Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (2012)
(Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2
de mayo de 2012)
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto
establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción
especial de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito del Poder Popular e
integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía
en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como
resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación
ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones
del Poder Popular.
A tal efecto, como un mecanismo
abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales
organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a
través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de
la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los
fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la
comunidad.
Artículo 2
Justicia de paz comunal
La justicia de paz comunal
comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la
conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones
familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las
situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las
generadas como producto del funcionamiento de éstas. Artículo 3
Jurisdicción especial de la
justicia de paz comunal
La jurisdicción especial de la
justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal
de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de
conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a
su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria,
el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la
finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia
comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo
relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los
consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre
las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias,
vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al
protagonismo popular.
Artículo 4
Ámbito territorial
En cada entidad local territorial
se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal,
considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes,
conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley.
Artículo 5
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente
Ley son aplicables a los y las habitantes donde se organice la justicia de paz
comunal y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva
entidad local territorial.
Artículo 6
Definiciones
A los efectos de la presente Ley,
se entiende por:
Entidades Locales: Las Comunas,
en su condición especial de entidades locales, de acuerdo a la ley que regula
la materia, así como las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio
del Municipio.
Conciliación: Medio alternativo
de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus
puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación el
Juez o Jueza de paz comunal canaliza el diálogo entre las partes.
Mediación: Proceso a través del
cual el Juez o Jueza de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo
entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente
aceptable. En la mediación el Juez o Jueza de paz comunal debe ayudar a la
identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios
para un acuerdo consensuado.
Procedimiento de equidad: Medio
alternativo de resolución de conflictos, en el cual el Juez o Jueza de paz
comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición
real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa,
constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio,
orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en
las leyes relacionadas con la materia.
Artículo 7
Principios de la justicia de paz
comunal
La justicia de paz se rige por
los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre el
Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber social,
igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos, honestidad,
eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control social,
transparencia, oralidad, concentración, inmediación, brevedad, simplicidad,
equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y
garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.
Capítulo II
De las competencias y
prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 8
Competencia
Los jueces y juezas de paz son
competentes para conocer:
1. De todos aquellos conflictos o
controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas
naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el
asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la
valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.).
2. De todos aquellos conflictos o
controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad
horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o
autoridades administrativas.
3. De los conflictos o
controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de
ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de
convivencia de los Consejos Comunales.
4. De los casos de violencia de
género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos
establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar
cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la
víctima o el núcleo familiar.
5. En los casos de medidas
relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas
por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como
coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.
6. Aún de oficio, sobre el
respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con
discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación
de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y
remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7. Celebrar Matrimonios de
conformidad con la Ley.
8. Declarar, sin procedimiento
previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones
estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se
encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz
comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18
años a la fecha de la solicitud.
9. De la disolución amigable de
la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello
se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.
10. De la acción emanada de la
propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de
extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las
ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11. De los conflictos o
controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio
productivas de las comunidades.
12. De las actuaciones,
abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas,
demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la
aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las
derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las
instancias y organizaciones del Poder Popular.
13. Conocer de las denuncias y
acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás
instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o
indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.
14. Colaborar con los organismos
encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los
bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15. Promover campañas educativas
en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos
humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local
territorial.
16. Solicitar el apoyo de la
policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo
cumplimiento de sus funciones.
17. De todos aquellos casos que
le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la
Ley, siempre que no vulnere el orden público.
Artículo 9
Prohibiciones de los jueces o
juezas de paz comunal
Los jueces o juezas de paz
comunal no podrán:
1. Recibir dádivas, obsequios o
beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia
sometido a su conocimiento.
2. Recomendar o sugerir los
servicios de abogado en el libre ejercicio.
3. Inobservar la confidencialidad
de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente
las partes o lo exija la ley.
Artículo 10
Vulneración del orden público
Cuando el Juez o Jueza de paz
comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento
vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano
competente. Artículo 11
Informe anual de gestión
El Juez o Jueza de paz comunal
presentará informe anual de su gestión ante los electores y electoras del
ámbito local territorial en el cual fue electo o electa.
Capítulo III
Del financiamiento de la justicia
de paz comunal
Artículo 12
Financiamiento
El Ejecutivo Nacional incluirá en
las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia,
los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la
jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del
sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras
instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de
justicia de paz comunal.
Ninguna retribución de carácter
económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio
de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial.
