Estatuto de Personal del Ministerio Público (Resolución 60 de 1999)



/RESOLUCION N° 60,  DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA,  DE  4/3/1999, POR LA CUAL SE DICTA EL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO (vigente a partir del 1/7/1999)/
(G.O. 36654 4/3/1999)



REPUBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO PUBLICO
Despacho del Fiscal General de la República

Caracas, 04 de marzo de 1999

RESOLUCIÓN
Nº 60

Iván Darío Badell González, Fiscal General  de la República,

CONSIDERANDO:

Que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 5.262, Extraordinario, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se publico la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79 de esa Ley Reforma, crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Publico, que se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República;

CONSIDERANDO:

Que los artículos referidos a “De Carrera de los Fiscales del Ministerio Público”, entre otras disposiciones, entraron en vigencia anticipada el día veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999);

CONSIDERANDO:

Que es menester unificar las normas que regulan la condición laboral de todos los empleados al servicio del Ministerio Público, en un ente orgánico; 

CONSIDERANDO:

Que el Articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos dentro de la Institución;

RESUELVO:

Dictar el siguiente Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual fungirá a su vez, como reglamento Interno, en lo que atañe a la condición laboral de los funcionarios y empleados, hasta tanto el mismo sea dictado:

Estatuto de Personal del Ministerio Público


Titulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1º.- El presente Estatuto regula todos los aspectos  concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal obrero al servicio del Ministerio Publico, el cual se regirá por las disposiciones previstas en la correspondiente contratación colectiva de trabajo.

Artículo 2º.- Los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del Fiscal General de la República.

Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Articulo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Máquinas de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público.
 
Artículo 4º.- La carrera del Ministerio Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los fiscales, funcionarios y empleados de la Institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas.

Artículo 5º.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante  el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.

Artículo 6º.- El Despacho del Fiscal General de la República, por medio de la Dirección correspondiente, llevará un expediente actualizado de cada uno de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, que contendrá, entre otros elementos, los siguientes: datos personales, antecedentes de servicio en la Administración Pública, resultado de las evaluaciones practicadas, reconocimientos recibidos, resultado de procedimientos administrativos, observaciones formuladas al trabajo realizado, cursos a los que ha asistido en calidad de expositor o participante, trabajos de investigación publicados y resultados de las inspecciones practicadas.
A los fines de ascensos o mejoras saláriales de carácter individual, se impondrá la revisión del expediente personal y la decisión a tomarse, deberá estar fundamentada en el resultado que provenga de la misma.

Titulo II
Del Ingreso al Ministerio Público

Capítulo I
Normas Generales

Artículo 7º.- Para  ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictara la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos del Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto.

Artículo 8º.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá  a su retiro de la Institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

Capítulo II
De la Designación de los
Representantes del Ministerio Público

Sección Primera

De los Requisitos de Elegibilidad de los Fiscales Designados

para Actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno
y sus Salas y de los Fiscales Superiores del Ministerio Público

Artículo 9º.- La escogencia de los Fiscales que actuaran ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas, así como de los Fiscales Superiores del Ministerio Público, se realizará mediante concurso público, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, Extraordinario, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y en el presente Estatuto.

Artículo 10.- Los Fiscales Superiores del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan la puntuación  exigida en el ordinal 3º del Artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Iguales requisitos se aplicarán para la designación de los Fiscales que actuarán ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas.

Artículo 11.- Si el designado para ocupar el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público estuviere, para el momento de su nombramiento, dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto, tendrá derecho a regresar, finalizado el período para el cual fue nombrado, al cargo que antiguamente desempeñaba o a uno de similar categoría.

Artículo 12.- Son requisitos concurrentes para ser designado como Fiscal que actuará ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas o como Fiscal Superior del Ministerio Público, los siguientes:

Ser Venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Ser abogado con título de postgrado en materia afín a su competencia o profesor universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco (5) años, al menos, como Fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado durante un lapso mínimo de diez (10) años;

Haber obtenido en el concurso de oposición, una calificación superior a las tres cuartas partes de la escala de puntuación adoptada para la correspondiente evaluación.

Sección Segunda

De los Requisitos de Elegibilidad de los demás

Fiscales del Ministerio Público

Artículo 13.- La escogencia de los fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto.

Artículo 14.- Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco (75%) de la escala de calificación adoptada para la evaluación.

Artículo 15.- Los Fiscales del Ministerio Pública deberán  ser venezolanos, abogados, mayores de veinticinco (25) años y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 16.- El designado para ejercer la representación del Ministerio Público, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto, ingresará a la carrera de la Institución.

Sección Tercera

De las Normas Comunes a los Concursos para la Designación
De los Representantes del Ministerio Público

Artículo 17.- El concurso para la designación de los Representantes del Ministerio Público y de oposición, abierto a la participación de todo abogado que esté habilitado para ejercer su profesión en el territorio de la república y cumpla con los requisitos legales y estatutarios previstos.

Artículo 18.- El jurado designado para la evaluación de los aspirantes podrá excluir del concurso, sin más trámites, a aquellos postulantes que no cumplan con los requisitos exigidos en los Artículos 12 o 15, según el caso.

Artículo 19.- El jurado deberá evaluar a los postulantes en tres áreas: currículum, aptitud psicológica y conocimientos jurídicos.

El Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá el baremo de evaluación de credenciales de los aspirantes. El diagnostico de la aptitud psicológica de los aspirantes, será realizado por la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho del Fiscal General de la República o por los profesionales que, con tal propósito, sean designados. Corresponderá al jurado la determinación del contenido de las evaluaciones destinadas a medir el conocimiento jurídico de los aspirantes, así como la corrección de las mismas.

Artículo 20.- La convocatoria al concurso se publicará por dos (2) veces en la prensa, en un diario de circulación nacional que elegirà el Fiscal General de la República, con intervalo de tres (3) dìas continuos entre una y otra publicación, en la cual se indicarán los requisitos exigidos en el Artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público o los previstos en el Artículo 15 del presente Estatuto, si fuere el caso; los documentos que deben adjuntarse a la postulación; la fecha límite para la consignación de los recaudos, citándose el texto del Artículo 21 del presente Estatuto; el lugar donde debe procederse a la inscripción y el dispuesto para la realización de las pruebas, entre otras menciones.

Artículo 21.- El lapso para la formalización de las inscripciones de los aspirantes será de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la última de las publicaciones a las que se alude en el artículo anterior.

Artículo 22.- Escogidos los integrantes del jurado, éste deberá constituirse formalmente, antes del vencimiento del lapso de inscripción, previsto en el Artículo 21. Una vez constituido, deberá determinar la escala de puntuación que calificará a los aspirantes, la cual tomará en consideración el baremo que previamente haya aprobado el Fiscal General de la República, para la evaluación de las credenciales curriculares.

Artículo 23.- Las decisiones del jurado calificador, se tomarán por mayoría de votos, y en caso de apreciación de las calificaciones de las pruebas, destinadas a la medición de los conocimientos jurídicos de los aspirantes, la calificación será la resultante de promediar las puntuaciones asignadas por cada jurado a cada prueba aplicada. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. Las deliberaciones del jurado se realizarán en privado y constarán en actas.

Artículo 24.- El jurado tiene como misión exclusiva la evaluación de los aspirantes, pero no podrá declarar al ganador del concurso. En su informe, indicará las evaluaciones finales de cada uno de los postulantes que hayan aprobado las mismas y las razones que motivaron la exclusión o eliminación de los demás.

Artículo 25.- Concluida la apreciación de credenciales y practicadas las pruebas psicológicas y de conocimientos de los aspirantes, el jurado deberá consignar los resultados al Fiscal General de la República, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles.

Artículo 26.- Recibidos los resultados del concurso, el Fiscal General de la República procederá a la designación del Representante del Ministerio Público y de dos (2) suplentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe del jurado, salvo en aquellos casos en los cuales ninguno de los postulantes haya aprobado las diversas pruebas a que hayan sido sometidos, lo cual determinará que el concurso sea declarado desierto.
También se declarará desierto el concurso, si no se inscribiere ningún aspirante.

