Consideraciones acerca de la acumulación procesal. Supuestos. Violación del derecho a la defensa y el derecho a la prueba por la acumulación indebida de dos expedientes- Revisión Con Lugar. (Sala Constitucional)
"...Ahora bien, de la lectura de los alegatos esgrimidos por la solicitante, aprecia la Sala que ésta también objeta la sentencia n.° 00282, publicada el 7 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Político Administrativa declaró procedente la acumulación formulada por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera respecto de la causa contenida en el expediente n.° 2009-0538, la cual se ordenó acumular a la que cursa en el presente expediente n.° 2009-0378, al señalar que “durante el procedimiento y con la sentencia se violó el derecho constitucional a la defensa por cuanto (sic) se me dio la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa”, dicho fallo ordenó suspender la causa contenida en el expediente n.° 2009-0378, hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se halle en el mismo estado, esto es, en estado de prueba.
A los fines de fundamentar su afirmación, la solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“El día 20 de enero de 2010, se abrió el juicio a pruebas y el mismo día se envió el expediente a la Sala a fin que se pronunciara acerca de la acumulación al expediente 2009-538 contentivo del recurso de nulidad incoado por Javier Villarroel Rodríguez, es decir, sin dejar transcurrir el lapso correspondiente de modo que (sic) se me dio la oportunidad de promover las pruebas necesarias para mi defensa en ejercicio del derecho constitucional antes mencionado se remitió el expediente la Sala Político Administrativa con la finalidad que se resolviera la acumulación, pero es el caso, que la causa jamás avanzó a otra etapa, al extremo que en fecha 07 de abril de 2010, la sala (sic) acordó la acumulación de derecho de las causas 2009-378 y 2009-538, y decidió ‘…Queda suspendido el proceso del recurso contencioso administrativo que se tramita en el expediente n° 2009-0378, hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se halle en el mismo estado…’.
Es preciso acotar, que para el momento de solicitar la acumulación, ciertamente el proceso n° 2009-538 (causa de Javier Villarroel) se encontraba en una estapa procesal anterior con respecto a la causa N° 2009-378 (causa de María Guadalupe Rivas), pero para el tiempo de la decisión de la sala (sic) las circunstancia (sic) se habían invertido, razón por la cual en fecha 13 de abril de 2010, solicite (sic) ampliación de la sentencia de acumulación ordenada ya que el proceso N° 2009-378 de María Rivas estaba formalmente suspendido hasta tanto el 2009-538 se encontrara en el mismo estado, pero, para ese momento, ese último procesalmente no solo lo había alcanzado sino que también lo había superado.
Sobre la ampliación de la decisión, jamás se emitió pronunciamiento alguno, de suerte que formalmente, se produjo sentencia definitiva y por ende de fondo, sin haberse acumulado de hecho, habiendo quedado la causa suspendida con el lapso probatorio abierto, pero sin darme la oportunidad de promover y evacuar las pruebas para mi defensa, sin fijarme el acto de informes, al extremo que hasta la presente fecha, las causas, de hecho, están separadas, puesto que no hay unidad de las actas procesales y ambas conservan particularmente su nomenclatura de origen (…)”
Por su parte, en el fallo n.° 00282 del 7 de abril de 2010, mediante el cual se acumularon las causas identificadas como 2009-0378 y 2009-0538, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la parte actora, para lo cual advierte que, además de requerir -mediante diligencia del 12 de noviembre de 2009- la acumulación del presente expediente a la causa N° 2009-0538 correspondiente a esta Sala, pidió en su escrito recursivo se acumulara con el juicio contencioso administrativo identificado con el N° 2007-0771 de esta misma Sala, planteamiento que fue reiterado por la recurrente en escrito consignado el 27 de mayo de 2009. Por ende, primero se dará respuesta a la acumulación respecto de este último expediente, para luego decidir la alegada conexión con la causa N° 2009-0538.
