Estatuto de Personal del Ministerio Público (Resolución 60 de 1999)
/RESOLUCION N° 60, DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA , DE
4/3/1999, POR LA CUAL
SE DICTA EL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
(vigente a partir del 1/7/1999)/
(G.O. 36654
4/3/1999)
REPUBLICA DE
VENEZUELA
MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 04 de marzo de 1999
RESOLUCIÓN
Nº 60
Iván Darío Badell González, Fiscal
General de la República ,
CONSIDERANDO:
Que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nª 5.262, Extraordinario, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), se publico la
Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 79 de esa Ley
Reforma, crea la Carrera
de los Fiscales del Ministerio Publico, que se regirá por las disposiciones del
Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República ;
CONSIDERANDO:
Que los artículos referidos a
“De Carrera de los Fiscales del Ministerio Público”, entre otras disposiciones,
entraron en vigencia anticipada el día veintitrés (23) de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999);
CONSIDERANDO:
Que es menester unificar las
normas que regulan la condición laboral de todos los empleados al servicio del
Ministerio Público, en un ente orgánico;
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 527 del Código
Orgánico Procesal Penal establece la carrera para los funcionarios y empleados
del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso,
permanencia y cese en el ejercicio de los cargos dentro de la Institución ;
RESUELVO:
Dictar el siguiente Estatuto
de Personal del Ministerio Público, el cual fungirá a su vez, como reglamento
Interno, en lo que atañe a la condición laboral de los funcionarios y
empleados, hasta tanto el mismo sea dictado:
Estatuto
de Personal del Ministerio Público
Titulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Estatuto regula
todos los aspectos concernientes al
régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores,
funcionarios y empleados del Ministerio Público. Queda excluido del ámbito de
aplicación del presente Estatuto, el personal obrero al servicio del Ministerio
Publico, el cual se regirá por las disposiciones previstas en la
correspondiente contratación colectiva de trabajo.
Artículo 2º.- Los funcionarios y empleados
al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre
nombramiento y remoción del Fiscal General de la República.
Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados
de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante
nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el
Articulo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre
nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el
nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por
resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre
otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del
Fiscal General de la
República , excluidos de la aplicación del régimen de carrera,
los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República ,
Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes
de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas,
Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción,
Operadores de Máquinas de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y
empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal
General de la República
y de las dependencias del Ministerio Público.
Artículo 4º.- La carrera del Ministerio
Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los fiscales,
funcionarios y empleados de la
Institución , regular las condiciones para el ingreso,
permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y
el procedimiento a seguirse para imponerlas.
Artículo 5º.- Los fiscales, funcionarios y
empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el
desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos, suspendidos o
retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.
Artículo 6º.- El Despacho del Fiscal General
de la República ,
por medio de la Dirección
correspondiente, llevará un expediente actualizado de cada uno de los fiscales,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, que contendrá, entre otros
elementos, los siguientes: datos personales, antecedentes de servicio en la Administración Pública ,
resultado de las evaluaciones practicadas, reconocimientos recibidos, resultado
de procedimientos administrativos, observaciones formuladas al trabajo
realizado, cursos a los que ha asistido en calidad de expositor o participante,
trabajos de investigación publicados y resultados de las inspecciones
practicadas.
A los fines de ascensos o
mejoras saláriales de carácter individual, se impondrá la revisión del
expediente personal y la decisión a tomarse, deberá estar fundamentada en el
resultado que provenga de la misma.
Titulo II
Del Ingreso al Ministerio Público
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 7º.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá,
según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan
calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el
cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere
pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante
evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictara la
normativa correspondiente.
La designación para el
ejercicio de los cargos del Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales
del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente
producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones
contenidas en la Ley
Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto.
Artículo 8º.- Todo aspirante a ingresar al
Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años,
durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no
aprobar esa evaluación, se procederá a
su retiro de la
Institución.
El supervisor inmediato
evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación
continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará
ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba,
no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir
el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la
evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el
nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del
cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre
nombramiento y remoción.
Capítulo II
De la Designación de los
Representantes del Ministerio Público
Sección Primera
De los
Requisitos de Elegibilidad de los Fiscales Designados
para Actuar ante la Corte Suprema de
Justicia en Pleno
y sus Salas y de los Fiscales
Superiores del Ministerio Público
Artículo 9º.- La escogencia de los Fiscales
que actuaran ante la
Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas, así como de
los Fiscales Superiores del Ministerio Público, se realizará mediante concurso
público, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, Extraordinario, de
fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y en el
presente Estatuto.
Artículo 10.- Los Fiscales Superiores del
Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República , entre
aquellos que obtengan la puntuación
exigida en el ordinal 3º del Artículo 28 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público. Iguales requisitos se aplicarán para la designación de los
Fiscales que actuarán ante la
Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas.
Artículo 11.- Si el designado para ocupar
el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público estuviere, para el momento
de su nombramiento, dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente
Estatuto, tendrá derecho a regresar, finalizado el período para el cual fue
nombrado, al cargo que antiguamente desempeñaba o a uno de similar categoría.
Artículo 12.- Son requisitos concurrentes
para ser designado como Fiscal que actuará ante la Corte Suprema de Justicia
en Pleno y sus Salas o como Fiscal Superior del Ministerio Público, los
siguientes:
1º Ser Venezolano, mayor de 30
años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
2º Ser abogado con título de
postgrado en materia afín a su competencia o profesor universitario de
reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco (5) años, al menos, como
Fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado durante un lapso
mínimo de diez (10) años;
3º Haber obtenido en el concurso
de oposición, una calificación superior a las tres cuartas partes de la escala
de puntuación adoptada para la correspondiente evaluación.
Sección Segunda
De los Requisitos de
Elegibilidad de los demás
Fiscales del Ministerio Público
Artículo 13.- La escogencia de los fiscales
del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición, el
cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y en el presente Estatuto.
Artículo 14.- Los Fiscales del Ministerio
Público serán designados por el Fiscal General de la República , entre
aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al
setenta y cinco (75%) de la escala de calificación adoptada para la evaluación.
Artículo 15.- Los Fiscales del Ministerio
Pública deberán ser venezolanos,
abogados, mayores de veinticinco (25) años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 16.- El designado para ejercer la
representación del Ministerio Público, de conformidad con las normas contenidas
en la Ley Orgánica
del Ministerio Público y el presente Estatuto, ingresará a la carrera de la Institución.
Sección
Tercera
De las Normas Comunes a los Concursos
para la Designación
De los Representantes del Ministerio
Público
Artículo 17.- El concurso para la
designación de los Representantes del Ministerio Público y de oposición,
abierto a la participación de todo abogado que esté habilitado para ejercer su
profesión en el territorio de la república y cumpla con los requisitos legales
y estatutarios previstos.
Artículo 18.- El jurado designado para la
evaluación de los aspirantes podrá excluir del concurso, sin más trámites, a
aquellos postulantes que no cumplan con los requisitos exigidos en los
Artículos 12 o 15, según el caso.
Artículo 19.- El jurado deberá evaluar a los
postulantes en tres áreas: currículum, aptitud psicológica y
conocimientos jurídicos.
El Fiscal General de la República , mediante
resolución, establecerá el baremo de evaluación de credenciales de los
aspirantes. El diagnostico de la aptitud psicológica de los aspirantes, será
realizado por la
Coordinación de Servicios Médicos del Despacho del Fiscal
General de la República
o por los profesionales que, con tal propósito, sean designados. Corresponderá
al jurado la determinación del contenido de las evaluaciones destinadas a medir
el conocimiento jurídico de los aspirantes, así como la corrección de las
mismas.
Artículo 20.- La convocatoria al concurso se
publicará por dos (2) veces en la prensa, en un diario de circulación nacional
que elegirà el Fiscal General de la República , con intervalo de tres (3) dìas
continuos entre una y otra publicación, en la cual se indicarán los requisitos
exigidos en el Artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público o los
previstos en el Artículo 15 del presente Estatuto, si fuere el caso; los
documentos que deben adjuntarse a la postulación; la fecha límite para la
consignación de los recaudos, citándose el texto del Artículo 21 del presente
Estatuto; el lugar donde debe procederse a la inscripción y el dispuesto para
la realización de las pruebas, entre otras menciones.
Artículo 21.- El lapso para la formalización
de las inscripciones de los aspirantes será de cinco (5) días hábiles, contados
a partir del día siguiente a la última de las publicaciones a las que se alude
en el artículo anterior.
Artículo 22.- Escogidos los integrantes del
jurado, éste deberá constituirse formalmente, antes del vencimiento del lapso
de inscripción, previsto en el Artículo 21. Una vez constituido, deberá
determinar la escala de puntuación que calificará a los aspirantes, la cual
tomará en consideración el baremo que previamente haya aprobado el Fiscal
General de la República ,
para la evaluación de las credenciales curriculares.
Artículo 23.- Las decisiones del jurado
calificador, se tomarán por mayoría de votos, y en caso de apreciación de las
calificaciones de las pruebas, destinadas a la medición de los conocimientos
jurídicos de los aspirantes, la calificación será la resultante de promediar
las puntuaciones asignadas por cada jurado a cada prueba aplicada. Estas
decisiones no tendrán recurso alguno. Las deliberaciones del jurado se
realizarán en privado y constarán en actas.
Artículo 24.- El jurado tiene como misión
exclusiva la evaluación de los aspirantes, pero no podrá declarar al ganador
del concurso. En su informe, indicará las evaluaciones finales de cada uno de
los postulantes que hayan aprobado las mismas y las razones que motivaron la
exclusión o eliminación de los demás.
