"La víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso" (Sala Constitucional)



El ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui intentó ante la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasdemanda de amparo constitucional contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto dicho órgano jurisdiccional no le permitió su participación activa como víctima en el acto de apertura al juicio que se le sigue a los funcionarios de la Policía Nacional, ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales, al primero de ellos y a los dos segundos por trato cruel y quebrantamiento de principios y tratados internacionales, toda vez que considera dicha actuación como lesiva de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición.
La Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, ya que estimó que no hubo violación de los derechos denunciados.  
Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se advierte que el miércoles 10 de septiembre de 2014, se dictó la decisión objeto de impugnación, el viernes 12 de septiembre de 2015, fueron notificados los apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui (ver folio 43) y el miércoles 17 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante apeló de la referida decisión, por lo que ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de tres (3) días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la apelación resulta tempestiva.


                   Ahora bien, observa la Sala que los representantes del quejoso interpusieron la demanda de amparo, por cuanto consideraron que la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es violatoria de sus derechos constitucionales, toda vez que en la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público, no se le dio la oportunidad de intervenir, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 327 del Texto Penal Adjetivo.
                   Al respecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, eso sí, en los términos previstos en el orden jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
                   En tal sentido, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 327. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”. (Subrayado añadido)

Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.
Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.
En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo.
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida restricción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las exposiciones en el acto de apertura a juicio, circunstancia que explica que el a quo constitucional haya advertido que tal actuación judicial, desplegada conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó derecho constitucional alguno.
Ello así, es evidente para esta Sala que la actuación del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inicio del juicio oral y público, con ocasión del proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, no vulneró los derechos que como víctima le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, pues simplemente se limitó a abrir el juicio oral y público conforme lo preceptúa el artículo 327 eiusdem, y le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa de los acusados para que expusieran sus acusaciones y sus defensas, respectivamente, así como también a los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban presentes, a pesar de que solamente se habrían adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público.  
En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho cuando declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no puede dejar pasar el contenido del oficio n.° 267-15, suscrito por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Milagros Herrera Abache, en el que indicó que “…es (su) deber hacerle saber que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente la misma fue diarizada y dada a uno de los pasantes para que la proveyera, lo cual es notorio que no cumplió con lo indicado, ya que el pasante no regresó más a la sede de este Juzgado; por lo cual le reitero nuevamente (sus) disculpas y en lo sucesivo no volverá a pasar”. Al respecto, esta Sala considera necesario recordarle a la prenombrada Juez que es responsable de la gestión administrativa del Tribunal que preside, por lo que debe velar por la correcta actuación de los funcionarios subalternos, en el ámbito de la labor judicial.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.            COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Aponte.
2.            SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó.
3.            CONFIRMA la decisión que dictó la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de septiembre de 2014, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS  la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCÁTEGUI, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presi…/



…denta,







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente



El Vicepresidente,








ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,









FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ






                                                           
                                                            
                                                            LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…/








MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN








CARMEN ZULETA DE MERCHÁN








JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,









  

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.-
Expediente n.° 14-0957






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179668-871-17715-2015-14-0957.HTML












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