Artículo 27.- Las pruebas del concurso serán eliminatorias y sucesivas. El orden de aplicación de las pruebas será como se indica: a) credenciales; b) aptitud psicológica; y, c) conocimientos jurídicos. Para aprobar las de credenciales y conocimientos jurídicos, se requerirá obtener al menos las tres cuartas partes de la escala de calificación adoptada por el jurado. Para considerarse aprobada la de aptitud psicológica, bastará con el informe favorable de la Coordinación de Servicios Médicos o por el evaluador o evaluadores designados por el Fiscal General de la República.

Artículo 28.- En ningún caso podrá designarse como Representante del Ministerio Público a quien haya sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos, o culposos contra el patrimonio público, ni a quien haya sido sancionado disciplinariamente por algún Colegio de Abogados o por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. El Fiscal general de la república podrá apreciar las circunstancias de gravedad, reincidencia y otros aspectos del caso concreto y decidirá en consecuencia.

Artículo 29.- Los resultados del concurso se notificarán, por escrito, a los aspirantes. El ganador deberá comparecer, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Fiscal General de la República, a los fines de aceptar y prestar el juramento de ley.
Parágrafo Primero: En caso de que el designado como ganador no aceptare el cargo, se proveerá con alguno de los designados como suplentes, atendiéndose al orden correspondiente.
Parágrafo Segundo: Los concursos para la designación de representantes del Ministerio Público se abrirán para cada vacante, en forma especifica, con indicación de la denominación del cargo y de la circunscripción judicial donde deberán cumplirse las funciones, sin perjuicio de que designado pueda ser trasladado posteriormente, en las condiciones fijadas en la ley y el presente Estatuto.

Artículo 30.- Las actas de las deliberaciones del jurado se conservarán por el lapso de un (1) año, contado a partir de la decisión del Fiscal General de la República acerca del concurso.

Sección Cuarta
De las Reglas Relativas a la Oportunidad de Celebración
del Concurso y para la Composición del Jurado

Artículo 31.- En caso de falta absoluta de un determinado Fiscal designado para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas, el Fiscal General de la República convocará en el cargo hasta tanto se provea la vacante para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquél en que produzca la falta absoluta. En el caso de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República designará a u Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.

Artículo 32.- El jurado calificador de los aspirantes a Fiscales que actuarán ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas, estará constituido por tres (3) profesionales del Derecho que el Fiscal General de la República, designe al efecto. Dicha designación deberá realizarse inmediatamente después de abierto el correspondiente concurso.
Para el caso que sea necesario proveer un cargo de Fiscal que actuara ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus Salas por motivo  de falta absoluta del designado, conocerá  el mismo jurado que evaluó al ausente, de ser posible.

Artículo 33.- Vencido el período de los Fiscales Superiores del Ministerio Público, el concurso para la nueve provisión de cargos, deberá abrirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la toma de posesión del Fiscal General de la República. En caso de falta absoluta de un determinado Fiscal Superior, el Fiscal General de la República convocará al suplente respectivo, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se provea la vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquel en que se produzca la falta absoluta.

Artículo 34.- Para la conformación de jurado calificador de los aspirantes a Fiscales Superiores del Ministerio Público, el Fiscal General de la República designará a un (1) Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, para que participe en cada uno de los concursos que sea necesario celebrar. Dicha designación deberá realizarse inmediatamente después de abierto el correspondiente concurso.
Para el caso que sea necesario proveer un cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público por motivo  de falta absoluta del designado, conocerá  el mismo jurado que designo al ausente, de ser posible.
El Fiscal General de la República, a los fines previstos en esta artículo, escogerá a un (1) profesor por cada concurso que deba celebrarse, entre el listado de académicos que, a tal efecto, le remitan las universidades nacionales donde se imparta la carrera de Derecho, dando preferencia a los docentes de mayor jerarquía y que impartan asignaturas relacionadas con el Derecho Penal sustantivo o adjetivo. La decisión se comunicará al seleccionado, quien deberá aceptar la designación o excusarse, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación.
Igualmente, corresponderá al Fiscal General de la República la designación del Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o del Fiscal Superior del Ministerio Público que deba formar parte del jurado, el cual, en ningún caso, podrá ser aspirante al cargo de Fiscal Superior, aun cuando sea  para otra Circunscripción Judicial.

Artículo 35.- En caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público, que no sea de los señalados en los artículos precedentes, el Fiscal General de la República convocará al suplente respectivo, según el orden de su designación, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se  provea la vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquél en que se produzca la falta absoluta. En el caso de creación de cargos a ese nivel, el fiscal General de la República designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.

Artículo 36.- El jurado calificador de los aspirantes a Representantes del Ministerio Público distintos a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Superiores del Ministerio Público, estará constituido por tres (3) Directores del Despacho del Fiscal general de la República, a su elección.

Capítulo III
Del Nombramiento y Juramentación de los
Fiscales, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público.

Artículo 37.- El nombramiento de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, sean o no de carrera, será hecho por el Fiscal General de la República, y en la resolución respectiva se indicarán los suplentes de designado, en el orden correspondiente, si fuere procedente la designación de éstos en función del tipo de cargo.

Artículo 38.- Ningún fiscal o funcionario del Ministerio Público podrá tomar posesión del cargo, ni ejercer sus funciones, sin antes prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República, así como de cumplir los deberes inherentes al mismo.
El juramento se prestará ante el Fiscal General de la República o ante la autoridad que éste designe, con excepción de los Fiscales del Ministerio Público que actuarán ante la Corte Suprema de Justicia, quienes lo rendirán ante ésta.

Título III
De las Situaciones Administrativas

Capítulo I
Del Servicio Activo

Artículo 39.- Se considerarán en servicio activo y, por lo tanto, gozarán de todos los derechos y prerrogativas y tendrán los deberes y responsabilidades inherentes a su condición, los fiscales, funcionarios y empleados que desempeñen el cargo para el cual han sido nombrados, así como aquellos a quienes se les haya confiado una comisión de servicio.
El disfrute de permisos legalmente otorgados, no altera la situación de servicio activo.

Artículo 40.- El fiscal, funcionario o empleado de carrera del Ministerio Público, que pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho, una vez que cese en sus funciones, a menos que haya sido retirado del Ministerio Público, a ser trasladado, en caso de ser posible, a un cargo similar al que desempeñaba con anterioridad; de no serlo, entrará en situación de disponibilidad.

Artículo 41.- Cuando un fiscal, funcionario o empleado desempeñe transitoriamente un cargo que tenga un sueldo superior al que corresponde al cargo del cual es titular, tendrá derecho a percibir la diferencia de sueldo básico, siempre y cuando dicha encargaduria sea por un período igual o superior a cinco (5) días hábiles.

Artículo 42.- Sólo en caso de imperiosas necesidades del servicio, podrán los fiscales o funcionarios del Ministerio Público, desempeñar simultáneamente otro cargo en la Institución, cuando así lo determine el Fiscal General de la República.

Capítulo II

De la Situación de Disponibilidad


Artículo 43.- Se entiende por disponibilidad, la situación en que se encuentran los fiscales, funcionarios y empleados de carrera, afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hubieren sido posteriormente designados. El período de disponibilidad,  será de un (1) mes, lapso dentro del cual, el removido tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan.
Parágrafo Primero: Quien ingresare al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Superior, si vencido el período correspondiente no fuere ratificado, ni optare por concursar nuevamente, no entrará en situación de disponibilidad, sino que se le aplicará lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Parágrafo Segundo: Los Fiscales, funcionarios y empleados de carrera que fueren destituidos mediante procedimiento disciplinario, no tendrán derecho a disponibilidad.

Artículo 44.- El Ministerio Público procurará, durante el lapso de disponibilidad, reubicar al removido en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción, según el caso.

Artículo 45.- Podrá proponerse al removido, durante el lapso de disponibilidad, la aceptación temporal de un cargo de menor nivel que estuviese vacante, hasta tanto pueda reubicársele en un cargo de igual nivel al que ejercía para el momento en que se produjo su remoción o que fuera designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. La aceptación de la reubicación se hará por escrito, copia de la cual se incorporará al expediente del removido. En caso de que éste no acepte y no sea posible reubicarlo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 46.- Si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible reubicar al removido, éste será retirado del servicio y tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales y a ser incorporado al Registro de Elegibles.

Capitulo III
De la Comisión de Servicio

Artículo 47.- La comisión de servicio es la situación administrativa en la cual se encuentra el fiscal, funcionario o empleado, a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otro órgano del Poder Público.
La duración de las comisiones de servicio, la determinará el Fiscal General de la República, en cada caso.