Artículo 25.- Concluida la apreciación de
credenciales y practicadas las pruebas psicológicas y de conocimientos de los
aspirantes, el jurado deberá consignar los resultados al Fiscal General de la República , en un plazo
que no excederá de cinco (5) días hábiles.
Artículo 26.- Recibidos los resultados del
concurso, el Fiscal General de la
República procederá a la designación del Representante del
Ministerio Público y de dos (2) suplentes, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción del informe del jurado, salvo en aquellos casos en
los cuales ninguno de los postulantes haya aprobado las diversas pruebas a que
hayan sido sometidos, lo cual determinará que el concurso sea declarado
desierto.
También se declarará desierto
el concurso, si no se inscribiere ningún aspirante.
Artículo 27.- Las pruebas del concurso serán
eliminatorias y sucesivas. El orden de aplicación de las pruebas será como se
indica: a) credenciales; b) aptitud psicológica; y, c) conocimientos jurídicos.
Para aprobar las de credenciales y conocimientos jurídicos, se requerirá
obtener al menos las tres cuartas partes de la escala de calificación adoptada
por el jurado. Para considerarse aprobada la de aptitud psicológica, bastará
con el informe favorable de la
Coordinación de Servicios Médicos o por el evaluador o
evaluadores designados por el Fiscal General de la República.
Artículo 28.- En ningún caso podrá
designarse como Representante del Ministerio Público a quien haya sido
condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos, o culposos contra el
patrimonio público, ni a quien haya sido sancionado disciplinariamente por
algún Colegio de Abogados o por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
El Fiscal general de la república podrá apreciar las circunstancias de
gravedad, reincidencia y otros aspectos del caso concreto y decidirá en
consecuencia.
Artículo 29.- Los resultados del concurso se
notificarán, por escrito, a los aspirantes. El ganador deberá comparecer, en el
plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Fiscal
General de la República ,
a los fines de aceptar y prestar el juramento de ley.
Parágrafo Primero: En caso de que el designado como
ganador no aceptare el cargo, se proveerá con alguno de los designados como suplentes,
atendiéndose al orden correspondiente.
Parágrafo Segundo: Los concursos para la
designación de representantes del Ministerio Público se abrirán para cada
vacante, en forma especifica, con indicación de la denominación del cargo y de
la circunscripción judicial donde deberán cumplirse las funciones, sin
perjuicio de que designado pueda ser trasladado posteriormente, en las
condiciones fijadas en la ley y el presente Estatuto.
Artículo 30.- Las actas de las
deliberaciones del jurado se conservarán por el lapso de un (1) año, contado a
partir de la decisión del Fiscal General de la República acerca del
concurso.
Sección Cuarta
De las Reglas Relativas a la Oportunidad de
Celebración
del Concurso y para la Composición del Jurado
Artículo 31.- En caso de falta absoluta de
un determinado Fiscal designado para actuar ante la Corte Suprema de
Justicia en Pleno y sus Salas, el Fiscal General de la República convocará en
el cargo hasta tanto se provea la vacante para lo cual deberá abrirse el
concurso correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a
aquél en que produzca la falta absoluta. En el caso de creación de nuevos
cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República designará a u
Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
Artículo 32.- El jurado calificador de los
aspirantes a Fiscales que actuarán ante la Corte Suprema de
Justicia en Pleno y sus Salas, estará constituido por tres (3) profesionales
del Derecho que el Fiscal General de la República , designe al efecto. Dicha designación
deberá realizarse inmediatamente después de abierto el correspondiente
concurso.
Para el caso que sea necesario
proveer un cargo de Fiscal que actuara ante la Corte Suprema de
Justicia en Pleno y sus Salas por motivo
de falta absoluta del designado, conocerá el mismo jurado que evaluó al ausente, de ser
posible.
Artículo 33.- Vencido el período de los
Fiscales Superiores del Ministerio Público, el concurso para la nueve provisión
de cargos, deberá abrirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos
siguientes a la toma de posesión del Fiscal General de la República. En caso
de falta absoluta de un determinado Fiscal Superior, el Fiscal General de la República convocará al
suplente respectivo, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se provea la
vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a aquel en que se produzca la falta
absoluta.
Artículo 34.- Para la conformación de jurado
calificador de los aspirantes a Fiscales Superiores del Ministerio Público, el
Fiscal General de la
República designará a un (1) Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, para que participe en cada uno de los concursos que sea necesario
celebrar. Dicha designación deberá realizarse inmediatamente después de abierto
el correspondiente concurso.
Para el caso que sea necesario
proveer un cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público por motivo de falta absoluta del designado,
conocerá el mismo jurado que designo al
ausente, de ser posible.
El Fiscal General de la República , a los fines
previstos en esta artículo, escogerá a un (1) profesor por cada concurso que
deba celebrarse, entre el listado de académicos que, a tal efecto, le remitan
las universidades nacionales donde se imparta la carrera de Derecho, dando
preferencia a los docentes de mayor jerarquía y que impartan asignaturas
relacionadas con el Derecho Penal sustantivo o adjetivo. La decisión se
comunicará al seleccionado, quien deberá aceptar la designación o excusarse,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la
notificación.
Igualmente, corresponderá al
Fiscal General de la
República la designación del Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia o del Fiscal Superior del Ministerio Público que deba formar parte del
jurado, el cual, en ningún caso, podrá ser aspirante al cargo de Fiscal
Superior, aun cuando sea para otra
Circunscripción Judicial.
Artículo 35.- En caso de falta absoluta de
un determinado Representante del Ministerio Público, que no sea de los
señalados en los artículos precedentes, el Fiscal General de la República convocará al
suplente respectivo, según el orden de su designación, quien permanecerá en el
cargo hasta tanto se provea la vacante,
para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes a aquél en que se produzca la falta absoluta. En
el caso de creación de cargos a ese nivel, el fiscal General de la República designará a un
Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
Artículo 36.- El jurado calificador de los
aspirantes a Representantes del Ministerio Público distintos a los Fiscales
ante la Corte Suprema
de Justicia o Fiscales Superiores del Ministerio Público, estará constituido
por tres (3) Directores del Despacho del Fiscal general de la República , a su
elección.
Capítulo III
Del Nombramiento y Juramentación de
los
Fiscales, Funcionarios y Empleados del
Ministerio Público.
Artículo 37.- El nombramiento de los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, sean o no de
carrera, será hecho por el Fiscal General de la República , y en la
resolución respectiva se indicarán los suplentes de designado, en el orden
correspondiente, si fuere procedente la designación de éstos en función del
tipo de cargo.
Artículo 38.- Ningún fiscal o funcionario
del Ministerio Público podrá tomar posesión del cargo, ni ejercer sus
funciones, sin antes prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y las
Leyes de la República ,
así como de cumplir los deberes inherentes al mismo.
El juramento se prestará ante
el Fiscal General de la
República o ante la autoridad que éste designe, con excepción
de los Fiscales del Ministerio Público que actuarán ante la Corte Suprema de
Justicia, quienes lo rendirán ante ésta.
Título III
De las Situaciones Administrativas
Capítulo I
Del Servicio Activo
Artículo 39.- Se considerarán en servicio
activo y, por lo tanto, gozarán de todos los derechos y prerrogativas y tendrán
los deberes y responsabilidades inherentes a su condición, los fiscales,
funcionarios y empleados que desempeñen el cargo para el cual han sido
nombrados, así como aquellos a quienes se les haya confiado una comisión de
servicio.
El disfrute de permisos
legalmente otorgados, no altera la situación de servicio activo.
Artículo 40.- El fiscal, funcionario o
empleado de carrera del Ministerio Público, que pase a desempeñar un cargo de
libre nombramiento y remoción, tendrá derecho, una vez que cese en sus
funciones, a menos que haya sido retirado del Ministerio Público, a ser
trasladado, en caso de ser posible, a un cargo similar al que desempeñaba con
anterioridad; de no serlo, entrará en situación de disponibilidad.
Artículo 41.- Cuando un fiscal, funcionario
o empleado desempeñe transitoriamente un cargo que tenga un sueldo superior al
que corresponde al cargo del cual es titular, tendrá derecho a percibir la
diferencia de sueldo básico, siempre y cuando dicha encargaduria sea por un
período igual o superior a cinco (5) días hábiles.
Artículo 42.- Sólo en caso de imperiosas
necesidades del servicio, podrán los fiscales o funcionarios del Ministerio
Público, desempeñar simultáneamente otro cargo en la Institución , cuando
así lo determine el Fiscal General de la República.
Capítulo II
De la Situación de
Disponibilidad
Artículo 43.- Se entiende por
disponibilidad, la situación en que se encuentran los fiscales, funcionarios y
empleados de carrera, afectados por una reducción de personal o que fueren
removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hubieren
sido posteriormente designados. El período de disponibilidad, será de un (1) mes, lapso dentro del cual, el
removido tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan.
Parágrafo Primero: Quien ingresare al Ministerio
Público en el cargo de Fiscal Superior, si vencido el período correspondiente
no fuere ratificado, ni optare por concursar nuevamente, no entrará en
situación de disponibilidad, sino que se le aplicará lo previsto en el artículo
30 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
Parágrafo Segundo: Los Fiscales, funcionarios y
empleados de carrera que fueren destituidos mediante procedimiento
disciplinario, no tendrán derecho a disponibilidad.
Artículo 44.- El Ministerio Público
procurará, durante el lapso de disponibilidad, reubicar al removido en un cargo
de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el
momento de la reducción, según el caso.
