Sala Constitucional "ACUERDA la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), de manera inmediata y provisional (...) a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias".



El 07 de junio de 2012, esta Sala Constitucional en decisión n.° 793, declaró lo siguiente: “1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la abogada GLESIS JOHANA MACHADO FERNÁNDEZ, quien indicó actuaba con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, en su condición de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), de la sentencia n.° 53 dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal. No obstante, en atención a las razones esgrimidas en la motiva de este fallo, esta Sala CONOCE –DE OFICIO- SOBRE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL pedida contra la sentencia antes indicada. 3.- SUSPENDE los efectos de la decisión n.° 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de éste Máximo Tribunal, hasta tanto sea resuelta la presente causa. 4.- SUSPENDE, hasta tanto sea resuelta la presente causa, los efectos del acto de la asamblea de la Organización con fines políticos PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011. 5.- ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS. 6.- ORDENA al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con fines políticos PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo. 7.- ORDENAla prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). 8.- ORDENA requerir a la Sala Electoral de éste Máximo Tribunal, el envío, en copia certificada, de todas las actuaciones contenidas en el expediente n.° AA70-E-2012-000020. 9.- ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE), remitir información respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (7) de octubre de 2012 (…)”.

El 08 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado en esa misma fecha, por la abogada María Cristina Buj Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.012, actuando en su carácter “de Asistencia Judicial” del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, mediante el cual informó que “en acto (sic) se da por notificado mi representado supra identificado, de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Junio de 2012, sentencia No. 793 (…)”.

En esa misma fecha, 08 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, por la abogada María Cristina Buj Atencio, antes identificada, mediante el cual solicitó copia certificada de la decisión anterior.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos, presentados por los ciudadanos Ismael García, titular de la cédula de identidad n.° V-3.831.002, diciendo actuar con el carácter de“legítimo Secretario General de la organización política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS)”; Ricardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad n.° 2.818.938, alegando actuar con el carácter de “legítimo Vicepresidente de dicha organización política”, así como Cristóbal Fernández Dalo, titular de la cédula de identidad n.° V-4.268.347, Juan José Molina, titular de la cédula de identidad n.° V-5.114.011, Ángel Rangel Sánchez, titular de la cédula de identidad n.° V-4.577.772, Maribel Castillo, titular de la cédula de identidad n.° V-11.482.470, Wilmer Azuaje, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.555.438, Jesús Paraqueima, titular de la cédula de identidad n.° V-2.749.079, Arcadio Montiel, titular de la cédula de identidad n.° V-4.158.032, Hermes García, titular de la cédula de identidad n.° V-5.856.517, Evelio Armas Ayala, titular de la cédula de identidad n.° V-3.981.794, Héctor Pérez Marcano, titular de la cédula de identidad n.° V-906.719, Euclides Meneses, titular de la cédula de identidad n.° V-4.039.008, Julio Hernández, titular de la cédula de identidad n.° V-4.874.472, Miguel Pizarro, titular de la cédula de identidad n° V-19.199.388, Ramón Guerra, titular de la cédula de identidad n.° V-2.742.909, José Vera, titular de la cédula de identidad n.° V-7.030.943, Eduvigis García, titular de la cédula de identidad n.° V-7.477.258, Bernardo Jiménez, titular de la cédula de identidad n.° V-4.363.464, Antonio Real, titular de la cédula de identidad n.° V-9.682.124, todos señalando actuar como Miembros de la Dirección Nacional de PODEMOS y también como militantes de la organización “condición la nuestra que se desprende del Acta de Totalización de los resultados de las últimas elecciones de las autoridades nacionales de nuestra organización política, celebradas el 31 de enero de 2010 (Anexo A), algunos de nosotros, además, Diputados a la Asamblea Nacional postulados por la organización PODEMOS;  asistidos todos en este acto por la abogado Yanina Da Silva de Lima (…) titular de la cédula de identidad V-12.544.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.589, acudimos ante ustedes, a título individual, con la condición señalada y, a la vez, en representación del partido PODEMOS, a fin de oponernos a las medidas cautelares dictadas por esta Sala Constitucional mediante sentencia n° 793 de (sic) 7 de junio de 2012 (…)”.  En dicho escrito señalaron entre otras cosas, lo siguiente:



(…)  Tales medidas lucen totalmente abusivas y algunas no cumplen con los elementales principios de accesoriedad, provisoriedad y reversibilidad propios de toda media cautelar y, más aún, ninguna responde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares: presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego (…).
En el caso de autos, las medidas cautelares a las cuales formalmente nos oponemos fueron dictadas sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción de la Sala de que existe probabilidad de éxito de la demanda. Únicamente se afirmó que existe amenaza de violación de los derechos políticos del demandante y la militancia de PODEMOS, sin explicar por qué se presume esa violación.
Asimismo, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó a la Sala a considerar presentes tales presunciones.
Tampoco se fundamentó expresamente cómo se cumplió con el requisito de ponderación de los intereses en juego y por qué se justifica favorecer el interés particular del ciudadano Didalco Bolívar frente al interés general del resto de la dirigencia y militancia de PODEMOS. Debemos oponernos a las decisiones cautelares de la Sala contenidas en la sentencia n° 793/2012 porque las mismas resultan absolutamente desmesuradas e incongruentes respecto de la pretensión principal de revisión de la sentencia n° 53/2012 de la Sala Electoral. En dicha solicitud no se pidió medida cautelar alguna (…).
Uno de los supuestos hechos lesivos que se denunció en la demanda de amparo inadmitida mediante la sentencia de la Sala Electoral sujeta a revisión fue el acto de la asamblea de PODEMOS del 19 de marzo de 2011, cuy anulación insólitamente fue pedida en vía de amparo. Importa advertir que tal asamblea no fue objetada en el escrito de revisión presentado ante la Sala Constitucional y, adicionalmente, no guarda relación alguna con la determinación de postular a Henrique Capriles Radonsky ni afecta la legitimidad de la autoridad que ejercemos los actuales directivos de PODEMOS (…).
Asimismo, es violatoria de los principios de proporcionalidad y congruencia la medida cautelar de “prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS)”, pues la supuesta violación constitucional que se alegó, relativa a la –negada- decisión inconsulta respecto del apoyo de una candidatura, no guarda relación alguna con los bienes de la organización política (…omissis…).
Por las razones expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(i) ADMITA la presente oposición, dándole el trámite correspondientes a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estime los argumentos en ella planteados y, en consecuencia,
(ii) REVOQUE las medidas cautelares acordadas en el margo de la revisión que de oficio conoce esta Sala de la Sentencia Electoral n° 53, de 28 de marzo de 2012 y
(iii) Declare IMPROCEDENTE dicha revisión en la sentencia definitiva y en consecuencia ordene el archivo del presente expediente (…).   


