Sala Constitucional declara Ha Lugar a revisión solicitada por Toyota de Venezuela. Violación de la confianza legítima y expectativa plaúsible por cambio de criterio acerca de los beneficios sociales de carácter no remunerativo





MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social n.° 01185 del 12 de agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamientos números 1.472 y 1.654 del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante la primera se declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la representación judicial de la parte demandante contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 17 de octubre de 2012, en el que se había confirmado el acto decisorio que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 26 de julio de 2012, que desestimó la pretensión de cobro de acreencias laborales que incoaron Albert Rivero y Robinson Fajardo contra la solicitante de revisión; con la segunda (1472/16.10.2014), se declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión; y, con la última (1654/13.11.2014), por un lado, se desestimó, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria que había interpuesto la parte actora y, por el otro, se corrigió la decisión objeto de aclaratoria.
Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.


Por otro lado, se debe aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el caso sometido a consideración se desprende, de la alegación del apoderado judicial de la pretensora, que se requirió la revisión de las decisiones en cuestión debido a que la Sala de Casación Social vulneró los derechos constitucionales de su patrocinada a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, así como el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto al resolver el fondo de la cuestión laboral, incurrió en incongruencia por omisión, en virtud de que no consideró su argumento de defensa referido a la ausencia de obligación de servicio de transporte a favor de los demandantes, fundamento de la pretensión de cobro del tiempo de viaje, debido a que cada uno de los demandantes había sido favorecido con la venta de vehículo a precios preferenciales; aunado a que, sobre este respecto, desconoció su propia doctrina referida a que la prueba de los conceptos extraordinarios o fuera de los comúnmente derivado de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador peticionario, no así a la parte demandada, máxime cuando su defensa estuvo constituida por un hecho negativo.
De igual forma, en cuanto a la resolución de esa misma pretensión, denunció la incongruencia positiva, toda vez que la máxima competencia en materia laboral acordó el pago de una hora de viaje, aun cuando lo que se había peticionado había sido media hora, cuya justificación se pretendió, posteriormente, con la decisión n.° 1472, del 16 de octubre de 2014 (objeto de revisión), donde fue desestimada su solicitud de aclaratoria, a pesar de que esta se había formulado dentro del lapso legal respectivo. Así mismo, delató la modificación o reforma de la decisión de fondo, mediante un acto de juzgamiento con el cual se pretendió la resolución de una solicitud de aclaratoria propuesta de forma extemporánea por la parte actora (s SCS n.° 1654, del 13 de noviembre de 2014 –objeto de revisión-), con ruptura del debido equilibrio procesal, pues, la que había formulado su poderdante fue desestimada en razón de que excedía la finalidad legal de este tipo de solicitudes, debido a que con ella se pretendía la modificación de la decisión no así su aclaración o corrección, pues se trataba de cambiar lo que se ordenó pagar por tiempo de viaje; por el contrario, la que presentó su contraparte, con un objetivo similar, aun cuando fue desechada por extemporánea, sirvió de instrumento para la modificación de la decisión definitiva en los montos de lo condenado a pagar por concepto de intereses e indexación.
Por otra parte, fundamentó su solicitud de revisión, en la ausencia de valoración de la transacción laboral, en la cual se comprobaba el cumplimiento de la obligación que cimienta la pretensión de pago de diferencia de salario, por conversión de la jornada de trabajo mixta a nocturna, con fundamento en la ausencia de homologación por parte de la autoridad administrativa competente, sin que hubiese considerado que tal acuerdo se hizo ante el órgano administrativo competente.
Aunado a todo lo anterior, delataron, como fundamento de la violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, que la Sala de Casación Social consideró que el concepto laboral denominado “bono post vacacional” tenía naturaleza salarial, debido a que no se subsumía en ninguno de los supuestos que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el parágrafo tercero del artículo 133, como beneficios laborales sin ese carácter, pues éstos eran taxativos, con lo cual se apartó de su criterio vigente donde se sostenía todo lo contrario, es decir, que tales supuestos eran enunciativos. De igual forma, denunció que la referida Sala, sin ningún tipo de motivación, decidió de manera distinta a como lo había venido haciendo en casos donde se habían peticionado contra su patrocinada, los mismos conceptos que ahora se discuten, en violación a la confianza que todos tendrían la misma resolución o decisión.
Ahora bien, nos encontramos ante graves delaciones contra tres decisiones que están íntimamente relacionadas, pues, las dos últimas, forman parte de la primera. De allí que deba atenderse, en primer lugar, las dirigidas contra la que resolvió el fondo de la pretensión laboral (1185/2014), por cuanto de ser estimada cualquiera de ellas traerían por vía de consecuencia la nulidad de las tres, por tal razón seguiremos el orden señalado.
Así, en cuanto a la denuncia sobre los vicios en que supuestamente incurrió la Sala de Casación Social con la decisión 1185, del 12 de agosto de 2014, cuando resolvió la pretensión del concepto denominado “tiempo de viaje”, estas son, incongruencia por omisión, apartamiento de su doctrina sobre la carga de la prueba en cabeza del trabajador demandante de conceptos extraordinarios o que excedan de los legales (vulneración del principio de confianza legítima) e incongruencia positiva, tenemos que, según fue recogido por la propia decisión (folio 57 y 65), la representación judicial de la solicitante de revisión argumentó en su defensa que había convenido con el sindicato facilitar el servicio de transporte a los trabajadores, cuya prestación la realizaba una persona jurídica distinta (Transporte A1 C.A.) y era sufragada por los trabajadores, aunado a que los demandantes no habían sido beneficiarios de dicho servicio, en razón de que se les había asignado un vehículo a precio preferencial, para la demostración de sus dichos consignó elementos probatorios, uno de los cuales, el referido a la asignación del vehículo, fue desechado dizque porque en nada contribuía al esclarecimiento de los hechos controvertidos, aun cuando, con ello, se pretendía la demostración de los peticionarios no requerían del servicio cuyo pago reclamaban, sin que la parte actora hubiese traído a los autos instrumentos de prueba de su afirmación en ese sentido.
No obstante lo anterior, se observa que la referida Sala en el juzgamiento de dicha pretensión (folios del 75 al 77), no estimó los alegatos de defensa ni valoró las pruebas que promovió la representación judicial de la solicitante de revisión, con lo cual incurrió en incongruencia por omisión y silencio de una prueba determinante para la resolución de lo planteado.
De manera que, la Sala de Casación Social, cuando juzgó la pretensión en cuestión, incurrió en el vicio delatado de incongruencia por omisión (vicio intrínseco de la sentencia), el cual ha sido entendido por esta Sala Constitucional como vulnerador del orden público, con lo cual desatendió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese sentido, así como en el vicio que fue apreciado de silencio de prueba, vicios estos que, por su trascendencia, hacen innecesario por parte de esta Sala de un análisis sobre la delación sobre el juzgamiento de esta misma pretensión (tiempo de viaje) referidas a la violación de la confianza legítima y la incongruencia positiva, así se decide.
En cuanto a la delación referida a la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, como consecuencia de la consideración por parte de la Sala de Casación Social de que los supuestos que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el parágrafo tercero del artículo 133, sobre los beneficios sociales de carácter no remunerativo o no salariales eran taxativos, apartándose de su propio criterio donde sostenía todo lo contrario, es decir, que tales supuestos eran enunciativos, lo que fundamentó la estimación o procedencia del concepto laboral denominado “beneficio social por regreso de vacaciones” “bono post vacacional”.
En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional expresó:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una “opinión, parecer”, mientras que jurisprudencia es el “conjunto de sentencias de los Tribunales”“Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos”.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso:Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

