políticas, programas, normas y
procedimientos internos sobre la materia. e) Coordinar y Supervisar la gestión
del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo y la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; así como, el
cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de
las otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la
ejecución de los planes, programas y normas de prevención y control de riesgos
de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Incluyendo las
sucursales.
f) Presentar Informes
anuales y trimestrales a la Junta Directiva del sujeto obligado, los cuales
podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento
de los procedimientos.
g) Supervisar a la
Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo en cuanto a la elaboración del Programa Anual de Adiestramiento, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la presente Resolución, así
como en la elaboración de otros programas y actividades de adiestramiento no
contemplados en el Programa Anual de Adiestramiento, que se consideren
necesarios o convenientes.
h) Coordinar con la
Oficina de Recursos Humanos las actividades de formación del personal del
sujeto obligado, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles
internos vigentes incluyendo los relativos a la política "Conozca a su
Empleado"; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la
prevención y control de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
i) Desarrollar
estrategias comunicacionales dirigidas a los inversores y empleados en relación
con la materia, coordinados con el área de Recursos Humanos y de Mercadeo. j)
Elaborar normas y procedimientos de verificación de datos, análisis financiero,
con la finalidad de desarrollar indicadores que permitan determinar las razones
de un comportamiento inusual o transaccional de una persona natural o jurídica;
y operativo, en cuanto a la documentación que soporte la transacción o el
comportamiento en análisis sobre los casos de inversores que presenten
operaciones inusuales y/o sospechosas, para ser aplicadas en las unidades o
dependencias del sujeto obligado, relacionadas con la prevención, control y
detección de operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
k) Presentar al Comité
de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo los reportes internos de actividades sospechosas, para su análisis y
determinación de su destino final.
I) Enviar a la
Superintendencia Nacional de Valores los reportes de actividades sospechosas
que el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo considere procedente; así como, las respuestas a
las solicitudes de información relacionadas con la materia que ésta y otras
autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las
leyes y comunicaciones de solicitud de información,
m) Evaluar los nuevos
productos y servicios, y en caso de considerarlo conducente, recomendará a los
responsables de las áreas de riesgos, procesos, negocios y mercadeo del sujeto
obligado, la adopción de medidas de prevención en el tema de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, previo al lanzamiento de los nuevos
productos y servicios,
n) Mantener las
relaciones institucionales con la Superintendencia Nacional de Valores; así
como, con otras autoridades competentes, organizaciones no gubernamentales e
instituciones dedicadas a la prevención, represión y control de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo. Igualmente, representará al sujeto
obligado en convenciones, eventos, foros, comités y actos oficiales nacionales
e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente,
o) Otras estrictamente
relacionadas con la materia de prevención y control de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, a juicio de la Junta Directiva del
sujeto obligado. Las funciones descritas en el presente artículo, son de
obligatorio cumplimiento. Sin embargo la Junta Directiva del sujeto obligado
podrá autorizar la ejecución de cualquier otra actividad que se considere
pertinente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. El Comité
de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo será un órgano colegiado, compuesto por empleados
de más alto nivel jerárquico que dirijan las diferentes áreas sensibles del
sujeto obligado con responsabilidad en las labores de prevención, control y
detección de actividades sospechosas, a fin de coordinar las medidas
preventivas tendientes a mitigar los riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo. Asimismo, deberán integrar este Comité, los
responsables de otras áreas que puedan colaborar en cualquier forma para el
buen desempeño del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Comité deberá
estar presidido por el Oficial de Cumplimiento y las funciones relacionadas con
la Secretaría la ejercerá el Gerente o Director de la Unidad de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Serán
exceptuados de pertenecer al Comité de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo, los empleados que desempeñen cargos
en las áreas de Auditoría y Contraloría, por ser órganos de supervisión y
fiscalización del sujeto obligado.
En los casos en los
cuales el Oficial de Cumplimiento lo considere necesario, convocará a las
reuniones del Comité a cualquier otro directivo o empleado del sujeto obligado
que esté relacionado con el caso específico a tratar o pueda aportar elementos
importantes para los análisis que en dichas reuniones se realicen.
Artículo 15.
Atribuciones y obligaciones del Comité de Prevención y Control de Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Comité de Prevención y Control
de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones: a) Sesionar cuando menos una (1) vez al
mes, debiéndose elaborar el correspondiente cronograma durante el último mes
del año anterior a su ejecución, el cual deberá ser aprobado por la Junta
Directiva y permanecer a disposición de la Superintendencia Nacional de Valores
para verificar su cumplimiento.
b) Participar, en el
diseño de las políticas, estrategias, planes, programas, normas internas,
procedimientos e informes de gestión diseñados para ser presentados a
consideración de la Junta Directiva del sujeto obligado.
c) Analizar los
Reportes Internos de Operaciones y/o Actividades Sospechosas que presente a su
consideración el Oficial de Cumplimiento, debiendo cada uno de sus miembros
aportar su opinión sobre la pertinencia de elaborar y remitir el formulario
"Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas" a la
Superintendencia Nacional de Valores o archivarlo y hacerle seguimiento al
caso; debiendo constar en acta la decisión adoptada y las opiniones que la
sustentaron.
d) Participar en los
procesos de administración de riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo cuando le sea solicitado por el Oficial de
Cumplimiento.
e) Otras, a juicio de
la Junta Directiva del sujeto obligado.
Artículo 16. Unidad de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo y sus funciones. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será el órgano técnico operativo
del sujeto obligado. Dicha Unidad estará dirigida por una persona
suficientemente capacitada y de reconocida solvencia moral y ética, con la
misión de analizar, controlar y detectar la legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo, y comunicarle al Oficial de Cumplimiento de quién dependerá,
toda la información relativa a las operaciones o hechos que puedan estar
relacionados con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A
tal efecto, la Junta Directiva del sujeto obligado adoptará las medidas
necesarias para que la referida Unidad esté dotada de la organización, el
personal especializado a dedicación exclusiva; así como, de los recursos
materiales, técnicos y el entrenamiento adecuado para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
a. Recibir y analizar
los reportes Internos de actividades sospechosas enviados por las diferentes
dependencias del sujeto obligado, a los fines de determinar, previo análisis e
investigación, si hay indicios suficientes para clasificar los hechos o
transacciones como operaciones y/o actividades sospechosas.
b. Elaborar los
Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y presentarlos al Oficial
de Cumplimiento.
c. Aplicar
procedimientos de detección de actividades sospechosas en las diferentes áreas
de negocios del sujeto obligado.
d. Realizar un análisis
de los diferentes factores de riesgo de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo para evaluarlos y clasificarlos cualitativamente y
establecer las medidas de mitigación a ser aplicadas según el nivel de dichos
riesgos, diseñar igualmente los mecanismos de detección y reporte interno y
presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su consideración y presentación a
las instancias de coordinación y decisión.
e. Mantener la
coordinación con las Áreas de Recursos Humanos y Mercadeo a fin de intercambiar
la información relacionada a los nuevos riesgos detectados, las medidas de
mitigación a ser Implementadas y toda aquella que sea acordada para que el
sistema de administración de riesgos funcione adecuadamente.
f. Promover la
implementación de herramientas tecnológicas que permitan realizar un
seguimiento para detectar tendencias, cambios en el perfil financiero y
actividades inusuales de las operaciones de los inversores.
g. Supervisar el
cumplimiento de las normas de administración de riesgos; de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo que deben cumplir otras dependencias y
empleados del sujeto obligado, mediante revisiones cuyo alcance se limite a
aquellas que a criterio del Oficial de Cumplimiento y el Gerente de la Unidad,
requieran especial atención, presenten deficiencias importantes o ameriten su
revisión por pacte del personal especializado de la Unidad de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
h. Recabar, analizar y
preparar para su distribución interna la información sobre nuevas técnicas
utilizadas por los legitimadores de capitales, para lograr sus fines ilícitos y
para mantener actualizado al personal sobre el tema de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo.
i. Elaborar programas
de adiestramiento referentes al tema de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su
aprobación; así como, ejecutar las actividades de adiestramiento que le hayan
sido establecidas en dicho programa.
j. Efectuar la revisión
y transmisión de los reportes electrónicos mensuales que se transmiten a la
Superintendencia Nacional de Valores.
k. Mantener actualizado
un sistema de biblioteca, hemeroteca y material bibliográfico y audiovisual,
referente a los temas de prevención de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada, el
cual deberá estar a disposición de los empleados del sujeto obligado para su
estudio.
I. Otras a juicio del
Oficial de Cumplimiento o de la Junta Directiva del sujeto obligado.
Artículo 17. Personal
mínimo que deberá ser asignado a la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El personal mínimo
que será asignado a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo será de cuatro (4) personas. El sujeto
obligado aumentará el personal asignado a la Unidad, de acuerdo al número de
sus empleados, de sus inversores, de sus sucursales y agencias, así como la
cantidad y tipos de productos que ofrezca a sus inversores, de tal manera que
pueda cumplir adecuadamente con las funciones asignadas a dicha Unidad. El
sujeto obligado que considere que su Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo pueda cumplir
eficientemente las funciones que tiene asignada con un número inferior a cuatro
(4) personas, presentará el correspondiente proyecto de organización y las
justificaciones correspondientes a la Superintendencia Nacional de Valores para
su debido estudio y aprobación.