En cuanto a la causa N° 2007-0771, esta Sala ya se pronunció en dicho juicio sobre su alegada conexidad con el presente recurso contencioso administrativo, mediante sentencia N° 224 del 10 de marzo de 2010, en la cual se declaró improcedente la acumulación requerida por la abogada María Guadalupe Rivas de Herrera, parte actora. En consecuencia, se impone concluir en esta oportunidad que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto al citado aspecto, por pre-existir un pronunciamiento expreso sobre la aludida petición que no requiere ser modificado dada la vigencia de las mismas circunstancias que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a tomar dicha decisión. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 1842 del 14 de noviembre de 2007).
Ahora bien, con relación al juicio contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente N° 2009-0538, según numeración de esta Sala, debe indicarse que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado que este mecanismo procesal tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad y economía procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos que no ameritan ser ventilados en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 602 del 25 de abril de 2007).
En tal sentido, esta institución debe ser interpretada de acuerdo a las disposiciones concretas de la ley especial que rige la materia, conforme a las cuales la Sala goza de una mayor amplitud en relación al ejercicio de la facultad contemplada en el ordinal 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye competencias a las distintas Salas que integran esta Máxima Instancia para ‘…Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de algunas de ellas…’.
En este orden de ideas, cabe referir que esta figura procesal procede entre dos o más causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. Así, el artículo 52 eiusdem, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más juicios, a saber:
(…)
Conforme a la norma antes citada, aplicable en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica que rige a este Máximo Tribunal, observa esta Sala a fin de determinar si existe relación de conexidad entre las causas en cuestión, lo siguiente:
El presente expediente (N° 2009-0378), versa sobre un recurso de nulidad contra un acto sancionatorio dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 23 de abril de 2009, a través del cual se destituyó a los abogados María Guadalupe Rivas de Herrera -parte actora- y Javier Villarroel Rodríguez, de los cargos de jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocuparan dentro del Poder Judicial, por encontrarlos incursos en la falta disciplinaria tipificada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Por su parte, la causa N° 2009-0538 consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Javier Villarroel Rodríguez contra la decisión administrativa dictada por el mismo órgano accionado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que intentó dicho profesional del Derecho contra el ya referido acto sancionatorio del 23 de abril del mismo año, en el que se le destituyó junto con la abogada María Guadalupe Rivas de Herrera.
Ello así, de la revisión de las causas anteriormente señaladas esta Sala pudo constatar que el objeto en ambas lo constituye una decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por medio de la cual acordó la destitución de los Jueces María Guadalupe Rivas de Herrera y Javier Villarroel Rodríguez, a propósito de determinadas irregularidades que habrían sido constatadas por aquélla en la emisión de una sentencia suscrita por los citados abogados. En efecto, si bien el abogado Javier Villarroel Rodríguez -parte actora en la causa N° 2009-0538- pretende la nulidad de la providencia administrativa del 26 de mayo de 2009 que decidió el recurso de reconsideración incoado individualmente contra la resolución contentiva de la aludida sanción disciplinaria, se observa que el referido acto administrativo de segundo grado confirmó la decisión originaria del 23 de abril de 2009, ratificándola expresamente “en los mismos términos’.
Por lo tanto, se constata la identidad de los elementos objeto y título en las mencionadas causas, quedando demostrada una relación de conexión entre éstas, específicamente la contemplada en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, toda vez que en los procesos en cuestión se recurre contra el mismo acto destitutorio, pretendiéndose la declaratoria de su nulidad. (Véase caso análogo al presente en sentencia de esta Sala N° 789 del 3 de junio de 2009).
Aunado a lo anterior, se observa que no se encuentra presente alguno de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impida la acumulación de las causas bajo análisis, por lo que, establecida la conexidad entre ambas y por cuanto de la revisión de los expedientes se denota que se previno en el presente juicio -N° 2009-0378-, en virtud de haberse consignado la publicación del respectivo cartel de emplazamiento a los interesados con antelación a la causa N° 2009-0538, a fin de influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, esta Sala ordena acumular a este proceso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Javier Villarroel Rodríguez que cursa en el expediente distinguido con el N° 2009-0538. Así se decide.