A este respecto, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, la Sala de Casación Social determinó la procedencia del referido concepto en atención a que “dicho pago constituye una remuneración anual evaluable en efectivo y de naturaleza distinta a los conceptos a los que la ley sustantiva laboral, de manera expresa, les atribuye la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativos, por lo que resulta indiscutible para es[a] Sala el carácter salarial de dicha percepción económica” (folios 44 y 45), circunscribiendo, con ello, los beneficios sociales de naturaleza no salarial a los supuestos establecidos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso por rationae temporis), en un clara interpretación restringida de los términos de dicha disposición.
En cuanto a ello, constata esta Sala Constitucional por notoriedad judicial, que el criterio vigente para la oportunidad cuando se dictó el acto de juzgamiento objeto de revisión, en cuanto al carácter cerrado o no de los referidos supuestos, era totalmente distinto. En efecto, la Sala de Casación Social en diversos casos, le ha otorgado carácter no salarial a beneficios concedidos a los trabajadores no por la prestación del servicio, sino en virtud de la existencia de la relación de trabajo, ampliando de manera significativa el ámbito de aplicación de la referida disposición, incluso, mediante una interpretación contraria a ley, llegó a otorgarle carácter no salarial a beneficios que la propia ley se lo atribuía, como es el caso de los subsidios o facilidades que el patrono pudiese otorgar a los trabajadores con la finalidad de que estos obtengan bienes o servicios, que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Así, dicha Sala en sentencia n.° 489, del 30 de julio de 2003 (caso: Febe Briceño De Haddad vs Banco Mercantil C.A. S.A.C.A), sobre el particular en referencia, sostuvo:

Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (Resaltado añadido).