Artículo 48.- La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente, siempre que el comisionado llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel al que desempeña.
La diferencia de sueldo percibida, no se tomará en cuenta para el cálculo de ningún beneficio previsto en el presente Estatuto.


Titulo IV
De los Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades

Capitulo I

De los Derechos

Sección Primera

Normas Generales


Artículo 49.- Todo fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, sea o no de carrera, tiene derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior jerárquico inmediato, acerca de la organización y funcionamiento de esa dependencia y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le corresponden.

Artículo 50.- Todo fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, tiene el derecho de ascender al grado inmediatamente superior, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones, así como de las credenciales exhibidas y espíritu de superación demostrado, siempre y cuando exista la disponibilidad de cargo.

Artículo 51.- Todo fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, tiene derecho a percibir las remuneraciones del cargo que desempeña, de conformidad con el sistema de remuneraciones acordado, más las compensaciones, primas y bonificaciones que pudieran corresponderle.
Parágrafo Primero: Los sueldos de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, no podrán ser disminuidos, salvo que se trate de una medida de carácter general, aplicada, sin excepción, a todas las ramas del Poder Público.
Parágrafo Segundo: Los incrementos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional, serán aplicables, de ser el caso, a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público. En esa misma proporción, se aumentarán los montos de las jubilaciones y pensiones. En ambos casos, se aplicarán cuando exista la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 52.- Los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de acuerdo con el régimen establecido en el presente Estatuto.

Artículo 53.- Los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público tendrán derecho a percibir, al finalizar la relación de empleo público, la prestación social de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, o aquellas prestaciones que pudieran corresponderle según ley especial, si ésta fuere más favorable.

Artículo 54.- El Ministerio Público aportará a cada fiscal, funcionario o empleado, un diez por ciento (10%) mensual del monto que devengue como sueldo básico, el cual se abonará a la asociación civil que, para fomentar el ahorro, hayan constituido los trabajadores de la Institución. El porcentaje señalado, podrá variar conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Sección Segunda

De la Prima de Antigüedad


Artículo 55.- Los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público, que hayan prestado servicios al Estado durante cinco (5) años por lo menos, disfrutarán de una prima mensual de antigüedad. Dicha prima se calculará tomándose en consideración el sueldo básico, más todas las otras remuneraciones de carácter permanente que reciba el beneficiario, y la totalidad de los años continuos o discontinuos al servicio del Estado, según la tabla siguiente:

Años de Servicios             Porcentaje

5                                          10%
6                                          11%
7                                          12%
8                                          13%
9                                          14%
10                                       15%
11                                       16%
12                                       17%
13                                       18%
14                                       19%
15                                       20%
16                                       21%
17                                       22%
18                                       23%
19                                       24%
20                                       25%
21                                       25%
22                                       26%
23                                       26%
24                                       27%
25                                       27%
26                                       28%
27                                       28%
28                                       29%
29                                       29%
30 o más                             30%

Parágrafo Primero: El funcionario o empleado con cinco (5) o más años de servicio al estado, que se incorpore al Ministerio Público, sólo adquirirá el derecho a esta prima de antigüedad, a los doce (12) meses siguientes de la toma de posesión de su respectivo cargo y en la cuantía que, al vencimiento de este término, le corresponda según la tabla anterior.
Parágrafo Segundo: El personal del Ministerio Público que desempeñándose como obrero, ascienda con posterioridad a la categoría de empleado o funcionario, se le reconocerá, a los fines del cálculo de la prima antigüedad, el tiempo que hubiere laborado en calidad de obrero.

Artículo 56.- La prima de antigüedad se cancelará el día último de cada mes. En consecuencia, a los efectos de su cálculo no se tomarán en cuenta fracciones de mes, aún cuando el respectivo fiscal, funcionario o empleado, hubiere cumplido años de servicios en día diferente al mencionado.

Artículo 57.- Cuando un fiscal, funcionario o empleado haya sido ascendido o clasificado su cargo, gozará de la prima de antigüedad correspondiente al nuevo sueldo.

Artículo 58.- A los efectos del cálculo inicial de la prima de antigüedad, los fiscales, funcionarios y empleados, mencionados en el Parágrafo Primero del artículo 55, deberán consignar, ante la Dirección de recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, los documentos probatorios de su antigüedad en el servicio.
Parágrafo Unico:  Se reconocerá, a los efectos de la prima de antigüedad, el tiempo de servicio prestado a entes de cualquier rama del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; así como el laborado para órganos que, según la Constitución, tengan autonomía funcional; el prestado en Institutos Autónomos sometidos a régimen de tutela o a personas jurídicas de Derecho Público conforma de Derecho Privado, siempre que, en este último caso el Estado tenga una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio, durante el tiempo de prestación de servicios.

Artículo 59.- Sólo se admitirá como prueba de prestación de servicios, a los efectos de cualquier beneficio en el presente Estatuto, documentos originales o copias cerificadas expedidas por el correspondiente organismo, en los cuales se deberá indicar: fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, sueldo y jornada de trabajo cumplida, la cual no podrá ser inferior a medio tiempo. Podrá admitirse como prueba, para aquellos fiscales, funcionarios o empleados cuya relación de empleo público haya sido de tipo contractual, el original o copia certificada del respectivo contrato, el cual deberá contener idénticas menciones a las exigidas para las certificaciones antes aludidas.

Sección Tercera

De los Beneficios Relacionados con la Salud

Artículo 60.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público y dos (2) de sus hijos menores de veinticuatro (2) años de edad, tendrán derecho a seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Igualmente tendrán derecho los fiscales, funcionarios y empleados a seguro de vida. Asimismo, podrán otorgárseles ayudas para tratamientos médicos-quirúrgicos, por accidentes sobrevenidos durante el ejercicio de sus funciones propias. Todos estos beneficios quedan sujetos a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Artículo 61.- Las dudas en la interpretación de las estipulaciones contenidas en el artículo precedente, por lo que se refiere a las ayudas para tratamientos médico-quirúrgicos, las resolverá el Fiscal General de la República, con arreglo a la normativa legal aplicable.

Artículo 62.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, activos, jubilados o pensionados, así cómo su cónyuge, sus ascendientes y sus descendientes directos menores de edad, tienen derecho a utilizar gratuitamente los servicios de medicina asistencial, laboratorio clínico y atención odontológica que presta la Institución.

Sección Cuarta
Del Régimen de Vacaciones

Artículo 63.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho a disfrutar treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas, al haber cumplido doce (12) meses ininterrumpidos de servicios prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Unico: Los permisos remunerados que se concedan al fiscal, funcionario o empleado, no se considerarán como interrupciones del servicio, a los fines del nacimiento del derecho a las vacaciones.

Artículo 64.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho a recibir, al nacimiento del derecho a las vacaciones, un bono vacacional equivalente a un (1) mes de sueldo.

Artículo 65.- Las inasistencias injustificadas al trabajo, podrán imputarse al período de vacación anual, cuando por el mismo motivo no se haya aplicado una sanción.

Artículo 66.- El período de treinta (30) días continuos de vacaciones no podrá ser fraccionado en ningún caso, salvo que el Fiscal General de la República lo autorice.

Artículo 67.- El Director de Recursos Humanos, en los primeros quince (15) días del mes de febrero, enviará  a cada Dirección del Despacho un listado de los nombres de los fiscales, funcionarios y empleados a los cuales corresponde el disfrute de sus vacaciones en ese año, indicando el día y mes en que nace el derecho, con el objeto de la planificación de las vacaciones, en conjunción con el Director respectivo.
Parágrafo Unico: Las vacaciones se tramitarán ante la Dirección de Recursos Humanos, por intermedio del Superior jerárquico inmediato, quien deberá expresar su visto bueno al disfrute.

Artículo 68.- Los permisos facultativos que se otorguen a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, podrán imputarse al período de vacaciones anuales, cuando así lo decida el funcionario autorizado para otorgar el permiso.

Artículo 69.- Las vacaciones no son acumulables y deberán ser disfrutadas dentro un lapso no mayor de cuatro (4) meses, contado a partir del nacimiento del derecho de las mismas.
A solicitud de los Directores respectivos, se podrá prorrogar ese lapso hasta por un período no mayor de un (1) año, cuando medien razones de servicio u otras justificadas a juicio del Fiscal General de la República. Sólo en este caso, el Director de Recursos Humanos podrá autorizar la acumulación de las vacaciones vencidas.