Finalmente, siendo que esta causa N° 2009-0378 se encuentra en fase de promoción de pruebas y, por su parte, en el recurso contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2009-0538 está transcurriendo el lapso de emplazamiento de los interesados, el presente proceso quedará suspendido hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se halle en el mismo estado, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas en el dispositivo de este fallo y acumulados los expedientes, continúen en un solo proceso. Así se declara”.
Al respecto, con la finalidad de precisar si el fallo anteriormente transcrito vulneró los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, esta Sala considera necesario precisar las actuaciones procesales ocurridas en la demanda de nulidad que cursa en el expediente n.° 2009-0378, con ocasión de la solicitud de acumulación formulada por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
- Mediante sentencia n.° 00813 del 3 de junio de 2009, publicada el 4 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa (i) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera, (ii) declaró inadmisible la medida cautelar de amparo cautelar solicitada, (iii) ordenó notificar al órgano recurrido y (iv) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, una vez practicada la notificación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la referida Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
- Por auto del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó practicar las citaciones de ley y librar el cartel.
- El 11 de noviembre de 2009, la parte actora presentó un escrito mediante el cual informó a la Sala el cambio de su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la accionante otorgó poder apud-acta al abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez.
- El 12 del mismo mes y año, la demandante solicitó la acumulación de la causa contenida 2009-538 a la causa 2009-378, al considerar que existe conexión entre ambas, “pues versan sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de abril de 2009”.
- El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.
- Por auto del 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción, el escrito de pruebas presentado en esa misma fecha (20 de enero de 2010) por la abogada Mónica Jiménez Palacio, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el n.° 97.316, actuando en su condición de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
- En esa misma fecha (20 de enero de 2010), el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, con ocasión de la solicitud de acumulación efectuada el 12 de noviembre de 2009 por la parte actora (ahora solicitante), el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala el 29 de enero de 2010.
- El 24 de marzo de 2010, mediante sentencia n.° 00251 de fecha 24 de marzo de 2010, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora respecto del acto impugnado.
-Mediante sentencia n° 00282, publicada el 07 de abril de 2010, la Sala declaró procedente la solicitud de acumulación respecto de la causa contenida en el expediente n.° 2009-0538, la cual se acumula a la que cursa en el expediente n.° 2009-0378; relacionado este último con la demanda incoada por la abogada María Guadalupe Rivas de Herrera. Igualmente ordenó suspender la tramitación de la causa que cursa en el expediente n.° 2009-0378 hasta tanto el juicio cuya acumulación fue ordenada (2009-0538) se halle en el mismo estado, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas en el dispositivo de este fallo y acumulados los expedientes, continúen en un solo proceso.
- El 8 de abril de 2010, la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera presentó un escrito mediante el cual observó a la Sala Político Administrativa que “ciertamente la presente causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas y el 2009-538 en el lapso de emplazamiento para los terceros interesados, pero es el caso, que tal y como lo señala la decisión, la solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2009, es decir, hace cinco (5) meses, en consecuencia, el estado procesal se ha modificado y ambas causas para ese momento se encuentran en etapa probatoria.
- El 21 de abril de 2010 se libraron los oficios dirigidos a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Jueza de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, remitiendo copia certificada de la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, que declaró procedente la solicitud de acumulación.
- El 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Javier Villarroel Rodríguez, parte actora en la demanda de nulidad que cursaba en el expediente signado bajo el n.° 2009-538 y que fuera acumulado al 2009-0378, se dio por notificado de la decisión n.° 00282 del 7 de abril de 2010, que declaró procedente la solicitud de acumulación formulada por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera.
- El 3 de agosto de 2010, la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera se dio por notificada de la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continuara la causa.
