Competencia de la jurisdicción agraria para conocer sobre solicitudes de medidas precautelativas en materia penal ambiental cuando pueda ser afectada la actividad agraria (Sala Plena)




El 10 de marzo de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito contentivo de solicitud de medida precautelativa ambiental, que -según la verificación del fallo dictado el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-, fue expuesta bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) solicito respetuosamente, de conformidad en los artículos 24 ordinales 2°, 4°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinales (sic) 11 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes, mediante la cual (sic) se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antropica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje y la afectación de zonas bajo régimen de protección de Ley, y la posibilidad de generar daños irreparables tanto a los referidos recursos como a las personas, en El Sector el Negro, carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara, Municipio Biruaca, del Estado Apure, con el objeto de hacer cesar, de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional al derecho colectivo y difuso contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha causado y continúa causando, la referida actividad degradante en el área indicada, igualmente, a los fines de garantizar el efecto restablecedor de la sentencia definitiva que eventualmente se adopte”.

Que “(…) en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de las Medidas Judiciales Ambientales solicitadas; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) todo lo cual se evidencia de la actividad desplegada por personas desconocidas, que realizan actividades ilícitas de impacto directo sobre el ambiente del lugar antes indicado, lo cual lesiona los derechos constitucionales colectivos y difusos como lo es el derecho al ambiente”.

Que “(…) por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, decrete Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales que permitan la suspensión de las actividades degradante del ambiente hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el problema de fondo planteado”.

Que “(…) se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales, en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez decretadas las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, se orden (sic) Operativo Interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Guardia Nacional, concretamente al Destacamento 68, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, para que procedan al resguardo y desocupación total de las zonas afectadas, que se encuentran dentro de la poligonal cerrada que determina la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1.650 de fecha 5-6- 1991 (sic), publicado en Gaceta Oficial 4409 extraordinaria de fecha 4-4-1992 (sic), eliminando las fuentes degradantes, es decir desalojar el área afectada, bien sea que se evidencien daños al ambiente o no, por cuanto es un área protegida legalmente. SEGUNDO: que estas fuerzas públicas con funciones de Guardería Ambiental y Jurisdiccional, una vez acordadas por este Tribunal, procedan a interrumpir cualquiera (sic) actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación de las zonas protectoras de ley, de los recursos forestales, lacustes (sic) y de la topografía y el paisaje del lugar. TERCERO: Ocupado el lugar e interrumpida la causa degradante del ambiente, proceder a la retención de materiales y objetos, perjudiciales para el ambiente (en especial aquellos que afecten el sistema hídrico del área y de la zonas boscosas protegidas por la ley) previa identificación, individualización, embalaje y etiquetamiento de los mismos, ordenándose la custodia de los mismos y a la orden del Ministerio Público. CUARTO: Con la finalidad de prevenir daños irreparables e irreversibles tanto al ambiente como a las personas, se proceda de inmediato a la eliminación de aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto de esta zona boscosa N° 6 que impidan la alteración del paisaje, u obstaculicen o alteren el aspecto del ecosistema que allí existe. QUINTO: La retención de todos los materiales, equipos y demás objetos relacionados con la actividad de la cual se solicita la suspensión, con prohibición expresa de realizar cualquier acta de disposición sobre los mismos a fin de garantizar una eventual acción civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 5 ejusdem. SEXTO: 6.1. (sic) Retención, de los materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro el ambiente, con supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, previo inventario de los mismos, y cuantificación así como valor monetario de los mismos, y donde puedan ser objeto de cualquier supervisión o experticia posterior, en cualquier momento y siempre en patios que al efecto disponga la Guardia Nacional como órgano de investigación en la materia de Guardería Ambiental, bajo cuya custodia deberá (sic) quedar los mismos, hasta tanto se culmine el proceso de investigación. 6.2. (sic) Cumplidas las medidas anteriores, se ordene a la Policía del Estado, por ser este el organismo de control primario de la Guardería Ambiental, la instalación de un puesto de seguridad y control que impida que áreas objeto de la tutela precautelar sean nuevamente afectadas. 6.3. (sic) Se oficie a la Dirección de Ambiente del Estado Apure, que procedan a la instalaciones de letreros visibles y notorios que alerten a la comunidad y a los particulares de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental decretada en protección del derecho constitucional, colectivo y difuso del ambiente, acordada por este Tribunal. SÉPTIMO: Debido a la posibilidad de que en el lugar se encuentran niños y adolescentes, sujetos de protección especial en virtud de la [Ley] Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los cuales estén en situación de peligro que pueda ocasionar daños a su integridad física y al derecho que tienen a disfrutar de un ambiente sano, de conformidad con los artículos 31 y 32 del precitado cuerpo normativo, requerimos que este digno Tribunal notifique al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure, para una ves (sic) fijada la fecha de la aplicación de las medidas, se integre al equipo interinstitucional que participará en el mismo. OCTAVO: Conjuntamente con el Ministerio del Ambiente, específicamente la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, los vecinos de los sectores afectados, o los posibles terceros afectados en las zonas degradadas, así como los posibles responsables de los daños, ordenar acometer un plan coordinado de reparación, rescate y conservación de los sectores indicados. NOVENO: Que se nos notifique de los resultados de la misma en la siguiente dirección (…)”.

II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA


            El 07 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la medida precautelativa en materia ambiental, decretada el 15 de marzo del 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y confirmada el 2 de junio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

“(…) [p]or recibido y visto el anterior despacho de comisión, remitido a este Despacho por el Tribunal Segundo de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sus recaudos anexos, este Tribunal, se declara incompetente para ejecutar la medida solicitada, ya que este tipo de actuaciones corresponden al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca. En consecuencia, se ordena declinar la competencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que cumpla con lo ordenado (…)” (Subrayado propio).


            El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente, para lo cual observó:

“(…) [v]isto el oficio número 543 de fecha 07 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido el día de hoy, mediante el cual remite despacho de comisión, contentivo de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure bajo el número 2SC-29-10.
Este Tribunal considerando la regulación normativa especial de la materia agraria y ambiental contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto comprende asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, entre otros, siendo que el contenido de los artículos 208 y 241 ejusdem (…)
Con fundamento en la motivación que antecede este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para ejecutar dicha comisión, por cuanto la competencia corresponde según lo expuesto a los juzgados agrarios de primera instancia, de la circunscripción judicial del Estado Apure (…)”.

Por su parte, el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió nuevamente el expediente contentivo de la ejecución de la medida precautelativa ambiental dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,  al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

“(…) [m]e dirijo a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio (…) despacho de comisión (…) emanado de su Tribunal [Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure], contentivo de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Apure, decretada por Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en virtud de que luego de la exhaustiva revisión efectuada se observó que el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto de fecha siete (07) de Diciembre (sic) del año que discurre, mediante el cual DECLINA COMPETENCIA a su Despacho, para que cumpla con lo ordenado; así pues al considerar usted no es competente para darle fiel cumplimiento a la misión conferida, por auto dictado en fecha trece (13) de diciembre del año en curso, lo adecuado era proceder a plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y derivar a solicitar del Tribunal Superior a ambos Juzgados la respectiva REGULACIÓN DE COMPETENCIA remitiendo copias fotostáticas certificadas las actas que conforman la comisión, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° REG. 000625, dictada en ésta misma fecha, en expediente N° 10-576, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señaló lo siguiente: ‘…En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa en el presente caso que el presente caso el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer y decidir la presente causa, pues, a su juicio, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2009-00006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009 (…). Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 2010, se declaró igualmente incompetente por motivo, que la presente solicitud de partición de comunidad conyugal, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia, acordando remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia planteada, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente las remitió a esta Sala de Casación Civil…’
Remisión que le hago a los fines legales consiguientes. Sin otro particular al cual hacer referencia, me despido de usted (...)” (Subrayado del original).