En todo caso, la
Superintendencia Nacional de Valores exigirá que se aumente el personal
asignado a la mencionada Unidad, cuando lo considere necesario.
Artículo 18.
Organización de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales
y Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo podrá organizarse de
la siguiente manera, dependiendo de los factores que fueron mencionados en el
artículo anterior:
a. Dirección o Gerencia
de la Unidad.
b. Sección de Análisis
y Supervisión de Operaciones, para ejercer funciones de seguimiento, detección,
análisis y elaboración de Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas;
así como, satisfacer las solicitudes de información de las autoridades
competentes en la forma y plazos señalados.
b. Sección de
Prevención y Control de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, dedicada a la elaboración de normas y procedimientos de
prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, entrenamiento del personal de la Institución y
control del cumplimiento de las normas y procedimientos.
c. Sección de
Estadísticas y Análisis Estratégico, la cual ejercerá las funciones de
mantenimiento de registros, elaboración de estadísticas y análisis, elaboración
de informes estratégicos y detección de tipologías de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo y diseño de sus respectivas contramedidas.
Artículo 19.
Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo de Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Responsable de Cumplimiento
debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus
funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal
cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área
(Auditoría Interna, Consultoría Jurídica, Recursos Humanos, Seguridad,
Informática, Oficinas o Sucursales y las demás que sean competentes), para que
cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las
siguientes:
a. Servir de enlace con
el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención,
control y administración de riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo.
b. Aplicar y supervisar
las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las
actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en el
área de su responsabilidad.
c. Asesorar y apoyar al
personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos
de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia.
d. Elaborar sus
respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán
aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y
control de legitimación de capitales se estén cumpliendo adecuadamente.
Artículo 20.
Excepciones para la constitución del Comité, la Unidad y la designación del
Oficial de Cumplimiento. El sujeto obligado sólo podrá ser exceptuado de la
obligación de constitución de la Unidad de Prevención y Control durante el
primer año de operaciones, para lo que deberá fundamentar su solicitud mediante
escrito debidamente motivado que será evaluado a juicio de la Superintendencia
Nacional de Valores. A los fines de determinar la estructura que tendrá el
sujeto obligado durante su primer año de operaciones, el mismo deberá tomar en
cuenta las estimaciones contenidas en los estudios económicos financieros de
factibilidad, presentados en el momento de solicitar la autorización para la
promoción de la empresa, y durante el primer año de operaciones deberá
constituir una estructura mínima, conformada por el Oficial de Cumplimiento, el
Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo y los Responsables de Cumplimiento, debiendo ajustarla para el
segundo ejercicio económico, sobre la base de las comisiones netas cobradas.
SECCIÓN "B"
OTROS ELEMENTOS DEL
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 21. Obligación
de diseñar un Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado deberá diseñar
anualmente un plan estratégico que deberá ser aprobado por la Junta Directiva
para prevenir y mitigar los riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, que se denominará Plan Operativo Anual de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, en el cual se podrá incluir, de acuerdo con sus necesidades como
mínimo, la adquisición, implementación o perfeccionamiento de sus sistemas
computarizados de detección de operaciones y/o actividades inusuales y
sospechosas, programas de adiestramiento para los trabajadores, planes de
supervisión y auditoría, perfeccionamiento de mecanismos de control interno,
perfeccionamiento de los programas computarizados para incrementar la
eficiencia y eficacia en la administración del riesgo. La ejecución del Plan
Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo deberá ser flexible y ajustarse a las necesidades
del sujeto obligado, en virtud de los cambios que experimenten los factores de
riesgos asociados a los inversores, productos, servicios y zonas geográficas,
debiendo ser elaborado durante el último trimestre del año anterior a su
ejecución y ser remitido a la Superintendencia Nacional de Valores dentro de
los primeros quince (15) días hábiles del año de su vigencia.
Artículo 22. Contenido
del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado se plantea Plan Operativo
Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo deberá contener los siguientes aspectos:
a) Actividades: Señalar
las acciones que el sujeto obligado se plantea realizar durante el período de
vigencia.
b) Objetivo: Establecer
los objetivos específicos que se esperan alcanzar con cada actividad, para
fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación
de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.
c) Responsables:
Designar la persona o la unidad administrativa responsable de la ejecución de
cada actividad.
d) Unidad de medida:
Debe indicarse la forma de cuantificar las actividades. Por ejemplo: informe,
memorando, personas formadas, inspecciones, entre otros.
e) Meta: Es la
cuantificación de las unidades de medida que se esperan alcanzar con la
ejecución. (Por ejemplo: dos (2) Informes, tres (3) personas adiestradas, entre
otros).
f) Insumos: Desagregar
los recursos que serán aplicados en la ejecución de las actividades previstas
(humanos, materiales, técnicos, entre otros).
g) Costo: Revelar el
costo estimado en que incurrirá el sujeto obligado para realizar cada
actividad.
h) Tiempo de ejecución:
Señalar la fecha de inicio y culminación de cada actividad.
Artículo 23. Informe de
seguimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Oficial de Cumplimiento elaborará
por lo menos trimestralmente un "Informe Sobre el Cumplimiento del Plan
Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo", indicando el porcentaje de cumplimiento de
cada aspecto de su contenido. Este documento deberá formar parte de los
Informes anuales y trimestrales que el Oficial de Cumplimiento presentará a la
Junta Directiva. Adicionalmente, deberá actualizar este informe a la fecha de
cualquier auditoría o inspección de la Superintendencia Nacional de Valores.
Artículo 24. Diseño y
adopción de un Código de Ética o Código de Conducta. El sujeto obligado deberá
adoptar un Código de Ética o Código de Conducta, de carácter general, en el
cual se Incluyan los aspectos concernientes a la prevención y control de la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y el consumo de
drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo el personal, que
permita crear un clima de elevada moral de forma que aumente la sensibilidad
del personal ante los efectos de la legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo, anteponiendo los principios éticos al logro del lucro y a los Intereses
personales.
El Código de Ética o
Código de Conducta deberá ser aprobado por la Junta Directiva del sujeto
obligado y mantenerse disponible para su revisión por parte de los funcionarios
de la Superintendencia Nacional de Valores, durante las inspecciones y ser
remitido a ese Organismo para su revisión en caso que le sea requerido.
Artículo 25.
Cumplimiento del Código de Ética o Código de Conducta. La Gerencia de Recursos
Humanos, el Oficial de Cumplimiento y los supervisores en todos los niveles deberán
por lo menos una (1) vez al mes recordar al personal, el contenido del Código
de Ética o Código de Conducta adoptado por el sujeto obligado, de manera que
actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, se hace necesario hacer
entrega de un ejemplar del mismo a todo el personal, la constancia de su
recepción deberá permanecer en el expediente que de cada empleado es llevado
por la Oficina de Personal o Recursos Humanos correspondiente. Adicionalmente,
se podrá publicar el Código en la intranet del sujeto obligado.
Artículo 26. Manual de
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Los mecanismos de control adoptados
por el sujeto obligado deben consolidarse en un Manual de Políticas y
Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, aprobado por la Junta Directiva del sujeto
obligado, considerando sus características propias su naturaleza jurídica; así
como los diferentes productos y servicios que ofrece a sus inversores.
Este Manual debe
contener los controles internos, las políticas, procedimientos y procesos
diseñados para mitigar y controlar los riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo El alcance de dichos controles internos debe estar
acorde con la dimensión, estructura, riesgos y complejidad del sujeto obligado.
Por tanto, la elaboración del Manual deberá basarse en una evaluación previa de
los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del
sujeto obligado.
Asimismo, dicho manual
deberá mantenerse a disposición de esta Superintendencia Nacional de Valores
para las revisiones que considere pertinentes.
Artículo 27. Contenido
del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Manual de
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá contener como mínimo los siguientes
aspectos:
a). Aspectos Generales.
Breve descripción de las principales organizaciones de delincuencia organizada
y sobre instrumentos, mecanismos, esquemas y tipologías utilizadas para la
comisión de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo. b). Estructura Organizacional del Sistema Integral de la
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al
Terrorismo, especificando los deberes de cada uno de los actores que lo
conforman.
c). Políticas y
Procedimientos para la Administración del Riesgo Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, detallando la metodología para su administración
(identificación, calificación; control interno, mitigación y monitoreo de los
riesgos).
d). Procedimientos para
la verificación de los datos e información aportada por sus inversores.
e). Canales de
comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, responsables de
cumplimiento, dependencias, oficina principal y sucursales y el Oficial de
Cumplimiento.
f). Lista de señales de
alerta que consideren la naturaleza específica del sujeto obligado, los
productos y servicios que ofrecen, los niveles de riesgo o cualquier otro
criterio que resulte apropiado. Para la elaboración de esta lista se
considerarán las que han sido desarrolladas por los organismos nacionales e
Internacionales, grupos de acción financiera Internacionales, unidades de
inteligencia financiera de otros países, los órganos de investigación penal, la
Superintendencia Nacional de Valores y los propios sujetos obligados, los
cuales deben transmitirse de una Institución a otra, preferiblemente a través
de las asociaciones que las agrupan.
g). Procedimientos de
detección y reporte de operaciones y/o ¡actividades sospechosas.
h). Procedimientos referentes
a los reportes periódicos o sistemáticos.
i). Procedimientos para
satisfacer las solicitudes de información de la Superintendencia Nacional de
Valores y las autoridades competentes.
j). Conservación de los
registros y su disponibilidad para el Organismo Supervisor, Órganos de
Investigaciones Penales y Órganos Jurisdiccionales.
k). Sanciones por el
incumplimiento de procedimientos de prevención y control establecidos en las
leyes y normativas vigentes.
l). Formato del
Compromiso Institucional.
m). Otros a juicio de
la Junta Directiva del sujeto obligado. El Manual de Políticas y Procedimientos
de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo actualizado
de acuerdo a los cambios en la normativa vigente y la situación general
relacionada con su contenido, asimismo deberá estar disponible para su revisión
durante las inspecciones que realice la Superintendencia Nacional de Valores.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS Y
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
SECCIÓN "A"
PROCEDIMIENTOS PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO
Artículo 28. Finalidad
del enfoque basado en riesgos. La finalidad de adoptar un enfoque basado en
riesgos, deberá estar dirigida a la prevención de que ocurra la actividad de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por medio de la
adopción de medidas que hagan desistir a los delincuentes de utilizar al sujeto
obligado como mecanismo para legitimar capitales o financiar al terrorismo.