Artículo 13
Sedes de los Juzgados de paz
comunal
Corresponde a la comunidad
organizada del ámbito local territorial donde se haya constituido el juez o
jueza de paz comunal, garantizar que las sedes de los Juzgados de paz comunal
estén ubicadas en la localidad en la cual fueron electos o electas los jueces o
juezas de paz comunal.
Capítulo IV
De la elección y revocatoria del
mandato de los jueces o juezas de paz comunal
Sección Primera
De los procesos electorales
Artículo 14
Órganos electorales competentes
La Comisiones Electorales
Permanentes de los Consejos Comunales, son los órganos competentes para
organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de
revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual contarán con el apoyo
técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral. Artículo 15
Comisión Electoral Central
Para los procesos de elección y
de revocatoria establecidos en esta Ley, en las entidades locales territoriales
donde existan varios consejos comunales, se designará una Comisión Electoral
Central, conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados
de entre los integrantes de las Comisiones Electorales Permanentes.
La Comisión Electoral Central
será la encargada de:
1. La coordinación y supervisión general
del proceso.
2. Organizar el registro
electoral con base a los registros electorales permanentes de los consejos
comunales de la respectiva entidad local territorial.
3. La totalización de las actas
de votación de cada Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, suscritas por las
respectivas Comisiones Electorales Permanentes.
4. La proclamación de los
resultados.
5. Si se trata de elección, la
juramentación del elegido o elegida y sus respectivos suplentes.
Artículo 16
Registro Electoral
El registro electoral de la
entidad local territorial estará formado por los venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras, con al menos un año de residencia en la comunidad,
que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en el registro
electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria
del proceso.
Artículo 17
Elección de los jueces o juezas
de paz comunal
En cada entidad local territorial
o Comuna, de conformidad con la base territorial establecida en la presente
ley, se elegirá un Juez o Jueza de paz comunal y dos suplentes, que durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o
reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de las elecciones
nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren el segundo y
tercer lugar en la elección de Juez o Jueza de paz comunal, los suplirán en el
mismo orden.
El cargo de Juez o Jueza de paz
comunal es revocable en los términos previstos en la Constitución de la República
y la ley.
Artículo 18
Postulaciones
Las postulaciones para candidatos
y candidatas a Juez o Jueza de paz comunal, se harán:
1. Por iniciativa de las
organizaciones del Poder Popular con existencia efectiva en la comunidad.
2. Por iniciativa propia.
Artículo 19
Campaña electoral
Durante el proceso para la
elección de jueces y juezas de paz comunal, los candidatos y candidatas podrán
participar en programas de opiniones radiales o de televisión, entrevistas de
prensa o reuniones con los vecinos, quedando prohibido la realización de
campañas electorales por medios de comunicación masivos.
Sección segunda
De las condiciones de
elegibilidad
Artículo 20
Requisitos para ser Juez o Jueza
de paz comunal
Para ser Juez o Jueza de paz
comunal se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Mayor de veinticinco años.
3. Saber leer y escribir.
4. Tener, para el momento de la
elección, al menos tres años de residencia en la entidad local territorial o en
la Comuna.
5. No estar sometido o sometida a
condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil,
inhabilitación política o administrativa.
6. No pertenecer a la directiva
de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocero o vocera de
alguna organización del Poder Popular, al momento de la postulación, a menos
que renuncie a dicha condición.
7. Ser de estado seglar y no
pertenecer a ningún estamento militar o policial.
Artículo 21
Requisitos del Juez o Jueza de
paz en Municipios fronterizos
En las entidades locales
territoriales o Comunas ubicadas en Municipios fronterizos, los candidatos a
Juez o Jueza de paz comunal deberán ser venezolanos o venezolanas por
nacimiento.
Capítulo V
De los programas de formación y
capacitación de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 22
Formación y capacitación de los
jueces y juezas de paz comunal
Corresponde al Poder Judicial por
órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación
inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del
personal auxiliar. El Juez o Jueza de paz comunal, una vez proclamado, tomará
posesión del cargo dentro de sesenta días, periodo en el cual realizará el
programa de formación y capacitación inicial en justicia de paz comunal y en
materia de derechos humanos, que será impartido por la Escuela Nacional de la
Magistratura. Asimismo participará en talleres conjuntamente con los Consejos
comunales y demás formas de organización popular que les sean dictados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, sobre organización y funcionamiento de las instancias y
organizaciones del Poder Popular.
Artículo 23
Programa educativo de justicia de
paz comunal
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia educativa, y las universidades públicas y privadas
incluirán dentro de sus programas educativos el conocimiento sobre los medios
alternativos de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz
comunal, la formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la
conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de
vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social.