El 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

“(…) [e]n el caso de autos se observa que en fecha 13 de Diciembre del año en curso se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada bajo el N° 10-2604 y manifestando este Tribunal Ejecutor de Medidas la incompetencia por la materia, considerando que su contenido está referido a la ejecución de unamedida judicial precautelativa ambiental de urgencia mediante la cual se ordena suspender los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los sistemas en una zona bajo régimen de protección de ley, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (…).
De conformidad con la regulación normativa especial de la materia agraria y ambiental contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 208 ordinal 13° y 241 (…).
Así mismo es importante antes de continuar, recordar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 271 ejusdem (…).
Por las razones anteriores se remitió al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor a los fines de los trámites correspondientes, obviando por error (sic) involuntario este Juzgado que ya antecedía una declaratoria de incompetencia por parte del tribunal comitente, siendo lo ajustado a derecho el planteamiento de un conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del CPC (sic), tal y como fue manifestado así mismo en oficio N° 0990/483 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia Agraria.
Ahora bien es cierto que la ejecución de sentencias y/o comisiones es una función conferida a los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, cuyo cumplimiento debe realizarse de conformidad con la ley, según el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual conduciría por regla general a establecer la competencia a este despacho; pero sin negar tal naturaleza, y, por vía de excepción, el conocimiento de la ejecución de sentencias y cualquier otro acto equivalente según el caso planteado, se encuentra atribuido a la jurisdicción especial agraria; cuya competencia por la materia deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad desarrollada, en virtud del objeto tutelado por la referida Ley de Tierras, cuyo objeto comprende además del establecimiento de las bases del desarrollo rural, la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, entre otros. Por consiguiente, debe concluirse que la jurisdicción  agraria es la competente para conocer la ejecución del presente caso.
De conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia y cuya decisión corresponde al Tribunal Superior de la Circunscripción, con base en criterio expuesto por nuestra jurisprudencia patria de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25/01/1989, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, de fecha 24/04/1998, en sentencia N° 0056 (…).
Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal REVOCA de oficio el auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el cual se remitió la comisión in comento al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia agraria.
Se mantiene el criterio de incompetencia por la materia (…) ACUERDA SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con base en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)” (Subrayado del original).


El 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado, estableció lo siguiente:

“(…) en fecha 7 de diciembre de 2010, mediante auto del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para ejecutar la medida precautelativa ambiental decretada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 15 de marzo de 2010, y declinó la competencia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
… omissis …
Según auto de fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia con fundamento en los artículos 208 ordinal 13° y 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulado ahora en la reforma parcial según gaceta oficial extraordinaria 5991 de fecha 29 de julio del (sic) 2010, en los artículos 230 y 197, y ordena la remisión a esta Instancia de las copias certificadas contentivo de Comisión para la  Ejecución de la Medida Precautelativa Ambiental.
Según el artículo 230 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutarán sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, en función de ello los Tribunales con competencia Agraria ejecutan tanto las sentencias como las medidas que dicten dentro del proceso, en ocasión a demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, señaladas taxativamente en el artículo 197 ejusdem.
La presente medida precautelativa fue decretada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con fundamento en los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 ordinales 2°, 4°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 11° del Código Procesal (sic) Penal y artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
… omissis…
En consecuencia y vista de que la Medida Precautelativa decretada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito (sic) Penal del Estado Apure, conforme al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, y en vista que la misma no es producto de una actividad agraria, no estando la misma relacionada con los asuntos señalado (sic) en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal competente para ejecutar dicha Medida es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial (…)” (Negrillas del texto original).

El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión en la cual sostuvo su incompetencia y planteó el conflicto de competencia, en los siguientes términos:

“(…) a pesar de la evidente competencia asignada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2006-0013, de fecha 22 de Febrero del año 2.006. En fecha 20 de Diciembre del año 2.010, este Juzgado Ejecutor en resguardo de la celeridad procesal y el debido proceso, sin más dilación realiza el planteamiento de regulación de competencia, remitiendo para tal efecto copias certificadas al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que como tribunal superior común del Juzgado del Municipio Biruaca y este Juzgado de Municipio ejecutor de Medidas, decidiera sobre la competencia.
Recibiéndose el 21 de enero del año 2010, el expediente con la regulación de competencia mediante oficio N° 14-11 proveniente del Juzgado Superior, cuya decisión asignó como competente para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
Sucesivamente en fecha 26 de enero del año 2011, se recibe en este tribunal escrito suscrito por el ciudadano CÉSAR HERNÁNDEZ OVIEDO, asistido de Abogado, por el cual solicita la fijación de día y hora para la práctica de la medida. Solicitud negada según auto de fecha 01 de febrero del mismo año, cursante al folio noventa y dos (92) por no estar demostrada en autos la cualidad invocada por el solicitante.
… omissis…
Considerando los particulares anteriores, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el presente caso en el que se le comisionó para la ejecución de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental; este Tribunal expone sin que pueda ser interpretado como opinión al fondo del asunto controvertido, ni contrario de la celeridad procesal, sino una respuesta oportuna de este órgano jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia, evitando nulidades futuras o reposiciones posteriores por violación al debido proceso, así como en búsqueda de garantizar que la ejecución referida se realice efectivamente por un Juez Agrario dotado de amplias facultades cautelares, aun de oficio, en razón de su competencia en resguardo del ambiente, los recursos naturales y la actividad agropecuaria en sí misma constituida y del orden social, procede a realizar pronunciamiento lo cual se realiza de la siguiente manera:
La ley adjetiva establece en su artículo 237 ‘Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley’ (subrayado del Tribunal).
Dispone a su vez el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…).
De manera tal que los Tribunales de Municipio especializados en Ejecución de Medidas están limitados a resolver incidencias o dictar resoluciones que pudieran tocar el fondo del asunto principal o transgredir la institución de cosa juzgada, por ser de la exclusiva potestad jurisdiccional del Juzgado Comitente.
Sin embargo no es menos cierto que en la práctica de las medidas comisionadas el Juez Ejecutor en atención al principio del iura novit curia y como director del proceso debe preservar que en los mismos no se lesionen derechos que puedan ser de irreparable resarcimiento o violación al orden constitucional, es por ello que antes y durante la ejecución de una medida debe equilibrar los argumentos esgrimidos por las partes y la situación particular de las medidas encomendadas, para determinar la factibilidad de los mismos en cuanto a su competencia se refiere.
Ahora bien con apego al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, vista la narración anterior que resume lo acontecido en este expediente, es deber insoslayable de esta Juzgadora analizar que la ley faculta a los tribunales ejecutores de medidas para abstenerse de cumplir las medidas comisionadas solo en casos específicos señalados por el artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil y aunque el caso particular no se corresponde con una de las causales específicas de la norma referida, procedo a considerar que desprendiéndose de autos que el objeto de la ejecución de la medida forma parte de un área forestal y lacustre, que como bien reza la comisión constituye un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), donde existe una protección ambiental especial, según la naturaleza de los bienes y la actividad desarrollada, la misma es ajena a la competencia de este Tribunal.
Es oportuno mencionar que en la materia agraria y ambiental la competencia de ejecución ha sido atribuida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
Que si bien la Ley Penal del Ambiente dio origen a la presente ejecución, tiene como objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establece las sanciones penales y determina las medidas precautelativas a que haya lugar; en su ámbito la Ley de Tierras figura dentro del derecho positivo como norma sustantiva y adjetiva de la materia agraria y ambiental, que tiene como objeto entre otros, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así mismo dentro del contenido de la Ley de Tierras señalan los artículos 197 ordinal 13º y 230, una competencia específica antes referida y en relación al contenido del artículo 197 ejusdem, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia nro. 5047 del 15 de diciembre del 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo, que su ultimo (sic) ordinal fue dejado por el legislador como una cláusula abierta para que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en virtud del fuero atrayente de la jurisdicción agraria y el deber que la ley le ha asignado al juez agrario de velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, así como el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
Al respecto conviene indicar que en el presente caso ya existe un pronunciamiento del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas respecto a la regulación de la competencia.
Cabe señalar que no existiendo un Superior común entre este Juzgado Ejecutor de Medidas y los Tribunales Agrarios en esta Circunscripción Judicial, correspondería a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la regulación de la competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual en resguardo del orden constitucional, debido proceso y el orden público, en aplicación directa de los artículos 334, 49 y 23 constitucionales, por ser la competencia por la materia una garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en nuestra carta magna así como en tratados internacionales suscritos por Venezuela, pues es abundantemente conocido que la competencia por la materia es de orden público absoluto, pudiendo ser declarada aun de oficio en todo estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; quien con el carácter de Juez Ejecutora aquí suscribe disiente de la decisión del Juzgado Superior Civil referida, razones por las que en búsqueda de la uniformidad en la interpretación de las normas legales y principios constitucionales, jurisprudencia de la Sala Plena, Sala Social y Sala Constitucional, la doctrina y muy específicamente a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2006-0013, de fecha 22 de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic); este Tribunal se considera incompetente para ejecutar la medida que le ha sido encomendada, por lo que se ordena remitir copias certificadas de la presente comisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que considere la regulación de competencia, aunque anómala, por precederla una sentencia con calidad de cosa juzgada formal pero contra legem, cuya revisión con el propósito de sanear y ordenar los aspectos formales del proceso no debe entenderse jamás como una violación al asunto del tema de fondo que lo constituye en este caso la medida judicial precautelativa ambiental acordada por el comitente cuyo contenido se mantiene incólume en resguardo de la seguridad jurídica (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original).



III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la presente regulación de competencia planteada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la ejecución de la medida “PRECAUTELATIVA AMBIENTAL” acordada el 15 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y confirmada el 2 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y, en tal sentido observa:


            En el caso sub lite, se observa una anómala situación procesal, la cual inició en virtud del conflicto de competencia, que se propició con la declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la referida Circunscripción Judicial el 2 de junio de 2010, que remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, por decisión del 16 de diciembre de 2010, declaró que las actuaciones debían ser remitidas al Juzgado Superior de la referida Circunscripción Judicial a los efectos de decidir la regulación de competencia planteada, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

            Posteriormente, el 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mantuvo su incompetencia y acordó solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que por decisión del 19 de enero de 2011, señaló que el tribunal competente para ejecutar la medida precautelativa ambiental, era el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acordó remitir la causa.

            Así, una vez devuelto el expediente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sostuvo mediante decisión del 19 de mayo de 2011, su incompetencia, en consecuencia, ordenó remitir las actas a esta Sala Plena a los fines de la resolución del conflicto de competencia suscitado.

            En efecto, se trata de una atípica situación procesal devenida de múltiples declinatorias de competencia, lo que originó un evidente desorden procesal y vulneración del derecho al juez natural, que no puede esta Sala Plena dejar pasar por alto, pues la competencia constituye una materia de orden público, máxime al encontrarse involucrados temas tan sensibles como la seguridad agro-alimentaria y la conservación ambiental.

            En este orden de ideas, la Sala Plena mediante fallo N° 20 publicada el 14 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

“[a]l respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).
...omissis...
No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de la cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal ‘elección del juez’ -siguiendo a Carnelutti- ‘(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)’ (ibidem, p. 196).
 A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (...).
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. En efecto, esta Sala ya ha establecido (ver sentencia N° 71 publicada el 25 de abril de 2007) que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. Este criterio, reiterado pacíficamente, reza así:
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Con base en la decisión parcialmente transcrita, que -se reitera­ es criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y  adolescentes que provengan de esa unión.
De la misma manera que esta Sala Plena se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, citando otra suya, en la que determinó que ‘la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores’ (sentencia N° 1.707 del 19 de julio de 2002).
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 Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia  por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.
Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado-  en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este Máximo Tribunal). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.])  y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que ‘la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada’ (opus cit., págs. 208 y 209).
Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico  que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.
En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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IV
REMEDIO PROCESAL PARA ESTA ANÓMALA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…). Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que ‘una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza’ (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aconseja el eminente tratadista que ‘(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo’ (ibidem, p. 570).
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
 ‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)’ (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial ‘se extiende a todos los actos jurídicos’ posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que ‘con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales’.
Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró que correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de dicho Estado la competencia para conocer la demanda de autos. En cambio, concluye la Sala que -siendo en principio inadmisible- no debe declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia, que ulteriormente planteó la Jueza de Protección, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido. Respecto de tal pedimento judicial la Sala declara que asume el conocimiento de esta incidencia prejudicial como una necesidad constitucional de limpiar el proceso en su fase inicial, salvándolo oportunamente de un vicio que lo afecta de nulidad. Por estas razones sólo debe anularse la indicada sentencia contra legem del Superior, por haber incurrido en vicio de nulidad (...).
Consecuencialmente, se debe remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que continúe conociendo de la causa (...).
Igualmente se resuelve enviar sendas copias certificadas de esta decisión al Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a este último con el sólo objeto de que sea advertido de su error in procedendo.
Finalmente, visto que el accionante solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como su liquidación y partición, corresponderá al Juzgado declarado competente pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación de estas pretensiones, cuestión no sometida al conocimiento de esta Sala Plena”.


En efecto, la Sala Plena ha resuelto incidencias de regulación de competencia atípicas, surgidas como consecuencia de errores cometidos por los juzgadores en el ámbito de la competencia material, cuando éstos han desconocido criterios pacíficos y reiterados de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, pues la Sala se encuentra en el deber de advertir y corregir todas las situaciones procesales anómalas en resguardo del fondo del caso, a los fines de evitar que el error se mantenga y afecte el proceso de manera tal que sea susceptible de una eventual nulidad absoluta.