Esta especial tarea difiere sustancialmente de los mecanismos para la
administración de otros riesgos típicamente financieros, cuya administración
está dirigida a ser asumidos íntegra o parcialmente en relación a rentabilidad
versus riesgo, en correspondencia con la disposición de sus socios en asumir
mayores niveles de riesgos cubriéndolos mediante aportes de capital o estableciendo
provisiones, traspasando el riesgo a entes aseguradores, o mediante otras
medidas de mitigación adecuadas. Por tanto, la administración de los riesgos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, debe estar dirigida a
minimizar la posibilidad de que sus consecuencias negativas y/o adversas se
materialicen.
Artículo 29.
Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del sujeto
obligado. El sujeto obligado deberá realizar una evaluación inicial de su nivel
de riesgo, el resultado de esta evaluación (en términos de Nivel de Riesgo
Alto, Moderado o Bajo), deberá ser informada por escrito a la Superintendencia
Nacional de Valores para efectos de planificación y determinación del alcance
de las Inspecciones in situ que se programen. El sujeto obligado deberá
actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que
los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se
introducen nuevos productos y servicios o la entidad se desarrolla a través de
fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar
nuevos inversores, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los
riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo también
debe ser modificada.
Artículo 30. Factores o
categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo. Sin perjuicio de los que
adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo
con los procedimientos de calificación de riesgo de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, propias de cada sujeto obligado, o conforme lo
instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores
prácticas internacionales de prevención de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo; entre los factores de alto riesgo se consideran
los siguientes:
a) Clientes de Alto
Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades:
i. Casas de Cambio no
domiciliadas en el país.
ii. Empresas dedicadas
a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas.
iii. Casinos y Salas de
Juegos.
iv. Prestamistas.
v. Operadores
Cambiarios Fronterizos.
vi. Casas de Empeño.
vii. Asociaciones
Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales
(ONG"s).
viii. Inversionistas y
Agencias de Bienes Raíces.
ix. Comercializadoras y
Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.
x. Comercializadores de
antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y
sellos postales.
xi. Comercializadoras
de armas, explosivos y municiones.
xii. Personas Expuestas
Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos
colaboradores de dichas personas.
xiii. Abogados,
Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a
la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes, relacionadas
con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de
valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías
y entidades comerciales, industriales o financieras; administración activos; y
creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas,
personas jurídicas.
xiv. Personas jurídicas
constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicciones que posean un
sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto
bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos
reducidos o inexistentes.
b) Países,
Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de zona
geográfica proporciona información útil respecto a los posibles riesgos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. No existe ninguna
definición acordada universalmente por gobiernos u organismos internacionales
que prescriba si un país o región determinada representa un nivel de riesgo
mayor, por lo que se instruye al sujeto obligado a considerar como de alto
riesgo los siguientes:
i. Las jurisdicciones
identificadas por el Grupo de Acción Financiera internacional, como "De
Alto Riesgo, No Cooperadores".
ii. Países o
Jurisdicciones, Organizaciones, Personas Naturales y Jurídicas, identificadas
por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, basadas en comunicaciones de
Naciones Unidas que exhortan a los Estados miembros a prevenir el
Financiamiento del Terrorismo según la Resolución 1373 (2001), emanada del
Consejo de Seguridad.
iii. Las Jurisdicciones
identificadas por la Organización de las Naciones Unidas como de alta
incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas.
iv. Centros Financieros
Off Shore, considerados por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo, como "Jurisdicciones que se han comprometido con las normas
fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado
sustancialmente".
v. Países señalados por
Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de percepción
relacionada con el fenómeno de la corrupción.
vi. Áreas geográficas
nacionales clasificadas como "Zonas de Riesgo Potenciales de Mayor
Importancia" en los Informes de la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera.
vii. Las zonas
geográficas identificadas por el sujeto obligado de acuerdo a su experiencia,
por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos
especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y cantidad de
Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas detectadas en determinada
zona geográfica.
SECCIÓN "B"
POLÍTICAS DE
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO DERIVADOS DE LOS INVERSORES
POLÍTICA CONOZCA SU
INVERSOR
Artículo 31. Debida
Diligencia Sobre el Inversor. El sujeto obligado, en función de la naturaleza
de su negocio financiero de riesgo, debe implementar sus propios
procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y
continuamente una Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del
Inversor, siempre aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en la
presente Resolución.
Determinar el nivel de
riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo presentados
por cada inversor, ocupará gran parte de la información incluida en la
evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de sus propios criterios, cada
sujeto obligado debe evaluar si un inversor determinado presenta un riesgo
mayor de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y si existen
circunstancias que pudieran llevarle a establecer que determinados inversores
presenten un riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
de menor nivel.
La Política de Debida
Diligencia para el Conocimiento del inversor, se aplicará de manera
diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo de legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, que determine cada sujeto
obligado, conforme su propio procedimiento de evaluación de riesgos y en
consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto
le corresponde una Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor
intensificada, al Nivel de Riesgo Moderado le corresponde mejorada y al Nivel
de Riesgo Bajo le corresponde estándar. El sujeto obligado deberá poner en
práctica medidas y controles apropiados para mitigar el riesgo potencial de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de aquellos inversores
que se hayan determinado de alto riesgo. Estas medidas y controles pueden
incluir:
a) Mayores acciones de
concientización sobre los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo, dirigidas al personal del sujeto obligado y a los inversores.
b) Aumento en el
monitoreo de las transacciones, se debe medir el nivel de los activos o el
volumen de las operaciones realizadas. El volumen de transacciones inusualmente
grandes, en comparación con lo que pudiese esperarse razonablemente del cliente,
puede ser un indicador de que deba ser clasificado como de alto riesgo, aun
cuando inicialmente no haya sido clasificado como tal. A la inversa, los bajos
niveles de transacciones realizadas por un cliente que haya sido clasificado
como de alto riesgo pueden permitir que el sujeto obligado trate al inversor
como de menor riesgo.
c) Aumento en los
niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la relación
comercial (monitoreo).
d) Incremento de los
niveles de conocimiento del inversor mediante visitas a los mismos.
e) Aprobación por parte
de funcionarios de mayor nivel para el establecimiento de una Cuenta o
relación.
f) Las relaciones de
larga duración, con contacto frecuente con (los inversores a lo largo de las
mismas, presentan menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de
capitales.
g) El nivel de
regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el inversor. Si un
inversor es una Entidad Financiera regulada en una jurisdicción donde existan
normas adecuadas en materia de prevención de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, o forma parte de un grupo cuya sociedad matriz la
somete a una regulación y supervisión adecuada, presentará menos riesgos, desde
el punto de vista de legitimación de capitales, que un inversor no regulado o
sometido únicamente a una regulación mínima en materia de prevención de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. h) El uso por los
inversores de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún fundamento
claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten innecesariamente la
complejidad de la operación o impliquen una falta de transparencia. Dichas
estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere que sea lo
suficientemente transparente y justifique su utilización.
Artículo 32. Registros
Individuales de Inversores. El sujeto obligado deberá establecer registros
individuales de cada uno de sus inversores, con el fin de obtener y mantener
actualizada la información de las operaciones independientemente del monto que
éste realice con el Sujeto Obligado mientras dure su vinculación comercial; a
fin de determinar fehacientemente su identificación y las actividades
económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los
efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la
identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada
segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan
normalmente las operaciones que realizan los inversores y las características
de mercado.
Artículo 33. Documentos
para la identificación del inversor. La identificación del inversor se
realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales
venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas
naturales extranjeras no residentes.
En el caso de personas
jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del
Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias
certificadas de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos
sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro
Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no
domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes
legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República
Bolivariana de Venezuela en el respectivo país o contar con la
"Apostilla" y traducidos por un intérprete público al idioma
castellano.
Artículo 34.
