Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Última versión en circulación. (2015)
PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Constitucionalidad del proceso
Artículo 1. Los
jueces y juezas deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales
establecidas en este Código y leyes especiales. Cuando la ley no señale la
forma para la realización de algún acto, serán admitidas las que el juez o
jueza considere idóneas, preservando los derechos constitucionales. Solo
procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o
jueza, signifique la vulneración de los derechos de las partes establecidos en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Potestad de
administrar justicia
Artículo 2. La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, los
jueces y juezas la ejercen e imparten sometidos a este mandato en nombre de la
República y por autoridad de la ley. La jurisdicción civil, salvo disposiciones
especiales de la ley, corresponde a los jueces y juezas ordinarios de
conformidad con las disposiciones de este Código, quienes tienen la obligación
de administrar justicia a los venezolanos y venezolanas, y a los extranjeros y
extranjeras en la medida en que las leyes determinen su competencia para
conocer del respectivo asunto.
Finalidad del Proceso
Artículo
3. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia como
valor esencial del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. A esta
finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, sin que en
modo alguno pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia
de mérito.
Aplicación
inmediata e interpretación
de las leyes
procesales
Artículo 4. La ley procesal se aplicará desde que
entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este
caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía, se regularán por la ley anterior, salvo disposición en contrario.
Principios del proceso
Artículo 5. El proceso civil
debe atender, entre otros, a los siguientes principios:
Celeridad
procesal. La justicia se administrará lo
más brevemente posible por lo cual el juez o jueza impedirá la ocurrencia de
incidencias con fines dilatorios.
Concentración. Iniciada la audiencia deberá
concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor
número de días consecutivos.
Oralidad.
El juicio se formará en audiencia oral y solo se admitirán las formas
escritas previstas en este Código.
Publicidad. Los actos orales del proceso se
celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones
procesales cuando este Código lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo
decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al honor, a la
reputación o a la intimidad de alguna de las partes, en ese caso, no le es dado
a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios
o funcionarias judiciales hacer del conocimiento público los actos o datos
que se hayan declarado como reservados.
Inmediación. El juez o jueza que
ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de
las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos en que la
ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio
necesario para la demostración de los hechos controvertidos.
Contradicción. Las partes y los terceros
intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y
de impugnación de los actos procesales.
Simplificación.
Los actos procesales serán breves y
sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito,
la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso se
realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido
en leyes especiales.
Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez o jueza promoverá la utilización de medios
alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación
y arbitraje, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la ley.
Principio dispositivo
Artículo 6. En materia
civil el juez o jueza no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte,
pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo
del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna
providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En todo asunto
contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces y
juezas obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se
amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir
otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las
formalidades del juicio. La resolución o decisión que dictaren dejará siempre a
salvo los derechos de terceros.
En los asuntos no
contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las
circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o
revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez o jueza obrará también
con conocimiento de causa.
Perpetuidad de la jurisdicción y la competencia
Artículo 7. La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.
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