En otros casos, la Sala de Casación Social le otorgó carácter de beneficios sociales no salariales, a conceptos que no encuadran en los supuestos contenidos en el referido parágrafo tercero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dándole, contrario al caso de autos, una interpretación amplia o extensiva a dicha disposición normativa (vid., a este respecto, entre otras, ss SCS n.os859, del 2 de mayo de 2007 y 2316, del 15 de noviembre de 2007), como serían los beneficios de “plan de ahorro”“servicios telefónicos” y “subsidio por luz eléctrica”.
En virtud de lo anterior, se aprecia que, tal y como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, la interpretación que hizo la Sala de Casación Social del artículo in comento es contraria a lo que había venido sosteniendo antes de dicho juzgamiento, incurriendo así, sin ningún tipo de justificación, en un claro y evidente cambio de criterio, con la consecuente vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible y, con ello, de la seguridad jurídica, máxime cuando, en el supuesto de que éste se hubiese razonado, de cualquier forma, sólo tendría efectos ex nunc o hacia el futuro, sin posibilidad jurídica constitucional de aplicación inmediata o al caso de autos.
Considera esta Sala Constitucional que la constatación de los vicios antes señalados, resultan suficientes para la procedencia de la revisión constitucional contra la decisión que resolvió el fondo de las pretensiones laborales (n.° 1185/2014), y, por ende, para la declaración de su nulidad, la cual alcanzaría los otros dos actos de juzgamiento que también conforman su objeto, por ser parte integrante de aquella, lo cual, desde luego, haría innecesario un juzgamiento adicional al respecto, aun cuando las delaciones formuladas en su contra son claramente visibles, pues, efectivamente, la Sala de Casación Social traspasó los límites que le imponía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo que dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando pretendió la resolución de la aclaratoria que solicitó, a destiempo además, la parte actora (1654/2014), debido a que contrario a lo que afirmó cuando desestimó la que planteó la parte demandada, hoy solicitante de revisión (1472/2014), incurrió en una modificación estructural de la decisión de fondo, por cuanto amplió la condena referida a los intereses de mora e indexación, con el cambio de la oportunidad para su cálculo, vulnerando con ello la cosa juzgada que dimana de ella, y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, razones suficientes para la declaración de su nulidad.
A pesar de la evidente procedencia de la solicitud de revisión y, por ello, del aparentemente innecesario juzgamiento sobre cualquier otra delación, no puede soslayar esta Sala Constitucional la denuncia que fue planteada en la ampliación de la solicitud, con respecto a la existencia previa de actos jurisdiccionales donde fueron resueltas pretensiones que tenían por objeto los mismos conceptos que se pretendieron en la decisión objeto de la solicitud de la revisión que motiva este acto jurisdiccional, y que fueron desestimadas por la propia Sala de Casación Social, causas donde si bien no existe la triple identidad, como elemento determinante para la configuración de la cosa juzgada, no obstante están originados o fundados en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, lo cual conllevarían a una misma conclusión de derecho, es decir, a un idéntico juzgamiento y resolución.
En efecto, tal y como lo señaló la representación judicial de la solicitante de revisión, la Sala de Casación Social mediante las decisiones números 1200 y 1201, del 3 de noviembre de 2011, y 211, del 21 de marzo de 2012, declaró la inadmisibilidad de las solicitudes de control de la legalidad, que fueron presentadas por trabajadores de la solicitante de revisión, en causas donde se pretendió el pago de los mismos conceptos laborales, a los que peticionó la parte actora de la causa que motivó la decisión objeto de revisión, con similitud en la fundamentación fáctica e identidad en la jurídica.
Así, dicha Sala desestimó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
Arguye la representación judicial de la parte actora, que uno de los aspectos centrales de la controversia radicó en la diferencia reclamada por concepto de “implementación de jornada mixta”, la cual de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe reputarse como “jornada nocturna”, por cuanto el horario de servicio de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., tiene un período de prestación de servicios superior a cuatro (4) horas nocturnas, por tanto, resulta procedente el pago del bono nocturno reclamado por su representados, en el período comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006.