Artículo 45.- Podrá proponerse al removido,
durante el lapso de disponibilidad, la aceptación temporal de un cargo de menor
nivel que estuviese vacante, hasta tanto pueda reubicársele en un cargo de
igual nivel al que ejercía para el momento en que se produjo su remoción o que
fuera designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. La
aceptación de la reubicación se hará por escrito, copia de la cual se
incorporará al expediente del removido. En caso de que éste no acepte y no sea
posible reubicarlo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 46.- Si vencida la disponibilidad
no hubiese sido posible reubicar al removido, éste será retirado del servicio y
tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales y a ser incorporado al
Registro de Elegibles.
Capitulo III
De la Comisión de Servicio
Artículo 47.- La comisión de servicio es la
situación administrativa en la cual se encuentra el fiscal, funcionario o
empleado, a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo
o en cualquier otro órgano del Poder Público.
La duración de las comisiones
de servicio, la determinará el Fiscal General de la República , en cada caso.
Artículo 48.- La comisión de servicio puede
implicar el desempeño de un cargo diferente, siempre que el comisionado llene
los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel al que desempeña.
La diferencia de sueldo
percibida, no se tomará en cuenta para el cálculo de ningún beneficio previsto
en el presente Estatuto.
Titulo IV
De los Derechos, Deberes,
Prohibiciones e Incompatibilidades
Capitulo
I
De los Derechos
Sección
Primera
Normas
Generales
Artículo 49.- Todo fiscal, funcionario o
empleado del Ministerio Público, sea o no de carrera, tiene derecho, al
incorporarse al cargo, a ser informado por su superior jerárquico inmediato,
acerca de la organización y funcionamiento de esa dependencia y de las
atribuciones, deberes y responsabilidades que le corresponden.
Artículo 50.- Todo fiscal, funcionario o
empleado del Ministerio Público, tiene el derecho de ascender al grado inmediatamente
superior, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones, así como de las
credenciales exhibidas y espíritu de superación demostrado, siempre y cuando
exista la disponibilidad de cargo.
Artículo 51.- Todo fiscal, funcionario o
empleado del Ministerio Público, tiene derecho a percibir las remuneraciones
del cargo que desempeña, de conformidad con el sistema de remuneraciones
acordado, más las compensaciones, primas y bonificaciones que pudieran
corresponderle.
Parágrafo Primero: Los sueldos de los fiscales,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, no podrán ser disminuidos,
salvo que se trate de una medida de carácter general, aplicada, sin excepción,
a todas las ramas del Poder Público.
Parágrafo Segundo: Los incrementos saláriales
decretados por el Ejecutivo Nacional, serán aplicables, de ser el caso, a los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público. En esa misma
proporción, se aumentarán los montos de las jubilaciones y pensiones. En ambos
casos, se aplicarán cuando exista la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 52.- Los fiscales, funcionarios o
empleados del Ministerio Público tendrán derecho a ser jubilados o pensionados,
de acuerdo con el régimen establecido en el presente Estatuto.
Artículo 53.- Los fiscales, funcionarios o
empleados del Ministerio Público tendrán derecho a percibir, al finalizar la
relación de empleo público, la prestación social de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del
Trabajo, o aquellas prestaciones que pudieran corresponderle según ley especial,
si ésta fuere más favorable.
Artículo 54.- El Ministerio Público aportará
a cada fiscal, funcionario o empleado, un diez por ciento (10%) mensual del
monto que devengue como sueldo básico, el cual se abonará a la asociación civil
que, para fomentar el ahorro, hayan constituido los trabajadores de la Institución. El
porcentaje señalado, podrá variar conforme a la disponibilidad presupuestaria.
Sección Segunda
De la Prima de Antigüedad
Artículo 55.- Los fiscales, funcionarios o
empleados del Ministerio Público, que hayan prestado servicios al Estado
durante cinco (5) años por lo menos, disfrutarán de una prima mensual de
antigüedad. Dicha prima se calculará tomándose en consideración el sueldo
básico, más todas las otras remuneraciones de carácter permanente que reciba el
beneficiario, y la totalidad de los años continuos o discontinuos al servicio
del Estado, según la tabla siguiente:
Años
de Servicios Porcentaje
5
10%
6
11%
7
12%
8
13%
9
14%
10
15%
11
16%
12
17%
13
18%
14
19%
15
20%
16
21%
17
22%
18
23%
19
24%
20
25%
21
25%
22
26%
23
26%
24
27%
25
27%
26
28%
27
28%
28
29%
29
29%
30
o más 30%
Parágrafo
Primero:
El
funcionario o empleado con cinco (5) o más años de servicio al estado, que se
incorpore al Ministerio Público, sólo adquirirá el derecho a esta prima de
antigüedad, a los doce (12) meses siguientes de la toma de posesión de su
respectivo cargo y en la cuantía que, al vencimiento de este término, le
corresponda según la tabla anterior.
Parágrafo
Segundo:
El personal
del Ministerio Público que desempeñándose como obrero, ascienda con
posterioridad a la categoría de empleado o funcionario, se le reconocerá, a los
fines del cálculo de la prima antigüedad, el tiempo que hubiere laborado en
calidad de obrero.
Artículo
56.- La prima
de antigüedad se cancelará el día último de cada mes. En consecuencia, a los
efectos de su cálculo no se tomarán en cuenta fracciones de mes, aún cuando el
respectivo fiscal, funcionario o empleado, hubiere cumplido años de servicios
en día diferente al mencionado.
Artículo
57.- Cuando
un fiscal, funcionario o empleado haya sido ascendido o clasificado su cargo,
gozará de la prima de antigüedad correspondiente al nuevo sueldo.
Artículo
58.- A los
efectos del cálculo inicial de la prima de antigüedad, los fiscales,
funcionarios y empleados, mencionados en el Parágrafo Primero del artículo 55,
deberán consignar, ante la
Dirección de recursos Humanos del Despacho del Fiscal General
de la República ,
los documentos probatorios de su antigüedad en el servicio.
Parágrafo
Unico: Se reconocerá, a los efectos de la prima de antigüedad,
el tiempo de servicio prestado a entes de cualquier rama del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal; así como el laborado para órganos que, según la Constitución , tengan
autonomía funcional; el prestado en Institutos Autónomos sometidos a régimen de
tutela o a personas jurídicas de Derecho Público conforma de Derecho Privado,
siempre que, en este último caso el Estado tenga una participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio, durante el
tiempo de prestación de servicios.
Artículo
59.- Sólo se
admitirá como prueba de prestación de servicios, a los efectos de cualquier
beneficio en el presente Estatuto, documentos originales o copias cerificadas
expedidas por el correspondiente organismo, en los cuales se deberá indicar:
fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, sueldo y jornada de trabajo
cumplida, la cual no podrá ser inferior a medio tiempo. Podrá admitirse como
prueba, para aquellos fiscales, funcionarios o empleados cuya relación de
empleo público haya sido de tipo contractual, el original o copia certificada
del respectivo contrato, el cual deberá contener idénticas menciones a las
exigidas para las certificaciones antes aludidas.
Sección Tercera
De los Beneficios Relacionados
con la Salud
Artículo
60.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público y dos (2) de sus
hijos menores de veinticuatro (2) años de edad, tendrán derecho a seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad. Igualmente tendrán derecho los fiscales,
funcionarios y empleados a seguro de vida. Asimismo, podrán otorgárseles ayudas
para tratamientos médicos-quirúrgicos, por accidentes sobrevenidos durante el
ejercicio de sus funciones propias. Todos estos beneficios quedan sujetos a la
existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestaria.
Artículo
61.- Las
dudas en la interpretación de las estipulaciones contenidas en el artículo
precedente, por lo que se refiere a las ayudas para tratamientos
médico-quirúrgicos, las resolverá el Fiscal General de la República , con arreglo a
la normativa legal aplicable.
Artículo
62.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, activos, jubilados o
pensionados, así cómo su cónyuge, sus ascendientes y sus descendientes directos
menores de edad, tienen derecho a utilizar gratuitamente los servicios de
medicina asistencial, laboratorio clínico y atención odontológica que presta la Institución.
Sección
Cuarta
Del
Régimen de Vacaciones
Artículo
63.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho a
disfrutar treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas, al haber
cumplido doce (12) meses ininterrumpidos de servicios prestados al Ministerio
Público.
Parágrafo
Unico:
Los permisos remunerados que se concedan al fiscal, funcionario o empleado, no
se considerarán como interrupciones del servicio, a los fines del nacimiento
del derecho a las vacaciones.
Artículo
64.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho a
recibir, al nacimiento del derecho a las vacaciones, un bono vacacional
equivalente a un (1) mes de sueldo.
Artículo
65.- Las
inasistencias injustificadas al trabajo, podrán imputarse al período de
vacación anual, cuando por el mismo motivo no se haya aplicado una sanción.
Artículo
66.- El
período de treinta (30) días continuos de vacaciones no podrá ser fraccionado
en ningún caso, salvo que el Fiscal General de la República lo autorice.
Artículo
67.- El
Director de Recursos Humanos, en los primeros quince (15) días del mes de
febrero, enviará a cada Dirección del
Despacho un listado de los nombres de los fiscales, funcionarios y empleados a
los cuales corresponde el disfrute de sus vacaciones en ese año, indicando el
día y mes en que nace el derecho, con el objeto de la planificación de las
vacaciones, en conjunción con el Director respectivo.
Parágrafo
Unico:
Las
vacaciones se tramitarán ante la
Dirección de Recursos Humanos, por intermedio del Superior
jerárquico inmediato, quien deberá expresar su visto bueno al disfrute.
Artículo
68.- Los
permisos facultativos que se otorguen a los fiscales, funcionarios y empleados
del Ministerio Público, podrán imputarse al período de vacaciones anuales,
cuando así lo decida el funcionario autorizado para otorgar el permiso.