Identificación de los inversores que no actúan por cuenta propia. Cuando
existan indicios o certeza que los inversores no actúan por cuenta propia, el
sujeto obligado solicitará la presentación del Poder debidamente autenticado
y/o legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación
necesaria y conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y
autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan en los
términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 35. Ficha de
Identificación del Inversor para persona natural. Al abrir una cuenta de
corretaje bursátil a una persona natural, el sujeto obligado deberá requerir como
mínimo la siguiente información y mantenerla en una "Ficha de
Identificación del Inversor" que deberá ser archivada en el Expediente del
Inversor y registrada en medios informáticos:
a) Motivos por los
cuales solicita los servicios del sujeto obligado.
b) Apellidos y nombres.
c) Tipo y número del
documento de identidad.
d) Lugar y fecha de
nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Estado civil.
g) Dirección y teléfono
de domicilio.
h) Promedio mensual
estimado que realizará a través de los servicios de intermediación.
i) Promedio del número
de transacciones mensuales que realizará, a través de los servicios de
intermediación.
j) Declaración Jurada
de origen y destino de los fondos.
k) Profesión u oficio.
l) Actividad económica.
m) Dirección y teléfono
de la empresa donde trabaja.
n) Monto del salario y
otros ingresos mensuales.
o) Una o más
referencias bancarias, comerciales o personales, según lo establezca el sujeto
obligado en atención al nivel de riesgo asignado al inversor.
p) Servicios u otros
productos que posee el sujeto obligado.
q) Necesidad de recibir
o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la República,
indicar el país de origen o de destino. r) Huella dactilar del dedo pulgar de
la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible,
y de las personas con firma autorizada en la cuenta de corretaje bursátil.
Si el inversor no está
en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará
constar en la Ficha de Identificación del Inversor, así como las razones que
impiden el suministro de la mencionada información.
Artículo 36. Contenido
de la Ficha de Identificación del Inversor para personas jurídicas. En el caso
de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la
ficha son:
a) Motivos por los
cuales solicita los servicios del sujeto obligado.
b) Nombre o razón
social de la empresa.
c) Dirección y número
de teléfono.
d) Declaración Jurada
de origen y destino de los fondos.
e) Empresas
relacionadas.
f) Volumen de ventas
mensuales.
g) Promedio mensual
estimado que transará a través de los servicios de intermediación del sujeto
obligado.
h) Si espera recibir o
enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de
origen o de destino.
i) Número del Registro
de Información Fiscal (RIF).
j) Actividad
profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.
k) Huella dactilar del
dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda,
siempre que sea posible, del representante legal o persona autorizada en la
cuenta de corretaje bursátil.
l) Tres últimas
Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de ser el caso.
Tanto los documentos de
Identificación del inversor especificados en los artículos 34 y 35 de la
presente Resolución, como los datos exigidos en el presente artículo,
exceptuando los literales a, h y k; deben aplicarse a todas las personas con
firma autorizada en la cuenta. Para el inicio de un contrato de prestación de
servicios a inversores que funjan como sujeto obligado del sector no financiero
de esta Resolución y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se
deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado,
desarrollado y ejecutado programas normas y controles para mitigar los riesgos
que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Asimismo, para los
inversores de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, el sujeto
obligado podrá solicitar un informe de los auditores externos especializados en
prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
donde se manifieste la Idoneidad de los mecanismos de prevención y control
adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de
prevención y control; y para aquellos que ya son inversores, dichos documentos
podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los
inversores por lo menos cada 2 años.
Si el inversor no está
en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará
constar en la Ficha de Identificación del inversor, así como las razones que
impiden el suministro de la mencionada información.
Artículo 37.
Verificación de datos aportados por los Inversores. El sujeto obligado de
acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos inversores, deberá
emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos aportados
por éstos. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más pormenorizados
o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación adicional,
el contacto o la visita al inversor, las comunicaciones telefónicas, la
verificación independiente de la identidad del inversor a través de una
comparación de la información suministrada por éste, con la información
obtenida por una empresa consultora crediticia o de investigación, en una base
de datos pública u otra fuente. También puede incluir verificación de
referencias con otros sujetos obligados, Bancos o Instituciones Financieras, y
la obtención de estados financieros, entre otras. Asimismo, el sujeto obligado
deberá asegurarse de la calidad de la información relacionada con la captura de
datos de la ficha de identificación del inversor y sus posteriores
actualizaciones, fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad,
Confidencialidad y No Repudio. De igual manera, el sujeto obligado incluirá en
su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, sus normas y
procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus inversores
de acuerdo al nivel de riesgo asignado a cada tipo. Estos procedimientos deben
incluir como mínimo:
a) Instrucciones
generales a ser aplicadas durante la entrevista personal al momento de la firma
del contrato de prestación de servicios.
b) Especificar los
casos en los cuales se deben solicitar otros documentos de identidad, tales
como carnet de afiliación a organizaciones gremiales o sociales, licencia de
conducir, entre otros.
c) Debe especificar el
procedimiento para verificar los nombres, edad y otros datos personales utilizando
la cédula de identidad u otros documentos de identidad.
d) Cuándo se deben
verificar mediante llamadas telefónicas, los números de teléfonos, lugar de
residencia, lugar de trabajo, entre otros.
e) Casos en los cuáles
se deben aplicar métodos para verificar la dirección de residencia o domicilio
fiscal del inversor mediante recibos de agua, luz y telefonía fija o celular,
directorios telefónicos o sistema de información de las compañías telefónicas,
visitas a la residencia o empresa, constancia de residencia emitida por la
autoridad civil correspondiente o consejo comunal.
f) Cuándo se debe
verificar telefónicamente o por otros medios, las referencias bancarias,
comerciales o personales presentadas.
g) Casos en los cuáles
se requiera la Declaración del Impuesto sobre la Renta.
El sujeto obligado debe
verificar la identidad del inversor antes o durante el proceso de establecer
una relación comercial o realizar transacciones para inversores ocasionales. En
los casos en que resulte esencial no interrumpir la realización normal de los
negocios, el sujeto obligado puede llevar a cabo la verificación tan pronto
como sea razonablemente factible tras el establecimiento de la relación.
El sujeto obligado que
delegue en terceros para llevar a cabo la identificación del inversor y
verificación de su identidad, para obtener información sobre el propósito o
naturaleza de la relación comercial, o para atraer nuevos negocios, debe tomar
las medidas adecuadas para asegurarse que las copias de los datos de identificación
u otra documentación pertinente, le sean entregadas de forma inmediata por
parte de los terceros, cuando así lo solicite.
Artículo 38. Casos en
que no se requiere la verificación del inversor. No se requerirá la
verificación del inversor cuando se trate de:
a) Entidades del Sector
Público de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Gobiernos
Extranjeros.
c) Agencias Públicas
Extranjeras de reconocida solvencia.
d) Organismos
Multilaterales.
e) Personas jurídicas
sometidas al control de los siguientes organismos públicos de la República
Bolivariana de Venezuela: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, Superintendencia de Seguros y de la propia Superintendencia
Nacional de Valores.
f) Personas extranjeras
sometidas en su país de origen al control de las Superintendencias de Bancos,
de Valores o de Seguros u Organismos Similares.
g) Cuando el sujeto
obligado tenga identificado el número del inversor en el banco o agente custodio
o la cuenta bancaria del inversor de la cual él efectúa el pago o a la cual él
mismo instruye donde se transferirá el pago.
En estos supuestos, la
identificación del inversor se realizará posteriormente a la correspondiente
operación, bastando para ello que el inversor acredite por escrito la
instrucción respectiva.
Artículo 39. Expediente
del Inversor. Los documentos obtenidos relativos al inversor y sus actividades,
conformarán el "Expediente del Inversor", el cual será mantenido en
la oficina o sucursal donde fue abierta la cuenta. En el "Expediente del
Inversor" debe incluirse lo siguiente:
a) Copia de los
documentos de identidad. b) Ficha de Identificación del Inversor.
c) Contrato de apertura
de cuenta de corretaje bursátil.
d) Declaración jurada
de origen y destino de los fondos.
e) Constancia de las
acciones de verificación inicial y periódica realizadas por la Institución en
concordancia con el nivel de riesgo determinado para el inversor.
f) Una o más
referencias bancarias o comerciales, según lo establezca el sujeto obligado en
atención al nivel de riesgo asignado al inversor.
g) Cualquier otro
documento relacionado con el inversor y sus actividades que se considere
pertinente.
Artículo 40. Reportar a
la Superintendencia Nacional de Valores al comprobarse falsedad en la
Información aportada por los Inversores. Si durante la entrevista realizada,
para iniciar relaciones comerciales con un nuevo inversor, o cuando el sujeto
obligado actualice los datos de sus inversores; si el empleado del sujeto
obligado detecta o sospecha falsedad, contradicción o incongruencias en la
información aportada por el inversor, negará el servicio solicitado y hará del
conocimiento de su supervisor inmediato esta anormalidad con el fin de
determinar las acciones procedentes en estos casos.
En caso de comprobarse
la falsedad de algunos de los datos aportados, después de haber abierto una
cuenta de corretaje bursátil, el Comité de Prevención y Control de Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, analizará el caso y de considerarlo
procedente se informará mediante el formulario "Reporte de Operaciones y/o
Actividades Sospechosas" a la Superintendencia Nacional de Valores, de
esta anormalidad, de las operaciones sospechosas que pudieran efectuarse en
dicha cuenta; así como, los datos verdaderos en relación al inversor si los
hubiera obtenido, no pudiendo cerrar la cuenta respectiva ni negar la
asistencia solicitada.
