Acerca de la transacción judicial derivada de un procedimiento de oferta real de pago y depósito en materia laboral (Sala Político Administrativa)
Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2015-0418
Mediante Oficio N° 2015-0229 de fecha 20 de marzo de 2015, recibido el 20 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de oferta real y depósito realizada por el abogado José Aguilar Lusinchi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo A-17, a favor del ciudadano OLIVER RAFAEL MARÍN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 20.547.103
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 12 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, el abogado José Aguilar Lusinchi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. antes identificados, presentó oferta real de pago y depósito a favor del ciudadano OLIVER RAFAEL MARÍN ÁVILA, también identificado, por cuanto habían sido infructuosas las gestiones efectuadas por la mencionada empresa para lograr el pago definitivo de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la finalización de la relación laboral, señalando lo siguiente:
Que el trabajador prestó sus servicios para la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. por “…2 años, 8 meses y 5 días desde el 25 de Julio de 2012 hasta el 23 de Febrero de 2015, relación de trabajo que culminó (…) por acuerdo voluntario entre LAS PARTES y que al momento de la terminación de la relación de trabajo EL OFERIDO desempeñaba el cargo de MECÁNICO DE TALLER II, en la base de la empresa ubicada en la ciudad de El Tigre…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indica que “…Con ocasión a la culminación de la relación de trabajo por acuerdo voluntario entre LAS PARTES, en fecha 23 de Febrero de 2015 [su] representada inmediatamente preparó y ofreció al Sr. Marín su liquidación de conformidad con la legislación laboral vigente…” (sic) (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo que “…hasta la fecha has resultado infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales por parte de LA OFERENTE, para pagar al Sr. Marín los conceptos legalmente causados a su favor en virtud de la relación de trabajo que le unió con EVI DE VENEZUELA, S.A…” (Negrillas y mayúsculas del texto)
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.306 del Código Civil, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de ello, consignó cheque de gerencia N° 09125007 de fecha 12 de febrero de 2015, emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila por un monto de diecinueve mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.561,19), “…correspondiente a la liquidación por la relación de trabajo que lo vinculó con [su representada] estimada de conformidad con la legislación laboral vigente…” (sic).
Indica que la anterior suma “…es consignada a los fines de pagar al OFERIDO lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, originadas por la relación de trabajo que lo vinculó con [su representada]…” (sic).
Por auto del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano al cual le correspondió conocer de la causa, admitió la solicitud de oferta y ordenó oficiar a la Oficina de Control Consignaciones para que procediese a abrir una cuenta de ahorros a nombre del oferido por la cantidad de diecinueve mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.561,19).
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado de la empresa oferente y el ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila, ya identificado, asistido por la abogada Yenny Korina Silva Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769, suscribieron una transacción en la cual establecieron las siguientes cláusulas:
“…SEGUNDA: EL EX EMPLEADO declara que comenzó a trabajar para LA EMPRESA, desde el día 25/07/2012 ocupando el cargo de MECÁNICO DE TALLER II cargo de la nómina mayor de LA EMPRESA. Que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, el trabajador y la empresa decidieron de MUTUO ACUERDO poner fin al contrato de trabajo que los vinculaba, dando así por terminada la relación de trabajo. Que para la fecha en que dieron por finalizada la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48); es decir un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) y un salario integral diario de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.378,46). La remuneración integral antes indicada incluye el salario básico, la alícuota del bono vacacional y utilidades, así como cualquier otra remuneración o bonificación recibida por toda clase de trabajos y servicios que EL EX EMPLEADO prestó a LA EMPRESA, y/o los que prestó o pudiera haber prestado a cualesquiera empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con LA EMPRESA o sus PERSONAS RELACIONADAS. EL EX EMPLEADO sostiene que durante la relación de trabajo y hasta su finalización, se encontró dentro del marco de aplicación del régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012 (en lo sucesivo LOTTT) y de la derogada LOT-97, pero que considera por la naturaleza de su trabajo y de la actividad económica de la COMPAÑÍA, tiene derecho a los beneficios o por lo menos beneficios similares a los contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las organizaciones sindicales que afilian a sus trabajadores vigentes para el período de duración de su relación de trabajo (en lo sucesivo ‘CCP’), por lo que su liquidación de prestaciones sociales hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, debe ser calculada de acuerdo a la ‘CCP’, de conformidad al principio de la aplicación con preferencia del régimen más favorable para el trabajador previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la LOTTT .Que en virtud