"En los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal, sea decidida por el propio Juez o Jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma resulta susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, ello así por cuanto tal decisión no contiene ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación planteada". (Sala Constitucional)








MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 13 de octubre de 2014, la abogada Livybeth Patricia Fossi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.907, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO MONTILLA MARTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°9.169.973, solicitó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la revisión de la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano Alí Ruiz Ramírez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N°29, Tomo CXXXL, de fecha 24 de abril de 1990, contra la ciudadana Betty Montilla Martos.    
El 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza, ratificándose la ponencia a la magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La abogada Livybeth Patricia Fossi, apoderada judicial de la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que “…en fecha 27 de mayo del año 2010, intentó la sociedad mercantil ‘ALUMINIOS Y DECORACIONES RUIZ. C.A.’, a través de su representante el ciudadano ALI RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.619.269, formal demanda, por desalojo de inmueble, contra la persona de nuestra representada”.
Que “[e]n fecha 22 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Alexander Duran Olivares, asumiendo allí, el cargo de Juez Accidental Segundo, de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”.
Que “[e]n fecha 15-06-2013 formulamos, por ante el Organismo competente, una denuncia contra el citado abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, en su condición de Juez Segundo Accidentalde los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de se le destituyera del cargo que ocupaba para tal fecha, por haber incurrido, en la tramitación de dicho juicio, en una gran cantidad de errores muy graves, ERRORES INEXCUSABLES, considerados por reiterada jurisprudencia, como válidos para destituir a cualquier juez”.
Que “[e]n fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el referido Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia definitiva en el juicio civil N° 5.691, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALI RUIZ RAMÍREZ, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil  ‘ALUMINIOS Y DECORACIONES RUIZ’, contra la ciudadana BETTY COROMOTO MONTILLA MARTOS, por desalojo de un inmueble, destinado a la realización de actividad mercantil; no sin antes decidir inadmisible la recusación planteada, dándole el carácter de PUNTO PREVIO dentro del cuerpo de la misma sentencia definitiva del fondo”.  
Señaló que dicha sentencia no era objeto de apelación por la cuantía en la cual se había fijado el juicio de la demanda.
Que “[c]omo consecuencia de lo anterior era imposible ejercer el recurso de apelación contra la inadmisión de la recusación, puesto que al decidirla como PUNTO PREVIO, en la misma sentencia de fondo, aunado al principio de uniformidad del fallo, hizo que tal decisión corriera la suerte de la sentencia definitiva, negándole así a nuestra representada la oportunidad para que ejerciera su derecho a la apelación de la decisión que se hizo sobre la recusación propuesta”.
Que “…el hecho de que el prenombrado Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haya decidido la recusación y al mismo tiempo decidido el fondo de la sentencia incurrió en un gravísimo error que lesiona y perjudica gravemente los derechos que fueron confiados a la vía judicial, es decir a los administradores de justicia, derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, tales como el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva”.
Que “[l]o procesalmente correcto es que el citado Juez, al inadmitir la recusación, tenía que haber dejado transcurrir dos (2) días, por los menos, después de su pronunciamiento, a fin de que las partes pudieran hacer su apelación, si así lo creyere conveniente, y al no hacerlo así, violó a nuestra representada sus derechos constitucionales, anteriormente mencionados”.
Luego de citar la sentencia N° 2090 del 30 de octubre de 2001 (caso: Antonio Aspite, Irene Di Giandomenico de Aspite y Antonio José Aspite Di Giandomenico), señaló que “…el juez al decidir la recusación en la misma sentencia definitiva, sentencia ésta que no tiene apelación, no me permitió ejercer los recursos que, por criterio precedentemente establecido por esta Máxima Sala Constitucional y que atenta contra la uniformidad jurisprudencial a la cual quedan sometidos y obligados a preservar los demás Tribunales de la República en todos y cada uno de sus pronunciamientos, sino que además impidió el ejercicio de un recurso que por interpretación de la Sala Constitucional misma ‘…es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’, lo que consecuencialmente violó un derecho constitucional ya que impidió el ejercicio de los recursos que por interpretación jurisprudencial de esta Suprema Sala forman parte del derecho constitucional a la defensa que deben tener las partes en el proceso”.