El 13 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del oficio n.° 12.248, del 12 de junio de 2012, emanado de la Sala Electoral de este máximo Tribunal, mediante el cual, remitió copias certificadas y simples, correspondientes al expediente N° AA70-E-2012-000020, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, actuando con el carácter de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Partido MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), asistido por la abogada Glesis Johana Machado Fernández a fines de que “…se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad (…) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades (…) Anular la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011…”.

El 28 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos, presentados por el ciudadano Didalco Bolívar, en su carácter de Presidente del Movimiento Podemos y “miembro de la Comisión had hoc (sic)”, mediante el cual, consignó la “declaración de Principios, programa de acción política y estatutos de la organización con fines políticos Movimiento por la Democracia Social Podemos, debidamente firmado y autorizado por todos las partes interesadas incluyendo la firma del ciudadano Baudilio Reinoso (…), miembro de la Comisión had hoc (sic) (…)”.

Cursa en el anexo 2 del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Baudilio Reinoso, y dirigida a esta Sala Constitucional, mediante el cual señalan lo siguiente:


(…) Nosotros, Didalco Bolívar Graterol (…), en mi carácter de Presidente de la organización con fines políticos “PODEMOS” y Baudilio Reinoso (…), Vicepresidente, en pleno uso de mis facultades físicas y psicológicas y asumiendo que las decisiones previstas en Asamblea de Militantes son irrevocables ya que representan la voluntad de los militantes (…), ambos miembros de la comisión Ad Hoc reunidos en asamblea general, con la presencia de los miembros de la dirección Nacional, expresamos al digno Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo Nacional Electoral (CNE) las siguientes decisiones:
1. La Asamblea General de Militantes con la participación de la comisión Ad Hoc efectuó el nombramiento de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos PODEMOS cuya dirección asume la conducción del partido en los próximos 8 años.
2. Queda sin efecto la comisión Ad Hoc por los siguientes aspectos:
a) Es de conocimiento público, notorio y comunicacional que el ciudadano Ismael Concepción García C.I. 3.831.002 forma parte de un partido político denominado Avanzada Progresista, lo cual cierra un ciclo desde el punto de vista jurídico.
b) La renuncia por voluntad propia de un miembro de la comisión Ad Hoc Baudilio Reinoso C.I. 646.652 por motivos de salud.
c) La organización política resolvió la escogencia de sus autoridades.
3. Se ratifica al ciudadano Didalco Bolívar Graterol C.I. 4.106.743 como Presidente de la organización política PODEMOS.
4. Se nombra al ciudadano Gerson Rafael Pérez C.I. 13.161.626, como 1er Vicepresidente de PODEMOS con todas las atribuciones inherentes al cargo, de las desprendidas por la renuncia del ciudadano Baudilio Reinoso C.I. 646.652 y de todas las necesarias para el desenvolvimiento y desarrollo del partido; asimismo el ciudadano Gerson Rafael Pérez C.I. 13.161.62 (sic) 1er Vicepresidente de PODEMOS queda autorizado para postular candidatos a nivel nacional regional, municipal y parroquial, y la representación del partido en todas las instancias correspondientes, suplir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, formar parte de las decisiones de la Dirección Nacional como miembro activo, formar parte del tribunal disciplinario y con la legitimidad para los actos administrativos disciplinarios y electorales (Mayúsculas del escrito).


El 02 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos, presentados por el ciudadano Carlos Castro Urdaneta, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.583, en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual, señaló lo siguiente: “(…) esta representación judicial cumpliendo con lo dispuesto en la mencionada sentencia, consigna Copia Certificada de Asamblea Nacional de Delegados de la organización con fines políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS) realizada el 28 de abril de 2012, contentiva de treinta (30) folios útiles, marcado “B”, correspondiente al expediente de la referida organización con fines políticos, que reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral”.

El 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, alegando actuar como miembro de la Junta Ad Hoc, y en su carácter de Vice-Presidente de la Organización Política Podemos, mediante el cual, solicitó copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 07 de junio de 2012, siendo acordadas en fecha 18 de octubre de 2012.

El 09 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos, presentados por el prenombrado ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, quien alegando actuar como miembro de la Junta Ad Hoc, y en su carácter de Vice-Presidente de la organización política Podemos, y asistido por el abogado Elías Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.149, en el cual señaló lo siguiente:


(…) en virtud de que en fecha 02 de agosto, fue recibida por esta sala (sic) comunicación mediante la cual, se comunica mi renuncia al cargo de Vice-Presidente de la Junta Ad-Hoc provisional designada (…), lo cual me infiere la cualidad de tercero adhesivo concurrente en el presente expediente; en este sentido, hago las siguientes observaciones: denuncio y rechazo en todas sus partes el contenido de la correspondencia de fecha 28 de julio del año en curso, consignada supuestamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02/08/2012 y entregada en la Oficina Nacional de Participación Política en fecha 03/08/2012; por el Ciudadano Didalco Bolívar, Presidente de la citada Junta, en virtud de que en dicha correspondencia, se hace referencia a una Asamblea que no se realizó; y por supuesto no pude firmar acta alguna, lo cual se puede demostrar (…).
. Se realiza una presunta Asamblea y no hay convocatoria escrita (…).
a. En la primera decisión de la presunta asamblea se señala que la conducción del Partido la realizará la Dirección Nacional del mismo en los próximos ocho (08) años, desconociendo, en Primer Lugar la decisión de la Sala Constitucional que otorga provisionalmente esa facultad de las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS a la junta Ad Hoc (…).
B. Quien suscribe Baudilio G. Reinoso R. de C.I. 646.652, no he renunciado, ni renunciaré al cargo de Vicepresidente de PODEMOS, y en el supuesto negado que mi renuncia hubiese sido efectiva, en ese supuesto negado, la misma sería nugatoria ya que para su perfeccionamiento se requiere la aceptación expresa o tácita de la presente sala que fue el órgano que me designó para desempeñar el cargo de Vice-Presidente de la Junta Ad-Hoc del Partido Podemos (…).
c. También plantean en esa Seudo Asamblea a la cual no fui notificado de su realización y por tanto no asistí, que la “organización política resolvió la escogencia de las autoridades; lo cual debe realizarse luego que la Comisión cumpla el objetivo para lo cual fue designada de acuerdo a lo planteado en el literal anterior.
d. Es risible que se pretenda ratificar por una Seudo Asamblea a Didalco Bolívar como Presidente, si ya, es esa una decisión firme de la Sala Constitucional, que no está en cuestionamiento.
e. Por último la presunta Asamblea, abrogándose facultades que no tiene, nombre al Ciudadano Gerson Pérez 1er Vicepresidente con un conjunto de funciones inherentes al Cargo que ostento por decisión de esa corte y en el supuesto negado que hubiere renunciado, en ese supuesto negado, a mi manera de ver, quien debía designar el sustituto es la Sala Constitucional, cualidad que no tiene el ciudadano Didalco Bolívar para nombrar y sustituirme, para lo cual se requieren firmas conjuntas.
Conclusión
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos, presuntamente en presencia de un desacato flagrante de la sentencia de la Sala Constitucional, la violación de los Estatutos del Partido y presuntamente la comisión de delitos electorales, que afectan a la Institución Partidista Venezolana, los militantes del partido PODEMOS y la colectividad en general, que ven en nuestra organización y sus dirigentes como una esperanza para contribuir a fortalecer la Democracia Protagónica y Participativa expresada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por el contrario actuó para obtener ventajas que no se corresponden a los intereses del colectivo Podemista en la postulación de candidatos a las elecciones de los Consejos Legislativos a realizarse en el año en curso, cuyo proceso de inscripción de candidatos culminó el 10 de Agosto del año en curso por lo cual solicité (…) a la Oficina Nacional de Partidos Políticos la nulidad de todo lo actuado por Didalco Bolívar en cuanto a la selección, postulación e inscripción de candidatos del Partido PODEMOS a las elecciones de los Consejos Legislativos a realizarse en Diciembre del año en curso; ya que se requieren firmas conjuntas como lo señalé anteriormente, derecho que me otorga la Sala Constitucional, por lo cual creo se actuó con premeditación, alevosía y ventaja para poder inscribir fraudulentamente los candidatos de PODEMOS a las elecciones de los Consejos Regionales por la cercanía del vencimiento del lapso y para ello le asignó facultades a un 1er Vice-Presidente, que no existe en la decisión de la corte y dicho sea de paso lo postula ante el comando Carabobo y el CNE, como candidato de nuestro partido al Consejo Legislativo de Aragua sin consultar a la asamblea de militantes de la Organización en esa Entidad Federal, cualidad de la cual adolece.
Petitorio
Ciudadano Presidente (sic) y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los hechos aquí relatados solicito formalmente:
1. Se desconozca los acuerdos y conclusiones de la presunta asamblea expresados en la correspondencia de fecha 28 de julio del año en curso, en todas sus partes, presuntamente consignada el 2 de agosto ante el TSJ y entregada en la oficina Nacional de Participación Política del CNE el 3 de agosto del año en curso, ya que los acuerdos de la citada Seudo Asamblea a la cual no asistí, son nulos de nulidad absoluta.
Sin más a que referirme y en espera de una respuesta me despido de Uds (…), y reservándome el derecho a las acciones civiles y penales para salvaguardar mi honor, nombre y dignidad (…).


El 11 de octubre de 2012, esta Sala Constitucional recibió oficio n.° 12.434, de la misma fecha, anexo al cual, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, remitió las actuaciones contenidas en el expediente signado con el alfanumérico AA70-E-2012-000092, contentivo del “recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar” interpuesto por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, alegando actuar como “miembro de la Junta Ad Hoc, y en [su] carácter de Vice-Presidente de la Organización Política PODEMOS de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/06/2012”; siendo que en decisión n.° 163, dictada el 11 de octubre de 2012, la Sala Electoral señaló lo siguiente.

 


(…) Del análisis del escrito presentado el 09 de octubre de 2012, por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, antes identificado,  se evidencia, que a pesar de que el mencionado ciudadano, califica su pretensión como un recurso contencioso electoral también señala como argumento principal del mismo, el desacato de la sentencia número 793 dictada por la Sala Constitucional el 07 de junio de 2012. De allí, que esta Sala en virtud del principio iura novit curia reconduce la pretensión y establece que se presentó una solicitud de “ejecución de sentencia”. Así se declara.

En ese sentido, debe advertir la Sala que aun cuando lo planteado es de naturaleza electoral, se encuentra imposibilitada de conocer la solicitud de ejecución de sentencia solicitada por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy,  por cuanto dicha solicitud se fundamenta en el posible desacato de la sentencia número 793 dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en fecha  07 de junio de 2012 (Expediente N° 12-0402).

De allí, que este órgano jurisdiccional declara su incompetencia para conocer de la solicitud planteada, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, a  fin de que resuelva lo conducente.  Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: Su INCOMPETENCIA  para conocer y decidir la solicitud planteada por el ciudadano  BAUDILIO GENARO REINOSO ROTOY, antes identificado,  mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2012.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).


El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol, Gerson Pérez, Rodrigo Medina, Franco Gerratana, Bettzy Maza, Ana Julia Atencio, María Cristina Buj, Edglis Sánchez, Ángel Montiel, Lourdes González, Miriam Morandy, Ketzuly Romero, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad números: “4.106.743, 13.161.626, 17.710.034, 7.275.758, 5.452.984, 14.230.498, 16.406.108, 17.141.715, 19.905.076, 10.609.680, 20.568.312, 6.363.852, 15.984.885, miembros de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante el cual, señalaron lo siguiente:


(…) Es necesario resaltar que el ciudadano Baudilio Reinoso (…), sigue lineamientos de Ismael García, y el mismo se a (sic) dado a la tarea de impulsar aseveraciones temerarias, que buscan confundir y deslegitimar las autoridades formalmente electas por la Organización con Fines Políticos Movimiento por la Democracia Social PODEMOS, aduciendo que “le fue forjada su firma”, para refrendar las decisiones antes descritas, nada mas alejado de la realidad, ya que el mismo presentó en pleno uso de sus facultades físicas y psicológicas, su renuncia por causa de su salud, además refrendó la voluntad de nombrar como Vicepresidente del partido PODEMOS al ciudadano Gerson Pérez C.I. 16.161.626 y todos los nombramientos de la Dirección Nacional. Ahora bien, si la organización política resolvió la escogencia de sus autoridades, y el ciudadano ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, portador de la cédula de identidad 3.831.002, se incorporó a otra organización política, automáticamente se declara como desierta la causa descrita por una de las partes, en tal sentido la comisión Ad Hoc fenece, tal como lo refleja la decisión del Máximo Tribunal, Sala Constitucional, de fecha 7 de junio de 2012, en su artículo (sic) 5to, de la decisión (…) [Mayúsculas y negrillas del escrito].


