Privilegios procesales: No procede la condena en costas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Sala Constitucional)



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes, por cuanto a criterio de la solicitante, la sentencia aplicó erradamente lo estipulado en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, al considerar que el ciudadano Luis Enrique Quintero Chong, siendo personal contratado gozaba de los beneficios de la mencionada Convención, así como la violación de normas de orden público al condenar en costas a la República al establecer el pago de los expertos contables a la demandada.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Juzgado Superior, sobre la interpretación que le confirió a lo dispuesto a las cláusulas de la Convención Colectiva, que lo llevó a determinar que el peticionante gozaba de los beneficios establecidos en dicha Convención,  y que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y de la progresividad de estos derechos, le corresponden al demandante, pese a ser un contratado.


Al respecto, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.
Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la Administración a pagar los gastos ocasionados con la expertica complementaria del fallo, si no se nombrase un experto público, esta Sala observa que el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, estableció:
Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
 Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)  al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

De las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, se desprende que la República no puede ser condenada en costas y visto que el Juzgado Superior ordenó procurar designar experto público"; lo cual en cuyo caso no generaría el pago que se cuestiona; pero acto seguido advierte que "en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios será por cuenta de la parte demandada",el mencionado Juzgado erró al imponer a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de dicho  emolumento que forma parte de las costas en un proceso; por encontrarse prohibido, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
          En tal sentido, en el caso de que no se nombre un experto público, de nombrarse un experto particular, éste debe ser sufragado por la parte demandante.
  Por lo anteriormente expuesto, se considera necesario que esta Sala haga uso de su facultad discrecional y declare parcialmente ha lugar la revisión de autos, motivo por el cual se anula parcialmente la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la declaratoria del pago de honorarios del experto contable. Así se declara.
                                      DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y ANULA PARCIALMENTE la decisión del 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo referente al pago de los honorarios del experto contable.
Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
        
  El Vicepresidente,


                               ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 15-0133
MTDP









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