Artículo 70.- Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido pospuesto, la nueva fecha se determinará de común acuerdo dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de no existir acuerdo, la decisión corresponderá al superior jerárquico. Esta decisión será definitiva y se notificará a la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 71.- En ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial. Cuando por cualquier causa el fiscal, funcionario o empleado egrese definitivamente del Ministerio Público, sin haber disfrutado sus vacaciones anuales, por razones de servicio debidamente comprobadas, tendrá derecho al pago correspondiente, hasta por dos (2) períodos vacacionales no disfrutados, calculado con base en el sueldo mensual que devengue al momento del egreso. De igual forma, tendrá derecho al monto, del equivalente al fraccionamiento de las vacaciones y del bono vacacional, en proporción a los meses enteros cumplidos de servicio ininterrumpido, inferiores al mínimo de doce, exigidos para el nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones.

Sección Quinta

De la Prima de Profesionalización

Artículo 72.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, que hayan obtenido un título universitario o técnico, tendrán derecho a una prima  mensual.
El monto de dicha prima será establecida por el Fiscal General de la República, atendiendo la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 73.- La prima contemplada en el artículo precedente, se cancelará al funcionario o empleado que haya obtenido el título correspondiente, aunque desempeñe un cargo para el cual no sea requerida dicha credencial.

Artículo 74.- Para hacerse beneficiario de la prima prevista en el Artículo 72, el funcionario o empleado deberá consignar, ante la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, copia en fondo negro del título respectivo, la cual se confrontará con el original.

Sección Sexta

De a Bonificación de Fin de Año

Artículo 75.- Los fiscales, funcionarios o empleados al servicio del Ministerio Público, que hayan prestado al organismo, al menos (1) mes de servicio, tendrán derecho a una bonificación de fin de año, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en el monto que, al efecto, determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 76.- El fiscal General de la República concederá una asignación complementaria a la bonificación de año prevista en el artículo anterior, en los límites que permita la disponibilidad presupuestaria para ello, la cual se regulará mediante especial.

Sección Séptima
De la Prima de Transporte, Viáticos, Pasajes
y otros Gastos de Viaje

Artículo 77.- Los Directores del Despacho del Fiscal General  de la República, el Contralor Interno, los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales Superiores, Sub-Directores y Coordinadores, disfrutarán de una prima mensual de transporte sustitutiva de la falta de asignación de vehículos oficiales, cuyo monto será fijado por el Fiscal General de la República.

Artículo 78.- El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, que en el desempeño de sus funciones deba trasladarse a sitios distintos del que es su habitual de trabajo, tendrá derecho a percibir viáticos, gastos de viaje y los correspondientes pasajes, de conformidad con las regulaciones internas que dicte el Fiscal General de la República.

Artículo 79.- Se entiende por “viático” , la asignación diaria para cubrir los gastos de alimentación y alojamiento durante viajes dentro y fuera del país; por “pasajes”, los otorgados para trasladarse a largas distancias; y “otros gastos de viaje”, la asignación para cubrir gastos de transporte urbano y extraurbano, movilización local, peajes, tasas e impuestos.

Artículo 80.- Las funciones a ser cumplidas fuera del sitio habitual de trabajo, por los fiscales, funcionarios o empleados, serán programadas por el Director respectivo, estableciendo la duración, la localidad y las personas que las realizarán. La solicitud de viáticos y pasajes debe ser aprobada por el Director responsable de la actividad.

Artículo 81.- En caso de dos o más funcionarios que participen en una misma misión, los viáticos se acordarán, de acuerdo con la regulación interna que dicte el Fiscal General de la República.

Artículo 82.- Los viáticos y pasajes que correspondan al fiscal, funcionario o empleado que, en cumplimiento de misión oficial, viaje al exterior del país, se regulará de acuerdo a la normativa interna dictada por el Fiscal General de la República.

Sección Novena
De la Prima por Cargo de Alto Nivel

Artículo 83.- Los titulares de los cargos considerados de alto nivel dentro del Ministerio Público, disfrutarán de una prima mensual por dicho concepto, que forma parte del sueldo, de conformidad con la escala aprobada por el Fiscal General de la República.

Artículo 84.- A los efectos de la concesión d ela prima a que se refiere el artículo precedente, se consideran cargos de alto nivel dentro del Ministerio Público, los que establezca el Fiscal General de la República.

Sección Octava
Del Sistema de Evaluación de Desempeño

Artículo 85.- La Dirección de Recursos Humanos, someterá a consideración del Fiscal General de la República, las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, quien dispondrá su ejecución.

Artículo 86.- La evaluación de desempeño se hará por lo menos una vez al año, inclusive a los funcionarios que hayan culminado el periodo de prueba y se notificará por escrito, el resultado de tal evaluación.
El resultado de la evaluación será considerado a los fines de tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de recursos humanos.

Artículo 87.- La dirección de Recursos Humanos, someterá a consideración del Fiscal General de la República, las Normas de Aplicación del sistema de Evaluación de Desempeño, quien dispondrá su ejecución.

Artículo 88.- El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes.

Sección Décima
De la Ayuda para gastos Funerarios

Artículo 89.- El Fiscal General de la República podrá otorgar ayuda especial a los fiscales, funcionarios y empleados, en caso de fallecimiento de su cónyuge, padres o hijos. Si quien fallece es el funcionario o empleado, esta ayuda especial se otorgará a su cónyuge y, en defecto de éste, a los hijos, y de no existir éstos, a los padres del fallecido.

Artículo 90.- La ayuda especial contemplada en el artículo precedente, será pagada directamente al funcionario o a sus familiares, en su caso, previa presentación de facturas originales por concepto de gastos funerarios.
Parágrafo Unico: La Dirección de Recursos Humanos se encargará de la tramitación de todo lo concerniente al pago de la asignación prevista en el Artículo 89, siempre y cuando existe la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Sección Undécima
De las Becas y Otras Ayudas Estudiantiles

Artículo 91.- Los hijos de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de acuerdo con la disponibilidad de cupos y la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 92.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, o sus hijos menores de edad, que sigan estudios regulares (Pre-escolar, básica, diversificada, técnica y universitaria), así como los que reciban educación especial, tendrán derecho a un bono educacional anual para útiles escolares, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, el cual tendrá como límite máximo tres (3)  asignaciones, entre las que correspondan por hijos del fiscal, funcionario o empleado. Este beneficio no se causará para los hijos del fiscal, funcionario o empleado, que sean alumnos de la Unidad Educativa del Ministerio Público.
Parágrafo Unico: Para la concesión del bono educacional anual, el beneficiario deberá consignar, ante la Dirección de Recursos Humanos, la documentación que se requiera.

Artículo 93.- El Ministerio Público podrá, de existir disponibilidad presupuestaria y previa opinión del comité que al efecto se integre, conceder becas o ayudas especiales para los fiscales, funcionarios o empleados de la Institución, o para sus hijos menores de edad, a fin de sufragar gastos educativos. Excepcionalmente y previo análisis del caso por el comité, el beneficio previsto en este artículo podrá extenderse o concederse a hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, que estén cursando estudios universitarios.

Sección Duodécima

De los Permisos


Artículo 94.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tienen derecho a permisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto.

Artículo 95.- Los permisos podrán ser de concesión obligatoria o potestativa. En todo caso, estos permisos deberán ser notificados a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho.

Artículo 96.- Los permisos de naturaleza obligatoria son remunerados y los de concesión potestativa podrán ser remunerados o no, a discreción del Fiscal General de la República.