Que “…el mencionado Juez Accidental cuando en la sentencia definitiva decide, como punto previo inadmisible la recusación un recurso enteramente permisible, da muestra de cómo desacató la interpretación, que de manera previa y vinculante habían fijado ustedes, como máximos interpretes a través de esta Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, y que consideraron procesalmente correcto, en virtud de que bajo el criterio de esta Sala, contra la inadmisión de la recusación se pueden ejercer los recursos procesales de apelación y eventual recurso de casación, porque son inherentes al derecho a la defensa; recursos que en esa sentencia definitiva no se nos permitió ejercer, así no solo se aparta de la doctrina jurisprudencial, sino que además, por considerar la Sala Constitucional a esos recursos, como parte del derecho a la defensa, violó entonces el ciudadano Juez Accidental ese derecho constitucional de la defensa.
En virtud de lo expuesto, solicitó “… que la honorable Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad revisora, declare ha lugar el presente recurso extraordinario de revisión de la sentencia pronunciada por el citado Juzgado Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”.
II
DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
SEGUNDO
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
La parte demandada en autos de fecha 07 de agosto de 2013, consignó a través de su apoderada judicial abogada LIVYBETH PATRICIA FOSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.907, diligencia por ante la Secretaria del Tribunal cuyo contenido de fondo es solicitar la recusación de quien pronuncia el siguiente fallo, fundamentando la misma en el contenido del artículo 87 en su ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual no existe el ordinal 17 del mencionado artículo ni corresponde su contenido con la intención de recusación contenida en la diligencia; este Juzgador en virtud del principio de Iura Novi Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, la parte quiso fundamentar su diligencia en el artículo 82 ordinal 17 Eiusdem, en tal sentido, es necesario establecer el contenido de la norma, requisitos de procedencia, oportunidad y forma procesal para solicitar la recusación; planteada la solicitud de recusación es imprescindible señalar el cometido de la norma adjetiva.

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
‘Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final’.

En primer lugar, el supuesto de hecho de la norma indica que es procedente la recusación cuando se evidencia en autos una acción o llamado en la doctrina recurso de queja intentado por una de las partes contra el juez ante un órgano jurisdiccional con anterioridad a la sustanciación de un determinado proceso, situación esta que no se evidencia en autos de un procedimiento de queja donde estén involucrado las partes de este proceso en contra de quien suscribe este fallo; en segundo término, la oportunidad procesal para proponer la recusación del juez que conoce una causa está claramente definida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de caducidad, e incluso las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento del juez accidental para el conocimiento de la presente causa folios (143, 144 y 145) la cual no fue propuesta en su debida oportunidad ni bajo la formalidad esencial del acto de recusación como lo es por diligencia ante el Juez de la causa lo cual no ocurrió ni se evidencia en las actas procesales; en consideración de lo anteriormente analizado se declara inadmisible la recusación planteada. Así se decide.
TERCERO
MOTIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Accidental observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta en los folios (01) hasta el cinco (05) del presente expediente, iniciado por el ciudadano ALI RUIZ RAMÍREZ, (…), actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ALUMINIOS Y DECORACIONES RUIZ, (…), quedando sintetizado el escrito libelar de la siguiente manera:
3.1) DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Es el caso que su representado en su condición de propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector Los Limoncitos de la Urbanización las Acacias, en la avenida 4 con calle 22 del Municipio Valera de Estado Trujillo, el local comercial se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial el Viaducto, signado con el número L-04, que el mencionado inmueble le pertenece a la empresa ALUMINIOS Y DECORACIONES RUIZ, inscrita ante el registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el número 29, Tomo CXXLL de fecha 24 de abril de 1990.