De la misma manera, estima la Sala necesario hacer referencia a las actuaciones procesales ocurridas en el expediente signado bajo el n.° 2009-0538, relacionada con la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Javier Villarroel Rodríguez.
Al respecto, se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial remitido por la Sala Político Administrativa lo siguiente:
- Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala remitió el expediente administrativo al Juzgado de Sustanciación y acordó formar pieza separada con el mismo.
- Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Villarroel Rodríguez, ordenó practicar las citaciones de ley y librar el cartel.
- El 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la parte actora y consignado para su publicación.
- El 17 de marzo de 2010, las abogadas Mónica Jiménez Palacio y Maricela Guillén Rangel, en su condición de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó reservarlo hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción.
- El 23 de marzo de 2010, la Sala dejó constancia que el 18 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas.
- En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y ordenó notificar al Procurador General de la República. El 14 del mismo mes y año se libró el oficio.
- Mediante Oficio n.° 1547 del 21 de abril de 2010, recibido el 11 de mayo del mismo año, la Sala Político Administrativa remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión n.° 00282 dictada el 7 de abril de 2010, mediante la cual declaró procedente la solicitud de acumulación formulada por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera.
- Por auto del 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar las actuaciones a la Sala.
- El 1 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación, y el 8 de junio de 2010, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
- El 29 de junio de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos.
- El 21 de septiembre de 2010, la abogada Eira María Torres Castro, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, presentó escrito de informes.
- El 7 de octubre de 2010, el abogado Eusebio Azuaje Solano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Villarroel Rodríguez, presentó escrito de informes; lo mismo hicieron en fecha 13 de octubre de 2010, las apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
- El 14 de octubre de 2010, se dijo “VISTOS”.
- Mediante sentencia n.° 00019 del 12 de enero de 2011, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Villarroel Rodríguez, como el ejercido por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera.
Al analizar el iter procedimental supra indicado, se puede apreciar que para el momento en el cual, la parte actora solicitó la acumulación de las causas (12 de noviembre de 2009), el proceso en el cual se formuló dicha petición se encontraba en fase de emplazamiento del órgano recurrido.
Igualmente, se observa de las actas procesales que luego de solicitada la acumulación, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines que se pronunciara sobre la misma. Sin embargo, la Sala pudo constatar lo siguiente:
1) Que en esa misma fecha (12 de noviembre de 2009) el referido Juzgado ordenó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción, el escrito de pruebas presentado por la representación en juicio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por tanto, para el momento en que se ordenó el pase del expediente a la Sala, la demanda de nulidad interpuesta por la solicitante se encontraba en fase de promoción de pruebas.
2) Que para el momento en que el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente signado bajo el n.° 2009-0378 a la Sala, la solicitante aún no había promovido pruebas.
3) Que aun cuando mediante sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa, además de acumular el expediente 2009-0538, ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación el expediente 2009-0378 a los fines de la continuación de la causa, esto no ocurrió.
4) Que la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010 suspendió la causa contenida en el expediente 2009-0378 “hasta tanto el 2009-538 se encontrara en el mismo estado”, por tanto dicha causa permaneció suspendida en la Sala.
5) Que para la fecha en que se dictó la sentencia n.° 00282 (7 de abril de 2010), la causa contenida en el expediente 2009-0538, el lapso de promoción de pruebas había vencido desde el 18 de marzo de 2010, tal como pudo constatar esta Sala de la nota estampada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa que riela al vuelto del folio cien (100) del referido expediente judicial, en consecuencia, se advierte que la solicitante ciertamente no pudo ejercer su derecho de promover pruebas en ninguna de las dos (2) causas, y por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa.
6) Que aun cuando la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, ordenó que el expediente 2009-0538 se acumulara al 2009-0378, la sentencia de mérito n.° 00019 del 12 de enero de 2011, fue dictada en el expediente 2009-0538.
Precisado lo anterior, estima esta Sala necesario señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencia n.° 252 del 10 de marzo de 2011, caso: José Luis Muñoz Castañeda y otros).