Artículo 97.- Se consideran de naturaleza obligatoria los siguientes permisos:
a.-  En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el fiscal, funcionario o empleado, aún cuando no produzca invalidez, hasta por dos (2) meses. Este lapso puede ser prorrogado por un período igual, a criterio del Fiscal General de la República.
b.-  En caso de fallecimiento de cónyuge, descendiente o ascendiente del fiscal, funcionario o empleado, se concederán: hasta tres (3) días hábiles, si el deceso ocurriese en la misma jurisdicción; hasta cinco (5) días hábiles, si fuere en otra jurisdicción; y hasta diez (10) días hábiles, si ocurriese en el exterior y el fiscal, funcionario o empleado tuviese que trasladarse fuera del país.
c.-  En caso de matrimonio del fiscal, funcionario o empleado, se concederán cinco (5) días hábiles.
d.-  Las fiscales, funcionarias o empleadas gozarán de permiso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después del mismo.
      Al efecto, deberán presentar los certificados médicos o los demás comprobantes correspondientes. El funcionario del Ministerio Público a quien corresponda otorgar el permiso, debe remitir los certificados a la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho, a los fines de su conformación, o a la Dirección de Recursos Humanos, según el caso.

Artículo 98.- Serán concesión potestativa los siguientes permisos:
1.-  En caso de enfermedad o accidente grave sufrido en el país por el cónyuge, ascendiente o descendiente del fiscal, funcionario o empleado, hasta cinco (5) días hábiles.
2.-  En caso de enfermedad o accidente grave ocurrido en el exterior al cónyuge, ascendiente o descendiente del fiscal, funcionario o empleado, si éste tuviese que trasladarse a su lado, hasta diez (10) días hábiles.
3.-  En caso de siniestro que afecte bienes del fiscal, funcionario o empleado, hasta cinco (5) días hábiles, según la distancia al centro de trabajo y magnitud del siniestro.
4.-  Para asistir a conferencias, congresos y seminarios, hasta por el tiempo de duración del evento.
5.-  A los fiscales, funcionarios y empleados que cursen estudios, previa autorización de los Directores, hasta cinco (5) horas semanales y a tal efecto se tomará en cuenta el grado de responsabilidad y eficiencia del beneficiario del permiso. Las horas que se concedieren por esta razón, deberán ser compensadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
6.-  Para asistir a evaluaciones o pruebas como examinado, sólo el tiempo necesario para cada prueba, debiendo consignar la constancia correspondiente.
7.-  Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión, sujeto a aviso previo de por lo menos un (1) día. Estos permisos no podrán exceder de diez (10) días e un año. A tal efecto se llevarán los controles necesarios, mediante las normas que establezca la Dirección de recursos Humanos.
8.-  En caso de que el fiscal, funcionario o empleado obtenga una beca para efectuar estudios relacionados con la función que desempeña, bien en Venezuela o en el extranjero, el permiso tendrá duración de un (1) año, pudiendo prorrogarse por un (1) año más, según los resultados académicos obtenidos en el primer año.
9.-  En cualquier otro caso que el Fiscal General de la República lo considere procedente y por tiempo que a su juicio sea necesario.

Artículo 99.- La concesión de permisos corresponde:
1.-  Al Fiscal General de la República: todos aquellos permisos cuya duración sea superior a treinta (30) días hábiles.
2.-  A los Directores Generales Sectoriales: todo permiso cuya duración sea superior a diez (10) días hábiles y menor de treinta (30) días hábiles, a los funcionarios, el permiso será otorgado por el Director General Sectorial respectivo.
3.-  A los demás Directores del Despacho: todo permiso cuya duración no exceda de diez (10) días hábiles, a los empleados de su dependencia. A sus funcionarios, e permiso será otorgado por el Director General Sectorial respectivo.

Capitulo II
De los Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades

Artículo 100.- Sin perjuicio de los deberes que les impongan las leyes, los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, están obligados a:
1.-  Prestar sus servicios con la diligencia, idoneidad y eficiencia requeridas, para el cumplimiento de las tareas y actividades encomendadas;
2.-  Acatar las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus funciones;
3.-  Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus iguales, subordinados, superiores jerárquicos y público, la consideración, respeto y cortesía debidas:
4.-  Guardar la reserva y el secreto que requieran los asuntos relacionados con la actividad encomendada.
5.-  Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses del Ministerio Público confiados a su uso, guarda o administración;
6.-  Hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos, las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de las labores encomendadas;
7.-  Abstenerse de recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios, ante cualquier dependencia del Ministerio Público u otro organismo;
8.-  Cumplir estrictamente el horario de trabajo establecido en el Ministerio Público, sea cual fuere su jerarquía o nivel profesional. Los funcionarios designados para cumplir comisiones de servicio en otras entidades, se someterán al horario establecido en las mismas;
9.-  Trabajar, por necesidades de servicio, fuera del horario de trabajo, cuando lo ordene el Director respectivo;
10.-  Atender regularmente las actividades de adiestramiento y desarrollo destinadas a mejorar su capacitación y desempeño;
11.-  Dar estricto cumplimiento a los deberes consagrados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la normativa interna de la Institución;
12.-  En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se prohíbe a sus fiscales, funcionarios y empleados:
1.-  Realizar propaganda o coacción política, así como ostentar distintivos que los acrediten como miembros o activistas de partidos políticos;
2.-  Aceptar atenciones, obsequios o gratificaciones, que puedan entenderse como dirigidas a influir en el resultado de las gestiones que les han sido encomendadas;
3.-  Intervenir, ilegítimamente, en relación con el trámite de asuntos de particulares, ante las dependencias del Ministerio Público u otro ente oficial;
4.-  Suministrar informaciones relacionadas con el funcionamiento del Ministerio Público o con los asuntos que en él se ventilen, sin la previa autorización del Fiscal General de la República;
5.-  Tener participación, por sí o por interpuesta persona, en firmas personales o sociedades que tengan relaciones contractuales con el Ministerio Público.

Artículo 102.- No podrán ser designados como fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público, los militares en servicio activo, los ministros de algún culto o los dirigentes o activistas o movimientos políticos.
Tampoco podrán ser designados, quienes hayan sido condenados de manera firme por algún Tribunal de la República, a menos que se trate de un delito culposo, excepción hecha de los tipificados como tales en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
También estarán impedidos de pertenecer al Ministerio Público, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por organismos profesionales, por hechos que puedan ser considerados como graves, a juicio del Fiscal General de la República.

Artículo 103.- La prestación de servicios en el Ministerio Público, es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del fiscal, funcionario o empleado.
El ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edificios o electorales, compatibles con el ejercicio de otro destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se ejerce en el Ministerio Público.

Artículo 104.- La aceptación de una actividad incompatible con el cargo que se ejerza, aun cuando sea temporal o accidental, implica la renuncia de éste.

Título V
Del Retiro del Ministerio Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 105.- El retiro de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público,  procederá  en los siguientes casos:

A)   Por renuncia escrita debidamente aceptada;
B)   Por destitución;
C)   Por jubilación;
D)   Por invalidez permanente o por más de un año;
E)   Por muerte del fiscal, funcionario o empleado;
F)    Por reducción de personal;
G)   Por no haberse aprobado la evaluación para se declarado funcionario de carrera.

Artículo 106.- En casos de renuncia, la misma deberá hacerse del conocimiento del Fiscal General de la República, por intermedio del correspondiente Director de adscripción o del superior jerárquico respectivo.
Parágrafo Unico: En tanto se resuelve acerca de la aceptación de la renuncia, el fiscal, funcionario o empleado renunciante, permanece en servicio activo.

Artículo 107.- Cuando el funcionario retirado por causa de invalidez o incapacidad parcial, se rehabilite en un lapso no mayor de un (1) año, contado desde el momento en que fue concedida la correspondiente pensión, tendrá derecho a solicitar su reincorporación a  un cargo de igual o similar jerarquía al que desempeñaba.

Capitulo II
Del Régimen Disciplinario

Sección Primera
Normas Generales

Artículo 108.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, cuando incurran en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil y administrativa que pudieren derivarse de los mismos hechos. De igual forma incurren en responsabilidad los superiores jerárquicos que no hayan informado oportunamente al Fiscal General de la República, de las faltas en que incurran los funcionarios a su cargo.

Artículo 109.- Para la imposición de la sanción disciplinaria, deberán tomarse en cuenta los antecedentes del fiscal, funcionario o empleado, así como las circunstancias relativas al caso, debiendo la sanción aplicada, guardar siempre proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada.

Artículo 110.- Los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público, no podrán ser sancionados, ni sometidos a procedimientos disciplinarios más de una vez, por las mismas faltas, en que hubieren incurrido. El funcionario a quien el Fiscal General de la República, conforme a los establecido en el artículo 92 correspondiente, deberá  en todo momento mantener una actitud de objetividad e imparcialidad, en la verificación de los hechos denunciados.