En fecha 5 de mayo del 2004 mi representada suscribió por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 33, Tomo 35 un contrato de arrendamiento con la ciudadana Betty Montilla Martos, anteriormente identificada objeto del contrato versó sobre el arrendamiento de un local comercial, ubicado en el Sector Los Limoncitos de la Urbanización las Acacias, en la avenida 4 con calle 22 del Municipio Valera de Estado Trujillo, el local comercial se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial el Viaducto, signado con el número L-04, estableciendo en la clausula 4 del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en la actualidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
Alega la parte actora que la arrendataria no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2008, realizando las consignaciones de manera extemporánea el 12 de Agosto de 2008; aunado a esto los meses de Diciembre del 2008; Enero, Febrero y Marzo del 2009 los consigno el 25 de Marzo del 2009; los meses de Junio y Julio del 2009 los consigna el 10 de agosto del 2009, el mes de Octubre del 2009 lo consigna el 16 de Diciembre del 2009 y el mes de Noviembre del 2009 no lo consigno.
De igual manera la parte actora alega que los meses de Abril y Mayo del 2010 cuya fecha tope para pagarlo era el 20 de mayo del mismo año no fueron cancelados como se evidencia de expediente N° 206 el cual acompaño al libelo de la demanda (…).
3.2) DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN ESTA ACCIÓN
De lo anteriormente narrado se subsume dentro del dispositivo legal de los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza Legal de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, aunado a que el contrato de arrendamiento al inicio era a tiempo determinado posterior a su vencimiento la Arrendataria gozó de la prórroga legal siguiendo en su condición convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Estimado la demanda en la Cantidad de Cinco Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00).
3.3) PETITORIO DE LA DEMANDA
Que por lo antes expuesto la parte actora decidió demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A) a la ciudadana BETTY MONTILLA MARTOS, arriba identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a el desalojo del local comercial que viene ocupando la parte demandada libre de personas y cosas en las condiciones que lo recibió.
(…)
3.5) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, acudió la parte demandada mediante su apoderado judicial ROBERTO RAMÍREZ  MELÉNDEZ, (…), procedió a dar contestación a la demanda y mediante escrito cursante a los folios  que van desde el folio (125) al (128), a través de la cual entre otras cosas expuso: ‘Niego, Rechazo y Contradigo que adeude los meses posteriores a la consignación, indicados en la demanda, por cuanto por un error administrativo y un error material, se confundieron los meses consignados, pero si se revisa minuciosamente, el expediente de consignación, la hoja de relación de consignación inquilinaria llevada por el tribunal, más los depósitos efectuados en la liberta, apertura por el tribunal, podemos observar, que los depósitos han sido consecutivos, mes a mes y concuerdan con la hoja de control y relación de depósitos. No obstante aceptó que por un error involuntario se dejaron de llevar o consignar en el expediente de consignación los recibos de depósitos, no es menos cierto que estoy al día de los meses consignados, siguientes a la apertura de consignación por tal circunstancia solicito al tribunal que se realicen una revisión exhaustiva del expediente de consignación para que se determine lo alegado’.
(…)
3.8) ANÁLISIS DEL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
La parte demandada fundamentando su contestación indicando que los hechos esgrimidos y contenidos en la pretensión incoada por la parte actora no corresponde con la realidad, reconociendo en un primer momento que efectivamente nos encontramos frente a una relación arrendaticia desarrollada bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado seguidamente hace una series de alegatos manifestando que efectivamente el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario como lo es y así está establecido en la norma adjetiva es efectivamente el pago del canon de arrendamiento, indicando que por lo irregular que se realizaba el mismo se convirtió en una costumbre que el arrendatario pagara o cumpliera con su obligación fuera del lapso acordado por las partes y mucho más aun del lapso legal que le concede la norma, invocando para fundamentar el pago inoportuno por parte del deudor el Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes situación de Derecho totalmente errada pues este principio si bien es cierto permite a las partes trasladar sus respectivas voluntades y plasmarlo al contrato no es menos cierto, que en materia de arrendamiento existe una norma adjetiva como lo es el Código Civil Venezolano y un Decreto con Fuerza de ley como lo es la de Arrendamiento Inmobiliarios por ser estas disposiciones las únicas que regulan todo lo relativo a la situación de hecho que deben realizar el arrendatario para evitar incurrir en Mora del Deudor como se puede precisar y así es reconocido por la parte demandada en el contenido de la contestación, siendo claro para este sentenciador  y analizado tanto la pretensión como la contestación se observa que efectivamente el arrendatario no cumplió de forma efectiva dentro del lapso legal lo relativo a la consignación de los cánones de arrendamiento para evitar la mora del deudor.