El 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, asistido por el abogado Elías Pinto Osorio, ya identificado, mediante el cual señaló lo siguiente:


(…) en el día de ayer, 30 de Octubre de (sic) año en curso el ciudadano Didalco Bolívar, emite unas declaraciones de prensa, expulsándome de PODEMOS, conjuntamente con la Profesora Migdalia Ramos y el Sociólogo Argimiro Aponte, acción esta que a nuestra manera de ver, es una nueva violación de la sentencia que nos confiere a ambos la administración y representación de la Organización; en consecuencia, no pueden existir en PODEMOS; instancias administrativas, por encima de la Comisión Ad Hoc nombrada por esa Sala Constitucional y en el supuesto negado, que esas instancias administrativas existieran, en ese supuesto negado, en consonancia con los Estatutos del Partido, en ese Supuesto Negado (sic) debió garantizársenos el debido proceso; en consecuencia por el desconocimiento que Didalco Bolívar viene realizando de la sentencia de la Sala Constitucional y el conjunto de violaciones de los Estatutos de Partido y elementales normas jurídicas que rigen la vida de los Partidos Políticos; es por ello que invoco el Principio de Economía y Celeridad Procesal, en concordancia el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y elpericulum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo; todo ello en virtud de que la Sala Electoral, remitió a esa Sala Constitucional una solicitud de Ejecución de Sentencia y la decisión está por producirse.


El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, a los fines de denunciar y rechazar en todas sus partes la correspondencia de fecha 17 de octubre de 2012, en virtud de las siguientes razones:


(…) 1. Insiste el quejoso en violar la sentencia de la Sala Constitucional que nos da a ambos la facultad de representar y administrar provisionalmente la organización política PODEMOS; Citada (sic) en la aludida correspondencia que consignó Didalco Bolívar el día 28 de junio de 2012, en este documento Didalco Bolívar se refiere a una Asamblea de presuntos militantes y delegados de la Organización PODEMOS en la cual lo ratifican a él como Presidente y a Gerson Pérez como primer vicepresidente, militancia que es írrita ya que para ser miembros de nuestra organización debían cumplirse en los lineamientos establecidos en los Art. (sic) 19, 20, 26, 27 de los Estatutos. Igualmente no pueden existir delegados ya que ellos debían elegirse de acuerdo a los Art. 58 y 59, de los citados estatutos.
También es írrita la designación de Gerson Pérez como primer vicepresidente ya que esta cualidad no se la otorga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco existe en los estatutos de Podemos la figura de primer vicepresidente.
2. El quejoso hace referencia de sentencia (sic) (…) de la Sala TSJ (sic), reconociendo la Junta Ad-Hoc; y a él como presidente, dándole a la sentencia una interpretación que a nuestra manera de ver es errada, ya que no pueden una asamblea (sic) elegir unas autoridades desconociendo la decisión del TSJ que es explícita en su contenido, además que la decisión se toma con unos presuntos militantes de podemos que no lo son.
3. Insiste el quejoso en cuanto a la autoexclusión de Ismael García por haberse inscrito en una organización política, afirmación que es cierta, pero en su análisis demuestra una ignorancia crasa de los estatutos de la organización política Podemos (…). 
4. Insiste el quejoso en señalar alegremente que sigo lineamientos de Ismael García sin presentar una prueba de esta afirmación y obviando lo que establece la doctrina en cuanto a las pruebas (…). Por el contrario es público y notorio mi apoyo a la política y a los candidatos del proceso revolucionario.
5. Igualmente el quejoso para justificar la inexistencia de mi condición de Vicepresidente, realiza un conjunto de afirmaciones que tampoco está en capacidad de demostrar y es risible que en una asamblea aduce que renuncié sin presentar en autos la citada renuncia ante el documento consignado (sic) a la Sala Constitucional del TSJ y dos meses después me expulsan, lo que me hace presumir que están convencidos de que no pueden demostrar mi renuncia y por ello recurren al acto de la expulsión en el cual se toma una decisión con militantes de PODEMOS y una Asamblea de dudosa legalidad; nombrando en la citada Asamblea a Gerson Pérez primer vicepresidente facultad de la que carece la citada asamblea por los motivos de hecho y de derecho que son explanadas en esta comunicación. Tampoco tiene el quejoso facultad para declarar fenecida la Junta Ad Hoc.
6. También señala el quejoso en su correspondencia que opero en el Hotel Plaza Palace ubicado en Sabana Grande y que él califica como centro de operaciones de Ismael García, cuando la verdad es que quien tubo extraordinaria relaciones comerciales fue él mientras fue Gobernador del Estado Aragua.
7. Por último el quejoso señala que nos opusimos a las candidaturas propuestas en los comicios regionales, nada mas alejado de la realidad, lo cual puede demostrarse al revisar la prensa nacional y regional; por el contrario quien saboteó la inscripción de los candidatos a los consejos legislativos regionales fueron Didalco Bolívar y Gerson Pérez, quienes dejaron de inscribir Diputados Regionales en 16 Estados, en 4 Estados se inscribió parcialmente y solo se inscribió completo Diputados en 6 estados (…) lo cual crea una situación difícil a PODEMOS en el Polo Patriótico y se afecta la propuesta de la alianza perfecta (…). Por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta correspondencia rechazo en cada una de sus partes la correspondencia de fecha 17 de Octubre de 2012 consignada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).


En esa misma fecha, 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, mediante la cual, dejó constancia de que confirió Poder Apud Acta a los abogados Omar Rafael Solórzano G. y Oscar Rojas Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.656 y 44.456, respectivamente, “para actuar ante esta Sala y defiendan todos los derechos, acciones e intereses (…) en el presente proceso de solicitud de revisión (…)”.