Artículo 111.- El procedimiento disciplinario será de carácter urgente y no habrá lugar a incidencias, por lo tanto, la sustanciación del expediente no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que circunstancias sobrevenidas, debidamente comprobadas, hagan necesaria la extensión de dicho plazo, hasta por un máximo de treinta (30) días hábiles más, a juicio del funcionario comisionado para la sustanciación.
En todo caso, corresponderá a la Institución, por intermedio del funcionario correspondiente, probar la verdad de los hechos y recabar los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, sin perjuicio del derecho del investigado de desvirtuar los hechos que se le imputan.

Artículo 112.- La decisión a que diere lugar el procedimiento, deberá ser adoptada dentro de los sesenta (60) días continuos a la oportunidad fijada para la presentación de informes o conclusiones. La inobservancia de los plazos establecidos en el presente Estatuto, para la sustanciación del expediente, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 113.- El procedimiento disciplinario se mantendrá en secreto, excepto para el investigado, quien podrá hacerse asistir de abogado, teniendo éste igual acceso a las actas y recaudos que conforman el expediente.
Durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, tanto el investigado como su defensor, podrán solicitar la práctica de actuaciones y obtener copias simples de los recaudos que constan en el expediente.

Artículo 114.-  El Fiscal General de la República podrá ordenar la separación del cargo, con goce de sueldo, del investigado, cuando de los hechos se evidencien elementos suficientes para la iniciación de una averiguación judicial, o cuando su separación sea conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. En todo caso, la separación de cargo no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, vencido los cuales, deberá el investigado reincorporarse a sus labores, a menos que se haya acordado la prórroga prevista en el Artículo 111, caso en el cual, la suspensión podrá extenderse hasta por treinta (30) días hábiles más.

Artículo 115.- la acción disciplinaria prescribirá:
1.    A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación.
2.    Al años, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.
Parágrafo Unico: Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.

Artículo 116.- Quedan excluidos de la aplicación de las normas atinentes al régimen disciplinario, previstas en este Estatuto, aquellos funcionarios o empleados que sean de libre nombramiento y remoción del Fiscal General de la República.

Sección Segunda
De las Faltas

Artículo 117.- Independientemente de l a responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:

1.    Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.
2.    Faltar a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
3.    Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
4.    Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina /Anulado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-4-2003 (Sala Constitucional)/
5.    Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.
Parágrafo Unico: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:

a.-  El incumplimiento del horario de trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.
b.- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.
c.-  Inasistencia injustificada al trabajo.
d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.
e.-  El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico.

Sección tercera
De las Sanciones

Artículo 118.- Las sanciones aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, son:

1.    Amonestación o apercibimiento oral o escrito;
2.    Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo entre cinco (5) y quince (15) días de sueldo, según la gravedad de la falta, la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;
3.    Suspensión hasta por tres (3) meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;
4.    Destitución.

Artículo 119.- Corresponde al Fiscal General de la República, el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los fiscales, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho.
No obstante lo anterior, los Directores del Despacho podrán apercibir oralmente a los funcionarios o empleados de su dependencia, de lo cual deberán dejar constancia escrita que remitirán a la Dirección de recursos Humanos del Despacho, para ser agregada al expediente administrativo correspondiente, dejando copia en el archivo de la respectiva oficina.
Parágrafo Unico: La acumulación de tres (3) apercibimiento, deberá ser llevada a conocimiento del Fiscal General de la República, a los fines de que éste determine la apertura o no del correspondiente procedimiento disciplinario.

Sección Cuarta
De la Iniciación del Procedimiento

Artículo 120.- Para la iniciación del procedimiento disciplinario, bien en caso de que sea de oficio o por denuncia, se requerirá la autorización del Fiscal General de la República, previa presentación por parte del funcionario que solicita el procedimiento, de un informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo y de los recaudos correspondientes, así como la información que sobre éstos le sea  solicitada al funcionario a investigar.

Artículo 121.- La denuncia de cualquier interesado deberá ser presentada personalmente y por escrito, debiendo ser ratificada oportunamente, y reconocida en su contenido y firma, ante el funcionario a quien el Fiscal General de la República comisione para realizar la investigación.  A tales efectos se levantará un acta, que se agregará al expediente y que firmarán el funcionario comisionado y el denunciante.

Sección Quinta
De la Sustanciación del Expediente

Artículo 122.- Autorizada la iniciación del procedimiento disciplinario, se procederá a abrir un expediente, en el cual recogerán todos los documentos y actuaciones a que diere lugar el asunto. A dicho expediente tendrá acceso, de manera permanente, el funcionario investigado y sus abogados, pudiendo adjuntar al mismo, hasta el vencimiento del termino fijado para presentar conclusiones, todos los escritos que estime necesarios para el ejercicio de su defensa.
Parágrafo Unico: En ningún caso, los abogados defensores del investigado, podrán ser funcionarios o empleados del Ministerio Público.

Artículo 123.- Iniciado el procedimiento, se notificará al investigado, enviándole copia del auto mediante el cual el Fiscal  General de la República autorizó la averiguación, así como de la documentación donde consten los hechos imputados y cualquier otro recaudo pertinente al caso. En dicha notificación, se le indicará al funcionario que dispone de diez (10) días hábiles, para presentar el correspondiente escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de presentación del informen no suspenderá la continuación del procedimiento. En el supuesto de que los descargos los formule verbalmente, el funcionario comisionado deberá levantar la correspondiente acta, que una vez leída, suscribirá conjuntamente con el investigado.

Artículo 124.- Vencido el término para la presentación del escrito de descargo, se abre, de pleno derecho y sin necesidad de auto que así lo indique , un lapso de dieciséis (16) días hábiles para que tanto el Ministerio Público como el investigado, promuevan y evacuen las pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Dicha etapa estará discriminada de la siguiente forma: cinco (5) días para la promoción de pruebas; tres (3) días para la admisión; y ocho (8)  días para la evacuación. El lapso de evacuación de pruebas, podrá ser prorrogado por el Fiscal General de la República, hasta  por ocho (8) días hábiles.

Artículo 125.- Los medios de pruebas serán los establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otros previstos en las leyes, siempre que no sean contrarios a los principios básicos de los procedimientos disciplinarios. No serán admisibles como pruebas, el juramento decisorio ni las posiciones juradas.

Artículo 126.- Transcurrido el lapso probatorio o de su prórroga, se fijará el cuarto día hábil siguiente, para que el investigado y el funcionario comisionado, presenten sus conclusiones escritas, para ser agregadas al expediente. Concluida esta fase, no se admitirá escrito alguno y el expediente deberá remitirse, sin dilación, al Fiscal General de la república, para los efectos de la decisión, aun cuando no se hayan evacuado todas las pruebas promovidas. Lo aquí dispuesto no obsta para que el eventual sancionado pueda ejercer el recurso extraordinario de revisión, contra la decisión definitiva.

Sección Sexta
De la Decisión

Artículo 127.- Concluida la sustanciación del expediente, el Fiscal General de la República dispondrá de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión correspondiente, mediante resolución motivada.

Artículo 128.- El Fiscal General de la República, podrá comisionar a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho, para que efectúe la notificación de la decisión al investigado. En todo caso, el régimen de notificaciones de los actos administrativos.

Artículo 129.- Practicada la notificación, comienza a surtir sus efectos la sanción disciplinaria impuesta.

Sección Séptima
De los Recursos

Artículo 130.- Contra las sanciones impuestas por el Fiscal General de la República, sólo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la notificación del acto. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.

Artículo 131.- En los procedimientos previstos en el presente Capítulo, el interesado podrá solicitar al Fiscal General de la República, la suspensión provisional de los efectos del acto sancionatorio, hasta que se dicte una decisión firme, siempre y cuando alegue y pruebe que la misma le podría ocasionar gravámenes de imposible o difícil reparación.

Artículo 132.- Las sanciones impuestas, de conformidad con lo previsto en este Capítulo serán recurribles para ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario o de la consumación del silencio administrativo denegatorio.

Capitulo III
De la Jubilación

Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se  exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines d ela jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70)  años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

Artículo 135.- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.

Artículo 136.- El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable.