Artículo 41.
Prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones con personas
insuficientemente identificadas. El sujeto obligado deberán abstenerse de
prestar servicios o productos a nombre de personas que no se encuentren
suficientemente identificadas, anónimas, con nombres ficticios, claves o
números que sustituyan la verdadera identidad; así como, de realizar
operaciones con inversores ocasionales no identificados, o cuando exista
una" sospecha de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
o el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o idoneidad de la
información sobre la identificación del inversor obtenida con anterioridad.
Artículo 42. Conozca al
Cliente de su Inversor. El sujeto obligado establecerá una Política de
"Conozca al Cliente de su Inversor", cuando su inversor se trate de
una entidad considerada de alto riesgo, que a su vez realice operaciones con
clientes de alto riesgo, en la que como mínimo debe preverse de manera
razonable, lo siguiente:
a) Comprobar que el
cliente de alto riesgo del sujeto obligado cuenta con un programa de prevención
de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
b) Determinar si el
cliente de alto riesgo del sujeto obligado ofrece sus servicios o productos a
personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme su
respectiva actividad.
c) Determinar la identidad
de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la
institución.
Artículo 43.
Conservación de documentos. El sujeto obligado conservará durante cinco (5)
años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización
de las operaciones y las relaciones de negocios con sus inversores; así como,
de los documentos exigidos para la identificación de los inversores que las
hubieren realizado. El plazo indicado se contará de la siguiente manera:
a) Para los documentos relativos
a la identificación del inversor, a partir del día en que finalice la relación.
b) Para aquellos
documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
c) Para los Reportes de
Operaciones y/o Actividades Sospechosas, a partir de la remisión de la misma.
SECCIÓN "C"
POLÍTICAS DE
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO DERIVADOS DE LOS EMPLEADOS
POLÍTICA CONOZCA SU
EMPLEADO
Artículo 44. Deber de
Implementar una Política Conozca su empleado. El área de Recursos Humanos del
sujeto obligado apoyado por el Oficial de Cumplimiento, deberá formular e
implementar una política de "Conozca su Empleado" que incluya los
procedimientos de reclutamiento y selección del personal (nuevos ingresos),
verificando los datos e informaciones por ellos aportados; así como, las
referencias de trabajos anteriores.
Artículo 45. Especial
atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de
los empleados. Los supervisores a todos los niveles, deberán prestar especial
atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de
los empleados a su cargo, la cual debe estar en concordancia con el nivel de su
remuneración. Igual atención deberán prestar a su nivel de endeudamiento, el
hacer o no uso de sus vacaciones, cambios de estado civil y el recibo de
regalos provenientes de los inversores. Todo esto debe realizarse, a fin de
garantizar en buena medida la probidad de la conducta de los empleados. Esta
obligación de los supervisores, deberá estar normada en los manuales internos
del sujeto obligado previa aprobación de la Junta Directiva.
SECCIÓN "D"
POLÍTICAS DE FORMACIÓN
Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 46. Programa
Anual de Adiestramiento. A fin de prevenir las operaciones de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo indicadas en esta Resolución, el
sujeto obligado, deberá diseñar, financiar, desarrollar e implementar un
"Programa Anual de Adiestramiento", ajustado a su perfil operacional
y conforme a los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo. Este programa estará dirigido a todo el personal; directivos,
ejecutivos, empleados y representantes autorizados, según las responsabilidades
y actividades que desempeñe cada grupo.
Artículo 47. Contenido
del Programa Anual de Adiestramiento. El Programa Anual de Adiestramiento debe
identificar los objetivos, el contenido, las estrategias metodológicas y los
mecanismos de evaluación a ser aplicados. Para el diseño del mismo, el sujeto
obligado debe considerar la audiencia a la cual va dirigido y tomar en cuenta
las funciones específicas de cada área. El programa deberá establecer
actividades dirigidas especialmente a las siguientes áreas:
a) El personal que
ingresa deberá recibir obligatoriamente una inducción y sensibilización en esta
materia, la cual estará incluida en el programa de formación y capacitación
como empleado del sector de mercado de valores, a fin de orientarlo acerca de
los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo a los
cuales se ven expuestos tanto el sujeto obligado como sus empleados; así como,
las medidas de prevención y controles internos, que debe aplicar en el cumplimiento
de las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado.
El sujeto obligado
deberá mantener informado y capacitado de manera general sobre su respectivo
Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y
de Financiamiento al Terrorismo, a todos sus empleados, incluyendo a los que
ejercen cargos directivos; y de manera especial y focalizada, hacia aquellos
que estén ubicados en áreas o estén a cargo de los productos más vulnerables a
estos riesgos. Esta información y capacitación, general o especial según
corresponda, debe aplicarse a todos los niveles, de manera que contribuya a la
formación de una cultura de administración de riesgos.
c) Adiestramiento común
para el personal que en cualquier forma puedan contribuir a la prevención,
control y administración de los riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, el cual debe incluir los aspectos teóricos,
conceptos; fases, metodologías o tipologías, mecanismos, instrumentos,
legislación vigente y casos reales, entre otros. La capacitación debe incluir
los cambios en la legislación y normas vigentes, así como las políticas,
procedimientos y procesos contra legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo internos del sujeto obligado. d) Actividades de información para la
Junta Directiva y la Alta Gerencia, sobre los riesgos que representan las
nuevas tendencias de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
las estadísticas de los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y
la efectividad de las políticas, procedimientos y controles internos adoptados.
Asimismo, es necesario que se informe a la Junta Directiva y se le ofrezcan
elementos de concientización sobre las implicaciones por el incumplimiento del
marco legal que enfrenta el sujeto obligado y sus empleados, a fin de que esté
en capacidad de supervisar el cumplimiento de los procedimientos contra la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobar las
políticas, procedimientos y proveer suficientes recursos para ello.
e) Adiestramiento para
el personal que tiene contacto directo con el público, el cual debe contemplar
la política conozca su inversor, detección de actividades sospechosas y reporte
interno de las mismas.
f) Entrenamiento para el
personal de Auditoría Interna, con énfasis en métodos y procedimientos para
supervisar el cumplimiento de la legislación vigente y los controles internos
establecidos por el sujeto obligado para la prevención de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, así como para evaluar la efectividad
de los mismos.
g) Capacitación
especializada y altamente tecnificada para el Oficial de Cumplimiento y la
Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, quienes deben recibir capacitación periódica que sea relevante y
adecuada dado a los cambios en las exigencias de los organismos reguladores y
en los procedimientos y técnicas de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo empleados por la delincuencia organizada. h) Asistencia a eventos
nacionales e internacionales de información y capacitación sobre prevención,
control y administración de riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, para directivos y empleados relacionados con las
funciones de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, que aseguren una adecuada
actualización de los conocimientos sobre la materia, que se manejan a nivel
nacional e internacional y que sirvan de base para que los asistentes se puedan
comportar como multiplicadores de los conocimientos obtenidos e implementen
iniciativas que se traduzcan en mejoras para el Sistema Integral de la
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al
Terrorismo.
i) Otros, de acuerdo
con la estructura organizativa del sujeto obligado, y su capacidad financiera
de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todas las sucursales y
dependencias que de alguna manera deban tener injerencia en las actividades de
prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo. Igualmente, el programa cubrirá los aspectos que deben ser
conocidos por el personal en sus diferentes niveles y cargos que desempeñan, relacionados
con el mercado y los productos y servicios ofrecidos.
Adicionalmente, el
programa deberá contemplar el diseño e implementación de campañas de
sensibilización dirigida a sus inversores.
Artículo 48.
Estadísticas y registros sobre formación y capacitación. El sujeto obligado
debe documentar el cumplimiento de sus programas de formación y/o capacitación
y llevar registros de los mismos que incluyan las pruebas documentales, las
fechas de las sesiones de capacitación y la asistencia a las mismas, lo cual
debe estar a la disposición de la Superintendencia Nacional de Valores, para su
revisión y mantenerse por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir
de haberse llevado a cabo la capacitación, particularmente con la siguiente
información:
a) Lugar, fecha,
programa y contenido detallado e instructores de cada curso o taller. b) Copias
del contrato si lo hubiere, propuesta de servicios, facturas y resumen
curricular del instructor si la capacitación es brindada por medio de un
profesional externo o de una Firma Consultora.
c) Lista de asistencia
que identifique: Fecha, nombre del evento, nombre y firma del participante, y
área a la cual pertenece el empleado dentro del sujeto obligado.
d) Copia de
constancias, certificados o soportes de las actividades de capacitación
impartidas o recibidas en el tema de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo.
e) Constancias de la
asistencia de directivos y empleados a eventos nacionales e internacionales en
relación al tema de prevención, control y riesgos de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, incluyendo nombre del evento, lugar y fecha,
programa de contenido y el nombre de los asistentes por el sujeto obligado y
sus cargos.
f) Cualquier otra
información que el sujeto obligado considere necesaria.
Artículo 49. Empresas y
expertos contratados para formación y capacitación. El sujeto obligado podrá
contratar expertos nacionales o internacionales para impartir cursos de
formación y capacitación en materia de prevención y control de riesgos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de reconocida
trayectoria y experiencia en esta especialidad. En el caso de los expertos o
empresas nacionales, deberán estar inscritos en el registro que para los
efectos mantenga el órgano rector en la materia de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 50.