El 12 de diciembre de 2012, el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia de la incorporación al presente expediente de cuarenta y seis (46) folios correspondientes a las actuaciones que cursaban en el expediente AA50-T-2012-001115, ello de acuerdo con lo ordenado en decisión n.° 1580, dictada el 4 de diciembre de 2012, en la cual se ordenó el desglose de todas y cada una de las actuaciones que cursaban en dicha causa y su incorporación al presente expediente. En dicha decisión se señaló lo siguiente:


(…) El 11 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, oficio N° 12-434 y, adjunto expediente Nº AA70-E-2012-00092, contentivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano BAUDILIO GENARO REINOSO ROTOY, titular de la cédula de identidad N° 646.652, cuyo objeto es “que [se] desconozca los acuerdos y conclusiones de la presunta asamblea expresado en la correspondencia de fecha 28 de julio del año en curso, en todas sus partes (…) la nulidad de las postulaciones de Diputados principales y suplentes a la elección de los consejos legislativos, y las Credenciales para postular Gobernadores, para las elecciones de diciembre realizadas por Didalco Bolívar en nombre de PODEMOS (…)” 
Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2012, en razón de considerar que la solicitud que da origen a la presente causa se fundamenta en un posible desacato de la sentencia N° 793 dictada por  esta Sala Constitucional, el 7 de junio de 2012.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Constitucional, el 18 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa:
UNICO
Conforme lo decidido por la Sala Electoral de este Alto Tribunal en decisión dictada el 11 de octubre de 2012, la solicitud formulada por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, a pesar de haber sido calificada como un recurso contencioso electoral, tiene su origen en el supuesto desacato de la sentencia número 793 dictada por esta Sala Constitucional el 7 de junio de 2012, en el expediente número 12-0402, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el marco de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, en su condición de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional.
 A tal efecto, denuncia el accionante el incumplimiento de lo acordado en la sentencia antes descrita, en la cual se ordenó, en lo que a su persona respecta, lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Omissis…
5. ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo con las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS…”.
Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala, la petición formulada por el ciudadano Baudilio Genaro Reinoso Rotoy, debió ser incoporada al expediente N° 12-0402, a fin de verificar el supuesto desacato denunciado; sin embargo, por error involuntario se le dio tratamiento al presente asunto como si se tratase de una nueva causa y se le asignó, el número de expediente 12-1115, siendo que lo denunciado, como antes quedó expuesto, atañe a lo acordado en la decisión de esta Sala N° 793 del 7 de junio de 2012, expediente número 12-0402.
En este sentido, como quiera que no se dan los supuestos para que se ordene la acumulación de las causas N° 12-0402 y 12-1115, ambos de la nomenclatura de esta Sala, ya que ésta última causa carece de sustento para su existencia como causa autónoma, se ordena, previa certificación de las actas que cursan al expediente número 12-1115, el desglose de todas y cada una de las actuaciones, para que sean incorporadas al expediente número 12-0402, y, se prosiga el trámite de ley. Y, en lo que respecta a la presente causa signada con el número 12-1115, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente (Mayúsculas y negrillas de la decisión).


En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 22 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos presentados por el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, “en su carácter de Presidente Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS)”, mediante la cual solicitó “la incorporación de copias simples”.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano Baudilio Reinoso, actuando en nombre propio, mediante el cual, señaló lo que a continuación se transcribe:


(…) ante Ud. ocurro, respetuosamente a fin de intentar acción de amparo ya que en sentencia 12-0402 (sic) del Tribunal que Ud. dignamente preside en fecha 7 de Junio de 2012, me designó miembro de la Junta AD-HOC (sic) integrada, provisionalmente, con el ciudadano: Didalco Bolívar, quienes según manda dicha sentencia, ejerceríamos, en el mismo orden en que fuimos mencionados, los cargos de Presidente y Vicepresidente, del Partido PODEMOS cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política.
De la citada decisión se desprende que las funciones directivas y de representación de la Organización Política PODEMOS la ejerceríamos, ambos designados de manera conjunta, situación que hasta los momentos no ha sucedido así; por el contrario, Didalco Bolívar ha usufructuado la representación de PODEMOS utilizando la infamia, y ejecutando conjuntamente con Gerson Pérez fraude electoral contra el propósito expreso de la Sala Constitucional, contra los intereses de la Institución Partidista reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la Organización Política PODEMOS (…), en este caso se me han violado derechos fundamentales relativos a mi condición de miembro de la Junta Ad Hoc y mi condición de Vice-Presidente (…).
Como puede observarse ciudadano Juez, he realizado innumerables gestiones y hasta la fecha no he logrado el respeto de mis derechos, como Vicepresidente del Partido PODEMOS; en consecuencia utilizo esta Institución del Estado de Derecho Venezolano para que se ordene al Consejo Nacional Electoral el ejercicio pleno de mis derechos otorgados por esta ilustre Sala Constitucional que son de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos públicos y privados.
Ciudadano Juez, el Consejo Nacional Electoral, ha actuado, con NEGLIGENCIA e indolencia ante mi situación, dejándome en un total estado de indefensión al no garantizarme el ejercicio pleno de mis derechos y garantías como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 (…), y cual se evidencia cuando los citados funcionarios no dan respuesta a mi solicitud del mes de Agosto del año 2013, violándome el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta (…).
Esta situación, no solo no me permite ejercer la condición de Vicepresidente, sino que no se me da respuesta para que con mi firma, conjuntamente con la del Presidente pueda postular los candidatos a Concejal y Alcalde del Partido PODEMOS, a las elecciones del mes de Diciembre próximo, por lo cual mi pretensión pudiera quedar como ilusoria al no dárseme la respuesta oportuna a mis solicitudes (…) [Mayúsculas del escrito].


El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentado por el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, actuando en su carácter de Presidente de la Organización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), representado por la abogada Isabel de los Ángeles Figueredo Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.528, mediante el cual, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

De igual manera, en esa misma fecha, 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentado por el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, actuando en su carácter de Presidente de la Organización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), representado por la abogada Isabel de los Ángeles Figueredo Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.528, mediante el cual, solicitó pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del escrito y anexo presentado por el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, actuando en su carácter de Presidente de la Organización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), representado por la abogada Isabel de los Ángeles Figueredo Aguilar, ya identificada, mediante el cual, señaló lo siguiente: “(…) Por medio de la presente hago de su conocimiento, que la comisión de participación política y financiamiento del CNE el día 6 de marzo  de 2015 anuncia a través de un aviso publicado en el diario últimas noticias en la pag. 25 el inicio de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ENCONTRAR (sic) DEL PARTIDO PODEMOS (…)”.