Artículo 137.- El Fiscal General de la República, podrá permitir la continuación en la prestación del servicio a las personas con derecho al beneficio de jubilación. Una vez acordada ésta, el beneficiario sólo podrá ingresar nuevamente al organismo como contratado o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. En el caso de reingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción, le será suspendido, hasta  su egreso, el pago del beneficio otorgado, momento en el cual se restablecerá dicho pago, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones previstas en el artículo 160.
Parágrafo Primero: Transcurrido un mínimo de tres (3) años en el ejercicio del cargo al cual hubiese reingresado, el funcionario o empleado a quien se le hubiera otorgado la jubilación, tendrá derecho a un complemento del monto de la misma, cuando la base de cálculo haya surgido del ejercicio de un cargo de inferior remuneración, o cuando la antigüedad tenida en cuenta pueda ser incrementada conforme al artículo 138.
Parágrafo Segundo: La prestación, por parte de los jubilados del Ministerio Público, de funciones públicas remuneradas, permanentes o transitorias, distintas a las exceptuadas expresamente por el artículo 123 de la Constitución de la República, bien sea que tenga su origen por elección o por nombramiento de autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, de los Municipios, o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades, o en la dirección y administración de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas indicadas en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que, a los efectos de esa Ley, le dan carácter de funcionario público, produce la suspensión del pago del monto de la jubilación que le fuera concedida por el Ministerio Público, durante todo el tiempo que permanezca en el cargo, el cual se restablecerá al cesar en esas funciones, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones previstas en el artículo 160. A los fines indicados, el jubilado deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público, tanto la aceptación del respectivo cargo como la conclusión del mismo. Las cantidades percibidas por el jubilado, en contravención de esta disposición deberán ser reintegradas al Fisco Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir por ello.
Parágrafo Tercero: Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público, como contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de servicio a la Institución. En ningún caso, corresponderán al Ministerio Público las erogaciones, derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones.
Parágrafo Cuarto: Quienes siendo jubilados, por otro entre público, ingresen al Ministerio Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por contrato o sujeto a período constitucional, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de la que estuviere disfrutando.

Artículo 138.- La asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, del sueldo promedio devengado por el fiscal, funcionario o empleado durante su último año de servicio.
Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%), por cada años que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo 133, hasta un tope del noventa por ciento (90%).

Artículo 139.- A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para  determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Capítulo IV
De la Pensión de Invalidez

Artículo 140.- El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del Artículo 97 y siempre que persista la situación e incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Estatuto.
Parágrafo Unico: A los efectos del presente Estatuto, se considerará inválido al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente.

Artículo 141.- La concesión de una pensión de invalidez, no implica la terminación de la relación de empleo público,  a no ser que la incapacidad para el desempeño de las labores sea permanente o se haya extendido por más de un (1) años, contado a partir de la concesión de la pensión, caso en el cual se procederá al retiro del fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, concediéndose la jubilación, si fuere procedente, o conservándose la pensión de invalidez concedida.
Lo aquí dispuesto deja a salvo las previsiones que, al respecto, contengan las normas legales que regulan los regímenes de seguridad social pública.
Artículo 142.- El Fiscal General de la República, determinará el monto de la pensión, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo Unico: Si la invalidez sobreviene como consecuencia del ejercicio de las funciones propias del fiscal, funcionario o empleado, el Fiscal General de la República, podrá acordar una pensión extraordinaria de invalidez hasta por el noventa por ciento (90%) del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses para el momento en que produjo el hecho causante de la invalidez, sin perjuicio de la posibilidad de conceder las ayudas especiales previstas en el Artículo 60.
En otros casos especiales, el Fiscal General de la República, podrá aumentar el monto de la pensión concedida, si exceder el límite previsto en el encabezado de este artículo.

Artículo 143.- El estado de invalidez será acreditado mediante certificación facultativa razonada, que deberá ser expedida por la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho o, en su defecto, suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por el referido servicio.
Al desaparecer la invalidez, el fiscal, funcionario o empleado deberá reincorporarse a sus labores, previo el examen médico correspondiente. En caso contrario, será sancionado por el incumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto.

Artículo 144.- El período de invalidez que exceda de un (1) año, no podrá ser computado a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación, ni para el de las prestaciones sociales.

Artículo 145.- La pensión de invalidez que sustituya al sueldo del funcionario o empleado, comenzará a pagarse después de transcurridos dos (2) meses, contados a a partir de la fecha en que se inicio el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta se prolongue, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 140.

Artículo 146.- El Fiscal General de la República podrá acordar pensión de supervivencia a los sobrevivientes del beneficiario de una pensión de invalidez, tomando en cuenta la circunstancia del caso, y conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente del presente Estatuto.


Capitulo V
De la Pensión de Supervivencia

Artículo 147.- La Pensión de supervivencia se causará por el fallecimiento del fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, a la fecha de su muerte, llenase los requisitos para tener derecho a la jubilación, o que estuviese jubilado. El monto de esta pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación y será otorgada al cónyuge, siempre que no concurra con hijos del causante. En caso contrario, le corresponderá al cónyuge, la mitad del monto de la pensión y la ora mitad se distribuirá, por partes iguales, entre los hijos menores de edad del fiscal, funcionario o empleado fallecido, o de cualquier edad, si estuviesen incapacitados.
Parágrafo Primero: Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de supervivencia, acrecerán la del cónyuge, cuando cumplan dieciocho (18) años de edad o se recuperen de su incapacidad; y los del cónyuge, cuando fallezca, acrecerán las cuotas de los hijos, pero ese aumento no excederá del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la pensión regulada por este artículo, cuando se trate de un (1) solo hijo.
Parágrafo Segundo: En ningún caso, los derechos de los hijos a la cuota correspondiente acrecerán la de sus hermanos.

Artículo 148.- Si el fiscal, funcionario o empleado fallecido con ocasión del ejercicio de sus funciones, llenaba los requisitos para su jubilación, corresponderá a sus causahabientes indicados, en las mismas condiciones, una pensión de supervivencia equivalente al total del monto de la jubilación que le hubiera correspondido a aquél.
Parágrafo Unico: En caso de producirse la muerte de un fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin tener cumplidos los requisitos para su jubilación, corresponderá a su cónyuge e hijos menores o incapacitados, o a los demás posibles causahabientes, que se indican en el presente Estatuto, en las mismas condiciones que él determine, una pensión extraordinaria de supervivencia, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo o remuneración devengada para el momento de su muerte.

Artículo 149.- El cónyuge a quien le haya sido concedida la pensión de supervivencia, perderá el derecho a este beneficio, al contraer nuevas nupcias o a hacer vida concubinaria.

Artículo 150.- Si el fallecido no tuviera cónyuge, pero si concubina, ésta concurrirá con iguales derechos y obligaciones, siempre que acredite de manera fehaciente, que estuvo haciendo vida concubinaria con su causante durante los tres (3) años inmediatos a su muerte.

Artículo 151.- A falta de otros beneficiarios, la madre tendrá derecho a la pensión de supervivencia, y el padre, cuando estuviese incapacitado, o sea mayor de sesenta (60) años, siempre que haya estado viviendo a expensas del causante, para el momento de su fallecimiento. Cuando concurran ambos beneficiarios, la pensión se dividirá entre ellos por partes iguales.

Artículo 152.- Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 147, a medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de supervivencia, ésta se reducirá del monto total de la pensión.

Artículo 153.- La pensión de supervivencia se causará desde la fecha del fallecimiento del fiscal, funcionario o empleado, y se tramitará a solicitud de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.
Parágrafo Primero: La solicitud de pensión de supervivencia, deberá ser presentada dentro de los doce (12) meses siguientes a la  fecha de fallecimiento del causante, y deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Copia Certificada de la partida de defunción del causante; b) copia certificada del acta del matrimonio, si la pensión es solicitada por el cónyuge superviviente, o de un justificativo acerca de los extremos en el artículo 150 del presente Estatuto, si la solicitante es la concubina, o de la partida de nacimiento de causante, sin son los padres, acompañada ésta de copia certificada de la partida de nacimiento del padre, de certificación de su incapacidad, expedida por dos médicos, si es menor de sesenta (60) años y, en todo caso, de justificativo judicial o notarial que pruebe su dependencia económica del causante; c) copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos menores, así como de los mayores incapacitados, que se aspire sean pensionados y, en cuanto a estos últimos certificación expedida por dos médicos, acerca de su incapacidad y del grado de la misma, debidamente conformada por la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho.
Parágrafo Segundo: Si en el lapso indicado no se hubiese presentado ninguna solicitud, se entenderá extinto el derecho a la pensión de supervivencia.