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada ciudadana BETTY MONTILLA MARTOS, (…), consigno (sic) escrito alegando que la relación arrendaticia que tenia con la demandada estaba encuadrada dentro de un contrato a tiempo determinado esgrimiendo el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente: ‘Tercera la duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del 01 de mayo de 2004, prorrogable por un (01) año más, siempre y cuando las partes notifique dicha decisión treinta (30) días antes de su vencimiento a través de un telegrama con acuse de recibo, y en su vencimiento ‘LA ARRENDATARIA’ deberá entregar el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en se recibe…’; del contenido del contrato se evidencia que la intención de las partes en un primer momento fue perfeccionar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado estableciendo condiciones suspensivas para una posible prórroga de un (01) año; en autos no se evidencia notificación alguna o acuse de recibo de un telegrama donde las partes nuevamente manifestaran su voluntad de seguir renovando automáticamente el contrato de arrendamiento y transcurrido así el lapso para su finalización 01 de mayo de 2005 mas la prorroga de un (01) año que en definitiva seria la culminación del mismo en fecha 01 de mayo de 2006, y se puede evidenciar con todo lo alegado por las partes en la sustanciación del proceso que la parte demandada en autos permaneció en posesión del bien inmueble ejerciendo la condición de arrendataria del mismo, este sentenciador fundamentando sus análisis en los medios probatorios consignados por las partes, establece que la relación arrendaticia que al inicio fue una relación basada en un contrato de arrendamiento cuya duración estaba ciertamente determinada se transformo en lo que ha considerado la doctrina y el derecho positivo como una relación a tiempo indeterminada, donde los presupuestos de procedencia para la interposición de la pretensión de desalojo está claramente precisada en el contenido del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consideración de lo expuesto este sentenciador declara que la relación arrendaticia de las partes involucradas en este proceso están amparadas por u contrato por escrito a tiempo indeterminado. Así se decide.
3.9) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
…Omissis…
3.10) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas promovió el valor y merito favorable del documento contentivo de un folio útil correspondiente al recibo de pago, número 013588, de fecha 10/06/08 por un monto de Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs 1.480,00) correspondiente al pago de alquiler del inmueble objeto de esta causa por los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008, documento que consignó en original; efectivamente con este documento se verifica en principio el pago realizado al sujeto activo o arrendador de los meses de enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008, pero todas fueron realizadas de formas extemporánea o lo llamado en la doctrina en materia de obligaciones como un incumplimiento tardío de la obligación, es decir, el deudor cumple pero no en el plazo estipulado, en lo que respecta a obligaciones contractuales sean estas originadas por un contrato de arrendamiento determinado o indeterminado cuya consecuencia está claramente establecido como supuesto de hecho de la norma en la cual se fundamenta la pretensión en el literal A) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: promovió el valor y merito favorable del documento contentivo de un folio útil correspondiente a los recibos de pago, número 013112, de fecha 08/02/08 por un monto de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1050,00) correspondiente al pago de alquiler del inmueble objeto de esta causa por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, documento que consigno en original, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor jurídico a este medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y otorga suficiente elemento de convicción en la moratoria e incumplimiento de la obligación principal del arrendatario como lo es el pago de los canon de arrendamiento. Así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR  la demanda interpuesta por el ciudadano ALI RUIZ RAMÍREZ, (…) actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ALUMINIOS Y DECORACIONES RUIZ inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N°29, Tomo CXXXL, de fecha 24 de abril de 1990, asistida por la abogada en ejercicio ANA C. RIVAS RUIZ, (…), Motivo DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) fundamentada en el artículo 34 literales A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana BETTY MONTILLA MARTOS, (…).