de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA, recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los beneficios que le correspondían como empleado de LA EMPRESA, tales como salarios de cualquier índole y naturaleza, bonos nocturnos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que le hubiera podido corresponder. EL EX EMPLEADO deja constancia que autorizó a LA EMPRESA a depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso constituido a su favor y en el cual fue depositada la suma total de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 40.734,14). De acuerdo con lo antes expuesto, a pesar de las declaraciones anteriores, en base a su tiempo de servicios como empleado de LA EMPRESA y en base a la terminación de su relación de trabajo EL EX EMPLEADO considera que se le deben cancelar salarios dejados de percibir, más los días de descanso legales y contractuales no trabajados, más los días feriados no trabajados ni cancelados, ajuste del salario normal con la inclusión de bonificación; ajuste del salario integral por la inclusión de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por él devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación calculados hasta la fecha de la firma del presente documento; también considera EL EX EMPLEADO que debió estar cubierto por las disposiciones de la CCP -tal como lo señaló en esta misma cláusula- y por las demás disposiciones legales aplicables, por lo tanto podría corresponderle los siguientes conceptos calculados en base a su salario promedio diario en dinero indicado en la presente cláusula: a) los días de descanso legales y contractuales trabajados y no trabajados, más los días feriados trabajados y no trabajados, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculos de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por él devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; b) el sobretiempo trabajado durante la relación de trabajo, así como su incidencia en el cálculo de sus utilidades, prestaciones, vacaciones, y demás beneficios e indemnizaciones devengados por él durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; e) todos y cada uno de los otros beneficios contemplados en la CCP que le sean aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a la ayuda de ciudad, el tiempo de viaje, la media hora para reposo y comida y la alimentación por exceso de sobretiempo, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones devengadas durante su relación de trabajo y/o por su terminación; la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 y siguientes de la LOTTT; así como los salarios caídos o sobrevenidos, prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales vencidos; e) el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA por su tiempo de servicio; f) los días de descanso no cancelados y la diferencia de este concepto, la cancelación y g) cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, tratamiento, asistencia médica, indemnizaciones, prestaciones y salarios, que le correspondan o puedan corresponder por virtud de cualquier enfermedad sea esta profesional o no derivada de la relación de trabajo, y h) el pago de los salarios e indemnizaciones por daños materiales y/o morales, conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, y/o por virtud de cualquier otra circunstancia vinculada con su relación y/o contrato de trabajo con LA EMPRESA y/o proveniente de su terminación, de los que se mencionan en la presente transacción, o cualquiera otro concepto que le corresponda o puedan corresponder por cualquier otra fuente de derechos laborales. El EX EMPLEADO reconoce y declara que a su egreso y a la fecha se encuentra en perfecto estado de salud.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza pretensiones planteadas por EL EX EMPLEADO, por considerar que: al EL EX EMPLEADO nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la cláusula SEGUNDA y/o OCTAVA de la presente transacción ya que los servicios prestados a LA EMPRESA por EL EX EMPLEADO fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios devengados por EL EX EMPLEADO durante la vigencia de su relación de trabajo y/o a su terminación. Con relación al pago de los días feriados y de descanso legales y contractuales supuestamente trabajados y los no trabajados, más los supuestos días de descanso compensatorios supuestamente no disfrutados, más el supuesto sobretiempo y el recargo por trabajo nocturno ocasional durante los días de trabajo, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de EL EX EMPLEADO. Igualmente, LA EMPRESA considera no estar obligada a pago alguno, bien sea salarios o indemnizaciones durante el período que va desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la firma de esta transacción laboral, ya que no existe una providencia que ordene el pago de tales conceptos. Igualmente LA EMPRESA rechaza el pago por concepto días de descansos no disfrutados o no pagados, supuestos descansos trabajados, ya que todos los conceptos fueron cancelados a EL EX EMPLEADO durante la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA e inclusive algunos de esos conceptos no tienen fundamento legal ni contractual. Por último LA EMPRESA rechaza el pago por cualquier concepto derivado de la CCP, ya que la relación de trabajo que existió entre EL EX EMPLEADO y LA EMPRESA fue regida por la LOTTT, y EL EX EMPLEADO por sus labores y puesto de trabajo, está ubicada dentro de la categoría de trabajadores definidos como de Dirección según la LOTTT, adicionalmente EL EX EMPLEADO recibió y recibirá a través del arreglo transaccional -en su conjunto- beneficios mejores que los establecidos en la CCP por lo que es improcedente el reclamo de los conceptos estipulados en esa normativa contractual.
