"El transcurrir del tiempo en el desarrollo del proceso, no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar" (Sala Constitucional)





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala examinar los requisitos de la admisión de la acción propuesta, y, en tal sentido, se aprecia que el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:


(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Ahora, en el presente caso, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso ejercido por el Ministerio Público, actuó dentro de su competencia, ya que es el tribunal llamado por la ley para resolver el mencionado recurso, ni en cumplimiento de su función, en criterio de esta Sala, no incurrió ni en extralimitación de funciones ni en abuso de poder. Así se decide.
Por otro lado, el accionante denunció en el amparo, que la Corte de Apelaciones no se había pronunciado sobre la admisión, y no había valorado las pruebas promovidas por él, sino que su pronunciamiento se enfocó únicamente en la falta de variabilidad de los presupuestos que rigieron para el decreto de la medida cautelar, llegando a la conclusión que los mismos no habían variado, y por eso la Corte de Apelaciones mantuvo la medida.
En su criterio, esas pruebas y alegatos esgrimidos por él, eran fundamentales para el pronunciamiento de fondo, ya que, de haberlas valorado hubiera llegado a la convicción lógica de que el propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar era él y su familia, quienes nunca han sido objeto de investigación ni imputación alguna como pretende hacer ver el Ministerio Público.
Esta Sala Constitucional del estudio del fallo objeto del amparo y del expediente, pudo observar que lo afirmado anteriormente por el accionante no es cierto, ya que, está claro que el punto principal para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, es que no variaron las condiciones en las cuales la medida fue dictada, aunado al hecho que la propiedad del inmueble, no es el punto principal de la investigación, sino que dicho inmueble fue adquirido con un dinero proveniente de delitos de legitimación de capitales derivados de delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, las pruebas señaladas por el hoy accionante no habrían variado la opinión de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Corte de Apelaciones en el fallo objeto del presente amparo, como se señaló con anterioridad, luego de señalar lo establecido en la doctrina sobre las medidas cautelares y la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, consideró que de las actuaciones que conforman las actas del expediente no se desprende que haya habido variación en las condiciones que generaron y soportaron la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble mencionado, ya que, no constituye cambio de ‘estatus’ alguno, el hecho de haber sido presentada una acusación en contra del ciudadano Edgar Brito Guedez y otros, como sostuvo el fallo de primera instancia, aunado al hecho que tanto el juicio como la investigación realizada por el Ministerio Público se encuentran pendientes.
Esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho, la afirmación realizada por la Corte de Apelaciones, en relación a que el transcurrir del tiempo en el desarrollo del proceso, no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por ello, lo ajustado a derecho era mantener vigente la medida cautelar que pesa sobre el inmueble tantas veces mencionado, como efectivamente hizo la Corte de Apelaciones en el fallo aquí impugnado.
Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, GINETTE MERCEDES GUEVARA DE CLAVAUD, junto a sus dos hijos menores de edad, quienes no serán identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.
 Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 


Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales


Los Magistrados,



Francisco Antonio Carrasquero López



                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño




Marcos Tulio Dugarte Padrón



                                                                              Carmen Zuleta de Merchán


Juan José Mendoza Jover
                 Ponente


                                                          El Secretario,                                           



José Leonardo Requena Cabello


Exp. 15-0156
JJMJ












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177474-596-19515-2015-15-0156.HTML













































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