En consecuencia:
1)                 Se condena a la parte demandada en autos ciudadana BETTY MONTILLA MARTOS, (…) hacer entrega de un bien inmueble libre de personas y cosas constituido por un local comercial ubicado en el Sector Los Limoncitos de la Urbanización las Acacias en la Avenida 4 con calle 22 del Municipio Valera del estado Trujillo (…).
2)                 Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3)                 Se notifica a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso respectivo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 251 del Código Civil”.   
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia definitivamente firme, que expidió el 10 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Truijllo, que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble ejercida por el ciudadano Ali Ruiz Ramírez contra la ciudadana Betty Montilla Martos, motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contrae el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:
En el presente caso, la solicitante en revisión señaló que el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cometió una irregularidad al haber decidido la recusación en la misma sentencia definitiva, sentencia ésta contra la que no se puede intentar apelación, impidiéndole así ejercer los recursos judiciales contra la inadmisión de la recusación, desconociendo el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, lo cual en su opinión lesiona y perjudica gravemente los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada.
Al respecto,  en el fallo cuestionado se expresó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
La parte demandada en autos de fecha 07 de agosto de 2013, consignó a través de su apoderada judicial abogada LIVYBETH PATRICIA FOSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.907, diligencia por ante la Secretaria del Tribunal cuyo contenido de fondo es solicitar la recusación de quien pronuncia el siguiente fallo, fundamentando la misma en el contenido del artículo 87 en su ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual no existe el ordinal 17 del mencionado artículo ni corresponde su contenido con la intención de recusación contenida en la diligencia; este Juzgador en virtud del principio de Iura Novi Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, la parte quiso fundamentar su diligencia en el artículo 82 ordinal 17 Eiusdem, en tal sentido, es necesario establecer el contenido de la norma, requisitos de procedencia, oportunidad y forma procesal para solicitar la recusación; planteada la solicitud de recusación es imprescindible señalar el cometido de la norma adjetiva.
…omissis…
En primer lugar, el supuesto de hecho de la norma indica que es procedente la recusación cuando se evidencia en autos una acción o llamado en la doctrina recurso de queja intentado por una de las partes contra el juez ante un órgano jurisdiccional con anterioridad a la sustanciación de un determinado proceso, situación esta que no se evidencia en autos de un procedimiento de queja donde estén involucrado las partes de este proceso en contra de quien suscribe este fallo; en segundo término, la oportunidad procesal para proponer la recusación del juez que conoce una causa está claramente definida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de caducidad, e incluso las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento del juez accidental para el conocimiento de la presente causa folios (143, 144 y 145) la cual no fue propuesta en su debida oportunidad ni bajo la formalidad esencial del acto de recusación como lo es por diligencia ante el Juez de la causa lo cual no ocurrió ni se evidencia en las actas procesales; en consideración de lo anteriormente analizado se declara inadmisible la recusación planteada. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR  la demanda interpuesta por el ciudadano ALI RUIZ RAMÍREZ, (…) actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ALUMINIOS Y DECORACIONES RUIZ inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N°29, Tomo CXXXL, de fecha 24 de abril de 1990, asistida por la abogada en ejercicio ANA C. RIVAS RUIZ, (…), Motivo DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) fundamentada en el artículo 34 literales A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana BETTY MONTILLA MARTOS, (…).
En consecuencia:
1)                     Se condena a la parte demandada en autos ciudadana BETTY MONTILLA MARTOS, (…) hacer entrega de un bien inmueble libre de personas y cosas constituido por un local comercial ubicado en el Sector Los Limoncitos de la Urbanización las Acacias en la Avenida 4 con calle 22 del Municipio Valera del estado Trujillo (…).