Artículo
69.- Las
vacaciones no son acumulables y deberán ser disfrutadas dentro un lapso no
mayor de cuatro (4) meses, contado a partir del nacimiento del derecho de las
mismas.
A
solicitud de los Directores respectivos, se podrá prorrogar ese lapso hasta por
un período no mayor de un (1) año, cuando medien razones de servicio u otras
justificadas a juicio del Fiscal General de la República. Sólo en
este caso, el Director de Recursos Humanos podrá autorizar la acumulación de
las vacaciones vencidas.
Artículo
70.- Cuando
el disfrute de las vacaciones haya sido pospuesto, la nueva fecha se
determinará de común acuerdo dentro del lapso previsto en el artículo anterior.
En caso de no existir acuerdo, la decisión corresponderá al superior
jerárquico. Esta decisión será definitiva y se notificará a la Dirección de Recursos
Humanos.
Artículo
71.- En
ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una
remuneración especial. Cuando por cualquier causa el fiscal, funcionario o
empleado egrese definitivamente del Ministerio Público, sin haber disfrutado
sus vacaciones anuales, por razones de servicio debidamente comprobadas, tendrá
derecho al pago correspondiente, hasta por dos (2) períodos vacacionales no
disfrutados, calculado con base en el sueldo mensual que devengue al momento
del egreso. De igual forma, tendrá derecho al monto, del equivalente al
fraccionamiento de las vacaciones y del bono vacacional, en proporción a los
meses enteros cumplidos de servicio ininterrumpido, inferiores al mínimo de
doce, exigidos para el nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones.
Sección Quinta
De la Prima de Profesionalización
Artículo
72.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, que hayan obtenido
un título universitario o técnico, tendrán derecho a una prima mensual.
El monto
de dicha prima será establecida por el Fiscal General de la República , atendiendo la
disponibilidad presupuestaria.
Artículo
73.- La prima
contemplada en el artículo precedente, se cancelará al funcionario o empleado
que haya obtenido el título correspondiente, aunque desempeñe un cargo para el
cual no sea requerida dicha credencial.
Artículo
74.- Para
hacerse beneficiario de la prima prevista en el Artículo 72, el funcionario o
empleado deberá consignar, ante la
Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General
de la República ,
copia en fondo negro del título respectivo, la cual se confrontará con el
original.
Sección Sexta
De a Bonificación de Fin de
Año
Artículo
75.- Los
fiscales, funcionarios o empleados al servicio del Ministerio Público, que
hayan prestado al organismo, al menos (1) mes de servicio, tendrán derecho a
una bonificación de fin de año, proporcional al número de meses completos
efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base
en el monto que, al efecto, determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo
76.- El
fiscal General de la
República concederá una asignación complementaria a la
bonificación de año prevista en el artículo anterior, en los límites que
permita la disponibilidad presupuestaria para ello, la cual se regulará
mediante especial.
Sección
Séptima
De
la Prima de
Transporte, Viáticos, Pasajes
y
otros Gastos de Viaje
Artículo
77.- Los
Directores del Despacho del Fiscal General
de la República ,
el Contralor Interno, los Fiscales ante la Corte Suprema de
Justicia y los Fiscales Superiores, Sub-Directores y Coordinadores, disfrutarán
de una prima mensual de transporte sustitutiva de la falta de asignación de
vehículos oficiales, cuyo monto será fijado por el Fiscal General de la República.
Artículo
78.- El
fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, que en el desempeño de
sus funciones deba trasladarse a sitios distintos del que es su habitual de
trabajo, tendrá derecho a percibir viáticos, gastos de viaje y los
correspondientes pasajes, de conformidad con las regulaciones internas que
dicte el Fiscal General de la
República.
Artículo
79.- Se
entiende por “viático” , la asignación diaria para cubrir los gastos de
alimentación y alojamiento durante viajes dentro y fuera del país; por
“pasajes”, los otorgados para trasladarse a largas distancias; y “otros gastos
de viaje”, la asignación para cubrir gastos de transporte urbano y extraurbano,
movilización local, peajes, tasas e impuestos.
Artículo
80.- Las
funciones a ser cumplidas fuera del sitio habitual de trabajo, por los
fiscales, funcionarios o empleados, serán programadas por el Director
respectivo, estableciendo la duración, la localidad y las personas que las
realizarán. La solicitud de viáticos y pasajes debe ser aprobada por el
Director responsable de la actividad.
Artículo
81.- En caso
de dos o más funcionarios que participen en una misma misión, los viáticos se
acordarán, de acuerdo con la regulación interna que dicte el Fiscal General de la República.
Artículo
82.- Los
viáticos y pasajes que correspondan al fiscal, funcionario o empleado que, en
cumplimiento de misión oficial, viaje al exterior del país, se regulará de
acuerdo a la normativa interna dictada por el Fiscal General de la República.
Sección Novena
De la Prima por Cargo de Alto
Nivel
Artículo
83.- Los
titulares de los cargos considerados de alto nivel dentro del Ministerio
Público, disfrutarán de una prima mensual por dicho concepto, que forma parte
del sueldo, de conformidad con la escala aprobada por el Fiscal General de la República.
Artículo
84.- A los
efectos de la concesión d ela prima a que se refiere el artículo precedente, se
consideran cargos de alto nivel dentro del Ministerio Público, los que
establezca el Fiscal General de la República.
Sección
Octava
Del
Sistema de Evaluación de Desempeño
Artículo
85.- La Dirección de Recursos Humanos, someterá
a consideración del Fiscal General de la República , las Normas de Aplicación del Sistema
de Evaluación de Desempeño, quien dispondrá su ejecución.
Artículo
86.- La
evaluación de desempeño se hará por lo menos una vez al año, inclusive a los
funcionarios que hayan culminado el periodo de prueba y se notificará por
escrito, el resultado de tal evaluación.
El
resultado de la evaluación será considerado a los fines de tomar decisiones en
materia de administración y desarrollo de recursos humanos.
Artículo
87.- La
dirección de Recursos Humanos, someterá a consideración del Fiscal General de la República , las Normas de
Aplicación del sistema de Evaluación de Desempeño, quien dispondrá su
ejecución.
Artículo
88.- El
Fiscal General de la
República , con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá
otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los
fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del
resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las
Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren
los artículos precedentes.
Sección Décima
De la Ayuda para gastos Funerarios
Artículo
89.- El
Fiscal General de la
República podrá otorgar ayuda especial a los fiscales,
funcionarios y empleados, en caso de fallecimiento de su cónyuge, padres o
hijos. Si quien fallece es el funcionario o empleado, esta ayuda especial se
otorgará a su cónyuge y, en defecto de éste, a los hijos, y de no existir
éstos, a los padres del fallecido.
Artículo
90.- La ayuda
especial contemplada en el artículo precedente, será pagada directamente al
funcionario o a sus familiares, en su caso, previa presentación de facturas
originales por concepto de gastos funerarios.
Parágrafo
Unico:
La Dirección
de Recursos Humanos se encargará de la tramitación de todo lo concerniente al
pago de la asignación prevista en el Artículo 89, siempre y cuando existe la
correspondiente disponibilidad presupuestaria.
Sección
Undécima
De
las Becas y Otras Ayudas Estudiantiles
Artículo
91.- Los
hijos de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de
acuerdo con la disponibilidad de cupos y la reglamentación que al efecto se
dicte.
Artículo
92.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, o sus hijos menores
de edad, que sigan estudios regulares (Pre-escolar, básica, diversificada,
técnica y universitaria), así como los que reciban educación especial, tendrán
derecho a un bono educacional anual para útiles escolares, equivalente al
treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, el cual tendrá como límite
máximo tres (3) asignaciones, entre las
que correspondan por hijos del fiscal, funcionario o empleado. Este beneficio
no se causará para los hijos del fiscal, funcionario o empleado, que sean
alumnos de la Unidad
Educativa del Ministerio Público.
Parágrafo
Unico:
Para la concesión del bono educacional anual, el beneficiario deberá consignar,
ante la Dirección
de Recursos Humanos, la documentación que se requiera.
Artículo
93.- El
Ministerio Público podrá, de existir disponibilidad presupuestaria y previa
opinión del comité que al efecto se integre, conceder becas o ayudas especiales
para los fiscales, funcionarios o empleados de la Institución , o para
sus hijos menores de edad, a fin de sufragar gastos educativos.
Excepcionalmente y previo análisis del caso por el comité, el beneficio
previsto en este artículo podrá extenderse o concederse a hijos mayores de
edad, pero menores de veinticinco (25) años, que estén cursando estudios
universitarios.
Sección Duodécima
De los Permisos
Artículo
94.- Los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tienen derecho a permisos,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente
Estatuto.
Artículo
95.- Los
permisos podrán ser de concesión obligatoria o potestativa. En todo caso, estos
permisos deberán ser notificados a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho.
Artículo
96.- Los
permisos de naturaleza obligatoria son remunerados y los de concesión
potestativa podrán ser remunerados o no, a discreción del Fiscal General de la República.
Artículo
97.- Se
consideran de naturaleza obligatoria los siguientes permisos:
a.- En caso de enfermedad o accidente grave
sufrido por el fiscal, funcionario o empleado, aún cuando no produzca
invalidez, hasta por dos (2) meses. Este lapso puede ser prorrogado por un
período igual, a criterio del Fiscal General de la República.
b.- En caso de fallecimiento de cónyuge,
descendiente o ascendiente del fiscal, funcionario o empleado, se concederán:
hasta tres (3) días hábiles, si el deceso ocurriese en la misma jurisdicción;
hasta cinco (5) días hábiles, si fuere en otra jurisdicción; y hasta diez (10)
días hábiles, si ocurriese en el exterior y el fiscal, funcionario o empleado
tuviese que trasladarse fuera del país.
c.- En caso de matrimonio del fiscal, funcionario
o empleado, se concederán cinco (5) días hábiles.
d.- Las fiscales, funcionarias o empleadas gozarán
de permiso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después
del mismo.