En tal sentido, siendo que el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se hubiere suscitado entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecieren a distintos ámbitos competenciales, siendo que en la presente solicitud de regulación de competencia, se ocasionó en virtud de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales con diversidad de competencias (civil y agrario), esta Sala Plena, se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala Plena como remedio procesal a la situación atípica verificada en el caso de marras, habiendo quedado configurada un desorden procesal, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ANULA el fallo dictado el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con ocasión al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
           
            Asumida la competencia para conocer de la presente regulación, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de la medida precautelativaambiental, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordada el 15 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y confirmada mediante decisión del 2 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

            Ahora bien, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 15 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:

“(...) del escrito presentado por el Ministerio Publico, refiere a la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental mediante las cuales solicita, o estarían destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la persona humana; existentes en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, zona que está siendo afectada directa y depredadora por la acción de la mano del hombre, que afecta el equilibrio natural del lugar y sin la debida permisología.
En éste sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:
Articulo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley.
Establece nuestra Constitución, las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una grave nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo.
Igualmente consagra el principio de la solidaridad Inter-intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida (Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud (Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad mas humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.
Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.
Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
Nuestra Constitución establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio-culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
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Se obtiene del escrito de solicitud presentado, que la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem, que refiere:
El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:
1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.
3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.
5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.
6.- La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y
7.- cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
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Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente en derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA: Parcialmente con lugar Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, mediante la cual se ordena; suspender los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antropica (sic), han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto (sic) 1650 (sic) de fecha 05-06-1991, publicado en Gaceta Extraordinaria 4409 (sic) de fecha 04-04-1992.
SEGUNDO: Se ordena, a los fines del cumplimiento de las medidas acordadas, la integración de un operativo Interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, La Guardia Nacional, concretamente el Destacamento 68 con sede en esta ciudad, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, para que procedan al resguardo y desocupación total de las zonas afectadas, que se encuentra dentro de la poligonal cerrada determinada la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1650, del 5 de Junio de 1991 publicado en la Gaceta Oficial N° 4409 de fecha 4 de Abril de 1992 (sic), identificada con accidentes físicos y vértices expresados por coordenadas U.T.M (Universales Trasversales de Mercator) Huso 19, Datum La Canoa, y cuyas especificaciones constan en dicho Decreto, eliminando las fuentes degradantes, es decir desalojar el área afectada, bien sea que se evidencien daños al ambiente o no por cuanto es un área protegida legalmente.
TERCERO: Que estas fuerzas públicas con funciones de Guardería Ambiental y jurisdiccionales, procedan a interrumpir e impedir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación en las zonas protectoras de ley de los recursos forestales, lacustre y de la topografía y el paisaje del lugar.
CUARTO: Que se proceda a la retención de materiales y objetos perjudiciales para el ambiente (en especial aquellos que afectan el sistema hídrico del área y de las zonas protegidas por ley) previa identificación, individualización, embalaje y etiqueta de los mismos. Así como su traslado a la sede de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en calidad del deposito (sic) y a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
QUINTO: Con la finalidad de prevenir daños irreparables tanto al ambiente como a las personas, y previo el balance de los Organismos designados, a través de sus expertos, se ordena la eliminación de los aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto de esta zona boscosa N° 6, que impidan la alteración del paisaje, u obstaculicen o alteren del aspecto del ecosistema que allí existe.
SEXTO: Se ordena la retención de todos los materiales, equipos y demás objetos relacionados con la actividad de la cual se acuerda la suspensión, con prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre los mismos a fin de garantizar una eventual acción civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
SÉPTIMO: Retención de los materiales, u objetos que dañen o pongan en peligro el ambiente, con supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, previo inventario de los mismos, cuantificación así como valor monetario de los mismos, y donde puedan ser objetos de cualquier supervisión o experticia posterior, en cualquier momento y siempre en patios que al efecto disponga la Guardia Nacional como órgano de investigación en materia de Guardería Ambiental, bajo cuya custodia deberán quedar los mismos, hasta tanto culmine el proceso de investigación.
OCTAVO: Sin lugar, la Medida Precautelativa señalada en el particular Sexto del Capítulo V, referente al PETITORIO, de dicha solicitud, en el cual requiere la retención de maquinarias, toda vez que el Ministerio Publico no indicó en su solicitud que (sic) tipo de maquinarias se encuentran en dicha zona, los motivos por los cuales las mismas se pudiesen encontrar ahí y mucho menos quien (sic) o quienes podrían ser los propietarios de dichas maquinarias.
NOVENO: Se ordena a la Policía del Estado Apure, para que conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Destacamento 68, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por ser estos organismos de control primario de la guardería ambiental, la instalación de un puesto de seguridad y control que impida que áreas objeto de la tutela precautelar sean nuevamente afectada.
DÉCIMO: Se ordena a la Dirección de Ambiente del Estado Apure, para que procedan a la instalación de letreros visibles y notorios que alerten a la comunidad y a los particulares de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental decretada en protección del derecho constitucional, colectivo y difuso del ambiente.
DÉCIMO PRIMERO: Debido a la posibilidad que en el lugar se encuentran niños y adolescentes, sujetos de protección especial en virtud de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales estén en situación de peligro que pudiera ocasionar daños a su integridad física y al derecho que tienen a disfrutar de un ambiente sano, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la precitada Ley se acuerda notificar al Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que una vez pautada la fecha y hora de la aplicación de las presentes medidas por parte del operativo Interinstitucional, se integre a tal equipo para la ejecución de las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: Se Insta al Ministerio del Ambiente, específicamente a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, Área Administrativa Nº 04, a los vecinos de los sectores afectados, o los posibles terceros afectados en las zonas adyacentes a los lugares de ABRAE intervenidos, así como a los posibles responsables de los daños, para acometer un plan coordinado de rescate y conservación de las zonas indicadas.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena la Notificación a los Órganos competentes para que procedan a la ejecución y supervisión del cumplimiento de lo acordado por este Tribunal, y se designe a los órganos de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 con sede en San Fernando Estado Apure, Comandancia General de la Policía, en cumplimiento de sus funciones de Guardería Ambiental, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por ser estas Instituciones que por su naturaleza cumplen estas funciones para que notifiquen, ejecuten, supervisen y hagan cumplir lo ordenado por este Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Se ordena la remisión de la presente solicitud con sus resultas a la Fiscalía Undécima del Ministerio, a los fines de que continúe con la investigación, una vez trascurrido el lapso de ley (...)”.