2)                     Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3)                     Se notifica a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso respectivo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 251 del Código Civil”.  
Corresponde a esta Sala examinar la naturaleza del pronunciamiento cuya revisión se solicita y, a tal efecto se observa que el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al conocer del juicio de desalojo de inmueble incoado por el ciudadano Ali Ruiz Ramírez, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz, contra la ciudadana Betty Montilla Martos, declaró como punto previo a la decisión de fondo inadmisible la recusación planteada, el 7 de agosto de 2013, por la abogada Livibeth Patricia Fossi, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Betty Montilla Martos, contra el abogado Alexander Durán Olivares (Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), considerando en primer término que no se evidenciaba en autos un recurso de queja donde estén involucradas las partes de este proceso en contra de quien suscribió el fallo y, en segundo término apreció que las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento del juez accidental para el conocimiento de la presente causa y la recusación no fue propuesta en su debida oportunidad, ni bajo la formalidad esencial del acto de recusación; declarando en esa misma oportunidad, con lugar el desalojo del inmueble incoado.
Ahora bien, aprecia esta Sala que cursa inserto a los folios 16 al 20 del expediente, el recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2013, por la ciudadana Betty Montilla Martos, asistida por su abogada Livibeth Patricia Fossi, apelación que ratificada el 4 de noviembre de 2013; en esa misma oportunidad el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Truijllo, negó oír la apelación ejercida, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la demanda estaba estimada en 80 unidades tributarias y no superaba la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, se observa que si bien dicho pronunciamiento por parte del referido Juzgado Segundo Accidental de negarse a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo de inmueble intentada por la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz, es conforme a derecho, sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que hubo un pronunciamiento previo en la misma sentencia definitiva relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta por la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos y, sin que el ejercicio de dicha apelación abarcara al pronunciamiento previo (declaratoria de la inadmisibilidad de la recusación propuesta), una vez que se había ordenado el desalojo.
Considera esta Sala oportuno señalar que en los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal, sea decidida por el propio Juez o Jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma resulta susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, ello así por cuanto tal decisión no contiene ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación planteada y por ende no examina en modo alguno la pretensión deducida por la parte actora, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el Juez recusado decidió como punto previo la recusación planteada en su contra, declarando a su vez con lugar la demanda de desalojo de inmueble sometida a su consideración.
Al respecto, estima esta Sala menester, citar la decisión N° 579, dictada por el 15 de mayo de 2009, (caso: Pablo Bolívar Carrasquel), en la cual se estableció lo siguiente:
“… La tercera denuncia objeto de protección tutelar se incoó contra el auto… mediante el cual el juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación planteada en su contra… (omissis).
Al respecto, el a quo constitucional refirió la normativa consagrada en el artículo 101 del Código Adjetivo Civil, la cual no prevé recurso alguno contra las incidencias de recusación o inhibición o abstención; no obstante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal manifestó que ‘…por vía excepcionalísima al principio, es posible la admisión de la apelación y hasta del recurso de casación (medio de impugnación), en los casos siguientes (…)…’.
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (caso: Rosario Fernández de Porra y otro), dispuso lo siguiente:
(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)’ (subrayado del fallo citado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia Nº RH-00268 del 15 de mayo de 2008 (caso: Corporación Macizo del Este, C.A. y Urbanizadora Loma Linda C.A.), expresó lo siguiente:
‘Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
(…omissis…)
No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia reciente Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras el cual ha sido ratificado en infinidad de fallos, donde se estableció:
‘….La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...’ (...) (resaltado del fallo citado).

 Conforme con la doctrina citada supra, en los casos en que el juez recusado decida su propia recusación en virtud de alguna de las causas mencionadas en la anterior jurisprudencia, resulta permitido a la parte perjudicada recurrir en apelación y, eventualmente, en casación. En tal sentido, precisa esta Sala que, en ausencia de prohibición expresa de la ley de recurrir de las decisiones que decidan una recusación, debe prevalecer el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario, más aún, como ocurrió en el caso de autos, existiendo una decisión de fondo –declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Ali Ruiz Ramírez, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz, contra la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos- impidiéndole de esta manera a la parte actora (recusante) la tramitación de su recusación propuesta.