Al efecto, deberán presentar los
certificados médicos o los demás comprobantes correspondientes. El funcionario
del Ministerio Público a quien corresponda otorgar el permiso, debe remitir los
certificados a la
Coordinación de Servicios Médicos del Despacho, a los fines
de su conformación, o a la
Dirección de Recursos Humanos, según el caso.
Artículo 98.- Serán concesión
potestativa los siguientes permisos:
1.- En caso de enfermedad o accidente grave
sufrido en el país por el cónyuge, ascendiente o descendiente del fiscal,
funcionario o empleado, hasta cinco (5) días hábiles.
2.- En caso de enfermedad o accidente grave
ocurrido en el exterior al cónyuge, ascendiente o descendiente del fiscal,
funcionario o empleado, si éste tuviese que trasladarse a su lado, hasta diez
(10) días hábiles.
3.- En caso de siniestro que afecte bienes del
fiscal, funcionario o empleado, hasta cinco (5) días hábiles, según la
distancia al centro de trabajo y magnitud del siniestro.
4.- Para asistir a conferencias, congresos y
seminarios, hasta por el tiempo de duración del evento.
5.- A los fiscales, funcionarios y empleados que
cursen estudios, previa autorización de los Directores, hasta cinco (5) horas
semanales y a tal efecto se tomará en cuenta el grado de responsabilidad y
eficiencia del beneficiario del permiso. Las horas que se concedieren por esta
razón, deberán ser compensadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
6.- Para asistir a evaluaciones o pruebas como
examinado, sólo el tiempo necesario para cada prueba, debiendo consignar la
constancia correspondiente.
7.- Para efectuar diligencias personales
debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión, sujeto a aviso
previo de por lo menos un (1) día. Estos permisos no podrán exceder de diez
(10) días e un año. A tal efecto se llevarán los controles necesarios, mediante
las normas que establezca la
Dirección de recursos Humanos.
8.- En caso de que el fiscal, funcionario o
empleado obtenga una beca para efectuar estudios relacionados con la función
que desempeña, bien en Venezuela o en el extranjero, el permiso tendrá duración
de un (1) año, pudiendo prorrogarse por un (1) año más, según los resultados
académicos obtenidos en el primer año.
9.- En cualquier otro caso que el Fiscal General
de la República
lo considere procedente y por tiempo que a su juicio sea necesario.
Artículo 99.- La concesión de permisos
corresponde:
1.- Al Fiscal General de la República : todos
aquellos permisos cuya duración sea superior a treinta (30) días hábiles.
2.- A los Directores Generales Sectoriales: todo
permiso cuya duración sea superior a diez (10) días hábiles y menor de treinta
(30) días hábiles, a los funcionarios, el permiso será otorgado por el Director
General Sectorial respectivo.
3.- A los demás Directores del Despacho: todo
permiso cuya duración no exceda de diez (10) días hábiles, a los empleados de
su dependencia. A sus funcionarios, e permiso será otorgado por el Director
General Sectorial respectivo.
Capitulo
II
De
los Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades
Artículo 100.- Sin perjuicio de los
deberes que les impongan las leyes, los fiscales, funcionarios y empleados del
Ministerio Público, están obligados a:
1.- Prestar sus servicios con la diligencia,
idoneidad y eficiencia requeridas, para el cumplimiento de las tareas y
actividades encomendadas;
2.- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas
legalmente de sus superiores jerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus
funciones;
3.- Guardar en todo momento una conducta decorosa
y observar en sus relaciones con sus iguales, subordinados, superiores
jerárquicos y público, la consideración, respeto y cortesía debidas:
4.- Guardar la reserva y el secreto que requieran
los asuntos relacionados con la actividad encomendada.
5.- Vigilar, conservar y salvaguardar los
documentos, bienes e intereses del Ministerio Público confiados a su uso,
guarda o administración;
6.- Hacer del conocimiento de sus superiores
jerárquicos, las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de las
labores encomendadas;
7.- Abstenerse de recomendar a personas para que
obtengan ventajas o beneficios, ante cualquier dependencia del Ministerio
Público u otro organismo;
8.- Cumplir estrictamente el horario de trabajo
establecido en el Ministerio Público, sea cual fuere su jerarquía o nivel
profesional. Los funcionarios designados para cumplir comisiones de servicio en
otras entidades, se someterán al horario establecido en las mismas;
9.- Trabajar, por necesidades de servicio, fuera
del horario de trabajo, cuando lo ordene el Director respectivo;
10.- Atender regularmente las actividades de
adiestramiento y desarrollo destinadas a mejorar su capacitación y desempeño;
11.- Dar estricto cumplimiento a los deberes
consagrados en la Ley
Orgánica del Ministerio Público y en la normativa interna de la Institución ;
12.- En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes
de la República.
Artículo 101.- Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio Público, se prohíbe a sus fiscales,
funcionarios y empleados:
1.- Realizar propaganda o coacción política, así
como ostentar distintivos que los acrediten como miembros o activistas de
partidos políticos;
2.- Aceptar atenciones, obsequios o
gratificaciones, que puedan entenderse como dirigidas a influir en el resultado
de las gestiones que les han sido encomendadas;
3.- Intervenir, ilegítimamente, en relación con el
trámite de asuntos de particulares, ante las dependencias del Ministerio
Público u otro ente oficial;
4.- Suministrar informaciones relacionadas con el
funcionamiento del Ministerio Público o con los asuntos que en él se ventilen,
sin la previa autorización del Fiscal General de la República ;
5.- Tener participación, por sí o por interpuesta
persona, en firmas personales o sociedades que tengan relaciones contractuales
con el Ministerio Público.
Artículo 102.- No podrán ser
designados como fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público, los
militares en servicio activo, los ministros de algún culto o los dirigentes o
activistas o movimientos políticos.
Tampoco podrán ser
designados, quienes hayan sido condenados de manera firme por algún Tribunal de
la República ,
a menos que se trate de un delito culposo, excepción hecha de los tipificados
como tales en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
También estarán
impedidos de pertenecer al Ministerio Público, quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente por organismos profesionales, por hechos que puedan ser
considerados como graves, a juicio del Fiscal General de la República.
Artículo 103.- La prestación de
servicios en el Ministerio Público, es incompatible con el desempeño de
cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento
de los deberes del fiscal, funcionario o empleado.
El ejercicio de
cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edificios o
electorales, compatibles con el ejercicio de otro destino público remunerado,
se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que
se ejerce en el Ministerio Público.
Artículo 104.- La aceptación de una
actividad incompatible con el cargo que se ejerza, aun cuando sea temporal o
accidental, implica la renuncia de éste.
Título V
Del Retiro del Ministerio Público
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 105.- El retiro de los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, procederá
en los siguientes casos:
A)
Por
renuncia escrita debidamente aceptada;
B)
Por
destitución;
C)
Por
jubilación;
D)
Por
invalidez permanente o por más de un año;
E)
Por
muerte del fiscal, funcionario o empleado;
F)
Por
reducción de personal;
G)
Por
no haberse aprobado la evaluación para se declarado funcionario de carrera.
Artículo 106.- En casos de renuncia,
la misma deberá hacerse del conocimiento del Fiscal General de la República , por
intermedio del correspondiente Director de adscripción o del superior
jerárquico respectivo.
Parágrafo Unico: En tanto se resuelve
acerca de la aceptación de la renuncia, el fiscal, funcionario o empleado
renunciante, permanece en servicio activo.
Artículo 107.- Cuando el funcionario
retirado por causa de invalidez o incapacidad parcial, se rehabilite en un
lapso no mayor de un (1) año, contado desde el momento en que fue concedida la
correspondiente pensión, tendrá derecho a solicitar su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que
desempeñaba.
Capitulo II
Del Régimen Disciplinario
Sección Primera
Normas Generales
Artículo 108.- Los fiscales,
funcionarios y empleados del Ministerio Público podrán ser sancionados
disciplinariamente por el Fiscal General de la República , cuando
incurran en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil y
administrativa que pudieren derivarse de los mismos hechos. De igual forma
incurren en responsabilidad los superiores jerárquicos que no hayan informado
oportunamente al Fiscal General de la República , de las faltas en que incurran los
funcionarios a su cargo.
Artículo 109.- Para la imposición de
la sanción disciplinaria, deberán tomarse en cuenta los antecedentes del
fiscal, funcionario o empleado, así como las circunstancias relativas al caso,
debiendo la sanción aplicada, guardar siempre proporcionalidad con la falta
cometida, debidamente comprobada.
Artículo 110.- Los fiscales,
funcionarios o empleados del Ministerio Público, no podrán ser sancionados, ni
sometidos a procedimientos disciplinarios más de una vez, por las mismas
faltas, en que hubieren incurrido. El funcionario a quien el Fiscal General de la República , conforme a
los establecido en el artículo 92 correspondiente, deberá en todo momento mantener una actitud de
objetividad e imparcialidad, en la verificación de los hechos denunciados.
Artículo 111.- El procedimiento
disciplinario será de carácter urgente y no habrá lugar a incidencias, por lo
tanto, la sustanciación del expediente no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles, salvo que circunstancias sobrevenidas, debidamente comprobadas, hagan
necesaria la extensión de dicho plazo, hasta por un máximo de treinta (30) días
hábiles más, a juicio del funcionario comisionado para la sustanciación.