            Por su parte, mediante decisión del 02 de junio de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló lo siguiente:

“[c]orresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2010, con ocasión al pronunciamiento efectuado por el a quo, respecto a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA EN MATERIA PENAL, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia ambiental, donde se decreta parcialmente con lugar la Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, ordenándose suspender los efectos degradantes en los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antrópica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la zona boscosa Nº 6.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se hace imperioso acotar, que pese a lo escueto, disgregado y vago en sus fundamentos, lo cual es asentido por el mismo apelante en su escrito de fecha 23MAR2010 (sic), esta Superior Instancia deduce, que el petitium del apelante in comento, se encuentra dirigido a impugnar el fallo, en relación a que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, no le efectuó la notificación formal de la decisión, ya ampliamente citada. En relación a la pretensión aducida por la defensa, esta Sala observa que el a quo en su decisión estableció lo siguiente:
‘… (Omissis) …Este Tribunal, es del criterio de que tratándose de una investigación sin imputado aún en esta fase inicial, y tomando en cuenta lo asentado por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, quien ha sostenido de manera reiterada que para otorgar Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano’ (Sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas (sic) alto tribunal de la República, (sic)
‘…que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. (…).
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas Precautelativas Ambientales debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. El articulo (sic) 24 de la Ley Penal del Ambiente establece la potestad del órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier estado o grado del proceso, las medidas Precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas…El objeto de la Ley penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental la conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, así como el de determinar las medidas precautelativas de restricción y de reparación a que haya lugar. Así como también el articulo (sic) 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo: el propio articulo (sic) 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de exigencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas protectoras del ambiente solicitadas por el vindicta publica (sic) agravaría aun mas (sic) la situación ambiental’…(omissis)…
Ahora bien, luego de analizar los fundamentos explanados por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario que se establezca si estamos o no en presencia de un caso de extrema urgencia, como para prescindir de la notificación previa del decreto de medida cautelar, razón por la cual esta Superior Instancia vio la necesidad de revisar el expediente original, a los fines de determinar, si los fundamentos de hecho y derecho planteados por el a quo, son suficientes como para que se pudiesen configurar el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. Es por ello, que en fecha 16ABRIL2010 (sic) del presente año, se le solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el legajo de actuaciones en original, de la Solicitud Autónoma, Nº S2C-29-10, la cual se recibió en este Órgano Colegiado, en fecha 12MAY2010 (sic), de la cual se evidencia informe técnico de inspección de campo, realizado por los ciudadanos Ing. José Sulbarán, T.S.U. Miguel Pérez, Ing. Alba Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.534.685, 4.667.790, 14.693.528, adscritos a la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental, así como al proyecto SIGOT; T.S.U Rafael Andrés Ramos Villasana, titular de cédula de identidad Nº 8.054.173, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental; Ing. Eddie Escalona, titular de cédula de identidad Nº 8.054.136, adscrito a la Unidad de Diversidad Biológica; y el S/2 (GN) Irvin Gil Martínez, titular de cédula de identidad Nº 19.662.779; inserto en los folios noventa y ocho (98) al ciento treinta y seis (136) del expediente original, el cual dejó sentado lo siguiente:
…(Omissis)…’con la finalidad de atender la solicitud realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante oficio N° 04-F11-1045-09 de fecha 01/12/2.009 para la realización de una INSPECCIÓN TÉCNICA Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS A LOS RECURSOS NATURALES.
• Dentro del Predio denominado LOS PERICOCOS, ubicado en el Sector El Negro, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure… (omissis)…
• El referido fundo se encuentra parcialmente dentro de una ABRAE denominada Área de vocación Forestal N° 6 SAN FERNANDO.
• A su vez posee en el lindero norte y este un cuerpo de agua natural como lo es el Caño El Negro y en el lindero sur el Caño la Enea, por lo que se establece según el Art. 54 de la Ley de Aguas, la zona protectora de los mismos…(omissis)…
SECTOR I:
2. TIPO DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
PATRIMONIO FORESTAL
a. ROZA (Eliminación de vegetación baja espontánea en las áreas de recuperación natural).
b. DESMONTE (Eliminación de Vegetación mediana, en áreas que se recupera por abondono).
c. Tala de algunos árboles.
d. Quema de Vegetación Herbáceas, residuos vegetales y individuos arbóreos.
e. Aprovechamiento de bienes forestales de bosque para uso interno.
f. Afectación Progresiva del Patrimonio Forestal (Condiciones antiguas y resientes).
SUELO
a. TAPA (obstrucción en el Caño El Negro).
Estas afectaciones se realizaron al margen dentro de lo corresponde a la Zona Protectora del Caño ‘El Negro’ en su Margen Derecha (Art 54 de la Ley de Agua) y el Bosque Nativo (Art 23-25; 32, 37; Ley de bosques y Gestión Forestal) del Área de Vocación Forestal Nº 6 ‘SAN FERNANDO’
SECTOR II: (SECTOR OESTE ALEDAÑO AL URBANISMO)
2. TIPO DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL.
a. ROZA
b. DESMONTE
c. TALA, en gran medida.
d. Anillamiento, incisión o corte transversal profundo que se hace en la corteza para la dañar los tejidos blandos del árbol.
e. Quema de vegetación baja y mediana de residuos vegetales de árboles de pie.
f. Quema de la base del tronco de árboles de la especie Samán (Especie en Veda)
g. Aprovechamiento de Bienes Forestales del Bosque para uso interno y movilización externa del fundo (se observan los indicios del afectación). Productos secundarios como estantes y horcones.
h. Afectación Progresiva del Patrimonio Forestal. (Condiciones antiguas y recientes).
SECTOR III: (CAÑO LA ENEA).
2. TIPO DE AFECTACION DEL PATRIMONIO FORESTAL.
a. ROZA
b. DEFORESTACIÓN
c. TALA,
d. Quema de vegetación baja y mediana de residuos vegetales de árboles en pie.
e. Quema de la base del tronco de árboles de la especie Samán (Especie en Veda)
f. Aprovechamiento de Bienes Forestales del Bosque para uso interno y movilización externa del fundo (se observan los indicios del afectación). Productos secundarios como estantes y horcones.
g. Afectación Progresiva del Patrimonio Forestal. (Condiciones antiguas y recientes).
De igual manera, riela en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y uno (171), INFORME TÉCNICO, realizado al predio Los Pericocos, ya ampliamente identificado en autos, el cual entre sus conclusiones señala lo siguiente:
…(Omissis)… ‘El Predio Los Pericocos es un lote de terreno que posee de 711 ha con 4600 m2. De as (sic) cuales 549 ha con 1800 m2 se encuentran dentro del Área Bajo Protección Nº 6 San Fernando, lo que representa un 77,19 % del Área Total de la Unidad de Producción. El lote restante, 162 ha con 2800 m2 se encuentra fuera del ABRAE, lo que representa un 22,81… (omissis)…