Artículo 24
Promoción de la justicia de paz
comunal
Las instancias y organizaciones
del Poder Popular, a través de los Comités y los Consejos de Justicia de Paz,
promoverán la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para
informar y educar a los integrantes de la comunidad en los valores de la
conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen
principios de la justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad
social; así como la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar
dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
Capítulo VI
De las faltas temporales y
absolutas de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 25
Faltas temporales
Son faltas temporales de los
jueces o juezas de paz comunal:
1. La separación del conocimiento
del conflicto o controversia por recusación o inhibición.
2. Las ausencias debidamente
justificadas, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Las faltas temporales del Juez o
Jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección
que corresponda.
Artículo 26
Faltas absolutas
Serán faltas absolutas de los
jueces o juezas de paz:
1. La renuncia.
2. La revocatoria de su mandato.
3. Resultar electo o electa en
otro cargo de elección popular.
4. Ser sujeto de una condena
penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de
responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercer cargos de
elección popular.
5. La incapacidad física
permanente o aquella derivada de una enfermedad mental, que imposibilite el
ejercicio de sus funciones.
6. Resultar electo o designado
como directivo de alguna organización política, gremial o sindical durante el
ejercicio del periodo correspondiente.
7. La muerte.
Cuando se produzca la falta
absoluta del Juez o Jueza de paz comunal antes de la toma de posesión del cargo
o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá a una nueva
elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Mientras se
elige y toma posesión el nuevo Juez de paz comunal o la nueva Jueza de paz
comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda.
Si la falta absoluta se produce
después de transcurrido más de la mitad del período, el o la suplente a quien
corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.
Capítulo VII
De la recusación y de la
inhibición de los jueces o juezas de paz comunal
Artículo 27
Recusación
Son causales de recusación de los
jueces y juezas de paz comunal las siguientes:
1. Tener parentesco de
consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Ser padre o madre adoptante o
hijo adoptivo de alguna de las partes.
3. Tener amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguna de las partes.
4. Tener el recusado, su cónyuge
o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados indicados
anteriormente, interés directo en los resultados del proceso.
5. Inobservar la confidencialidad
de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando así lo soliciten
expresamente las partes o lo exija la ley.
6. Haber dado recomendación o
prestado su patrocinio en favor de alguna de las partes sobre el asunto o
controversia dirimida.
7. Haber agredido, injuriado o
amenazado a alguna de las partes.
8. Cualquier otra causa fundada
en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Artículo 28
Procedimiento de recusación
Una vez interpuesta la recusación
contra el Juez o Jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto
sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata
al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el
lapso de tres días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud.
El o la suplente asumirá el
conocimiento del asunto hasta que decida sobre la recusación interpuesta y la
asumirá definitivamente si aquella es declarada con lugar. En caso de la declaratoria
sin lugar de la solicitud de recusación, el Juez o la Jueza de paz comunal
titular continuarán con el conocimiento del asunto.
Artículo 29
Inhibición
El Juez o Jueza de paz comunal
podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, sin
esperar que se le recuse de encontrarse incurso en las causas de recusación
señaladas anteriormente.
Artículo 30
Procedimiento de inhibición
El Juez o Jueza de paz comunal
deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del asunto sometido a su
conocimiento, en caso de que exista algún impedimento que afecte su
imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por la cual el
o la suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento del asunto
controvertido. Capítulo VIII
De los procedimientos de
conciliación, mediación y equidad
Sección Primera
De las normas generales
Artículo 31
Solicitud
La competencia del juez o jueza
de paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la
solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de
forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En
caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán
la o las partes al momento de la solicitud.
Una vez presentada la solicitud o
levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal dictará un auto que deberá
contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los
hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia
inicial que deberá celebrarse en el término que para tal efecto señale el juez
o jueza de paz comunal.
Artículo 32
Notificación única
Dictado el auto a que se refiere
el artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal ordenará la notificación
personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación
deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y
la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial.
Si la notificación personal no
fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará en la morada o habitación,
oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia,
un cartel de notificación.
A partir de que conste en el
expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes se
encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las
actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin.
El juez o jueza de paz comunal,
procurará, por todos los medios, la notificación personal de las partes
involucradas en el conflicto o controversia. Artículo 33
Información
Las partes deberán ser informadas
de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que
se realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así
como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos
judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
Artículo 34
Comportamiento de las partes
En los procedimientos de
conciliación, mediación o por equidad, el juez o jueza de paz comunal indicará
a las partes y demás personas que participen, el deber de mantener una conducta
que permita la comunicación, el diálogo, el respeto y la consideración durante
las audiencias.