Artículo 154.- Los beneficiarios de una pensión de supervivencia deberán suministrar la información que se les requiera, a fin de evitar la suspensión del pago de la misma.

Capítulo VI
Disposiciones Comunes a los Capítulos III, IV y V.

Artículo 155.- Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de supervivencia, estarán obligados a demostrar que se encuentran vivos, durante el mes de enero de cada año o cuando le sea solicitada por el organismo.
Para el cumplimiento de este requisito, los interesados se presentarán personalmente en la Dirección de Recursos Humanos y firmarán el libro abierto al efecto. En caso de encontrarse imposibilitados para ello, enviarán a la referida Dirección, constancia de fe de vida, expedida por la autoridad competente del lugar de residencia o, en su defecto, del Cónsul de Venezuela acreditado en el país donde resida.
El incumplimiento de lo dispuesto en el aparte anterior, suspenderá el pago del beneficio de que se trate, hasta su efectivo cumplimiento en los términos señalados.

Artículo 156.- La Dirección de Recursos Humanos, una vez determinados los fiscales, funcionarios, empleados o familiares, a quienes corresponda o que hubieren solicitado el beneficio de jubilación o pensión en los términos del presente Estatuto, procederá, en cada caso, a examinar y calificar las credenciales de los solicitantes, requerirá a la Dirección de Planificación y Presupuesto la información correspondiente acerca de la disponibilidad presupuestaria, y formará el expediente respectivo, que remitirá a la Comisión revisora que se prevé en el artículo siguiente, para que dé cumplimiento a lo señalado en el único aparte de esa misma disposición.

Artículo 157.- La Comisión Revisora, estará integrada por tres (3) funcionarios del Ministerio Público, designados por el Fiscal General de la República.
La Comisión Revisora tendrá como función principal, la verificación de los expedientes de las jubilaciones y pensiones elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, emitiendo la opinión correspondiente acerca de la procedencia de la concesión del beneficio en cuestión, dicha opinión deberá ser sometida a la revisión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho, de todo lo cual se dejará constancia breve, por escrito.

Artículo 158.- La Resolución del Fiscal General de la República, mediante la cual es acordada la jubilación o pensión, será notificada, por escrito, a los beneficiarios.

Artículo 159.- En ningún caso, el monto del beneficio que se otorgue podrá ser inferior al salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 160.- Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.
Parágrafo Unico: Las variaciones efectuadas en cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 161.- Los jubilados y pensionados del Ministerio Público recibirán la bonificación de fin de año, más la que pudiera acordar el Fiscal General de la República, con base en el Artículo 76, a los fiscales, funcionarios y empleaos activos. Tales bonificaciones se calcularan, en proporción a la correspondiente jubilación o pensión.

Artículo 162.- Los jubilados y pensionados del Ministerio Público, tienen derecho a utilizar los servicios de carácter social de la Institución, y estarán amparados por el seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad.

Artículo 163.- La Dirección de Recursos Humanos, elaborará y mantendrá actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados del Ministerio Público, y preparará, durante el primer trimestre de cada año, el programa del año siguiente, para el otorgamiento de jubilaciones a los fiscales, funcionarios o empleados, indicando el monto de la partida necesaria, y lo remitirá a  la Dirección de Planificación y Presupuesto, a los fines de su inclusión en el proyecto de presupuesto.

Artículo 164.- El programa Anual contendrá un listado detallado, por meses, de los fiscales, funcionarios y empleados que llenen los requisitos para obtener la jubilación, con indicación de su identidad, denominación del cargo según nómina, y fecha de ingreso y egreso de la Institución o de otros organismos del Sector Público donde hubiera prestado servicio.

Título VI
Disposiciones Finales y Transitorias

Capitulo I
Disposiciones Transitorias

Sección Primera
De la Evaluación a los fines del Ingreso a la Carrera

Artículo 165.- Quienes se hayan desempeñado durante diez (10) o más años como funcionarios o empleados del Ministerio Público, para el momento de entrada en vigencia del presente Estatuto, serán declarados funcionarios de carrera.
Los funcionarios o empleados, que para el momento de la entrada en vigencia plena de este Estatuto, tuvieren menos de diez (10) años de servicio al Ministerio Público, deberán ser evaluados por su superior jerárquico inmediato y un Director del Despacho, designado por el Fiscal General de la república, para poder ser declarados funcionarios de carrera.

Artículo 166.- Los fiscales del Ministerio Público que hubieren cumplido diez (10) o más años de servicio en la Institución, aun cuando todos no fueren ejerciendo la representación del Ministerio Público, serán objeto de evaluación, para decidir acerca de su ingreso a la carrera, por  una comisión designada por el Fiscal General de la República, integrada de la siguiente forma:

1.    Para la evaluación de los que estuvieren desempeñando el cargo de Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno o sus Salas, por tres (3) directores del área jurídica del Despacho del Fiscal General de la República.
2.    Para la evaluación de los demás Representantes del Ministerio Público, por el Director de adscripción, el Director de Inspección, el Director de Revisión y Doctrina y el Director del Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público.

Parágrafo Unico: Las bases para las evaluaciones previstas en los artículos precedentes serán establecidas por el Fiscal General de la República.

Artículo 167.- Los fiscales del Ministerio Público que no hubieren cumplido diez (10) años de servicio en la Institución, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, deberán presentar el correspondiente concurso de oposición, para permanecer en el ejercicio de su cargo e ingresar a la carrera.

Artículo 168.- La evaluación para el ingreso a la carrera, podrá hacerse en forma oral o escrita, a juicio del Fiscal General de la república, y versará sobre aspectos propios de las funciones que deben cumplir. A los efectos de esta evaluación, se tomarán en consideración los informes que puedan presentar las Direcciones del Despacho, sobre el desempeño previo del evaluado.

Artículo 169.- Las evaluaciones de los fiscales del Ministerio Público, se deberán realizar en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia de este Estatuto.

Artículo 170.- Si realizada la evaluación, el fiscal, funcionario o empleado resultare reprobado, tendrá derecho a que se le practique una segunda evaluación, la cual tendrá lugar al tercer mes siguiente de la realización de la primera. El fiscal, funcionario o empleado podrá optar, en vez de someterse a la segunda evaluación, por solicitar su traslado a otro cargo para el cual si reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de la evaluación correspondiente a ese cargo, se le declarará funcionario de carrera. En caso de acogerse al derecho a segunda evaluación y ser reprobado, o de no aprobar la correspondiente al cargo para el cual solicitare su traslado, se procederá a su retiro del Ministerio Público.
            En tanto se práctica la segunda evaluación o la correspondiente al cargo para el cual se solicita traslado, el fiscal, funcionario o empleado, permanecerá en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 171.- La declaratoria como fiscal, funcionario o empleado de carrera, corresponderá al Fiscal General de la República, quien lo hará por resolución u oficio, a su elección, y expedirá el certificado correspondiente.

Sección Segunda
De la Oportunidad para la Celebración de los Concursos

Artículo 172.- Los concursos para la designación de los fiscales del Ministerio Público, se abrirán en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto.

Artículo 173.- Los primeros concursos para la designación de Fiscales Superiores del Ministerio Público se abrirán, dentro del lapso señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Capítulo II
Disposiciones Finales

Artículo 174.- Los beneficios que el presente Estatuto consagre por primera vez, se harán efectivos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, sujetos a la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Artículo 175.- Las dudas que surjan con ocasión de la interpretación de las normas contenidas en el presente Estatuto, serán resueltas por el Fiscal General de la república, con base en los principios generales contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que conciernan al caso.

Artículo 176.- El presente Estatuto se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y comenzará a regir el día primero de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), salvo las normas que tengan que ver con la designación de los Fiscales Superiores del Ministerio Público, las cuales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la indicada Gaceta Oficial.

Artículo 177.- Se derogan todas las Resoluciones y demás normas que guarden relación con las materias objeto del presente Estatuto, y se dejan sin efecto todas las circulares, instrucciones y órdenes internas que colidan con el mismo.

Comuníquese y publíquese.






IVAN DARIO BADELL.
Fiscal General de la República.







Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.