El 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentados por el ciudadano Héctor Enrique Breña Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 7.132.923, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.962, actuando en su carácter de “Presidente del Movimiento Político ‘Por la Democracia Social’ (PODEMOS) en el Estado Carabobo, según consta en designación de fecha 29 de julio de 2012, efectuada por la Dirección Nacional del partido, como consta en comunicación suscrita por el Presidente del movimiento ‘Por la Democracia Social’, ciudadano Didalco Bolívar”,mediante el cual, señaló lo siguiente:


(…) A.- En fecha 31 de octubre de 2014, el movimiento “Por la Democracia Social” (PODEMOS) realizó un congreso ideológico con carácter nacional en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, con el objeto de debatir y decidir sobre la nueva orientación ideológica, en el marco de la Revolución Bolivariana.
En efecto, se acordó tras un fructífero debate, que el Movimiento “Por la Democracia Social” (PODEMOS), tendrá un carácter socialista y de partido de izquierda. Como consecuencia de la nueva orientación ideológica se modificó su denominación y siglas como sigue: “Partido Socialista Podemos” (PSP).
La reorientación ideológica obligó a replantear la estructura orgánica del partido en los siguientes términos:
Primero: Adoptar una estructura similar a la del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), adecuándola a las exigencias específicas de nuestra organización.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se acordó que los cargos de dirección nacional son:
1.- Una Presidencia Nacional;
2.- Una Vice- Presidencia Nacional de Alianza Políticas y Asuntos Electorales, con la atribución conjunta con el Presidente Nacional de representar al partido ante el Consejo Nacional Electoral.
3.- Tres Vice Presidencias Territoriales, distribuidas en:
Vice Presidencia Territorial Occidental;
Vice Presidencia Territorial Central; y
Vice Presidencia Territorial Oriental.
B.- En fecha tres de marzo de 2015, la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, en atención a la decisión tomada por la Comisión de Participación Política y Financiamiento en sesión de fecha 03 de marzo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de los artículos 66.1, 64 y 68.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, mediante auto acordó: Dar inicio al procedimiento administrativo para la resolución del conflicto interno de la organización con fines políticos a nivel nacional POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).
C.- En fecha 13 de marzo de 2015, comparece por ante ese Tribunal Constitucional, ciudadano Didalco Bolívar miembro de la Comisión AD HOC designada por esa Honorable Sala, la cual, le otorgó la condición de Presidente Nacional del Partido PODEMOS, para ejercer la representación legal ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar el pronunciamiento sobre la nueva estructura del Movimiento Por la Democracia Social (PODEMOS).
En atención a todo lo expuesto, presentamos esta solicitud para adherirnos al escrito presentado por el ciudadano Didalco Bolívar, por ante esa Honorable Sala Constitucional en fecha 13 de marzo de 2015, en todas y cada una de sus partes, en el caso contenido en el expediente 12-402, en mi condición de interesado en virtud del cargo de Presidente de la organización Podemos Carabobo (Mayúsculas del escrito).


Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LAS SOLICITUDES

El 15 de octubre de 2014, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, actuando en su carácter de Presidente de la Organización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), representado por la abogada Isabel de los Ángeles Figueredo Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.528, presentó escrito mediante el cual, señaló lo siguiente:


(…) a continuación consigno lo siguiente:
Copias de las declaraciones de HÉCTOR MARTÍNEZ quien usurpó a través de primicias 24.com las funciones de presidente del nuestro (sic) partido podemos a los fines de defender la posición de Ismael García, quien de manera irresponsable acudió a la fiscalía solicitar (sic) antejuicio de mérito a nuestro honorable presidente de la república bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO, demostrando en sus declaraciones el Sr. Héctor Martínez al actuar en defensa de ISMAEL GARCÍA y en contra de la acción realizada por nuestro 1er vicepresidente GERSON PEREZ el deseo manifiesto de que podemos recrece (sic) a la mesa de la unidad. Estas acciones ponen de manifiesto lo que hemos venido señalando en documentos anteriores que siendoPODEMOS una fuerza electoral que obtuvo en las pasadas elecciones presidenciales más de 225.000 mil votos y posterior mente (sic) en las elecciones regionales y locales convirtiendo nuestros resultados decisivos para circuitos Parlamentarios y Municipales así como también como cocientes (sic) determinantes en el triunfo de nuestros Alcaldes es unas (sic) de las razones por las cuales nuestra organización podemos se ha mantenido siendo asechada por intereses políticos y económicos expresados en la mesa de la unidad acompañados de sector financieros (sic) que intentan arrancarle el aporte electoral que hemos dado a la contribución en la legitimación del Proceso Bolivariano de nuestro País después de desaparición (sic) física lamentable de nuestro COMANDANTE HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS.
Somos hoy en podemos víctimas de un acecho constante para intentar deslegitimar nuestras autoridades legítimamente constituida y a quienes les corresponde inscribir legalmente en una alianza perfecta con el PSUV y EL GRAN POLO PATRIÓTICO en las futuras elecciones parlamentarias en el 2015.
Es por lo que le solicitamos a esta honorable sala (sic) pronunciamiento del fondo de la causa (Mayúsculas y negrillas del escrito).