Artículo 35
Colaboración de servidores
públicos y particulares
Para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente Ley, los servidores públicos, servidoras públicas, los
y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y
juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y
requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario
para la formación de criterio.
Artículo 36
Participación popular en los
procedimientos de conciliación, mediación y de equidad
El juez o jueza de paz comunal
podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los
voceros o voceras de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo
ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la
controversia, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.
Artículo 37
Consejo consultivo
Para el asesoramiento en materias
técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un
consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a
proposición del juez o jueza de paz comunal.
Las opiniones del Consejo
Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal
en su decisión. Artículo 38
Traslado
En los procedimientos de
conciliación o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a
los sitios que considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos
sometidos a su conocimiento.
Sección Segunda
Del procedimiento de conciliación
y mediación
Artículo 39
Conciliación y mediación
El procedimiento de conciliación
o mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período
y por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual
procurará culminar con un acuerdo.
Artículo 40
Acuerdo
El acuerdo correspondiente a la
conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y
los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o
jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas
las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa
juzgada.
Sección tercera
Del procedimiento de equidad
Artículo 41
Procedimiento de equidad sin
acuerdo conciliatorio
Agotado el lapso previsto para la
conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de
ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo declarará, y comenzará a
transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas
y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o
jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 42
Medios probatorios
Las partes podrán valerse de
todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la
ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El
juez o jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas
por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido
común.
Artículo 43
Incomparecencia del o la
solicitante
Si el o la solicitante no
comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.
Artículo 44
Incomparecencia del o la
notificada
Si el notificado o notificada no
comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.
Sección cuarta
De la terminación del
procedimiento
Artículo 45
Sentencia
El juez o jueza de paz comunal
dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, la cual contendrá:
1. La identificación del juzgado
de paz comunal que la pronuncia.
2. La identificación de las
partes.
3. Una síntesis clara, precisa y
sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir actas o documentos que consten en el expediente.
4. Decisión expresa, positiva y
precisa.
5. La cosa u objeto sobre la cual
recae la decisión.
6. El término o lapso para su
cumplimiento voluntario.
Artículo 46
Impugnación de la sentencia
En aquellas controversias de
contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a
instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente
con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta
manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro
de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra
dicha sentencia no habrá recurso alguno.
En aquellas controversias de
contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la
sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz
comunal dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación,
el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente
contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días
hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la
equidad.
Artículo 47
Ejecución voluntaria de la
sentencia
Las sentencias deberán
especificar en finta clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano
competente para ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la
sentencia, el juez o jueza de paz comunal, a petición del interesado o
interesada, dictará un auto o mandamiento ordenando su ejecución, el cual
deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario.
Las partes podrán de mutuo
acuerdo suspender el lapso establecido para la ejecución de la sentencia por un
tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria respecto
a su cumplimiento.
Artículo 48
Incumplimiento de acuerdo o de la
sentencia
Vencido el lapso para la
ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes,
o de la sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz
comunal remitirá el mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de
medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz
comunal, pudiendo además fijar actividades o labores comunitarias a quienes no
cumplieren con el mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del
infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.
Artículo 49
Agotamiento de la jurisdicción
especial de la paz comunal
Se entiende agotada la
jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los
comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos
jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento
definitivamente firme sobre el asunto controvertido.
Disposición Derogatoria
Única
Queda derogada la Ley Orgánica de
la Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de lo República Bolivariana
de Venezuela Nº 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Disposiciones Transitorias
Primera
En un lapso no mayor a seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y
juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los
asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán
impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y
organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y
juezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la
presente Ley.
Segunda
En el lapso de los noventa días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo.
Igualmente elaborará un
reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de justicia de
paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las
funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este
reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal.
Tercera
Hasta tanto en las entidades
locales territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y
juezas de paz comunal, de conformidad con la presente Ley, los mismos serán
designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo
de Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por
las instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia. Los
ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisoriamente no podrán aspirar
en el periodo inmediato siguiente a ser elegidos jueces o juezas de paz
comunal.
Cuarta
Las organizaciones e instancias
del Poder Popular con la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán,
progresivamente propender a unificar en una misma fecha la elección de todos
los Jueces y juezas de paz comunal en todo el territorio nacional.
Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre del
año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea
Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de conformidad con
lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la
Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para
la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Fuente MICROJURIS