En todo caso,
corresponderá a la
Institución , por intermedio del funcionario correspondiente,
probar la verdad de los hechos y recabar los elementos de juicio necesarios
para el esclarecimiento del asunto, sin perjuicio del derecho del investigado
de desvirtuar los hechos que se le imputan.
Artículo 112.- La decisión a que
diere lugar el procedimiento, deberá ser adoptada dentro de los sesenta (60)
días continuos a la oportunidad fijada para la presentación de informes o
conclusiones. La inobservancia de los plazos establecidos en el presente
Estatuto, para la sustanciación del expediente, podrá dar lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 113.- El procedimiento
disciplinario se mantendrá en secreto, excepto para el investigado, quien podrá
hacerse asistir de abogado, teniendo éste igual acceso a las actas y recaudos
que conforman el expediente.
Durante la
sustanciación del procedimiento disciplinario, tanto el investigado como su
defensor, podrán solicitar la práctica de actuaciones y obtener copias simples
de los recaudos que constan en el expediente.
Artículo 114.- El Fiscal General de la República podrá ordenar
la separación del cargo, con goce de sueldo, del investigado, cuando de los
hechos se evidencien elementos suficientes para la iniciación de una
averiguación judicial, o cuando su separación sea conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos. En todo caso, la separación de cargo no podrá
exceder de treinta (30) días hábiles, vencido los cuales, deberá el investigado
reincorporarse a sus labores, a menos que se haya acordado la prórroga prevista
en el Artículo 111, caso en el cual, la suspensión podrá extenderse hasta por
treinta (30) días hábiles más.
Artículo 115.- la acción
disciplinaria prescribirá:
1.
A
los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de
apercibimiento oral o escrito o amonestación.
2.
Al
años, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y
destitución.
Parágrafo
Unico:
Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse, a partir del momento en que
ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.
Artículo
116.- Quedan
excluidos de la aplicación de las normas atinentes al régimen disciplinario,
previstas en este Estatuto, aquellos funcionarios o empleados que sean de libre
nombramiento y remoción del Fiscal General de la República.
Sección Segunda
De las Faltas
Artículo
117.- Independientemente
de l a responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:
1.
Ofender
de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o
subalternos.
2.
Faltar a las consideraciones debidas a sus iguales o
inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus
auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su
ministerio.
3.
Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus
deberes.
4.
Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República , constituyan
indisciplina /Anulado
por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-4-2003 (Sala
Constitucional)/
5.
Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas
sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los
funcionarios del Ministerio Público.
Parágrafo
Unico:
Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:
a.- El incumplimiento del horario de trabajo o el
ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa
justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.
b.- Conducta descuidada, culposa o intencional,
en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del
material de oficina.
c.- Inasistencia injustificada al trabajo.
d.- Revelación de asuntos reservados,
confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición
de fiscal, funcionario o empleado.
e.- El incumplimiento de las instrucciones que
dicte el Fiscal General de la
República o su respectivo superior jerárquico.
Sección tercera
De las Sanciones
Artículo
118.- Las
sanciones aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, son:
1.
Amonestación
o apercibimiento oral o escrito;
2.
Multa no convertible en arresto, que se deducirá del
sueldo respectivo entre cinco (5) y quince (15) días de sueldo, según la
gravedad de la falta, la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de
Ley;
3.
Suspensión hasta por tres (3) meses, del ejercicio de las
funciones y del goce del sueldo correspondiente;
4.
Destitución.
Artículo
119.- Corresponde
al Fiscal General de la
República , el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre
los fiscales, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho.
No
obstante lo anterior, los Directores del Despacho podrán apercibir oralmente a
los funcionarios o empleados de su dependencia, de lo cual deberán dejar constancia
escrita que remitirán a la
Dirección de recursos Humanos del Despacho, para ser agregada
al expediente administrativo correspondiente, dejando copia en el archivo de la
respectiva oficina.
Parágrafo
Unico:
La acumulación de tres (3) apercibimiento, deberá ser llevada a conocimiento
del Fiscal General de la
República , a los fines de que éste determine la apertura o no
del correspondiente procedimiento disciplinario.
Sección Cuarta
De la Iniciación del
Procedimiento
Artículo
120.- Para
la iniciación del procedimiento disciplinario, bien en caso de que sea de
oficio o por denuncia, se requerirá la autorización del Fiscal General de la República , previa
presentación por parte del funcionario que solicita el procedimiento, de un
informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo y de los
recaudos correspondientes, así como la información que sobre éstos le sea solicitada al funcionario a investigar.
Artículo
121.- La
denuncia de cualquier interesado deberá ser presentada personalmente y por
escrito, debiendo ser ratificada oportunamente, y reconocida en su contenido y
firma, ante el funcionario a quien el Fiscal General de la República comisione para
realizar la investigación. A tales
efectos se levantará un acta, que se agregará al expediente y que firmarán el
funcionario comisionado y el denunciante.
Sección Quinta
De la Sustanciación del
Expediente
Artículo
122.- Autorizada
la iniciación del procedimiento disciplinario, se procederá a abrir un
expediente, en el cual recogerán todos los documentos y actuaciones a que diere
lugar el asunto. A dicho expediente tendrá acceso, de manera permanente, el
funcionario investigado y sus abogados, pudiendo adjuntar al mismo, hasta el
vencimiento del termino fijado para presentar conclusiones, todos los escritos
que estime necesarios para el ejercicio de su defensa.
Parágrafo
Unico:
En ningún caso, los abogados defensores del investigado, podrán ser
funcionarios o empleados del Ministerio Público.
Artículo
123.- Iniciado
el procedimiento, se notificará al investigado, enviándole copia del auto
mediante el cual el Fiscal General de la República autorizó la
averiguación, así como de la documentación donde consten los hechos imputados y
cualquier otro recaudo pertinente al caso. En dicha notificación, se le
indicará al funcionario que dispone de diez (10) días hábiles, para presentar
el correspondiente escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de
presentación del informen no suspenderá la continuación del procedimiento. En
el supuesto de que los descargos los formule verbalmente, el funcionario
comisionado deberá levantar la correspondiente acta, que una vez leída,
suscribirá conjuntamente con el investigado.
Artículo
124.- Vencido
el término para la presentación del escrito de descargo, se abre, de pleno
derecho y sin necesidad de auto que así lo indique , un lapso de dieciséis (16)
días hábiles para que tanto el Ministerio Público como el investigado,
promuevan y evacuen las pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de los
hechos. Dicha etapa estará discriminada de la siguiente forma: cinco (5) días
para la promoción de pruebas; tres (3) días para la admisión; y ocho (8) días para la evacuación. El lapso de
evacuación de pruebas, podrá ser prorrogado por el Fiscal General de la República , hasta por ocho (8) días hábiles.
Artículo
125.- Los
medios de pruebas serán los establecidos en el Código Civil, Código de
Procedimiento Civil y cualesquiera otros previstos en las leyes, siempre que no
sean contrarios a los principios básicos de los procedimientos disciplinarios.
No serán admisibles como pruebas, el juramento decisorio ni las posiciones
juradas.
Artículo
126.- Transcurrido
el lapso probatorio o de su prórroga, se fijará el cuarto día hábil siguiente,
para que el investigado y el funcionario comisionado, presenten sus
conclusiones escritas, para ser agregadas al expediente. Concluida esta fase,
no se admitirá escrito alguno y el expediente deberá remitirse, sin dilación,
al Fiscal General de la república, para los efectos de la decisión, aun cuando
no se hayan evacuado todas las pruebas promovidas. Lo aquí dispuesto no obsta
para que el eventual sancionado pueda ejercer el recurso extraordinario de
revisión, contra la decisión definitiva.
Sección Sexta
De la Decisión
Artículo
127.- Concluida
la sustanciación del expediente, el Fiscal General de la República dispondrá de
sesenta (60) días continuos para dictar la decisión correspondiente, mediante
resolución motivada.
Artículo
128.- El
Fiscal General de la
República , podrá comisionar a la Dirección de Recursos
Humanos del Despacho, para que efectúe la notificación de la decisión al
investigado. En todo caso, el régimen de notificaciones de los actos
administrativos.
Artículo
129.- Practicada
la notificación, comienza a surtir sus efectos la sanción disciplinaria
impuesta.
Sección Séptima
De los Recursos
Artículo
130.- Contra
las sanciones impuestas por el Fiscal General de la República , sólo procede
el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco
(5) días hábiles siguiente a la notificación del acto. El recurso deberá ser
decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De no producirse
decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el
recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.
Artículo
131.- En
los procedimientos previstos en el presente Capítulo, el interesado podrá
solicitar al Fiscal General de la
República , la suspensión provisional de los efectos del acto
sancionatorio, hasta que se dicte una decisión firme, siempre y cuando alegue y
pruebe que la misma le podría ocasionar gravámenes de imposible o difícil
reparación.
Artículo
132.- Las
sanciones impuestas, de conformidad con lo previsto en este Capítulo serán
recurribles para ante la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la
notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario o de la
consumación del silencio administrativo denegatorio.
Capitulo III
De la Jubilación
Artículo
133.- Tendrá
derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la
edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer
siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al
menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en
forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo
fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera
que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de
esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo
Primero:
A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios,
ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en
otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se exceptúa el requisito relativo a los diez
(10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República , quien tendrá
derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del
cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue
electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de
este artículo.
Parágrafo
Segundo:
Igualmente se computará, a los fines d ela jubilación, el tiempo de servicio
prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier
organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a
tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como
contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral
ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros
que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y
jubilación.
Parágrafo
Tercero:
Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una
fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un
año de servicio.
Artículo
134.- Cuando
el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más
de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y
equivalente a setenta (70) años para el
hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan
esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la
jubilación.
