"El trabajador puede acudir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, a la Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo sin necesidad de estar acompañado por un abogado". Sala Constitucional





Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello,“en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso bajo examen, el defensor público del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 87, 89 y 93, puesto que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto (por el hoy solicitante y el mencionado instituto) contra la sentencia que resolvió la demanda de nulidad ejercida contra la providencia administrativa dictada en el procedimiento de calificación de faltas celebrado el 3 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, no atendió que el hoy solicitante, durante la celebración del mencionado procedimiento de calificación de faltas no contó con la asistencia de un abogado para resguardar su derecho e interés y garantías constitucionales, por lo que -a su decir- la mencionada Inspectoría no debió admitir tal solicitud ni mucho menos declararla con lugar. Asimismo, esgrimió que el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) sí contó con asistencia técnica jurídica, en razón de la cual se vulneró además el principio de igualdad procesal.


Al respecto, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante y el tercero interesado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del mismo Circuito Judicial, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el hoy solicitante contra la Providencia Administrativa N° 459-2010, emitida el 31 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en el procedimiento de calificación de falta intentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y confirmó la sentencia de instancia; para ello consideró que cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.

Ahora bien, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala al respecto lo siguiente:

Artículo 503. Los trabajadores y trabajadoras, así como sus organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) con competencia en materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin necesidad de ser asistido por un abogado o abogada.

Artículo 504. El ministerio (sic) del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá en cada Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo un servicio de Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones, que requieran la asistencia o representación legal en sede administrativa o ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, según sea el caso.” (Subrayado propio).

De los artículos anteriores se deduce con claridad que el trabajador puede acudir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, a la Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo sin necesidad de estar acompañado por un abogado y en el supuesto de que así lo hiciere, en caso de que lo requiera podrá, si así lo desea, solicitar asistencia legal, la cual será brindada por un Procurador del Trabajo.

En este sentido, se aprecia de las actas del expediente que el hoy solicitante compareció a la celebración del procedimiento de calificación de faltas y no manifestó su voluntad de solicitar asistencia legal, lo cual es completamente permitido por el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado al hecho de que dentro del mencionado procedimiento, tal como lo señala la mencionada Providencia Administrativa N° 459-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur el 31 de mayo de 2010, es el organismo accionante el que tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto era el que debía demostrar las faltas cometidas por el trabajador accionado Jaime Guevara.

Establecido lo anterior, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de este medio extraordinario, se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y emitió pronunciamiento en relación a lo reclamado; ello, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Igualmente, se advierte que el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por elJuzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasque resultó adversa a sus intereses, induciendo a que se consideren aspectos propios del juicio primigenio, tales como la interpretación que realizó el Juzgado Superior, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio y la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, con el fin de cuestionar un acto de juzgamiento dictado en perfecta armonía normativa y dentro de los límites que fijan su competencia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Jaime Mateo Guevara Loreto, de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,



Gladys María Gutiérrez Alvarado


               El Vicepresidente,



         Arcadio Delgado Rosales
                      Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,



Francisco Antonio Carrasquero López



Luisa Estella Morales Lamuño



Marcos Tulio Dugarte Padrón




            Carmen Zuleta de Merchán
                                                          


Juan José Mendoza Jover


El Secretario



José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-1049
ADR.
















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178801-818-19615-2015-14-1049.HTML
























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