Consideraciones acerca de la devolución de vehículos en el proceso penal. En los casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, se favorecerá la condición del poseedor y el fallo que ordene su entrega servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente (Sala Constitucional)





MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 31 de agosto de 2004, la abogada JEANNA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.749, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.657.899, “debidamente asistida para este acto por el abogado LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ (sic)”, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 6 de julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lesiva, a su juicio, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de propiedad.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por diligencias de 1 de febrero de 2005 y 5 de abril del mismo año, la parte actora solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:
1.- Que, el 26 de julio de 2003, su representado denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hurto del vehículo de su propiedad marca chrevolet, modelo silverado, año 1992, placas, 643-XFJ.
2.- Que en el mes de octubre de 2003, por noticias de prensa se enteró de la recuperación de varios vehículos, entre ellos, una camioneta con las características de la que le había hurtada.
3.- Que remitidas las actuaciones policiales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, su representado solicitó la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en losartículos 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha solicitud negada el 12 de noviembre de 2003, en virtud de que los seriales del señalado vehículo se encontraban adulterados, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordara la entrega del vehículo,
4.- Que, luego de una serie de incidencias procesales, el referido Juzgado Segundo de Control fijó para el 13 de enero de 2004, la celebración de la audiencia al respecto.
5.- Que, a la audiencia señalada, asistió el ciudadano Alejandro Liendo, quien igualmente arguyó ser el propietario del vehículo reclamado, motivo por el cual el Juzgado Segundo de Control acordó no hacer entrega del vehículo, por cuanto era necesario ahondar en la investigación respectiva, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
6.- Que, el 6 de abril de 2004, su representado solicitó de nuevo al Juzgado Segundo de Control del Estado Bolívar, la entrega del vehículo de su propiedad, acordando el referido Juzgado de Control la fijación de una audiencia para el 31 de mayo de 2004.
7.- Que, el 31 de mayo de 2004, una vez oídas las partes presentes en la audiencia –su representado, el Ministerio Público y el ciudadano Alejandro Liendo-, el Juzgado Segundo de Control acordóentregar a su representado  –en calidad de depósito- el vehículo en reclamación.
8.- Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano Alejandro Liendo, el cual fue resuelto el 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarándolo parcialmente con lugar; y, por ende, revocando la decisión impugnada.
9.- Que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones –impugnada por vía de amparo- no se realizó el análisis del expediente y la motivación correspondiente, a fin de constatar que su representado era el legítimo propietario del vehículo, en razón de lo cual la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no señaló los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundó su pronunciamiento.


Estimen consecuencia, violados el debido procesola tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad

            Señaló el auto impugnado, entre otros particulares, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 10 en cita, en su primer aparte establece que: (…). A tal efecto la entrega no reviste dificultades en aquellos casos donde las víctimas que hayan sido despojadas de sus vehículos presenten la documentación que demuestre legalmente su derecho de propiedad sobre el bien y al mismo tiempo permita corroborar fuera de toda duda la información contenida en el documento con las características particulares y específicas del vehículo, constatación que en el estado actual de la investigación es de imposible establecimiento, de aquí que el Tribunal de Control ordenó la entrega sólo en calidad de depósito tomando en cuenta una simple apariencia de derecho por cuanto respecto a la documentación producida por el accionante existen indicios que hacen presumir su falsedad sin que la misma tampoco haya sido fehacientemente acreditada. A pesar de la situación descrita, esta Corte no puede acoger el criterio del Juez a quo aún tratándose del solo depósito del vehículo con la abstracción de la discusión sobre la propiedad que en condiciones distintas hubiera podido convalidarse, no así bajo las circunstancias actuales vistas las prácticamente insolubles confusiones las cuales no han sido aclaradas a pesar de que la investigación se inció hace casi un año, razón por la cual el fallo accionado debe revocarse por el ser el deposito referido a todas luces contraproducente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.
A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).
En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
La apoderada judicial del accionante alegó la infracción del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, por cuanto la decisión impugnada de la adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no señaló los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundó su pronunciamiento.
Ahora bien, la pretensión de amparo fue incoada contra la decisión dictad el 6 de julio de 2004, por la referida Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alejandro Liendo Linares, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó hacer entrega al hoy accionante –en calidad de depósito- del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo camioneta, placas 59R-AAF; y, en consecuencia, revocó dicha decisión.
En el presente caso, que el mismo contenga los vicios de inconstitucionalidad denunciados. En efecto, en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia expuso las razones por las cuales la decisión dictada por la primera instancia Juzgado Segundo de Control- no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto “aún tratándose del solo depósito del vehículo con abstracción de la discusión sobre la propiedad que en condiciones distintas hubiera podido convalidarse, no es así debido a las circunstancias actuales vista las prácticamente insolubles confusiones las cuales no han sido aclaradas a pesar de que la investigación se inició hace casi un año, razón por la cual el fallo accionado debe ser revocado por ser el deposito referido, a todas luces contraproducente”. De allí que, independientemente de lo exiguo del razonamiento del a quose evidencia claramente cuál es la motiva del fallo impugnado, lo cual excluye el vicio de inmotivación.
En tal sentido, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
                                                             (...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es –básicamente- la inconformidad del accionante con los fundamentosesgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para revocar la sentencia apelada, lo cual, con base en lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Por ultimo, no puede dejar de considerar esta Sala, que el accionante pretende a través de la vía del amparo, analizar una controversia que ya fue examinada en el proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales –entre ellos, el derecho a la doble instancia- por lo que su empleo inmoderado alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra forma, no favorezcan a los accionantes, pudiendo crearse con ello una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales.
De allí quea criterio de la Salala acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
            Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
            De allíque no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
            Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial  -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
            En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual setramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
            Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
            Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan,  o presenten irregularidades en la documentación.
            En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Salala falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JEANNA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA, contra la decisión del 6 de julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,



Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,



Jesús Eduardo Cabrera Romero


Los Magistrados,



Pedro Rafael Rondón Haaz


Luis Velázquez Alvaray


Francisco Carrasquero López



Marcos Tulio Dugarte Padrón


Arcadio Delgado Rosales


El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello



Exp. Nº: 04-2397
JECR/






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1412-300605-04-2397.HTM




CRITERIO RATIFICADO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS:



Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
El 14 de octubre de 2004, se recibió en Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.658, representada por la ciudadana Edmary Andrade, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.032, contra la sentencia N° 310 dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia el 9 de agosto de 2004, mediante la cual negó la solicitud de entrega material de un vehículo por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del vehículo al no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.
El 31 de enero de 2005, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I                                                                                             ANTECEDENTES 
            El 11 de noviembre de 1999, el ciudadano José Manuel Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.563.240, le vendió a la ciudadana Trina Rodríguez, hoy accionante, un vehículo de su propiedad según el  Certificado de Registro de Vehículo N° CCT34BV204512-3-1, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Serial de Carrocería: CCT34BV204512, Serial del Motor: CBV204512, Uso: Carga, Placas: 978VAZ, Color: Vinotinto y Blanco, Año: 1981, conforme al documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, anotado bajo el N° 97, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El 10 de octubre de 2003 una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 3, retuvo el referido vehículo.
            El 15 de octubre de 2003 “previa petición de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ (…) prima del ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO ROBLES, Portador (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-5.563.240, Asistido (sic) por el profesional del derecho HERRY FERNANDEZ, Solicita (sic) a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega material del vehículo, puesto que, el Certificado (sic) emitido por el MINFRA registraba a su nombre. El ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO solicita el vehículo sin presentar el documento de traspaso en el cual le vende a la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, quien es la verdadera propietaria según el documento Autenticado (sic) arriba señalada (sic)”.
            El 31 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público negó la entrega del aludido vehículo, luego de conocer mediante las experticias realizadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas de la Delegación Zulia, que este vehículo “presenta tanto seriales de carrocería vin suplantado, serial de chasis alterado y serial del Motor (sic) original”.
            El 10 de mayo de 2004 la accionante Trina Rodríguez, solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
            El 19 de agosto la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante sentencia del 14 de septiembre de 2004 confirmó la sentencia de primera instancia que negó la entrega material del referido vehículo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
            La ciudadana Trina Rodríguez, interpuso la presente acción de amparo el 14 de octubre de 2004, contra la sentencia N° 310 dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:
Denunció la parte accionante, que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que, de acuerdo a la experticia practicada el 10 de octubre de 2003 por la Guardia Nacional, el vehículo presentó el serial de chasis alterado, el serial de carrocería suplantado y el serial del motor original; y según la experticia practicada el 11 de febrero de 2004 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas de la Delegación Zulia, el vehículo presentó el serial de carrocería, ubicado en el tablero, falso, el serial del chasis falso y un motor importado en su estado original.
Esgrimió que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró el derecho de propiedad de la accionante y con ello se perdió el objeto del proceso, cual es la justicia y equidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales.
            Indicó que el Ministerio Público señaló que el vehículo no era imprescindible para la investigación, por lo cual procede la entrega del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la devolución directa o en depósito por parte del Ministerio Público, de los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación y que el retraso injustificado en la entrega de éstos abre la posibilidad a las partes o terceros interesados a acudir al juez de control para solicitar su devolución.
            Agregó que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena al juez de control la devolución de los objetos incautados cuando las partes o terceros reclamen su entrega y siempre que no sean imprescindibles para la investigación que adelanta el Ministerio Público.
            Mencionó que de no entregarle el vehículo, igualmente será rematado judicialmente en su perjuicio a pesar de haber demostrado la plena propiedad y posesión de ese bien, resultando beneficiado algún tercero que lo adquiera por esta vía y el estacionamiento donde actualmente se encuentra el referido vehículo deteriorándose.
De esta manera y a juicio de la accionante la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega material del aludido vehículo violentó los derechos previstos en los artículos 115, 26, 32 y 257 constitucionales.
Finalmente la accionante solicitó se revoque la decisión accionada y se restablezca la situación jurídica infringida haciendo la entrega material del vehículo antes descrito.
III                                                                                                                                    DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (Caso:Emery Mata Millán) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia el 9 de agosto de 2004, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo descrito por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del vehículo por no presentar su Certificado de Registro  emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo. Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y, así se declara.