En el presente caso incluso con tal pronunciamiento se pudo ver afectada la garantía del Juez Natural, la cual según sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 520 del 7 de junio de 2000, (Caso:Athanassios Frangogiannis), obedece a:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia, por lo que se evidencia que la actuación del Juez Segundo Accidental, al decidir como punto previo la inadmisibilidad de la recusación propuesta y dictar la decisión de fondo del juicio de desalojo incoado, es reprochable, toda vez que al impedirle a la recusante ejercer el recurso de apelación o en su defecto el recurso de casación contra la inadmisibilidad de la recusación propuesta y al no darle curso a dicha incidencia hizo nugatorio el recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, desde luego que en el caso sub examine lejos de resolverla, lo que hizo fue impedir que surgiera la incidencia –recusación-, estando condicionado el conocimiento de la causa principal –juicio de desalojo de inmueble- a el juez que finalmente resultara, una vez resuelta la recusación competente, circunstancia que lesionó el derecho al juez natural de la solicitante en revisión.
De allí que la actuación del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien actuó en desconocimiento tanto de las regulaciones normativas como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, menoscabó el derecho al Juez natural de la parte recusante y, en consecuencia, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues le dio trámite y decidió la recusación erróneamente en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, y tal como se desprende de la decisión cuya revisión se solicita, el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decidió la incidencia de recusación propuesta dos (2) meses después de haberse planteado la recusación, esto es el 7 de agosto del 2013 y fue decidida el 10 de octubre de 2013, circunstancia que pudiera generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de Juzgado, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Siendo ello así y, de acuerdo a los criterios citados supra, esta Sala considera que el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al inadmitir la recusación propuesta como punto previo en la sentencia definitiva y no dejar transcurrir el lapso correspondiente para que la parte (recusante) pudiera hacer valer su respectiva apelación, incurrió en un desorden procesal al no tramitar de manera inmediata la recusación propuesta en su contra, desconociendo así la jurisprudencia sentada por esta Sala, en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, incurriendo en la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural de la solicitante en revisión, siendo motivos suficientes para declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, y en consecuencia, se anula la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la recusación propuesta y con lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz; se repone la causa al estado de que otro Juzgado Accidental de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía luego de la recepción del expediente correspondiente- inicie nuevamente la sustanciación de la recusación propuesta por la abogada Livybeth Patricia Fossi, contra el Juez Segundo Accidental –Alexander Durán Olivares-, por lo que se ordena remitir al Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada del presente fallo, a los fines de que dicho Juzgado Segundo Accidental remita el expediente contentivo de la recusación propuesta en el juicio principal de desalojo de inmueble al Juzgado que le corresponda previa distribución. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de sentencia cuya revisión se solicita, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que este órgano, si lo considera pertinente, establezca las responsabilidades disciplinarias en las que pudieran estar incurso el Juez del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo –Alexander Durán Olivares-.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la abogada Livybeth Patricia Fossi, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2.- Se ANULA la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la recusación propuesta y con lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz. En consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el referido Juzgado.
3.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía -luego de la recepción del expediente correspondiente- inicie nuevamente la sustanciación de la recusación propuesta por la abogada Livybeth Patricia Fossi, contra el Juez Segundo Accidental –Alexander Durán Olivares-.
4.- Se ORDENA al Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitir el expediente contentivo de la recusación propuesta en el juicio principal de desalojo de inmueble, al Juzgado que le corresponda previa distribución de la causa. 
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si lo considera pertinente, establezca las responsabilidades disciplinarias en las que pudieran estar incurso el Juez del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo –Alexander Durán Olivares-.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ




                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


                                                                        


  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                           
                                                                                                Ponente




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





Exp. 14-1032
CZdeM/











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