Declaración de Conocimiento. El sujeto obligado diseñará un documento a
suscribir individualmente por los directivos y trabajadores, por medio del cual
declaren haber recibido información y adiestramiento sobre prevención y
administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, en cada oportunidad en la cual se imparta dicho adiestramiento y
donde se especifique su contenido. SECCIÓN "E"
POLÍTICAS Y
PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO DERIVADOS DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN
PRESTADOS A TRAVÉS DE LOS OPERADORES DE VALORES AUTORIZADOS
Artículo 51. Políticas
para la administración de riesgo derivado de los servicios prestados por
operadores de valores autorizados. El sujeto obligado debe prestar especial
atención a cualquier nesgo de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, que surja de la utilización de las nuevas tecnologías o en
desarrollo, que dificulten la verificación de la identidad del inversor y
adoptar las medidas para impedir su utilización con fines ilícitos, por ello
deberá instaurar políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier
riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no
impliquen la presencia física de las partes.
Artículo 52. Sistemas
de monitoreo para los servicios de intermediación prestados por operadores de
valores autorizados. El sujeto obligado debe contar con sistemas de monitoreo
que le permita llevar a cabo una diligencia debida constante sobre la relación
comercial y examinar las instrucciones giradas por el inversor efectuadas en el
transcurso de esa relación, para asegurar que las transacciones que se lleven a
cabo estén acordes con el conocimiento que tiene acerca del inversor, sus
negocios y su perfil en cuanto a riesgos de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo.
SECCIÓN "F"
POLÍTICAS Y
PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS APLICABLES A OTROS ACTORES DEL
MERCADO
Artículo 53.
Administración de Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo de las Personas Expuestas Política o Públicamente. El sujeto
obligado debe tomar las medidas razonables para mitigar el riesgo de participar
deliberada o involuntariamente, en el encubrimiento de ejecución de operaciones
derivados de la corrupción, por parte de figuras políticas extranjeras de alto
nivel y su círculo de colaboradores. Debido a que los riesgos planteados por
las Personas Expuestas Políticamente varían, la identificación, monitoreo y el
diseño de controles para estos inversores y las transacciones efectuadas en sus
cuentas deberán estar basadas en su nivel de riesgo.
De acuerdo con el nivel
de riesgo, los procedimientos de debida diligencia deben asegurar como mínimo,
los siguientes requisitos:
a) Identificación del
inversor y sus representantes de ser el caso.
b) Obtención de
información directamente del individuo, relacionada a su condición de Persona
Expuesta Políticamente.
c) Identificación del
país de residencia del inversor.
d) Obtención de
información respecto al origen y destino de los fondos.
e) Verificación de
referencias para determinar si el individuo es, o fue una Persona Expuesta
Políticamente.
f) Obtener la
aprobación de la administración superior para establecer las relaciones de
comercio con dichos inversores.
g) Hacer esfuerzos
razonables para revisar fuentes públicas de información.
Artículo 54.
Administración del Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo de los entes emisores que para financiarse emitan deuda. Los entes
emisores que sean autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores para
emitir deuda y obtener financiamiento mediante el acceso al ahorro público,
deberán mantener en sus políticas internas disposiciones que se derivan de la
política conozca su cliente, conozca su empleado, conozca sus accionistas y
conozca sus proveedores, haciendo énfasis en el conocimiento del origen del
dinero de los clientes y su línea de negocios, la solicitud de referencias y la
elaboración de listas de señales de alerta y procedimientos de detección de
operaciones y/o actividades sospechosas.
SECCIÓN "G"
POLÍTICAS Y
PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO
Artículo 55. Enfoque
basado en riesgos sobre el financiamiento al terrorismo. Al aplicar un enfoque
basado en riesgos de financiamiento al terrorismo, el sujeto obligado tendrá en
cuenta las siguientes consideraciones: a) El financiamiento al terrorismo tiene
similitudes y diferencias cuando se compara con el de legitimación de capitales
y los riesgos que generan pudieran ser detectados tomando en consideración lo
siguiente:
i. El bajo valor que
puedan presentar las transacciones involucradas.
ii. El hecho que los
fondos pudiesen provenir de fuentes legales.
iii. La naturaleza de
la fuente de los fondos puede variar de acuerdo con el tipo de organización
terrorista.
b) Cuando los fondos se
derivan de una actividad delictiva, los mecanismos de monitoreo tradicionales
que se usan para identificar la legitimación de capitales, pueden ser también
adecuados para identificar el financiamiento al terrorismo, aunque la actividad
indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este delito.
c) Cuando las
transacciones se realizan en pequeñas cantidades y se aplica un enfoque basado
en riesgos podría considerarse que la transacción es de mínimo riesgo, en
cuanto a legitimación de capitales.
d) Cuando los fondos
provienen de una fuente legal, es necesario indagar con mayor minuciosidad para
determinar que pudieran ser usados para el financiamiento al terrorismo.
e) Las acciones de los
terroristas pueden aparentar inocencia, como sería la compra de materiales y
servicios (por ejemplo: químicos de venta libre y común, un vehículo, etc.).
f) Las transacciones de
fondos terroristas derivados de las actividades delictivas y aquellos derivados
de fuentes legítimas, pueden no presentar los mismos rasgos que la legitimación
de capitales convencional.
g) No es
responsabilidad del sujeto obligado determinar el tipo de actividad criminal
que se esté realizando, el deber del sujeto obligado es reportar la actividad
sospechosa oportunamente a la Superintendencia Nacional de Valores.
Los órganos de
investigación penal, examinarán el asunto con mayor detenimiento y determinarán
si existe un enlace con el financiamiento al terrorismo.
Artículo 56.
Procedimientos de detección de actividades de financiamiento al terrorismo. El
sujeto obligado aplicará los procedimientos siguientes para detectar actividades
de financiamiento al terrorismo: a) Aplicar procedimientos de monitoreo sobre
las transacciones con países o áreas geográficas según las listas emanadas del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde individuos, organizaciones o
países en particular fuesen sometidos a sanciones por el financiamiento al
terrorismo.
b) Monitoreo que
permita identificar transacciones relacionadas con personas naturales o
jurídicas, que han sido identificadas en otras jurisdicciones, como elementos
relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su financiamiento.
c) Procedimientos de
control interno y señales de alerta basados en las tipologías detectadas y
difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones relacionadas
con el financiamiento de actividades terroristas.
Artículo 57. Atención
especial a cierto tipo de operaciones que se presuman para el financiamiento al
terrorismo. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las
operaciones y actividades que presenten características inusuales que puedan
indicar que los fondos pudieran estar relacionados con el financiamiento al
terrorismo, someterlas a un exhaustivo análisis y en los casos que se considere
procedente y califique la operación como sospechosa, debe elaborar el Reporte de
Operaciones y/o Actividades Sospechosas y remitirlo a la Superintendencia
Nacional de Valores.
CAPÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO SE LAS
NORMAS
Artículo 58.
Auditorías. Las auditorías al programa de cumplimiento contra legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo serán efectuadas por los auditores
internos, los auditores externos u otros terceros independientes calificados.
Es una práctica
responsable que el sujeto obligado realice auditorías de cumplimiento en
proporción a su perfil de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo.
Los auditores del
programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, deben realizar pruebas para verificar el cumplimiento específico de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otras normas vigentes, y
evaluar los sistemas de información de gestión pertinentes. La auditoría debe
basarse en los niveles de ponderación del riesgo y sus programas variarán según
el tamaño del sujeto obligado, su complejidad, el alcance de sus actividades,
la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica y el uso que
hace de la tecnología. Un programa de auditoría basado en riesgo efectivo,
cubrirá todas las actividades del sujeto obligado. La frecuencia y alcance de
cada auditoría variará según la valoración de los riesgos. Las pruebas deben
ayudar a la Junta Directiva y a la gerencia a identificar las áreas que
presentan debilidades y requieran revisiones más estrictas.
Como mínimo, las
pruebas independientes deben incluir lo siguiente, a menos que el alcance de la
revisión se circunscriba a un área o actividad particular:
a) Una evaluación de la
efectividad del programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo contenida en el Manual de Políticas y
Procedimientos de Administración de Riesgo de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo.
b) Una revisión de la
evaluación de riesgos del sujeto obligado (productos, servicios, clientes,
entidades y ubicaciones geográficas).
c) Pruebas de
transacciones adecuadas que se basen en el riesgo y que permitan verificar el
cumplimiento del sujeto obligado con las exigencias de las normas vigentes.
d) Una evaluación de
los esfuerzos del sujeto obligado para lograr la solución de las observaciones
realizadas por el órgano regulador en auditorías e inspecciones previas, que
incluyan el progreso con respecto al cumplimiento de las medidas correctivas
impuestas.
e) Una revisión del
Programa Anual de Adiestramiento en cuanto a su alcance y contenido.
f) Una revisión de la
efectividad de los sistemas de monitoreo y detección de operaciones y/o
actividades sospechosas de estar relacionadas con la legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo (sistemas manuales, automatizados o una
combinación de los mismos).
