Sobre la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos y sus efectos sobre la caducidad de los recursos. Se reitera doctrina. (Sala Constitucional)



Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, identificado con la cédula de identidad número 11.200.892, solicitó la revisión de la sentencia identificada con el N° 2014-1297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo número 9700-104-584, dictado el 21 de septiembre de 2010, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio. Asimismo, la referida decisión revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella.

El 5 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2014, esta Sala dictó auto para mejor proveer, en el cual, ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remitiera copia certificada del expediente en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión.
Mediante Oficio del 3 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informó a esta Sala que, a los fines de cumplir con lo ordenado por esta Sala, había oficiado al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera las copias solicitadas.

El 11 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiera copia certificada del expediente a que se refieren las presentes actuaciones.

El 14 de abril de 2015, se recibieron en esta Sala las copias solicitadas al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante fundamentó la revisión en los siguientes argumentos:

Que, en el presente caso, se violó la doctrina de esta Sala sobre la invalidez de las notificaciones defectuosas, por lo que no debió declararse la inadmisibilidad de la querella por razones de caducidad.


Que la declaratoria de caducidad del recurso violó el derecho a la defensa de su representado, así como el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Que, al mismo tiempo, la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió el argumento de la notificación defectuosa.

Que, adicionalmente, la decisión resulta lesiva del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

La decisión N° 2014-1297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:

De la caducidad de la acción.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente reconoce ser notificada del acto administrativo número 9700-104-584 dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho cuerpo policial le otorgó el beneficio de jubilación a la actora por ‘tiempo mínimo de servicio’, en fecha 24 de septiembre de 2010.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2013 [folio ocho (8) del expediente judicial], la representación judicial del ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando ‘se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir’.
Así las cosas, estima prudente esta Corte señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’ [Corchetes y resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor: ‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer sobre si en el presente caso operó la caducidad, y para ello se tiene que:
De un análisis exhaustivo del expediente, advierte esta Corte que en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte recurrente fue notificada de la Resolución número 9700-104-584, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por ‘tiempo mínimo de servicio’.
Igualmente, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando ‘se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, esta Alzada estima que desde la notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, es decir el 24 de septiembre de 2010, hasta el 26 de marzo de 2013, fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 2014-1297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

            De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el accionante fundamenta su solicitud en la violación de la doctrina de esta Sala sobre la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos y sus efectos sobre la caducidad de los recursos.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:

“…los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

            La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.

            En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos “notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes”, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.

            Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.

En razón de las consideraciones vertidas se declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014, la cual se anula, y, en consecuencia, se ordena a la referida Corte que provea nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomando en consideración la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide.  

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, contra la sentencia identificada con el N° 2014-1297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014.

SEGUNDO: SE ORDENA a la referida Corte que provea nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomando en consideración la doctrina expuesta en este fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio  dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                      El Vicepresidente,




      ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                              Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
           




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. N° 14-0974






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178177-696-4615-2015-14-0974.HTML











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