Asimismo, el 13 de marzo de 2015, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, actuando en su carácter de Presidente de la organización con fines políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), representado por la abogada Isabel de los Ángeles Figueredo Aguilar, presentó escrito, mediante el cual, señaló lo siguiente:


(…) Por medio de la presente hago de su conocimiento, que la comisión de participación política y financiamiento del CNE el día 6 de marzo  de 2015 anuncia a través de un aviso publicado en el diario últimas noticias en la pag. (sic) 25 el inicio de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ENCONTRAR (sic) DEL PARTIDO PODEMOS.
En mi condición de miembro de la comisión AD HOC designada por esta Honorable Sala, que me otorga la condición de Presidente Nacional Del Partido Podemos para ejercer la representación legal ante el CNE, la cual he venido ejerciendo tal como consta en la postulación que como partido podemos hice en las elecciones presidenciales 2012, postulado a HUGO RAFAEL CHAVES FRIA (sic) como candidato presidencial de nuestra organización. De la misma forma durante el año 2012-2013 asumiendo la representación legal designada en la comisión ad hoc, inscribimos y postulamos ante el CNE al ciudadano NICOLA (sic) MADURO MOROS como nuestro candidato presidencial. Así como también a los candidatos designado (sic) por el PARTIDOS SOCIALISTAS UNIDOS DE VENEZUELA a las diferentes Gobernaciones del país, Legisladores, Regionales, Alcaldes y Concejales, permitiendo de esta manera contribuir a la elección de cada uno de estos cargos en alianza perfecta del PSUV y GRAN POLO PATRIÓTICO.
Honorable Magistrado, como consta en el expediente 12-402, hemos venido realizando asambleas en los diferentes Estados Municipio (sic) Parroquias y Comunidades, para integrar los cuerpos  directivos nacionales, regionales y locales del partido PODEMOS en todo el país de la misma manera hemos realizado Talleres, Seminarios, Foros en la formación de cuadros políticos, gobiernos locales, concejales y funcionario público.
Honorable Magistrado frente a la notificación de la comisión de participación política y financiamiento me permito exhortar en su condición de ponente, así como los Honorables Miembros de esta sala de que sean ustedes quienes den constatación a esta solicitud de la comisión de Participación y Financiamiento ya que estamos sujetos a la comisión AD HOC.
En mi condición de Presidente de PODEMOS designado por la comisión AD HOC y ratificado por el procedimiento de consulta y elección realizada en asamblea. Ratifico el espíritu de nuestro comandante eterno HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍA (sic) promotor de la fundación de nuestra organización de sus aliados permanentes y en cualquier circunstancia al PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, adaptando nuestra política, nuestra ideología, nuestro accionar programático al legado de HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIA (sic). De la misma manera ratifico que nuestra estructura organizada y direccionada deberá responder igualmente a la estructura del PARTIDO SOCIALISTA UNIDOS DE VENEZUELA, en otras palabras la estructura heredada de la vieja organización política llamada MAS ha sido abolida por nuestras asambleas de militantes así como también hoy nos acompaña el espíritu y el deseo de un liderazgo compartido con nuestro cuadros políticos (sic) en los organismo (sic) de dirección que ustedes a bien crean considerar (Mayúscula del escrito).


II
CONSIDERACIONES

          En la oportunidad de decidir, vistas las actuaciones que anteceden, esta Sala pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El 14 de agosto de 2013, el ciudadano Baudilio Reinoso, actuando en nombre propio, presentó escrito, mediante el cual interpuso acción de amparo y solicitó a esta Sala que se ordene al Consejo Nacional Electoral el ejercicio pleno de sus derechos otorgados por esta Sala Constitucional, por cuanto lo ha colocado, en su decir, “en un total estado de indefensión al no [garantizarle] el ejercicio pleno de[sus] derechos y garantías como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 (…), y cual se evidencia cuando los citados funcionarios no dan respuesta a [su]solicitud del mes de Agosto del año 2013, [violándosele] el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta (…). Esta situación, no solo no [le] permite ejercer la condición de Vicepresidente, sino que no se [le] da respuesta para que con [su] firma, conjuntamente con la del Presidente pueda postular los candidatos a Concejal y Alcalde del Partido PODEMOS, a las elecciones del mes de Diciembre próximo (…)” [Negrillas de esa Sala].

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual se intentó contra el Consejo Nacional Electoral, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir dicho amparo. Así se decide.

Ahora, respecto al presente asunto, esta Sala debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva-, por cuanto los efectos que se puedan lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, las acciones de amparo resultan inadmisibles cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de interponerse la acción de amparo.

En atención a estas consideraciones, se aprecia como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, es un hecho notorio conocido por la colectividad venezolana y por este Tribunal Supremo de Justicia, que ya se realizaron las las elecciones del 8 de diciembre de 2013, por lo cual es imposible restablecer la supuesta situación jurídica supuestamente infringida, al no poderse ordenar lo solicitado por el referido ciudadano; en consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, entre otras, sentencia n.° 162 del 21 de marzo de 2014). Así se decide.

2.- Con respecto a los escritos presentados el 15 de octubre de 2014 y 13 de marzo de 2015, por el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, actuando en su carácter de Presidente de la organización con fines políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS),       en los cuales solicitó, en el primero, pronunciamiento en la presente causa, y en el segundo, hizo del conocimiento a esta Sala Constitucional el inicio del procedimiento administrativo por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de determinar las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional. Solicitud a la cual se adhirió el abogado Héctor Enrique Breña Betancourt, en su condición de Presidente del Movimiento Político “Por la Democracia Social” (PODEMOS) en el Estado Carabobo, mediante escrito en el cual –entre otras cosas- refirió el replanteamiento de la estructura orgánica del partido, así como el inicio del procedimiento administrativo por parte del ente electoral, para la resolución del conflicto interno de esa organización política.  

De esta manera, para decidir sobre este particular se observa, que el ciudadano Didalco Bolívar anexó a su escrito el referido aviso oficial (véase pieza n° 2), en el cual se lee lo siguiente:


CNE
PODER ELECTORAL
AVISO OFICIAL
INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La Comisión de Participación Política y Financiamiento (COPAFI) del Consejo Nacional Electoral, con base en las facultades establecidas en los artículos 66.1 y 68.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en su reunión de fecha 03 de marzo de 2015, referido al inicio del procedimiento administrativo con el objeto de determinar las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional, que se mencionan a continuación:
·  UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD).
· MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR).
·  VANGUARDIA BICENTENARIA REPUBLICANA (VBR).
· ORGANIZACIÓN RENOVADORA AUTÉNTICA (ORA).
· MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).
· PROGRESO SOCIAL (PS).
· BANDERA ROJA (BR).
· POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).
· INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN).
· ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LAPIZ PROCOMUNIDAD).
Por medio de este AVISO OFICIAL, la Comisión de Participación Política y Financiamiento (COPAFI), hace formal y expresa notificación a la Junta Directiva y demás militantes de dichas organizaciones con fines políticos, que las actuaciones para sustentar el referido procedimiento se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes lapsos:

Actividad
Actuación
Lapso
1
Publicación aviso oficial de apertura procedimiento administrativo
Un (1) día hábil
2
Notificación de las partes
Tres (3) días hábiles siguientes a esta publicación
3
Presentación de alegatos y pruebas
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al lapso de notificación
4
Decisión
Diez (10) días hábiles

          En Caracas, a los 04 días del mes de marzo de 2015.
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
PRESIDENTE
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO
(Mayúsculas y negrilla del aviso oficial).