Artículo 59. Programa
Anual de Evaluación y Control. La Unidad de Auditoría del sujeto obligado
deberá elaborar y ejecutar un "Programa Anual de Evaluación y
Control", a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa
vigente y los planes, programas y controles internos (adoptados por el sujeto
obligado para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman
relacionadas, con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Dicho programa deberá ser de uso restringido o confidencial e indicar las
dependencias a auditar, frecuencia de las auditorías o fechas aproximadas y los
aspectos a inspeccionar en cada oportunidad.
Artículo 60. Programas
de Trabajo y Listas de Verificación. Para la realización de las auditorías de
cumplimiento mencionadas en el artículo anterior, se elaborarán programas de
trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los
auditores cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada
dependencia, incluyendo las sucursales, de acuerdo con la evaluación de riesgos
del sujeto obligado. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las
inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado a
la Junta Directiva, con copia al Oficial de Cumplimiento.
Artículo 61.
Seguimiento, Evaluación y Control del Plan Operativo Anual de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Oficial
de Cumplimiento evaluará continuamente el cumplimiento del Plan Operativo Anual
de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, con el propósito de asegurar que los objetivos, actividades y
tareas incluidas en el mismo se estén cumpliendo adecuadamente. Asimismo,
deberá presentar un informe trimestral a la Junta Directiva en relación al
cumplimiento del mencionado plan. De igual forma, deberá presentar informes
adicionales en caso de presentarse circunstancias o eventos imprevistos que
afecten el cumplimiento del mismo o ameriten realizar cambios.
Artículo 62. Evaluación
de los Auditores Externos en Prevención y Control de Legitimación de Capitales
y Financiamiento al Terrorismo al Sistema Integral de la Administración de
Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El
sujeto obligado deberá exigir a sus Auditores Externos o a las Empresas
Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales
y Financiamiento al Terrorismo, autorizadas de conformidad con las normas que
al efecto dicte el Órgano Rector en la materia, un Informe Semestral, en
relación al cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y los métodos y
procedimientos internos, implementados para prevenir los intentos de ser
utilizado como mecanismo para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento
por parte del sujeto obligado de los deberes que se le establecen en las
Resoluciones, Normativas y Circulares emitidas por la Superintendencia Nacional
de Valores y otras autoridades competentes, relativas a los delitos de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, emitiendo por último
sus conclusiones y recomendaciones.
Para la preparación y
elaboración de este informe, los Auditores Externos o las Empresas Consultoras
Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, no podrán tener acceso a la información
relacionada con los casos que se investiguen o que hayan sido reportados a las
autoridades por actividades sospechosas de estar relacionadas con los delitos
que se pretenden prevenir con la presente Resolución.
Aquellas operaciones
detectadas durante las Inspecciones por los Auditores Externos o las Empresas
Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales
y Financiamiento al Terrorismo, que a su criterio constituyan actividades
sospechosas, deberán ser informadas al Oficial de Cumplimiento, quien las
presentará para su consideración al Comité de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a fin de decidir si
deben ser reportadas a la Superintendencia Nacional de Valores.
El sujeto obligado
deberá consignar el Informe Semestral Sobre Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a la Superintendencia
Nacional de Valores, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al
cierre semestral.
Artículo 63.
Incapacidad de elaborar los informes exigidos. En el caso que algún Auditor
Externo o Empresa Consultora Especializada en Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que preste sus
servicios al sujeto obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la
evaluación sobre prevención y control de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo y elaborar el informe que se exige en artículo
anterior, el sujeto obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor
Externo o Empresa Consultora Especializada. Asimismo, la Superintendencia
Nacional de Valores podrá exigir al sujeto obligado, cambiar de Auditor Externo
o Empresa Consultora Especializada en Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo, cuando el informe presentado sea
considerado deficiente a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores,
mediante acto motivado.
Artículo 64. Inspecciones
Especiales por parte de la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando los
Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, emitan un
dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte del sujeto
obligado, de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y en las presentes normas, este Organismo podrá
practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen
emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE LAS
OPERACIONES Y/O ACTIVIDADES QUE SE PRESUMAN COMO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SU NOTIFICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE VALORES
Artículo 65. Obligación
de Colaborar con las Autoridades Competentes. Es obligación del sujeto
obligado, colaborar con los órganos de investigación y autoridades competentes,
atendiendo los requerimientos expresos, evidenciando una actitud proactiva y
diligente ante las solicitudes de las autoridades. El secreto bancario, secreto
profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de
información formuladas por las autoridades, ni a los reportes que efectúe el
sujeto obligado por propia iniciativa ante una sospecha de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo; tal como lo prevé el artículo 51 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 66. Atención
especial a cierto tipo de operaciones. El sujeto obligado deberá prestar
especial atención a las operaciones y/o actividades independientemente de su
cuantía, naturaleza o por las características de las personas que las realizan,
cuando se sospeche de que provengan o no de actividades lícitas o que puedan
dar lugar a considerar que se trata de operaciones y/o actividades relacionadas
con legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo; así como, a
cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de
determinar si las mismas pudieran constituir indicios que guarden relación con
la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Artículo 67.
Clasificación de operaciones y/o actividad como "Sospechosas". La
comparación de una operación y/o actividad detectada como inusual, no
convencional, compleja, en tránsito estructurada, con la información que se
tenga del inversor y las indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin
alertar al inversor, podrán determinar que dicha operación y/o actividad deba
clasificarse como sospechosa. Este proceso de análisis no deberá exceder de
treinta (30) días continuos después de la fecha de detectarse la operación y/o
actividad que originó dicho proceso.
Artículo 68.
Operaciones y/o Actividades Sospechosas. Podrán considerarse sospechosas las
operaciones y/o actividades que presenten cualquiera de las características que
se mencionan a continuación, sin que estas operaciones y/o actividades sean
limitativas de otras situaciones que puedan considerarse en apariencia inusual,
no convencional, compleja o extraordinaria, ya que el legitimador de capitales
no actúa por comportamientos preestablecidos y es creativo e innovador, sus
actividades delictivas no son susceptibles de expresarse en un catálogo de
actividades, ni son numerables, por lo que el sujeto obligado debe actuar con
razonamiento o cálculo estratégico en cada situación concreta. Entre otras se
consideran sospechosas las operaciones y/o actividades que se mencionan a
continuación:
1. Pagos realizados en
efectivo por los inversionistas a sus intermediarios (Operadores de Valores),
por las transacciones ordenadas, por montos muy altos o importantes e inclusive
por sumas o cantidades pequeñas en los casos en que tales prácticas resulten
frecuentes o reiteradas, siempre que no guarden relación con el perfil del
cliente.
2. Cuando en forma
individual el monto involucrado sea igual o superior a dos mil unidades
tributarias (2.000 UT.) o su equivalente en moneda extranjera.
3. Suministro de
información insuficiente, o falsa por parte del inversor, o utilización de una
dirección de correo fuera de la jurisdicción del supervisor o cuando el
teléfono de su domicilio se encuentre desconectado.
4. Inversores (personas
naturales o jurídicas) que se muestren renuentes o molestos a suministrar datos
adicionales sobre su identidad, dirección de habitación u oficina, negocios a
los que se dedican o actividad comercial o profesional que desarrollan.
5. Inversores que se
rehúsan a firmar la declaración de fe de origen y/o destino de los fondos.
6. Inversores que
quieren invertir y se encuentran más preocupados por el pronto pago que por la
liquidación a largo plazo o por los términos económicos de la operación.
7. Inversores que no
parecen estar preocupados por el precio de la acción o del valor, o por la
conveniencia del mismo para sus necesidades, es decir, no les preocupa que la
operación y/o actividad represente una merma en su capital, sólo les interesa
ingresar los fondos.
8. Inversores que
realizan numerosos pagos en efectivo o en cheques personales, o con cheques que
se cargarán en una cuenta diferente a la del inversor sin justificación
aparente.
9. Cuando un inversor
solicita realizar un pago por un monto global por medio de una transferencia
electrónica o con moneda electrónica.
10. Cuando un inversor
intenta usar efectivo para completar una transacción y donde ese tipo de
negocio se paga con cheque u otro instrumento de pago distinto al efectivo.
11. Intento de usar un
cheque emitido por una tercera persona para pagar la adquisición de títulos
valores, sin aparente justificación.
Artículo 69. Reporte de
Operaciones y/o Actividades Sospechosas (RAS). Los Sujetos Obligados deben
remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) la información
de aquellas operaciones que consideren como sospechosas, vinculadas o no con
delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; en un plazo
que no debe exceder de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de
realización de la operación; utilizando tanto medios electrónicos como el
formulario escrito. Considerando este plazo después de que el Comité de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, establezca la necesidad de reportar la operación inusual o
sospechosas.
Artículo 70. Formato de
reporte de operación y/o actividad sospechosa. El sujeto obligado deberá
informar, empleando el formato de reporte de actividades sospechosas que se
publica conjuntamente con esta Resolución, a la Superintendencia Nacional de
Valores, cuando una persona natural o jurídica actuando en nombre propio o de
un tercero incurra en alguno de los supuestos establecidos en la presente
Resolución. La Superintendencia Nacional de Valores podrá mediante circular
modificar los parámetros de los reportes de operaciones y/o actividades
sospechosas. Artículo 71. Plazo para el Reporte de Inexistencia de Operaciones
y/o Actividades Sospechosas. En caso que el sujeto obligado no haya tenido
conocimiento de la realización de alguna de estas actividades durante el lapso
de un mes deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
finalización de dicho término, informar a la Superintendencia Nacional de
Valores, la no realización de operaciones y/o actividades de naturaleza
sospechosa.