• Actualmente el ABRAE presente en el predio cuenta con una superficie de 77 ha 3500 m2 de Bosque, el cual representa el 10,87 % de la totalidad del predio. Así como también 261 ha (36,68%) de Sabanas de Banco y 372 con 1100 m2 (52,44) de Sabanas de Bajíos… (omissis)…
• Las personas tienen un tiempo de ocupación de 4 meses hasta la actualidad, en virtud de este hecho, dentro del área boscosa, y, observando el ingreso de nuevos ocupantes el cual es progresivo, es evidente la degradación a través del tiempo del especies presentes (flora y fauna), generando como consecuencia la pérdida de recursos genéticos, el aumento de las plagas, la disminución de la polinización de cultivos comerciales o la alteración de los procesos, de formación y mantenimiento de los suelos (erosión). Asimismo, impide la recarga de los acuíferos y altera los ciclos bioquímicos. En suma, la deforestación provoca pérdida de diversidad biológica a nivel genético, poblacional y eco sistémico’… (omissis)…
En tal sentido, concluye esta Corte que los informes anteriormente transcritos, reflejan que la afectación del ecosistema del fundo Los Pericocos se encuentra vigente y es progresiva, aunado a que el mismo se encuentra dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), siendo que las mencionadas evaluaciones emanan de funcionarios públicos, gozando sus dichos de fe pública, todo lo cual permite a esta Alzada considerar que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y conforme a los principios del FOMUS BONIS IURIS ‘apariencia del buen derecho’, y al PERICULUM IN MORA, ‘riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una sentencia definitiva’. Así mismo, respecto a las medidas precautelativas en materia ambiental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en decisión de fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
‘…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de se investiga.
Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia Nº 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, ‘están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición’.
El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles’, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente’.
Visto lo advertido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República, respecto a las medidas judiciales precautelativas en material ambiental, el juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida cautelar, siempre y cuando observe la urgencia del caso y efectué una decisión debidamente motivada. A tenor de lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la decisión ha expresado lo siguiente ‘… no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ .Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 31ENE2008 (sic), en el expediente Nº 2007-338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores.
Es por ello que esta Sala hace necesario citar lo explanado por el a quo en su decisión de fecha 15MAR2010 (sic) a los fines de dejar sentado si cumplió o no con la debida fundamentación. Dice el recurrido:
‘…(Omissis)…Consta igualmente a la presente solicitud, plano del fundo los pericocos, con punto de coordenadas UTM Reglen, que determina la poligonal cerrada de dichos predios (folio 04). Escrito consignado por la ciudadana Margarita Oviedo Hernández, en fecha 22-12-2009, adjunto al cual se encuentra once (11) impresiones gráficas a color de la intervención del recurso Flora dentro de los predios del Fundo Los Pericocos. (folios 69 al 75). Informe Técnico de Inspección de Campo Realizado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Estado Apure, de fecha 07-01-2010, el cual contiene treinta y dos (32) impresiones graficas a color de las áreas intervenidas, dentro del Fundo Los Pericocos, señalando el tipo de afectación patrimonial forestal, corrientes al folios 98 al 136). Escrito presentado por la ciudadana Margarita Oviedo de Hernández, propietaria del Fundo Los Pericocos, adjunto del cual hay trece (13) impresiones de la intervención del recurso flora en el Fundo Los Pericocos. Informe técnico del predio los Pericocos, San Fernando Estado Apure, parroquia Biruaca sector los Pericocos, asentamiento Campesino Baldios de Biruaca, en fecha de elaboración 11-01-2010 suscrito por los funcionarios Ing. Jhean Echenique, Ing. Diomar Rodríguez, Ing. Francisco Díaz. Ing. Orlando Villanueva (Técnicos de Campos) e Ing. Luís Suárez (Coordinador ORT-Apure) adscritos al instituto nacional de Tierras, San Fernando, Estado Apure, en el cual exponen los lugares de la intervención del recurso flora dentro de los predios (folios del 137 al 171)
Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, ‘están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición’.
El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de ‘la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles’, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…
Al analizar el extracto antes mencionado, así como los demás elementos de convicción que forman el presente asunto penal, consideran quienes aquí suscriben el presente fallo, que el a quo emitió pronunciamiento debidamente fundado, al establecer la importancia y urgencia de dicha medida, concatenando de forma ordenada, precisa y lógica, el porque (sic) debía ordenar la mencionada Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, la cual fue dirigida a la preservación y conservación del ambiente, así como al resguardo de futuras afectaciones a nuestros recursos naturales renovables, tal como se evidencia en la decisión de fecha 15 de marzo de 2010 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de los hechos como del derecho, esta Corte de Apelaciones debe dejar por sentado, que respecto a la presunta violación a los derechos e intereses de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, alegados de alguna forma por el recurrente y no encuadrados de ninguna manera en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, esta Sala considera que no ha existido violación alguna a dichos derechos, ya que no consta en autos elementos de convicción que avalen dichos supuestos, ni evidencia alguna que pueda corroborar la presunta violación; razón por la cual respecto a la pretensión de que suspenda el decreto que ordenó la medida precautelar de urgencia en materia ambiental, esta Sala declara IMPROCEDENTE la mencionada pretensión; y así mismo declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo del año 2010, quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia aquí examinada (...).
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antecedentemente (sic) expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho, DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, quien asiste a los ciudadanos VITTINA GARCÍA, YUSMARY SILVA, FULGENCIO ZAMBRANO, ÁNGEL JIMÉNEZ, MANUEL CORONA, HEDRA HEREIDA, JUAN RAMÍREZ, TAHIZ ALFONSO, RAFAEL CASTILLO, YITZI DÍAZ Y LUÍS CASTILLO; titulares de la cédula de identidad, (sic)12. 583.061, 18.327.152, 9.054.157, 19.249.345, 8.195.716, 9.597.012, 8.151.503, 10.986.809, 6.659.667, 12.325.285 y 12.754.432, respectivamente; contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2010, con ocasión al pronunciamiento efectuado por el a quo, respecto a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA EN MATERIA PENAL, efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de que sean suspendidos pecautelativamente los efectos derivados del decreto de medida cautelar
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15MAR2010 (sic), por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (...)”.