Artículo
135.- La
concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del
interesado. No obstante, el Fiscal General de la República , tomando en
cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia,
el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin
reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero
habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio
Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República , proveerá lo
conducente, mediante resolución motivada.
Artículo
136.- El
derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o
empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el
tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si
cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido
solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias
concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse
retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si
consagrare un régimen que les fuere más favorable.
Artículo
137.- El
Fiscal General de la República ,
podrá permitir la continuación en la prestación del servicio a las personas con
derecho al beneficio de jubilación. Una vez acordada ésta, el beneficiario sólo
podrá ingresar nuevamente al organismo como contratado o para ejercer un cargo
de libre nombramiento y remoción. En el caso de reingreso a un cargo de libre
nombramiento y remoción, le será suspendido, hasta su egreso, el pago del beneficio otorgado,
momento en el cual se restablecerá dicho pago, en el mismo porcentaje acordado
inicialmente, salvo las variaciones previstas en el artículo 160.
Parágrafo
Primero:
Transcurrido un mínimo de tres (3) años en el ejercicio del cargo al cual
hubiese reingresado, el funcionario o empleado a quien se le hubiera otorgado
la jubilación, tendrá derecho a un complemento del monto de la misma, cuando la
base de cálculo haya surgido del ejercicio de un cargo de inferior
remuneración, o cuando la antigüedad tenida en cuenta pueda ser incrementada
conforme al artículo 138.
Parágrafo
Segundo:
La prestación, por parte de los jubilados del Ministerio Público, de funciones
públicas remuneradas, permanentes o transitorias, distintas a las exceptuadas
expresamente por el artículo 123 de la Constitución de la República , bien sea que
tenga su origen por elección o por nombramiento de autoridad competente, al
servicio de la República ,
de las Entidades Federales, de los Municipios, o de algún instituto o
establecimiento público sometido por la ley a control de tutela o de cualquier
otro tipo, por parte de dichas entidades, o en la dirección y administración de
las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas
indicadas en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público que, a los efectos de esa Ley, le dan carácter
de funcionario público, produce la suspensión del pago del monto de la
jubilación que le fuera concedida por el Ministerio Público, durante todo el
tiempo que permanezca en el cargo, el cual se restablecerá al cesar en esas
funciones, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones
previstas en el artículo 160.
A los fines indicados, el jubilado deberá hacer del
conocimiento del Ministerio Público, tanto la aceptación del respectivo cargo
como la conclusión del mismo. Las cantidades percibidas por el jubilado, en
contravención de esta disposición deberán ser reintegradas al Fisco Nacional,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran
incurrir por ello.
Parágrafo
Tercero:
Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas
por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público, como
contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre
que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido
la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de servicio a la Institución. En
ningún caso, corresponderán al Ministerio Público las erogaciones, derivadas de
variaciones o complementos de aquellas jubilaciones.
Parágrafo
Cuarto:
Quienes siendo jubilados, por otro entre público, ingresen al Ministerio
Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por contrato
o sujeto a período constitucional, no tendrán derecho a la concesión de una
nueva jubilación, por parte de la Institución , concurrente o sustitutiva de la que
estuviere disfrutando.
Artículo
138.- La
asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta y cinco por
ciento (75%), como mínimo, del sueldo promedio devengado por el fiscal,
funcionario o empleado durante su último año de servicio.
Este
porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%), por cada años
que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo
133, hasta un tope del noventa por ciento (90%).
Artículo
139.- A
los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración y,
por ende, como base de cálculo para
determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que
hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses,
incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera
regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Capítulo IV
De la Pensión de Invalidez
Artículo
140.- El
fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los
requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufriere
enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de
sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del Artículo
97 y siempre que persista la situación e incapacidad, recibirá una pensión de
invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Estatuto.
Parágrafo
Unico:
A los efectos del presente Estatuto, se considerará inválido al fiscal,
funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, esté
impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera
permanente.
Artículo
141.- La
concesión de una pensión de invalidez, no implica la terminación de la relación
de empleo público, a no ser que la
incapacidad para el desempeño de las labores sea permanente o se haya extendido
por más de un (1) años, contado a partir de la concesión de la pensión, caso en
el cual se procederá al retiro del fiscal, funcionario o empleado del
Ministerio Público, concediéndose la jubilación, si fuere procedente, o
conservándose la pensión de invalidez concedida.
Lo
aquí dispuesto deja a salvo las previsiones que, al respecto, contengan las
normas legales que regulan los regímenes de seguridad social pública.
Artículo
142.- El
Fiscal General de la
República , determinará el monto de la pensión, de acuerdo con
las disponibilidades presupuestarias, sin que en ningún caso, dicho monto pueda
ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco
por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en
los últimos doce (12) meses.
Parágrafo
Unico:
Si la invalidez sobreviene como consecuencia del ejercicio de las funciones
propias del fiscal, funcionario o empleado, el Fiscal General de la República , podrá acordar
una pensión extraordinaria de invalidez hasta por el noventa por ciento (90%)
del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses para el momento en
que produjo el hecho causante de la invalidez, sin perjuicio de la posibilidad
de conceder las ayudas especiales previstas en el Artículo 60.
En
otros casos especiales, el Fiscal General de la República , podrá
aumentar el monto de la pensión concedida, si exceder el límite previsto en el
encabezado de este artículo.
Artículo
143.- El
estado de invalidez será acreditado mediante certificación facultativa
razonada, que deberá ser expedida por la Coordinación de
Servicios Médicos del Despacho o, en su defecto, suscrita por dos (2)
profesionales de la medicina y conformada por el referido servicio.
Al
desaparecer la invalidez, el fiscal, funcionario o empleado deberá
reincorporarse a sus labores, previo el examen médico correspondiente. En caso
contrario, será sancionado por el incumplimiento de sus deberes, conforme a lo
establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto.
Artículo
144.- El
período de invalidez que exceda de un (1) año, no podrá ser computado a los
efectos de la concesión del beneficio de jubilación, ni para el de las
prestaciones sociales.
Artículo
145.- La
pensión de invalidez que sustituya al sueldo del funcionario o empleado,
comenzará a pagarse después de transcurridos dos (2) meses, contados a a partir
de la fecha en que se inicio el estado de invalidez y durante todo el tiempo
que ésta se prolongue, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 140.
Artículo
146.- El
Fiscal General de la
República podrá acordar pensión de supervivencia a los
sobrevivientes del beneficiario de una pensión de invalidez, tomando en cuenta
la circunstancia del caso, y conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente
del presente Estatuto.
Capitulo V
De la Pensión de Supervivencia
Artículo
147.- La Pensión de supervivencia se
causará por el fallecimiento del fiscal, funcionario o empleado del Ministerio
Público que, a la fecha de su muerte, llenase los requisitos para tener derecho
a la jubilación, o que estuviese jubilado. El monto de esta pensión será igual
al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación y será otorgada al
cónyuge, siempre que no concurra con hijos del causante. En caso contrario, le
corresponderá al cónyuge, la mitad del monto de la pensión y la ora mitad se
distribuirá, por partes iguales, entre los hijos menores de edad del fiscal,
funcionario o empleado fallecido, o de cualquier edad, si estuviesen
incapacitados.
Parágrafo
Primero:
Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de
supervivencia, acrecerán la del cónyuge, cuando cumplan dieciocho (18) años de
edad o se recuperen de su incapacidad; y los del cónyuge, cuando fallezca,
acrecerán las cuotas de los hijos, pero ese aumento no excederá del cincuenta
por ciento (50%) del monto total de la pensión regulada por este artículo,
cuando se trate de un (1) solo hijo.
Parágrafo
Segundo:
En ningún caso, los derechos de los hijos a la cuota correspondiente acrecerán
la de sus hermanos.
Artículo
148.- Si
el fiscal, funcionario o empleado fallecido con ocasión del ejercicio de sus
funciones, llenaba los requisitos para su jubilación, corresponderá a sus
causahabientes indicados, en las mismas condiciones, una pensión de
supervivencia equivalente al total del monto de la jubilación que le hubiera
correspondido a aquél.
Parágrafo
Unico:
En caso de producirse la muerte de un fiscal, funcionario o empleado del
Ministerio Público, con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin tener
cumplidos los requisitos para su jubilación, corresponderá a su cónyuge e hijos
menores o incapacitados, o a los demás posibles causahabientes, que se indican
en el presente Estatuto, en las mismas condiciones que él determine, una
pensión extraordinaria de supervivencia, equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del sueldo o remuneración devengada para el momento de su muerte.
Artículo
149.- El
cónyuge a quien le haya sido concedida la pensión de supervivencia, perderá el
derecho a este beneficio, al contraer nuevas nupcias o a hacer vida
concubinaria.
Artículo
150.- Si
el fallecido no tuviera cónyuge, pero si concubina, ésta concurrirá con iguales
derechos y obligaciones, siempre que acredite de manera fehaciente, que estuvo
haciendo vida concubinaria con su causante durante los tres (3) años inmediatos
a su muerte.
Artículo
151.- A
falta de otros beneficiarios, la madre tendrá derecho a la pensión de
supervivencia, y el padre, cuando estuviese incapacitado, o sea mayor de
sesenta (60) años, siempre que haya estado viviendo a expensas del causante,
para el momento de su fallecimiento. Cuando concurran ambos beneficiarios, la
pensión se dividirá entre ellos por partes iguales.
Artículo
152.- Salvo
lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 147, a medida que cada
beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de supervivencia, ésta se
reducirá del monto total de la pensión.
Artículo
153.- La
pensión de supervivencia se causará desde la fecha del fallecimiento del
fiscal, funcionario o empleado, y se tramitará a solicitud de los interesados,
quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.