Artículo 72. Solicitud
de información a la Superintendencia Nacional de Valores. El sujeto obligado
podrá solicitar información a la Superintendencia Nacional de Valores en
relación con el estado de los casos por ellos reportados.
Artículo 73. Control de
operaciones con jurisdicciones que requieren especial atención. El sujeto
obligado prestará especial atención y creará procedimientos y normas internas
de prevención, control y mitigación de riesgos, sobre las relaciones de
negocios y transacciones de sus inversores, con personas naturales y jurídicas
ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación sea estricta en
cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no apliquen regulaciones
contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, similares a
las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, o que las mismas sean
insuficientes. Cuando dichas transacciones no tengan en apariencia ningún
propósito que las justifique, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a
juicio del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo fueren clasificadas como operaciones y/o
actividades sospechosas, los resultados de dicho análisis deberán ser puestos
de inmediato y por escrito, a disposición de la Superintendencia Nacional de
Valores, utilizando medios electrónicos y el Formulario escrito "Reporte
de Operaciones y/o Actividades Sospechosas".
La Superintendencia
Nacional de Valores podrá hacer del conocimiento del sujeto obligado, la lista
de los países y territorios a los cuales se refiere el presente artículo.
Artículo 74. Negativa
de prestar el servicio a un inversor y la obligación de informar a la
Superintendencia Nacional de Valores. Cuando un inversor solicite efectuar una
operación de la cual exista indicio o presunción de que está relacionada con
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el empleado del
sujeto obligado podrá negarle el servicio solicitado, pero deberá informar de
inmediato a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo a través de los canales internos de reporte. La
Unidad informará al Oficial de Cumplimiento, y éste al Comité de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, quienes
decidirán si es procedente reportar a la Superintendencia Nacional de Valores,
utilizando el formulario "Reporte de Operaciones y/o Actividades
Sospechosas" o cualquier otro que determine la Superintendencia Nacional
de Valores.
Artículo 75. Sistemas
Informáticos para monitorear operaciones, y/o actividades. Para facilitar la
detección de operaciones inusuales, el sujeto obligado debe implementar
sistemas de informática cuyo nivel tecnológico permita la mayor cobertura y
alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la
Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades:
a) Cubrir operaciones
en moneda nacional, con el fin de consolidar la información relacionada con las
transacciones efectuadas por un mismo inversor.
b) Relación de personas
que hayan efectuado operaciones de compra y venta de títulos valores de
cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente sumatoria
de las cantidades transadas, de tal manera que se pueda realizar el análisis
correspondiente para detectar operaciones y/o actividades inusuales y
sospechosas.
c) Sistemas de
detección de operaciones y/o actividades inusuales, en tiempo real o con
frecuencia no mayor a un mes.
Artículo 76. Fuentes de
Información. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las
informaciones obtenidas a través de diferentes fuentes tales como:
a) Medios de
comunicación social.
b) Organismos
gubernamentales nacionales e internacionales.
c) Asociaciones
gremiales.
d) Otros Organismos
reguladores.
e) Clientes.
f) Investigaciones
policiales y judiciales.
g) Sucursales. h)
Medios electrónicos o informáticos.
i) Otras a juicio del
sujeto obligado.
El sujeto obligado
deberá incluir en sus procedimientos de control interno, los correspondientes a
la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener la
información referente a casos particulares, últimas tendencias de legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, o cualquier otra información
conveniente para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos
de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estableciendo a
su vez, los procedimientos para la divulgación interna a las dependencias
interesadas, por medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o
cualquier método que considere efectivo.
Aunque estas fuentes
contienen información altamente útil, el sujeto obligado no deberá elaborar
automáticamente un Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas, sin
antes haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades
financieras que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y
adicionalmente haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona.
Artículo 77.
Información sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación. Cuando
la Superintendencia Nacional de Valores; o los organismos competentes soliciten
información al Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado sobre las
operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo que estén siendo objeto de investigación, dentro de las limitaciones
establecidas en las leyes y las que se derivan de sus actividades dentro del
mercado de valores, realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos
coordinados que permitan la investigación, seguimiento e intercambio de
información sobre las operaciones y o actividades de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, que estén siendo objeto de investigación por
parte de los mencionados organismos.
La recepción de una
solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis, no debe
provocar un Reporte de Operaciones y/o Actividad Sospechosa de manera
automática sobre la persona investigada. En estos casos el sujeto obligado
deberá analizar la información que tenga sobre el inversor y su actividad financiera,
procediendo a efectuar dicho Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de
que sus operaciones y/o actividades puedan estar relacionadas con los delitos
de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. En caso contrario,
podrá informar a la Superintendencia Nacional de Valores mediante comunicación
escrita, que no se encontraron elementos de juicio para reportar sus
actividades como sospechosas.
Artículo 78.
Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información.
La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio
Público, los Organismos Policiales o por la Superintendencia Nacional de
Valores, se remitirán incluyendo los detalles solicitados sobre las operaciones
realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que permitan la
verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir con
esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada
caso.
Los procedimientos que
serán utilizados para las solicitudes de información emanadas de la
Superintendencia Nacional de Valores serán los siguientes:
a) Se indicará que la
solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de
investigación penal correspondiente, siempre y cuando la misma sea efectuada
por dichos órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la
investigación.
b) Se indicará que la
solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio Público,
bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de investigación penal
que actúe bajo la dirección de éste.
c) Se notificará cuando
la información requerida sea por instrucciones de los Tribunales competentes.
d) Se informará que la solicitud está basada en el artículo 8 de la Ley de
Mercado de Valores, cuando se trate de una investigación administrativa para el
cumplimiento de las funciones que a este Organismo, le faculta la legislación
vigente.
e) Únicamente serán
tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias judiciales,
cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será notificado a
través de oficio o circular.
Cuando un órgano de
policía de investigación penal solicite información relacionada con algún
delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la misma
deberá indicar el Fiscal del Ministerio Público que dirige la averiguación.
Asimismo, cuando se trate de una medida cautelar, deberá indicar, el Juez
competente que la ordena.
Artículo 79.
Condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas a las solicitudes de
información emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores. A
continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el sujeto
obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de
información realizados por la Superintendencia Nacional de Valores:
a) El acuse de recibo
de la solicitud de información deberá estar sellado con la identificación del
sujeto obligado en un lugar visible, donde se pueda observar claramente el
nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y hora.
b) Responder de manera
individual cada solicitud de información y no mencionar varias circulares en
una misma comunicación.
c) Hacer referencia a
la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la circular o
solicitud de información que se responde (resaltar en negrillas esta
información).
d) Indicar de forma
clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa o negativa).
e) Cuando la
Superintendencia Nacional de Valores instruya que la respuesta sea entregada
directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante esta, copia del
acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente. f) Los escritos
remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados por el
representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la
información requerida.
g) Responder en los
plazos establecidos.
h) Evitar colocar como
anexo de las respuestas emitidas, copia del oficio o circular mediante el cual
se efectúa la solicitud de información.
i) La respuesta debe
elaborarse con copia al Presidente del sujeto obligado y al Oficial de
Cumplimiento, de ser el caso.
Adicionalmente, debe
girar las instrucciones correspondientes al personal que mantiene contacto
directo con el público, a los fines que los sellos húmedos y validaciones
aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las transacciones
realizadas por los inversores, no se coloquen sobre aquellos campos que
contengan datos básicos, tales como: nombres y apellidos, número del documento
de identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato
adicional, con la finalidad de no obstruir el contenido de la información.
Artículo 80.
Prohibición de advertir a los inversores sobre verificaciones o notificación a
las autoridades de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar
relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Los empleados del sujeto obligado no podrán advertir a los inversores que se
han realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de
operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas Con
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Tampoco podrán
negarle asistencia financiera, ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar
sus cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o
judicial, a menos que exista una orden, emanada del Juez competente. Asimismo,
deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener
informada a la Superintendencia Nacional de Valores, sobre las operaciones
sospechosas que se efectúen en ellas.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y
SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES
Artículo 81. Obligación
de adaptarse a las observaciones de la Superintendencia Nacional de Valores.
Cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores, los mecanismos
adoptados por el sujeto obligado, no sean suficientes y eficaces para prevenir
el ser utilizado como instrumento para la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, éste ente regulador le formulará al sujeto
obligado las observaciones correspondientes, las cuales deberán ser
incorporadas de manera inmediata, so pena de ser sujeto de las sanciones
administrativas a que haya lugar.
Artículo 82. Sanciones.
El incumplimiento a las presentes normas será objeto de la aplicación de las
sanciones a que haya lugar previstas en la Ley de Mercado de Valores, todo ello
sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para el
momento de la infracción.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 83. Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 84.
Derogatoria. La presente Resolución deroga a las Normas relativas a la
Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las
Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores dictadas
mediante Resolución N° 025/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, publicadas en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.616 de fecha
15 de febrero de 2011.
Comuníquese y
publíquese
Tomás Sánchez Mejías
Superintendente
Nacional de Valores