            De lo anterior se evidencia que el objeto de la ejecución de la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, constituye parte de un área forestal y lacustre, que se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), para la cual existe una protección especial, atendiendo a la naturaleza de los bienes y la actividad desarrollada en el mismo.


Igualmente, si bien el Ministerio Público solicitó una medida judicial precautelativa de carácter ambiental, con el fin de tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la persona humana, existentes en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el Sector el Negro, Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; esta Sala Plena por notoriedad judicial verificó que existe una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Apure en fecha 28 de febrero de 2012 (la cual fue objeto de apelación ante la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria), donde estableció lo siguiente: “pudo constatar de la observación directa mediante la inspección ocular, que los pisatarios antes identificados, cohabitan con su grupo familiar integrados por sus esposas, maridos e hijos, que se dedican en sus parcelas a la agricultura de baja producción, cultivos que responden a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales mediante la utilización de los recursos existentes, denominada conuco de subsistencia con rubros menores como: ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños”. En tal sentido, dicho Juzgado Superior decidió:

“PRIMERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO ‘LOS PERICOCOS’, para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), y otros rubros, aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños, que se desempeñan en los conucos y pequeñas unidades de producción, ubicados en el fundo denominado ‘LOS PERICOCOS’ Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyas coordenada U.T.M. son P1: E662007, N865804; P2: E661963, N865883; P3: E661948, N865899; P4: E661893, N866017; P5: E661751, N865920; P6: E661710, N866199; P7; E661466, N866360; P8: E66109, N866362; P9: E660932, N866397; P10: E660881, N866389; P11: E660796, N866428; P12: E660611, N866525; P13: E660546, N866577; P14: E66034, N866638; P15: E660334, N866591; P16. E660175, N866593; P17: E659983, N866587, P18: E659767, N865930; P19. E660408, N866555; P20: E660683, N865943, P21: E661648, N865829, P22: E661485, N865989; P23: E661355, N866141; P24: E661306, N866159: P25: E661881, N865821; P26: E661845, N865646; P27: E661822, N8655537; P28: E661833, N865509; P29: E661823, N865709; P30: E661844, N865747; P31: E661852, N865708; P32: E661884, N865652; P33: E661895, N865517; P34: E661869, N865442; P35: E661878, N865381; P36: E661919,N 865270; P37: E661936, N865166; P38: E661907, N865131; P39: E661911, N865089; P40: E661872, N865081; P41: E661847, N865070; P42. E662018, N865091; P43: E662010, N865124; P44: E662016, N865142; P45:E662003, N865175; P46: E661988, N865603, P47: E662006, N865187; P48: E662007, N865370; P49: E661980, N865361; P50: E661982, N865415, P51: E661966, N865454; P52: E662031, N865486; P53: E662030, N8655523; P54: E662046, N865571; P55: E662055, N865607; P56: E662056, N865683; P57: E662032, N865752; P58: E661967, N865720; P59: E662008, N865673; P60: E661661, N865173; P61: E661745, N865035; P62: E661560, N865298; P63: E661742, N864960; P64: E661826, N864542; P65: E661739, N864562; P66: E661575, N864625; P67: E661357, N864652; P68: E661620, N864488; P69: E661574, N864452; P70: E661450, N864521; P71: E661376, N864383; P72: E661006, N864015; P73: E661116, N864439; P74: E660987, N864503; P75: E659296, N863396; P76: E659226, N863374; P77: E659396, N863453; P78: E659650, N863728; P79: E659931, N863705; P80: E660021, N863671; P81: E660340, N863550; P82: E660503, N863151; P83: E659880, N863757.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco y pequeñas unidades de producción, fomentados por los pisatarios: RAMÓN VALERA, ASUNCIÓN YELITZA CASTILLO INFANTE, SILVESTRE VELIZ, ÁNGEL CASTILLO, TONI ALBERTO HEREDIA, ELIO MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HIDALGO, YUSMI YUSMARY QUINTERO, NELSON ASCANIO, NERIO BOLÍVAR, DARWIN A. HIDALGO, RAMÍREZ BENAVIDEZ JUAN CRISTÓBAL, NOGUERA LUÍS, ANA YURAIMA LAYA ARRÁEZ, ANDRÉS RAMÓN MARÍN, CARLOS PADRÓN, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO, HERNÁNDEZ B. TITO RAFAEL, ARGELI RUBÉN CABRERA TERÁN, JESÚS DOMÍNGUEZ, ANA GONZÁLEZ, BATA GONZÁLEZ MARIELA ISABEL, SANZ NIEVES JOSE, NELLYS DE RIVAS, ANTONIO MARIA CONTRERAS, NÉSTOR PÉREZ, MANUEL ARCÁNGEL BOLÍVAR, ELIO NAVARRO, YSBELIS PÉREZ, VICENTE JIMÉNEZ, LUÍS GERMAN MEDINA, HEDRAS HEREDIA, FREDDY CASTILLO, BEROEZ CARDOZA RUPERTO, JOSÉ AGUSTÍN PEÑERO, IRAIMA CARMONA GUERRERO, LUÍS BARRIOS, LUCRECIA DE VENARES, RODRÍGUEZ F. HUGO ISMAEL, CASTILLO DARIO, LAYA LÓPEZ ÁNGEL AVELINO, OJEDA NEYDA (NEREIDA), EGLIS MARBELIS TORREALBA MORENO, VERGIS RAMOS, MARIA TORREALBA, NELSA HURTADO, WILFREDO LAMUÑO, IRADIA COROMOTO BEROES, LAMUÑO ROSA MARIBEL, RAMÓN SEQUEDA, RAFAEL MARIA REYES, ROMERO SORBIR, MARTÍNEZ CARMEN EUGENIA, EULISES SALAS, LUBIA GUILLERMINA SILVA, PASCUAL CASTILLO, ROSALBA SAEZ, CARLOS ALVARADO, MIGUEL APARICIO, JESÚS SANTIAGO BOLÍVAR, MARCELA IBARRA, ACOSTA AURI, MIRIAMS CASTILLO, RASSO OSORIO, ENDRIX ALEXIS ESCALANTE, RUPERTO TOLEDO, ZAMBRANO RODRÍGUEZ FULGENCIO, BLADIMIR YTURRIAGO, WILLIAMS DÁVILA, PEDRO ALEJANDRO CÍNIVA, ALI ALBERTO BOLÍVAR, INÉS CARDOZA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLES, FLORENCIO JOSÉ ESCALONA, JOSÉ URRUTIA, JOSÉ DAZA, ANA ROMELIA GARCÍA, JOHANN HERNÁNDEZ, ANTONIA CABRERA DE CORTES, AGUSTA JOSEFINA ARACA, CARMEN TERESA TEJADA DE TOVAR, supra identificados, en el predio denominado Los Pericocos, ubicado en el Sector El Negro, Municipio Biruaca del Estado Apure.
TERCERO: Se le prohíbe a los pisatarios del colectivo Los Pericocos y copropietarios Hernández Oviedo del Predio Los Pericocos, hacer afectación ambiental, tales como: talas, deforestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante boletas de la presente medida a los Copropietarios Hernández Oviedo, ciudadanos CESAR AUGUSTO, OMAR ELÍAS, IRAIMA MARGARITA, ZORAIDA JOSEFINA, XIOMARA INÉS, YAJAIRA ELENA, MOISÉS RICARDO y MARIELA ISABEL HERNÁNDEZ OVIEDO, y a los Pisatarios del Colectivo Los Pericocos RAMÓN VALERA, ASUNCIÓN YELITZA CASTILLO INFANTE, SILVESTRE VELIZ, ÁNGEL CASTILLO, TONI ALBERTO HEREDIA, ELIO MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HIDALGO, YUSMI YUSMARY QUINTERO, NELSON ASCANIO, NERIO BOLÍVAR, DARWIN A. HIDALGO, RAMÍREZ BENAVIDEZ JUAN CRISTÓBAL, NOGUERA LUÍS, ANA YURAIMA LAYA ARRÁEZ, ANDRÉS RAMÓN MARÍN, CARLOS PADRÓN, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO, HERNÁNDEZ B. TITO RAFAEL, ARGELI RUBÉN CABRERA TERÁN, JESÚS DOMÍNGUEZ, ANA GONZÁLEZ, BATA GONZÁLEZ MARIELA ISABEL, SANZ NIEVES JOSE, NELLYS DE RIVAS, ANTONIO MARIA CONTRERAS, NÉSTOR PÉREZ, MANUEL ARCÁNGEL BOLÍVAR, ELIO NAVARRO, YSBELIS PÉREZ, VICENTE JIMÉNEZ, LUÍS GERMAN MEDINA, HEDRAS HEREDIA, FREDDY CASTILLO, BEROEZ CARDOZA RUPERTO, JOSÉ AGUSTÍN PEÑERO, IRAIMA CARMONA GUERRERO, LUÍS BARRIOS, LUCRECIA DE VENARES, RODRÍGUEZ F. HUGO ISMAEL, CASTILLO DARIO, LAYA LÓPEZ ÁNGEL AVELINO, OJEDA NEYDA (NEREIDA) EGLIS MARBELIS TORREALBA MORENO, VERGIS RAMOS, MARIA TORREALBA, NELSA HURTADO, WILFREDO LAMUÑO, IRADIA COROMOTO BEROES, LAMUÑO ROSA MARIBEL, RAMÓN SEQUEDA, RAFAEL MARIA REYES, ROMERO SORBIR, MARTÍNEZ CARMEN EUGENIA, EULISES SALAS, LUBIA GUILLERMINA SILVA, PASCUAL CASTILLO, ROSALBA SAEZ, CARLOS ALVARADO, MIGUEL APARICIO, JESÚS SANTIAGO BOLÍVAR, MARCELA IBARRA, ACOSTA AURI, MIRIAMS CASTILLO, RASSO OSORIO, ENDRIX ALEXIS ESCALANTE, RUPERTO TOLEDO, ZAMBRANO RODRÍGUEZ FULGENCIO, BLADIMIR YTURRIAGO, WILLIAMS DÁVILA, PEDRO ALEJANDRO CÍNIVA, ALI ALBERTO BOLÍVAR, INÉS CARDOZA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLES, FLORENCIO JOSÉ ESCALONA, JOSÉ URRUTIA, JOSÉ DAZA, ANA ROMELIA GARCÍA, JOHANN HERNÁNDEZ, ANTONIA CABRERA DE CORTES, AGUSTA JOSEFINA ARACA, CARMEN TERESA TEJADA DE TOVAR. Líbrese boletas de notificaciones.
QUINTO: Se exhorta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (sic), para que tome las medidas pertinentes en cuanto a la presente decisión de Aseguramiento. Anéxese copias certificadas de la presente medida. Líbrese exhorto.
SEXTO: Se insta y se acuerda notificar mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, al Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal Apure, y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la Defensoría del Pueblo, hacer cumplir la presente medida. Anéxese copias certificadas de la presente medida. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: La presente medida tendrá vigencia de un (1) año, a partir de la publicación, y será amparada y ratificada mediante nueva solicitud de los pisatarios, una vez verificada la actividad agraria por este Tribunal.
NOVENO: Derivado de lo anterior y en cumplimiento del referido artículo 196 eiusdem la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA de los Pisatarios del Colectivo ‘Los Pericoco’, será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a los organismos competentes.
DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia”. (…).

De lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena observa que en el lote de terreno objeto del conflicto, existe producción agraria bajo la modalidad de autoconsumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 19 y 20, que establecen:

“Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general”.

“Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”



Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantía de permanencia consagrada en el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola  -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que transcienden la seguridad y soberanía agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.

Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradíos o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural.

Con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se advierte que en el lote de terreno objeto de la presente regulación de competencia existe producción agraria de alimentos y adicionalmente se dictaron medidas de prohibición de “talas de forestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales”. Medidas estas, que fueron dictadas por el Juez Agrario, haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:

“(...) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, los campesinos a pesar de desarrollar su actividad productiva bajo la tutela de la referida medida de protección acordada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, mediante la cual se garantiza tanto la producción agrícola y como la conservación ambiental, son objeto igualmente de una medida cautelar que paraliza y contradice el fallo dictado por el Tribunal especializado en materia agraria.

Bajo tales circunstancias, es importante reiterar que la naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que esta constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En refuerzo de lo anterior, advierte esta Sala Plena que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 117.14 reconoce la existencia de “tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial” (vid. artículo 34 eiusdem), por lo que dadas las circunstancias particulares de este caso expuestas supra, la competencia para su conocimiento corresponde a los jueces agrarios de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 eiusdem.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que se observan diferencias y contradicciones sustanciales entre las medidas cautelares dictadas, que deberían ser objeto de una interpretación que permita su plena vigencia en orden de garantizar los derechos constitucionales involucrados, ya que la medida de carácter penal, se limita a paralizar toda actividad desarrollada en el lote de terreno objeto de la regulación (como garantía de los derechos ambientales involucrados) y la medida de protección agraria, abarca tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales (vgr. Derechos Ambientales), es por ello que considera esta Sala Plena que dichas medidas que en principio son contradictorias entre sí, lo que acarrearía la inejecutabilidad de las mismas, generando una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que solo podía salvarse mediante la determinación de un órgano jurisdiccional para su ejecución que en el marco de sus competencias no solo atienda a la plena garantía de los derechos ambientales sino a su vez otros derechos fundamentales como la seguridad y la soberanía agroalimentaria que deben ser objeto de una tutela jurisdiccional especializada.

De lo anterior, se colige, que por tratarse de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

            El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia, circunstancia que se verificaría en el presente caso, si la ejecución de la medida acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 15 de marzo de 2010, no corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que permita la tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso.   

Las anteriores consideraciones, son cónsonas con la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria. Así, mediante sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, se declaró la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer la competencia de los tribunales agrarios en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, al verificarse que

“el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental-, dispuso:

“(...) [e]n este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).
...omissis...
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.
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Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.
Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ‘(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones’. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.
En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: ‘(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto’. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como ‘principio de progresividad en el derecho ambiental’ (...)”.


Sobre la base de la consideraciones antes expuestas, siendo que el Ministerio Público, a través de su solicitud de medida precautelativa de carácter ambiental pretendió prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la personas asentadas en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en virtud de los anteriores señalamientos y dada la naturaleza de los recursos involucrados, no quedan dudas que la competencia para conocer de la ejecución de la referida medida corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, por ser los órganos jurisdiccionales competentes para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).


Finalmente, atendiendo al principio de rei forum sitae,  siendo que el área que se pretende proteger se encuentra ubicada en el municipio Biruaca del Estado Apure (Sector El Negro), esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del mérito del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con el artículo 197, ordinales 13 y 15 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


Por último, esta Sala Plena debe hacer un llamado de atención a los Jueces de los Tribunales involucrados en las múltiples declinatorias de competencia suscitadas en el presente caso, todo lo que originó una situación procesal anómala, creando un desorden procesal y retardo injustificado en la tramitación de la causa, en detrimento de los derechos al debido proceso y al juez natural, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el marco de la ejecución de la medida “PRECAUTELATIVA AMBIENTAL”, acordada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

2. Que ANULA el fallo del 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

3.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer del mérito de la causa es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de la continuación del proceso.

4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión; i) a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que notifique de la presente decisión a los Juzgados que se hubieren sustituido en el entonces Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y; ii) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sella en el Salón Principal de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiséis días del mes febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA PRESIDENTA,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



PRIMER  VICEPRESIDENTE,                           SEGUNDA VICEPRESIDENTA,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ      INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE




Los  Directores,




EMIRO GARCÍA ROSAS                                   GUILLERMO  BLANCO VÁSQUEZ





MARJORIE CALDERÓN GUERRERO



Los Magistrados,




ARCADIO DELGADO ROSALES                  MARÍA C. AMELIACH VILLARROEL





JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                       LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ





FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                             MÓNICA G.  MISTICCHIO TORTORELLA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO               FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ                                         FERNANDO  RAMÓN  VEGAS  TORREALBA




YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                       ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ




DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                           HÉCTOR CORONADO FLORES





 CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                        MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN       




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                  JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO




BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                 INOCENCIO A. FIGUEROA  ARIZALETA             




MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO  




EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                       DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO



La secretaría




OLGA M. DOS SANTOS P.

LEML/c
Exp. N° AA10-L-2011-000314







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