Parágrafo
Primero:
La solicitud de pensión de supervivencia, deberá ser presentada dentro de los
doce (12) meses siguientes a la fecha de
fallecimiento del causante, y deberá estar acompañada de la siguiente
documentación: a) Copia Certificada de la partida de defunción del causante; b)
copia certificada del acta del matrimonio, si la pensión es solicitada por el
cónyuge superviviente, o de un justificativo acerca de los extremos en el
artículo 150 del presente Estatuto, si la solicitante es la concubina, o de la
partida de nacimiento de causante, sin son los padres, acompañada ésta de copia
certificada de la partida de nacimiento del padre, de certificación de su
incapacidad, expedida por dos médicos, si es menor de sesenta (60) años y, en
todo caso, de justificativo judicial o notarial que pruebe su dependencia
económica del causante; c) copia certificada de la partida de nacimiento de los
hijos menores, así como de los mayores incapacitados, que se aspire sean
pensionados y, en cuanto a estos últimos certificación expedida por dos
médicos, acerca de su incapacidad y del grado de la misma, debidamente
conformada por la
Coordinación de Servicios Médicos del Despacho.
Parágrafo
Segundo:
Si en el lapso indicado no se hubiese presentado ninguna solicitud, se
entenderá extinto el derecho a la pensión de supervivencia.
Artículo
154.- Los
beneficiarios de una pensión de supervivencia deberán suministrar la
información que se les requiera, a fin de evitar la suspensión del pago de la
misma.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes a los Capítulos
III, IV y V.
Artículo
155.- Los
beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de
supervivencia, estarán obligados a demostrar que se encuentran vivos, durante
el mes de enero de cada año o cuando le sea solicitada por el organismo.
Para
el cumplimiento de este requisito, los interesados se presentarán personalmente
en la Dirección
de Recursos Humanos y firmarán el libro abierto al efecto. En caso de
encontrarse imposibilitados para ello, enviarán a la referida Dirección,
constancia de fe de vida, expedida por la autoridad competente del lugar de
residencia o, en su defecto, del Cónsul de Venezuela acreditado en el país
donde resida.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el aparte anterior, suspenderá el pago del
beneficio de que se trate, hasta su efectivo cumplimiento en los términos
señalados.
Artículo
156.- La Dirección de Recursos Humanos,
una vez determinados los fiscales, funcionarios, empleados o familiares, a
quienes corresponda o que hubieren solicitado el beneficio de jubilación o
pensión en los términos del presente Estatuto, procederá, en cada caso, a
examinar y calificar las credenciales de los solicitantes, requerirá a la Dirección de
Planificación y Presupuesto la información correspondiente acerca de la
disponibilidad presupuestaria, y formará el expediente respectivo, que remitirá
a la Comisión
revisora que se prevé en el artículo siguiente, para que dé cumplimiento a lo
señalado en el único aparte de esa misma disposición.
Artículo
157.- La Comisión Revisora , estará integrada
por tres (3) funcionarios del Ministerio Público, designados por el Fiscal
General de la República.
Artículo
158.- La Resolución del Fiscal General
de la República ,
mediante la cual es acordada la jubilación o pensión, será notificada, por
escrito, a los beneficiarios.
Artículo
159.- En
ningún caso, el monto del beneficio que se otorgue podrá ser inferior al
salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
160.- Las
variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por
disposición del Fiscal General de la República , para los fiscales, funcionarios y
empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o
porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
En
caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o
pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última
de ellas.
Parágrafo
Unico: Las
variaciones efectuadas en cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el
presente Estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por
la Dirección
de Recursos Humanos.
Artículo
161.- Los
jubilados y pensionados del Ministerio Público recibirán la bonificación de fin
de año, más la que pudiera acordar el Fiscal General de la República , con base en
el Artículo 76, a
los fiscales, funcionarios y empleaos activos. Tales bonificaciones se
calcularan, en proporción a la correspondiente jubilación o pensión.
Artículo
162.- Los
jubilados y pensionados del Ministerio Público, tienen derecho a utilizar los
servicios de carácter social de la Institución , y estarán amparados por el seguro
colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad.
Artículo
163.- La Dirección de Recursos Humanos,
elaborará y mantendrá actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados del
Ministerio Público, y preparará, durante el primer trimestre de cada año, el
programa del año siguiente, para el otorgamiento de jubilaciones a los
fiscales, funcionarios o empleados, indicando el monto de la partida necesaria,
y lo remitirá a la Dirección de
Planificación y Presupuesto, a los fines de su inclusión en el proyecto de
presupuesto.
Artículo
164.- El
programa Anual contendrá un listado detallado, por meses, de los fiscales,
funcionarios y empleados que llenen los requisitos para obtener la jubilación,
con indicación de su identidad, denominación del cargo según nómina, y fecha de
ingreso y egreso de la
Institución o de otros organismos del Sector Público donde
hubiera prestado servicio.
Título VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Capitulo I
Disposiciones Transitorias
Sección Primera
De la Evaluación a los fines del Ingreso a la Carrera
Artículo
165.- Quienes
se hayan desempeñado durante diez (10) o más años como funcionarios o empleados
del Ministerio Público, para el momento de entrada en vigencia del presente
Estatuto, serán declarados funcionarios de carrera.
Los
funcionarios o empleados, que para el momento de la entrada en vigencia plena
de este Estatuto, tuvieren menos de diez (10) años de servicio al Ministerio
Público, deberán ser evaluados por su superior jerárquico inmediato y un
Director del Despacho, designado por el Fiscal General de la república, para
poder ser declarados funcionarios de carrera.
Artículo
166.- Los
fiscales del Ministerio Público que hubieren cumplido diez (10) o más años de
servicio en la Institución ,
aun cuando todos no fueren ejerciendo la representación del Ministerio Público,
serán objeto de evaluación, para decidir acerca de su ingreso a la carrera,
por una comisión designada por el Fiscal
General de la República ,
integrada de la siguiente forma:
1.
Para
la evaluación de los que estuvieren desempeñando el cargo de Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia en Pleno o sus Salas, por tres (3) directores del área jurídica del
Despacho del Fiscal General de la
República.
2.
Para
la evaluación de los demás Representantes del Ministerio Público, por el
Director de adscripción, el Director de Inspección, el Director de Revisión y
Doctrina y el Director del Instituto de Estudios Superiores del Ministerio
Público.
Parágrafo
Unico:
Las bases para las evaluaciones previstas en los artículos precedentes serán
establecidas por el Fiscal General de la República.
Artículo
167.- Los
fiscales del Ministerio Público que no hubieren cumplido diez (10) años de
servicio en la Institución ,
al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, deberán presentar el correspondiente concurso de oposición,
para permanecer en el ejercicio de su cargo e ingresar a la carrera.
Artículo
168.- La
evaluación para el ingreso a la carrera, podrá hacerse en forma oral o escrita,
a juicio del Fiscal General de la república, y versará sobre aspectos propios
de las funciones que deben cumplir. A los efectos de esta evaluación, se
tomarán en consideración los informes que puedan presentar las Direcciones del
Despacho, sobre el desempeño previo del evaluado.
Artículo
169.- Las
evaluaciones de los fiscales del Ministerio Público, se deberán realizar en un
plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia de
este Estatuto.
Artículo
170.- Si
realizada la evaluación, el fiscal, funcionario o empleado resultare reprobado,
tendrá derecho a que se le practique una segunda evaluación, la cual tendrá
lugar al tercer mes siguiente de la realización de la primera. El fiscal,
funcionario o empleado podrá optar, en vez de someterse a la segunda
evaluación, por solicitar su traslado a otro cargo para el cual si reúna los
requisitos exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de la evaluación
correspondiente a ese cargo, se le declarará funcionario de carrera. En caso de
acogerse al derecho a segunda evaluación y ser reprobado, o de no aprobar la
correspondiente al cargo para el cual solicitare su traslado, se procederá a su
retiro del Ministerio Público.
En tanto se práctica la segunda
evaluación o la correspondiente al cargo para el cual se solicita traslado, el
fiscal, funcionario o empleado, permanecerá en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
171.- La
declaratoria como fiscal, funcionario o empleado de carrera, corresponderá al
Fiscal General de la
República , quien lo hará por resolución u oficio, a su
elección, y expedirá el certificado correspondiente.
Sección Segunda
De la Oportunidad para la Celebración de los
Concursos
Artículo
172.- Los
concursos para la designación de los fiscales del Ministerio Público, se
abrirán en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente Estatuto.
Artículo
173.- Los
primeros concursos para la designación de Fiscales Superiores del Ministerio
Público se abrirán, dentro del lapso señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo
174.- Los
beneficios que el presente Estatuto consagre por primera vez, se harán
efectivos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, sujetos a la
correspondiente disponibilidad presupuestaria.
Artículo
175.- Las
dudas que surjan con ocasión de la interpretación de las normas contenidas en
el presente Estatuto, serán resueltas por el Fiscal General de la república,
con base en los principios generales contenidos en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo,
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que conciernan al
caso.
Artículo
176.- El
presente Estatuto se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y
comenzará a regir el día primero de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999), salvo las normas que tengan que ver con la designación de los Fiscales
Superiores del Ministerio Público, las cuales entrarán en vigencia a partir de
su publicación en la indicada Gaceta Oficial.
Artículo
177.- Se
derogan todas las Resoluciones y demás normas que guarden relación con las
materias objeto del presente Estatuto, y se dejan sin efecto todas las
circulares, instrucciones y órdenes internas que colidan con el mismo.
Comuníquese
y publíquese.
IVAN DARIO BADELL.
Fiscal
General de la República.