En tal sentido, señala que la parte demandada arguyó la improcedencia de este concepto, en virtud del acuerdo suscrito con la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota, C.A. y conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), mediante el cual pactó como finiquito para el reclamo por concepto de “implementación de jornada mixta” el pago de un “bono único lineal” estimado en un monto equivalente a quince (15) días de salario básico para cada trabajador que prestó sus servicios en el período comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006.
Arguye que la referida acta no fue homologada por el órgano administrativo del trabajo, por tanto, no tiene el efecto de cosa juzgada, “única defensa posible” más no alegada por la parte demandada, por lo que resulta vigente su reclamación. Asimismo, sostiene, que el monto pagado a sus representados por concepto de “bono único lineal”, no representa “ni el 10% de lo reclamado”, que resulta violatoria a la legislación laboral, puesto que no tuvo incidencia salarial sobre los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual fue inadvertido por el ad quem, al desestimar su pedimento, razón por la que aduce que el fallo está incurso en la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden, arguye que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, específicamente, los principios que regulan el trabajo como hecho social, previsto en los artículos 3, 60 literal e) y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desestimar la aplicación de los artículos 157 y 219 eiusdem, relativos al pago de los días domingos y feriados transcurridos en los períodos vacacionales, específicamente, 25 de diciembre y 1º de enero, con fundamento en que al estar pactados en el Contrato Colectivo de Trabajo beneficios mas favorables para los trabajadores que los previstos en la Ley sustantiva laboral, debe aplicarse la norma convencional de manera íntegra.
Así las cosas, arguye que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela, “los trabajadores (…) tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Adicionalmente arguyó que el fallo de alzada infringió lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago del beneficio de “tiempo de viaje”, por cuanto, la empresa convencionalmente estaba obligada a efectuar el transporte de los trabajadores al sitio de trabajo, por lo que, a decir de la parte actora recurrente, es procedente el pago del beneficio por “tiempo de viaje” reclamado de manera retroactiva, máxime, cuando el Contrato Colectivo de Trabajo (2010-2012), estableció dicho beneficio.
De igual manera, aduce que el fallo de Segunda Instancia violenta la doctrina reiterada de esta Sala, contenida en sentencia Nº 2376 dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Manuel Alejandro Ordoñez Masso y otros contra L´Oreal Venezuela, C.A.), relativa a los conceptos que integran el salario normal a efectos del pago de los días de descanso semanal y contractual; arguyendo que la empresa pagó dichos días conforme al salario base, esto es, sin inclusión del bono nocturno y el recargo semanal.
En tal sentido, sostiene que el ad quem desestimó la procedencia de las diferencias reclamadas por pago de los días de descanso legal y contractual (sábados y domingos) conforme al salario normal, con fundamento en que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar que prestó sus servicios en los días sábados y domingos, incurriendo en un falso supuesto, lo cual resultó determinante en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda.
Finalmente, arguye que el fallo recurrido infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desestimar el carácter salarial del “bono post-vacacional”, sosteniendo que:
1) en la convención colectiva (sic) 2003-2006 no hay pacto alguno que determine que este concepto es un beneficio social de carácter (sic) remunerativo, razón por la cual en ese período no habría discusión alguna del carácter salarial de esta percepción económica determinada en dinero que de forma regular y segura recibieron todo los años mis representados a cambio de la labor prestada al regreso de sus vacaciones. Por tanto la Juez Superior del Trabajo ha debido por lo menos declarar procedente esta reclamación en los años 2003-2006 (…). 2) en la convención colectiva (sic) 2006-2009 a pesar de si haber un pacto de considerar ese beneficio como de carácter social de carácter no remunerativo; no obstante (sic) ese pacto es nulo puesto que violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales ya que no puede atribuírsele carácter no salarial a una percepción que sí la tiene por cumplir con los requisitos establecidos en la doctrina de esta Sala Social.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 8 de agosto de 2011. (s. SCS n.° 1201/2011. Resaltado añadido).