IV      
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            El 14 de septiembre de 2004 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia  mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de agosto de 2004 que negó la solicitud de entrega material de un vehículo por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del mismo al no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público, en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
            Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada  la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.
            En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:
“…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.”. 

V                                                                                               MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
                                                                         
Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el accionante, así como las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente:

La acción de amparo bajo análisis se originó por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la superioridad del ordenamiento jurídico y a la propiedad de la accionante, en la que supuestamente incurrió la decisión dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 9 de agosto de 2004, que negó la solicitud de entrega material de un vehículo por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria del mismo por no presentar el Certificado de Registro correspondiente emanado del Ministerio de Infraestructura y, por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Asimismo, observa esta Sala, que la accionante señaló que la Corte de Apelaciones debió aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de devolver los objetos incautados que no resulten imprescindibles para la investigación, por cuanto, en su caso, el Fiscal del Ministerio Público había expresado que el vehículo no era imprescindible para la investigación.
No obstante, adujo que la Corte de Apelaciones debió aplicar el artículo 312 eiusdem, que establece:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Ahora bien, observa la Sala de los alegatos esgrimidos, del análisis de la sentencia accionada y de las actas que cursan en autos, que el accionante, a través de la presente acción lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que la presunta violación de sus derechos constitucionales, viene dada -a su juicio- por la negativa de la mencionada Corte de Apelaciones de ordenar la devolución del vehículo retenido por el Ministerio Público para una investigación.
En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente: “la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expresado por esta Sala, el juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
Tal autonomía o criterio utilizado por el juez en su decisión no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para desestimar su petición, la acción de amparo propuesta resulta improcedente.
Asimismo, estima la Sala que en el caso sub iudice, no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados,  por lo que la acción de amparo ejercida debe declararse improcedente in limine litis, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, al principio de celeridad y economía procesal, esta Sala desecha de plano las denuncias formuladas por el accionante, y así se declara.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“…  uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
            Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
            De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
            Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial  -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
            En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. Elartículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
            Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
            Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan,  o presenten irregularidades en la documentación.
            En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia N° 310 dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, el 9 de agosto de 2004 mediante la cual negó la solicitud de entrega material de un vehículo por tener seriales adulterados y ser objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de  julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independenciay 146º de la Federación.

     La Presidenta,

 




  Luisa Estella Morales Lamuño




El Vicepresidente,




      Jesús Eduardo Cabrera Romero
           

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado




                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                                                   Magistrado-Ponente                                                     







Francisco Antonio Carrasquero López
                        Magistrado








                       Marcos Tulio Dugarte Padrón
     Magistrado










Arcadio Delgado Rosales
          Magistrado



El Secretario,





           
      José Leonardo Requena Cabello






Exp. 04-2789
LVA/


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1644-130705-04-2789.htm






"...En tal sentido, de conformidad con lo que establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia especial, el juez de control y el Ministerio Público tienen facultad para hacer la entrega del vehículo reclamado a su propietario, una vez verificada la titularidad de la propiedad sobre el mismo.
Esta Sala, en sentencia n.º 766, del 6 de mayo de 2005, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías”, sostuvo lo siguiente:
“…Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 3278/3003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega”.
Así, esta Sala observa que, en el caso sub examine, tal como lo expresaron el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Puerto Ordaz, y la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no existe certeza respecto a la identificación del vehículo, por cuanto, como se señaló con anterioridad, los resultados arrojados por la prueba técnica de experticia que se le practicó a los seriales del vehículo fueron incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el sedicente propietario; en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. (Vide. Ss. S.C. n.ros 1238/2004, 114/2006, 1823/2008, 1425/2009, 1257/2011)
Por otra parte, esta Sala ha señalado en sentencia n.° 1412 de 30 de julio de 2005, caso: Elías Jonathan Medina Verasobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, estima esta Sala que, por razones de equidad, debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada el 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, ello, hasta que el Ministerio Público determine, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el actor, José Toribio Ascanio Bolívar, en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, así se decide.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional declara, sin lugar la demanda de amparo constitucional ejercida por el representante judicial del ciudadano José Toribio Ascanio Bolívar, contra la sentencia que dictó, el 30 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual se confirma. Igualmente, se mantiene la medida cautelar acordada por esta Sala el 13 de febrero de 2012, hasta tanto culmine el juicio principal y se determine la propiedad del vehículo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR, mediante la representación del abogado Marco Antonio Hernández Bolívar, contra la sentencia que dictó, el 30 de mayo 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala el 13 de febrero de 2012, hasta tanto culmine el juicio principal y se determine la propiedad del vehículo. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado en donde se encuentra la causa principal, proceda a la inmediata entrega del aludido vehículo, so pena de incurrir en desacato a la orden de esta Sala.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial para que se haga llegar el mismo al conocimiento del juzgado en donde se encuentra la causa principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,     a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,










LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,







FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN






ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente

El Secretario,







JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




GMGA.zt.
Expediente n.°11-1385






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1184-7812-2012-11-1385.html



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