CUARTA: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA y con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses esto último, de manera muy particular en lo que respecta a ‘EL EX EMPLEADO’ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA EMPRESA a ‘EL EX EMPLEADO’ de acuerdo a lo siguiente: EL EX EMPLEADO recibe de parte de LA EMPRESA en este acto, el pago de la cantidad única y total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.787,48), los cuales incluye la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.561,19) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.726,29) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), lo que equivale esta última a 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, suma total que es aceptada en este acto por EL EX EMPLEADO a su más entera y cabal satisfacción…” (sic) (negrillas de la transacción).
En fecha 12 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo respectiva para homologar la transacción suscrita por las partes, ello con fundamento en la sentencia N°1323 del 19 de noviembre de 2013, dictada por esta Sala.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.
Ahora bien, se observa que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Evi de Venezuela, C.A. y el ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila, con fundamento en la sentencia N° 1323 del 19 de noviembre de 2013 dictada por esta Máxima Instancia.
En tal sentido, debe advertir esta Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el curso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales adeudadas. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido.
En concreto, del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de “…NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.787,48)…”, suma ésta que comprende la suma de “…DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.561,19) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.726,29) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), lo que equivale esta última a 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto deBONO ÚNICO TRANSACCIONAL…” (sic) (negrillas de la transacción).
Ahora bien, a fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014).
Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita en el caso que se analiza es de naturaleza judicial, es por lo que considera la Sala que el referido contrato encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. y el ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila. Así se declara.
En virtud de tal declaratoria, se revoca el fallo consultado del 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido órgano jurisdiccional, para que la causa continúe su curso de Ley. Así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano OLIVER RAFAEL MARÍN ÁVILA.
En consecuencia, REVOCA, la decisión consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Ponente
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El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579.
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/177664-00579-21515-2015-2015-0418.html
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a Oficio Nº 2015-0278 del 8 de abril de 2015, y recibido el 20 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la oferta real de pago presentada a favor de la ciudadana BERENICE ALEJANDRA PIMENTEL LÓPEZ, con cédula de identidad Nº 13.164.648, por el abogado José Aguilar Lusinchi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N° 78, Tomo 231-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fecha 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, el abogado José Aguilar Lusinchi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. antes identificados, presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana BERENICE ALEJANDRA PIMENTEL LÓPEZ, ya identificada, por cuanto habían sido infructuosas las gestiones efectuadas por la empresa para lograr el pago definitivo de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la finalización de la relación laboral, señalando lo siguiente:
Que la trabajadora, prestó servicios para la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. por “10 años, 5 meses y 12 días, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 18 de marzo de 2015, relación de trabajo que culminó (…) por acuerdo voluntario entre LAS PARTES y que al momento de la terminación de la relación de trabajo LA OFERIDA desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE HSSE 1, en la Base de la empresa ubicada en el ciudad de El Tigre”.
Manifestó que con “ocasión a la culminación de la relación de trabajo por acuerdo voluntario entre LAS PARTES, en fecha 23 de FEBRERO de 2015 [su] representada inmediatamente preparó y ofreció a la Sra. Pimentel su liquidación con la legislación laboral vigente” (sic) (mayúsculas del texto).
Sostuvo que “hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales por parte de LA OFERENTE, para pagar a la Sra. Pimentel los conceptos legalmente causados a su favor en virtud de la relación de trabajo que le unió con EVI DE VENEZUELA, S.A.” (mayúsculas del escrito).
Fundamentó, su pretensión en los artículos 1.306 del Código Civil, artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indicó que la suma total a pagar a la ciudadana Berenice Alejandra Pimentel López, “es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 73.244.91), correspondiente a la liquidación de trabajo que la vinculó con la empresa estimada de conformidad con la legislación laboral vigente” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, la empresa procedió a ofrecer y consignar la suma antes indicada a través de un cheque de gerencia N° 33102184, emitido en fecha 10 de marzo de 2015, por el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la trabajadora.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer de la causa, la admitió y ordenó realizar las diligencias necesarias para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la trabajadora por el monto de setenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.244.91).