Ahora bien, aun cuando la Sala de Casación Social posee, en atención a lo que estipula el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la discrecionalidad de desestimar la solicitud de control de la legalidad sin ninguna motivación que la sustente, lo cual estimuló de parte de esta Sala Constitucional la doctrina según la cual, en esos casos de desestimación sin motivación, la decisión que adquiriría firmeza sería la de segunda instancia (s SC n.° 1.530 del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi C.A.”), no obstante, en los casos señalados, la referida Sala desestimó las solicitudes de control mediante un “…análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”.
Como se observa, si bien la Sala de Casación Social no motivó de forma detallada su desestimación, a pesar de ello consideró que las decisiones donde se habían desestimado los referidos conceptos, estaban ajustadas a derecho, sin que hubiesen vulnerado el orden público, para lo cual es claro que tuvo que haber hecho un concienzudo análisis sobre las causas y sus respectivos juzgamientos, todo lo cual hizo surgir en la conciencia de la representación estatutaria y judicial de la solicitante de revisión, la expectativa plausible o confianza legítima de que las causas donde se tramitaban todas las pretensiones referidas a los mismos conceptos, serían desestimadas de la misma manera, expectativa esta que fue vulnerada por dicha Sala en clara violación a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2014 (n.° 1185), así como sus aclaratorias del 16 de octubre (n.° 1472) y 13 de noviembre de 2014 (n.° 1654), por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (vid., entre otras, n.os 3057/2004 y 455/2014). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad de los actos de juzgamientos objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones y, por tanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social haga el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 17 de octubre de 2012, en la que se confirmó la desestimación de la pretensión laboral, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2012. Así se decide.

 

V

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso TOYOTA DE VENEZUELAC. A. contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Social n.° 01185 del 12 de agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamientos números 1.472 y 1.654 del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente.
SEGUNDO: ANULAR los actos decisorios objeto de revisión.
TERCERO: REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Social haga el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 17 de octubre de 2012, en la que se confirmó la desestimación de la pretensión laboral, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2012.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social y al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,






GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente

El Vicepresidente,








ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



Los Magis…/





…trados







FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

…/
…/


El Secretario,









                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



GMGA.
Expediente 15-0339.














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178609-718-17615-2015-15-0339.HTML

























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