De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Al respecto, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Advierte la Sala, que en el presente caso, para el momento en que se ordenó la acumulación de las referidas causas, en una de ellas (expediente n.° 2009-0538), ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (vuelto del folio 100), lo cual no fue advertido por la Sala Político Administrativa, ni en la oportunidad de dictar la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como tampoco al dictar la sentencia definitiva n.° 00019 del 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Villarroel Rodríguez, como el ejercido por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera, aun cuando la referida situación procesal fue delatada a dicha Sala por la parte actora, ahora solicitante, mediante escrito presentado ante esa Sala el 8 de abril de 2010.
Igualmente, advierte la Sala que cuando la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, ordenó la suspensión de la causa contenida en el expediente 2009-0378, hasta tanto la otra causa (n.° 2009-0538), se hallare en el mismo estado, sin constatar que en este último había vencido el lapso de promoción de pruebas desde el 18 de marzo de 2010, impidió a la parte actora, ahora solicitante, la posibilidad de promover pruebas, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En este contexto, esta Sala en sentencia n.° 80 del 1 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, señaló lo siguiente:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
(…)
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
En conexión con lo anterior, cabe precisar que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Al respecto, la doctrina ha expresado que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”. (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Buenos Aires. Depalma, pp. 240 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía señala que “[a]sí como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal. Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho a la defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho (…)”. (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”. Biblioteca Jurídica Diké. 4ª Edición. Medellín, Colombia. 1993. pp. 34 y 35).
Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue:
“La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-”. (Vid. Sentencia n.° 1121/2008)
De lo expuesto se desprende que la Sala Político Administrativa no actuó ajustada a derecho al dictar las sentencias denunciadas por la solicitante como lesivas de sus derechos constitucionales, toda vez que (i) acumuló de manera indebida ambas acciones, como una sola, lo cual resultaba improcedente de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y (ii) ha debido advertir la situación procesal supra planteada y resolverla de acuerdo a los remedios procesales previstos en la legislación adjetiva, a través de la nulidad y reposición de la causa, antes de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que constituyó la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la solicitante, protegidos ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los criterios reiterados de esta Sala.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala como órgano encargado de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, concluye que ante la evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera, respecto a la improcedente acumulación dictada mediante la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como por no haber advertido dicha situación en la sentencia n.° 00019 del 12 de enero de 2011, de conformidad con la atribución consagrada en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la mencionada ciudadana.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anula la sentencia objeto de revisión identificada bajo el n.° 00019 de fecha 12 de enero de 2011, y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en ambas causas (n.° 2009-0378 y n.° 2009-0538) a partir de la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, inclusive, por tal razón, se reponen ambas causas al estado en que sigan por separado el curso de cada juicio en el mismo estado procesal en el que se encontraban, previo a la transgresión constitucional evidenciada, es decir, antes que se dictara la sentencia n.° 00282 que ordenó su acumulación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia n.° 00019 publicada el 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar las demandas de nulidad interpuestas por los ciudadanos Javier Villarroel Rodríguez y María Guadalupe Rivas de Herrera, respectivamente, contra el acto dictado el 23 de abril de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le impuso a cada uno la sanción de destitución del cargo de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por considerar que estaban incursos en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia 00019 del 12 de enero de 2011, así como todo lo actuado a partir de la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, inclusive, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.
TERCERO: Se REPONEN ambas causas (n.° 2009-0378 y n.° 2009-0538) al estado en que sigan por separado el curso de cada juicio en el mismo estado procesal en el que se encontraban antes que se dictara la sentencia que ordenó su acumulación.
Publíquese y regístrese. Remítanse a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, los expedientes signados bajos los n.os 2009-0378 y 2009-0538 de la nomenclatura de la referida Sala, así como sus respectivos cuadernos.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 11-0594
CZdM/..."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/177998-665-1615-2015-11-0594.HTML