A través de escrito de fecha 15 de marzo de 2015, el abogado José Aguilar Lusinchi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. y la ciudadana Berenice Alejandra Pimentel López, asistida por la abogada Yenny Korina Silva Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769, presentaron un acuerdo transaccional en la cual establecieron las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: LA EX EMPLEADA declara que comenzó a trabajar para LA EMPRESA, desde el día 18/10/2004 ocupando el cargo de COORDINADOR DE HSSE 1 cargo de la nómina mayor de LA EMPRESA. Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la trabajadora y la empresa decidieron de MUTUO ACUERDO poner fin al contrato de trabajo que los vinculaba, dando así por terminada la relación de trabajo. Que para la fecha en que dieron por finalizada la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.375,77); es decir un salario diario de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479,19) y un salario integral diario de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 710,30). La remuneración integral antes indicada incluye el salario básico, la alícuota del bono vacacional y utilidades, así como cualquier otra remuneración o bonificación recibida por toda clase de trabajos y servicios que LA EX EMPLEADA prestó a LA EMPRESA, y/o los que prestó o pudiera haber prestado a cualesquiera empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con LA EMPRESA o sus PERSONAS RELACIONADAS. LA EX EMPLEADA sostiene que durante la relación de trabajo y hasta su finalización, se encontró dentro del marco de aplicación del régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012 (en lo sucesivo LOTTT) y de la derogada LOT-97, pero que considera por la naturaleza de su trabajo y de la actividad económica de la COMPAÑÍA, tiene derecho a los beneficios o por lo menos beneficios similares a los contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las organizaciones sindicales que afilian a sus trabajadores vigentes para el periodo de duración de su relación de trabajo (en lo sucesivo ‘CCP’), por lo que su liquidación de prestaciones sociales hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, debe ser calculada de acuerdo a la ‘CCP’, de conformidad al principio de la aplicación con preferencia del régimen más favorable para el trabajador previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la LOTTT .Que en virtud de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA, recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los beneficios que le correspondían como empleado de LA EMPRESA, tales como salarios de cualquier índole y naturaleza, bonos nocturnos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que le hubiera podido corresponder. LA EX EMPLEADA deja constancia que autorizo a LA EMPRESA a depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso constituido a su favor y en el cual fue depositada la suma total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.958,94). De acuerdo con lo antes expuesto, a pesar de las declaraciones anteriores, en base a su tiempo de servicios como empleada de LA EMPRESA y en base a la terminación de su relación de trabajo LA EX EMPLEADA considera que se le deben cancelar salarios dejados de percibir, más los días de descanso legales y contractuales no trabajados, más los días feriados no trabajados ni cancelados, ajuste del salario normal con la inclusión de bonificación; ajuste del salario integral por la inclusión de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por él devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación calculados hasta la fecha de la firma del presente documento; también considera LA EX EMPLEADA que debió estar cubierta por las disposiciones de la CCP -tal como lo señaló en esta misma cláusula- y por las demás disposiciones legales aplicables, por lo tanto podría corresponderle los siguientes conceptos calculados en base a su salario promedio diario en dinero indicado en la presente cláusula: a) los días de descanso legales y contractuales trabajados y no trabajados, más los días feriados trabajados y no trabajados, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculos de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por ella devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; b) el sobretiempo trabajado durante la relación de trabajo, así como su incidencia en el cálculo de sus utilidades, prestaciones, vacaciones, y demás beneficios e indemnizaciones devengados por ella durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; e) todos y cada uno de los otros beneficios contemplados en la CCP que le sean aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a la ayuda de ciudad, el tiempo de viaje, la media hora para reposo y comida y la alimentación por exceso de sobretiempo, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones devengadas durante su relación de trabajo y/o por su terminación; la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 y siguientes de la LOTTT; así como los salarios caídos o sobrevenidos, prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales vencidos; e) el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA por su tiempo de servicio; f) los días de descanso no cancelados y la diferencia de este concepto, la cancelación y g) cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, tratamiento, asistencia médica, indemnizaciones, prestaciones y salarios, que le correspondan o puedan corresponder por virtud de cualquier enfermedad sea esta profesional o no derivada de la relación de trabajo, y h) el pago de los salarios e indemnizaciones por daños materiales y/o morales, conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, y/o por virtud de cualquier otra circunstancia vinculada con su relación y/o contrato de trabajo con LA EMPRESA y/o proveniente de su terminación, de los que se mencionan en la presente transacción, o cualquiera otro concepto que le corresponda o puedan corresponder por cualquier otra fuente de derechos laborales. LA EX EMPLEADA reconoce y declara que a su egreso y a la fecha se encuentra en prefecto estado de salud.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza pretensiones planteadas por LA EX EMPLEADA, por considerar que: (…) LA EX EMPLEADA nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la cláusula SEGUNDA y/o OCTAVA de la presente transacción ya que los servicios prestados a LA EMPRESA por LA EX EMPLEADA fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios devengados por LA EX EMPLEADA durante la vigencia de su relación de trabajo y/o a su terminación. Con relación al pago de los días feriados y de descanso legales y contractuales supuestamente trabajados y los no trabajados, más los supuestos días de descanso compensatorios supuestamente no disfrutados, más el supuesto sobretiempo y el recargo por trabajo nocturno ocasional durante los días de trabajo, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de LA EX EMPLEADA. Igualmente, LA EMPRESA considera no estar obligada a pago alguno, bien sea salarios o indemnizaciones durante el período que va desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la firma de esta transacción laboral, ya que no existe una providencia que ordene el pago de tales conceptos. Igualmente LA EMPRESA rechaza el pago por concepto días de descansos no disfrutados o no pagados, supuestos descansos trabajados, ya que todos los conceptos fueron cancelados a LA EX EMPLEADA durante la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA e inclusive algunos de esos conceptos no tienen fundamento legal ni contractual. Por último LA EMPRESA rechaza el pago por cualquier concepto derivado de la CCP, ya que la relación de trabajo que existió entre LA EX EMPLEADA y LA EMPRESA fue regida por la LOTTT, y LA EX EMPLEADA por sus labores y puesto de trabajo, está ubicada dentro de la categoría de trabajadores definidos como de Dirección según la LOTTT, adicionalmente LA EX EMPLEADA recibió y recibirá a través del arreglo transaccional -en su conjunto- beneficios mejores que los establecidos en la CCP por lo que es improcedente el reclamo de los conceptos estipulados en esa normativa contractual.
