Breves consideraciones acerca del valor probatorio del testimonio y en especial del testigo único (Sala de Casación Civil)






Alega el formalizante que el juez de la recurrida al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en un único testigo, quedó demostrado el hecho referente al ánimo de tener la cosa como suya, lo cual no debió dar por demostrado con un sólo testigo, en el marco de un procedimiento de prescripción adquisitiva, uno de los elementos necesarios de la posesión legitima, con lo cual -a decir del formalizante- incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se ha señalado en reiteradas decisiones de la Sala que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. (sentencia N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Ello así, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta aplicación, expresa en su contenido lo siguiente:

“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.

Al respecto, esta Sala en sentencia No. 446 de fecha 29 de junio de 2006, proferida en el caso Reencauchadora Diamante C.A., contra Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara De Sanitá, expresó lo siguiente:

“…El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen  un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”.

Ahora bien, una vez precisado el contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, esta Sala estima pertinente pasar a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida, a saber:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil).
Con las testimoniales de los ciudadanos ANGELA BELTRANA DIAZ, JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO, ANA LUISA ALVAREZ DE CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDEZ y JUAN DE JESUS ARAGUACHE, queda demostrado que el demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE ha ejercitado siempre la posesión del inmueble objeto de la presente causa por el tiempo de más de cincuenta (50) años. Se puede determinar que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima. Asi se establece.
No interrumpida. Con las testimoniales de los ciudadanos ANGELA BELTRANA DIAZ, JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO, ANA LUISA ALVAREZ DE CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDEZ y JUAN DE JESUS ARAGUACHE, queda demostrado que el demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, siempre ejerció la posesión en el bien inmueble objeto de esta demanda, sin ser interrumpida la misma por ninguna persona sea natural o jurídica. Cumpliéndose así con el segundo requisito de la posesión legítima. Así, se establece. 
Pacifica. Las demandadas, no pudieron desvirtuar el planteamiento del actor en su libelo de demanda, quien sostuvo “… nada ha impedido esta posesión, la cual he mantenido de una manera pacífica, desde el momento mismo que comencé a limpiar y sembrar este terreno, se encontraban solas y cubiertas de monte, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarlas. Cumpliéndose así con el tercer requisito de la posesión legítima. Así, se establece (Sic)
PúblicaLas demandadas, no pudieron desvirtuar el planteamiento del actor en su libelo de demanda, quien sustentó “Estos terrenos los he cultivado a la luz de todo el mundo…”, aunado a ello que el bien inmueble es un terreno de un poco más cinco (5) hectáreas; y como lo sostienen los ciudadanos ANGELA BELTRANA DIAZ, JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO, ANA LUISA ALVAREZ DE CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDEZ y JUAN DE JESUS ARAGUACHE, quienes sostienen que el demandante ha fomentado la chara objeto de esta demanda Cumpliéndose así con el cuarto requisito de la posesión legítima. Así, se establece.
No equivocaSe desprende de las testimoniales de ANGELA BELTRANA DIAZ y JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO que el demandante ha mantenido una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, limpiando y sembrando, realizando mejoras y bienhechurías dentro de la chara. 
La intención de tener la cosa como suya (Sic) propia. La parte demandante afirma en su libelo de demanda que ha mantenido y mantiene una posesión legítima sobre la totalidad del referido inmueble, del cual se ha comportado como titular del derecho ejercitado, existiendo una relación directa entre su voluntad de tener ese terreno como suyo.
Con el testimonio rendido por el testigo HECTOR HERNANDEZ, queda demostrado que todos los actos ejercidos sobre el inmueble objeto de este juicio por el demandante, los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro.
Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para quien sentencia infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no pudiendo demostrar las demandadas que el demandante haya poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que el demandante fuere un poseedor precario, o clandestino, por lo que lleva a determinar que el demandante a demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio. Quedando demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandante ha mantenido la posesión del inmueble por más de cincuenta (50) años, contados a partir de mil novecientos cincuenta y seis, subsumiéndose a la prescripción veintenal, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo que lleva a este sentenciador a declarar con lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble que se identificará plenamente en la dispositiva de la sentencia. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de la Sala).


De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para determinar la posesión legitima y con ello la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva incoada, en especial el requisito concerniente a “la intención de tener la cosa como suya” por parte del poseedor accionante, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es las reglas de la sana critica, le otorgó el carácter de plena prueba al testimonio rendido por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ a fin de dar por cumplido tal requisito.

En atención, a la delación antes transcrita, se observa que el punto neurálgico de dicha denuncia se concentra en determinar sì, en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, el juez de la recurrida obró conforme a derecho al otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio único respecto a uno de los hechos del controvertido, como lo es la verificación del requisito referente al ánimo de tener la cosa como propia, pues en criterio de la parte recurrente, el ad quem debió aplicar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 254 ibidem, es decir, que en caso de no existir plena prueba respecto de un hecho, el operador de justicia se encuentra en el deber de sentenciar a favor del demandado.

Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada.


En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por no encontrarse configurada la falta de aplicación del artículo 254 ibidem. Así se declara.



D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 3 de noviembre de 2014.

Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,


______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,


____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,


_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada Ponente,


________________________
MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,


___________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2014-797
NOTAPublicada en su fecha, a las


                                                          Secretario,








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/178288-RC.000334-8615-2015-14-797.HTML















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