          Igualmente, se observa que el abogado Héctor Breña, consignó junto a su escrito copia simple del auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 3 de marzo de 2015,  emanado del Consejo Nacional Electoral, para la resolución del conflicto interno de esa organización política (véase pieza n° 2 del presente expediente).
          Atendiendo al contenido del anterior Aviso Oficial emanado de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (COPAFI) del Consejo Nacional Electoral, así como al hecho notorio comunicacional de que este año se celebrarán en el país, las elecciones parlamentarias según lo previsto por las autoridades electorales, para renovar todos los escaños de la Asamblea Nacional y los escaños del Parlamento Latinoamericano correspondiente al grupo Venezuela, esta Sala, dada la preclusividad de los lapsos establecidos por el organismo electoral nacional, y considerando que, de acuerdo con los alegatos planteados por el ciudadano Didalco Bolívar, se evidencia la controversia que se suscita en relación a los distintos sujetos que se abrogan la cualidad para postular candidatos en nombre de la organización PODEMOS.
          Por ello, en salvaguarda del derecho a la participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de candidatos que realice la antes mencionada organización con fines políticos sean expresión de la voluntad legítima de dicha organización, estima necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, de manera inmediata y con carácter cautelar, lo relativo a la directiva del partido político PODEMOS y a su estructura interna; así como para informar que en razón de este proceso jurisdiccional sólo se podrán recibir las postulaciones realizadas en nombre de la mencionada organización, que sean presentadas de manera conjunta o separada por el Presidente y por el Vicepresidente Nacional.
          En atención a lo expuesto y a lo consignado en autos, esta Sala ACUERDA la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias, y la cual estará integrada de la siguiente manera: 
1.- Presidencia Nacional: ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, titular de la cédula de identidad n.° V-4.106.743.
2.- Vicepresidencia Nacional de Alianzas Políticas y Asuntos Electorales: Ciudadano Héctor Breñas, titular de la cédula de identidad n.° V-7.132.923. Para asuntos electorales.
3.- Vicepresidencias Territoriales:
Vicepresidencia Territorial Occidental: Ciudadano José Alí Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° V-11.077.337.
Vicepresidencia Territorial Central: Ciudadano Gerson Pérez, titular de la cédula de identidad n.° V-13.161.626.
Vicepresidencia Territorial Oriental: Ciudadano Yull Armas, titular de la cédula de identidad n.° V-4.656.828.
          La anterior estructura queda constituida de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, señalándose además que los ciudadanos Didalco Antonio Bolívar Graterol y Héctor Breña, en su carácter de Presidente y Vicepresidente Nacional del Partido PODEMOS, respectivamente, tienen la potestad de postular candidatos de su preferencia, conjunta o en forma separada, ante el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal y al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también, se ordena la notificación del presente fallo a los miembros de la Organización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS).

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el nombramiento de la Junta ad hoc acordada por esta Sala en decisión del 07 de junio de 2012.

3.- Por último, con respecto al escrito presentado el 12 de junio de 2012, por el ciudadanos Ismael García, titular de la cédula de identidad n.° V-3.831.002, actuando con el carácter de “legítimo Secretario General de la organización política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS)”, y demás miembros de la referida Organización Política antes referidos, mediante el cual se opusieron “a las medidas cautelares dictadas por esta Sala Constitucional mediante sentencia n° 793 de (sic) 7 de junio de 2012”; esta Sala, visto que en la presente decisión se deja sin efecto la designación ad hoc, efectuada en forma cautelar en decisión dictada el 07 de junio de 2012, es por lo que se estima que la oposición presentada perdió el objeto que la motivó. Así se declara. 

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo presentada el 14 de agosto de 2013, por el ciudadano Baudilio Reinoso, actuando en nombre propio.

2.- INADMISIBLE  la acción de amparo presentada el 14 de agosto de 2013, por el ciudadano Baudilio Reinoso, actuando en nombre propio.

          3.- ACUERDA la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias, la cual estará integrada de la siguiente manera: 
1.- Presidencia Nacional: ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, titular de la cédula de identidad n.° V-4.106.743.
2.- Vicepresidencia Nacional de Alianzas Políticas y Asuntos Electorales: Ciudadano Héctor Breña, titular de la cédula de identidad n.° V-7.132.923. Para asuntos electorales.
3.- Vicepresidencias Territoriales:
Vicepresidencia Territorial Occidental: Ciudadano José Alí Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° V-11.077.337.
Vicepresidencia Territorial Central: Ciudadano Gerson Pérez, titular de la cédula de identidad n.° V-13.161.626.
Vicepresidencia Territorial Oriental: Ciudadano Yull Armas, titular de la cédula de identidad n.° V-4.656.828.
           
          4.-  ACUERDA que los ciudadanos Didalco Antonio Bolívar Graterol y Héctor Breña, en su carácter de Presidente y Vicepresidente Nacional del Partido PODEMOS, respectivamente, tienen la potestad de postular candidatos de su preferencia, conjunta o en forma separada, ante el Consejo Nacional Electoral.

5.- Se ORDENA oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal y al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también se ordena la notificación del presente fallo a los miembros de laOrganización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS).

6.- SDEJA SIN EFECTO el nombramiento de la Junta ad hoc acordada por esta Sala en decisión del 07 de junio de 2012.

7.- Se declara la PÉRDIDA DEL OBJETO de la oposición presentada el 12 de junio de 2012, por el ciudadano Ismael García, titular de la cédula de identidad n.° V-3.831.002.

          Publíquese, regístrese y ofíciese a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Notifíquese del presente fallo a los miembros de la de la Organización con fines Políticos Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diez (10)  días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 


Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,




Francisco Antonio Carrasquero López



                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño



Marcos Tulio Dugarte Padrón



                                                                              Carmen Zuleta de Merchán



Juan José Mendoza Jover
                 Ponente


                                                  La Secretaria Temporal,                                  


Rosa Terenzio Terrevoli



Exp. 12-0402
JJMJ












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178381-710-10615-2015-12-0402.HTML





















Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.