CUARTA: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA y con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a ‘LA EX EMPLEADA’ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruida, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA EMPRESA a ‘LA EX EMPLEADA’ de acuerdo a lo siguiente: LA EX EMPLEADA recibe de parte de LA EMPRESA en este acto, el pago de la cantidad única y total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.336,62), los cuales incluye la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 73.244.91) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 213.091,73) y SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00) lo que equivale esta última a 10.000,00 dólares de las Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 por dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, suma total que es aceptada en este acto por LA EX EMPLEADA a su más entera y cabal satisfacción” (sic) (negrillas y mayúsculas de la transacción).
Por sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso por considerar que le corresponde al Inspector del Trabajo decidirlo, en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso, no se suscita la oposición, sino que se acuerda entre las partes poner fin a la relación laboral a través de la presentación de un acuerdo transaccional; lo cual implica un pronunciamiento de esta juzgadora, la cual trae como efecto, en el mejor de los casos; la homologación del acto transaccional que causa cosa juzgada, y no una presunción desvirtuable. Es esta solicitud de consignación de prestaciones sociales, la que se inicia un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin contención alguna; es entonces que la presentación del escrito transaccional suscrito por las partes, se corresponde a una solicitud extrajudicial autónoma, y en tal sentido, es necesario señalar que en estricto acatamiento al criterio sostenido (…) la fecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1323 de fecha 19 de noviembre de 2013; y donde declara: ‘el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral’; todo ello, conforme al cambio de criterio ex nunc, esto es hacia el futuro; de la Sala Político Administrativa; una vez analizado el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos ‘contenciosos’ del trabajo; en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, esta juzgadora se abstiene de homologar la transacción extrajudicial, suscrita por las partes en el curso del procedimiento que por Consignación de Prestaciones Sociales, incoara la consignataria sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., a favor de la beneficiaria BERENICE ALEJANDRA PIMENTEL LOPEZ, supra identificada; y declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, correspondiente a la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales; por cuanto, en dicha solicitud no se materializó el tramite pertinente establecido en la Ley Adjetiva Civil ni en el Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los fondos Consignados en los Tribunales. Y así se decide.
Declarando este JUZGADO (…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para homologar la transacción extrajudicial suscrita por las partes.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala” (sic) (negrillas del fallo).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Se advierte que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. y la ciudadana Berenice Alejandra Pimentel López, con fundamento en la sentencia N° 1323 del 19 de noviembre de 2013, dictada por éste Alto Tribunal.
En tal sentido, debe advertir la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el curso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la trabajadora recibió conforme el dinero convenido.
Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de “TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.336,62), los cuales incluye la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 73.244.91) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 213.091,73) y SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00) lo que equivale esta última a 10.000,00 dólares de las Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 por dólar, por concepto deBONO ÚNICO TRANSACCIONAL” (negrillas y mayúsculas del escrito).
A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014).
Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita en el caso que se analiza es de naturaleza judicial, es por lo que considera la Sala que el referido contrato encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello puede ser homologada por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscritaentre la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. y la ciudadana Berenice Alejandra Pimentel López. Así se decide.
En virtud de tal declaratoria, se revoca el fallo consultado del 26 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, para que la causa continúe su curso de Ley. Así se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadana BERENICE ALEJANDRA PIMENTEL LÓPEZ.
En consecuencia, REVOCA la decisión del 26 de marzo de 2015, consultada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Ponente
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El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00601.
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/177826-00601-27515-2015-2015-0413.html