Consideraciones acerca de la causa extraña no imputable, sus nociones, contenido y consecuencias. (Sala de Casación Civil)
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mencionado Código, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 y 506 eiusdem; de los artículos 1.264, 1.274, 1.756, 1.757 ordinal 3o del Código Civil; de los artículos 15, 20, 21, 22, 32 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y artículo 3º de su Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión; y por falsa aplicación del artículo 111 ordinal 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 1º de febrero de 2010 y del artículo 1.271 del Código Civil, conforme a los siguientes alegatos:
“…Al amparo del motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, sindicamos la infracción por la recurrida de los artículos del Código Civil siguientes: 1.264, 1.274, 1.756, 1.757, ordinal 3o, por falta de aplicación; 1.271 del mismo Código Civil, por falsa aplicación. Igualmente delatamos la violación de los artículos 15, 20, 21, 22, 32 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y 3o de su Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión (G. O. N° 36.197, de 2-5-1997), todos por falta de aplicación; artículo 111, ordinal 1o, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de 1º de febrero de 2010, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por falsa aplicación; y 12 y 506 del Código de trámites, por falta de aplicación, que contienen normas sobre el establecimiento de los hechos, que a su vez permitirá a esta Sala escudriñar las actas del expediente y descender al fondo de la controversia.
…Omissis…
1.1.8. La… comunicación… suscrita por La Almacenadora el 9 de marzo de 2010 cuando el plazo del depósito se había extinguido, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2010 (Cfr. f. 24, 32 y 40), la recurrida la apreció conforme al artículo 1.363 del Código Civil y quedó demostrado “un faltante en la mercancía que ampara los bonos de prenda, la cual fue movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional” (Cfr. f. 693), y de esa manera la recurrida cometió otra gran equivocación que se pone de bulto al examinar el oficio s/n, suscrito por el ciudadano Engels Fuentes, Coordinador Regional de Indepabis en el estado Sucre y dirigido a La Almacenadora, que lo recibió el 10 de marzo de 2010, a través de la cual le informó "la situación que se presenta en la empresa Fextun, S.A. (Fábrica de Exquisiteces de Atún) ubicada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre (Rif. 3-30835401-5), en virtud a la aplicación de la medida de ocupación temporal que reposa en la mencionada empresa" (Cfr. f. 305), puesto que -se insiste- la medida de ocupación temporal recayó sobre los bienes que eran propiedad o estaban bajo el dominio de Fextun, según quedó demostrado con el referido oficio suscrito por el Coordinador de Indepabis, y nunca sobre bienes bajo la guarda y custodia de La Almacenadora controlados, guardados y custodiados por personal bajo su responsabilidad, y frente a esa abusiva y arbitraria actuación de los funcionarios de Indepabis le correspondía a La Almacenadora interponer de inmediato y sin ninguna excusa todas las acciones legales pertinentes destinadas a la pronta restitución de las mercancías sustraídas por vías de hecho, o conducta ilegal para conseguir algo por la fuerza, según se lo imponía a La Almacenadora los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil que regulan obligaciones del depositario de comportarse en la guarda de la cosa como si ella le perteneciera y proceder como un buen padre de familia, y entonces resultaron concluyentes los incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por La Almacenadora en el contrato de depósito, en el Código Civil y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en adelante Ley especial, particularmente se observa una evidente contravención del artículo 1.264 del Código Civil.
1.1.9. Tampoco advirtió o no quiso advertir la recurrida que las mercancías depositadas estaban afectadas al crédito prendario, como efecto directo del endoso de los bonos de prenda a favor de El Banco, según el artículo 15 de la Ley especial, lo que constreñía con mayor rigor a La Almacenadora a interponer sin pérdida de tiempo las acciones legales correspondientes para rescatar o recuperar la mercancía depositada o, en su defecto, reclamarle a Indepabis el importe de los bonos de prenda equivalente a setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), y entregárselos a El Banco por estar afectada la mercancía depositada con privilegio especial según los artículos 22 y 32 de la Ley especial, tomando el lugar de los artículos sustraídos ilegal y arbitrariamente, y siendo así La Almacenadora no podría cruzarse de brazos y limitarse a notificar a El Banco sobre el faltante de las especies depositadas y la sustracción arbitraria de las mercancías, que fue lo que en definitiva hizo La Almacenadora mediante la referida comunicación de 9 de marzo de 2010 (Cfr. f. 17), cuando lo procedente legal y contractualmente era poner en movimiento los mecanismos legales que tenía a su disposición para recuperar las mercancías sustraídas, a riesgo de incumplir las obligaciones asumidas en el contrato de depósito y responder por los daños y perjuicios en caso de contravención, según el principio rector de los efectos de las obligaciones consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, que resultó vulnerado por falta de aplicación, así como también resultaron quebrantados los artículos 1.756 y 1.757 del mismo Código que versan sobre las obligaciones del depositario, también por falta de aplicación.
…Omissis…
1.1.11. Las anteriores consideraciones sirven para ratificar la contravención de las obligaciones contenidas en el contrato de depósito generadoras de la responsabilidad de La Almacenadora sobre los daños y perjuicios causados a El Banco conforme a lo prevenido en el artículo 1.264 del Código Ovil, y al haber procedido la recurrida de manera opuesta al eximir a La Almacenadora de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales bajo el inventado pretexto de causa extraña no imputable y declarar sin lugar la demanda, también salta a los ojos la grosera violación de la recurrida del artículo 43 de la Ley especial, el cual preceptúa lo siguiente:
…Omissis…
…la recurrida al examinar las tres inspecciones oculares levantadas en el Almacén de Extensión de La Almacenadora ubicado en la ciudad de Cumaná, dio por demostrado que para el12 de febrero de 2010 se encontraban bajo su guarda y custodia las quinientas cincuenta mil (550.000) cajas de atún…
…Omissis…
…la medida preventiva de ocupación judicial recayó sobre las instalaciones y bienes de Fextun, y no sobre las mercancías que se encontraban depositadas en el “inmueble dado en comodato por Fextun a la Almacenadora Nueva Segovia, C. A., tal como consta en inspecciones practicadas en esa fecha por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre" por cuanto allí -se insiste- funcionaba el Almacén de Extensión de Almacenadora Nueva Segovia, C. A., que es una persona jurídica distinta de Fextun, y siendo así a La Almacenadora no le comprendían ni alcanzaban los efectos de la referida medida preventiva de ocupación temporal recaída sobre Fextun, y al mismo tiempo le imponía a La Almacenadora la actuación diligente y efectiva de defender las condiciones del contrato de depósito.
…Omissis…
1.1.15. La sentenciadora de alzada… reconoció que los bienes sustraídos estaban en el Almacén de Extensión bajo la custodia, guarda y responsabilidad de La Almacenadora y, por lo tanto, no formaban parte de los bienes en posesión de Fextun sobre los que recayó la ocupación temporal, esto es, eran bienes señaladamente diferentes, y la recurrida justificó el atropello que representó la sustracción arbitraria de mercancías sobre las cuales Fextun no tenía el dominio pleno y desconoció con intención que la ocupación temporal sólo abarcaba los bienes e instalaciones de Fextun y nunca las especies depositadas en el Almacén de Extensión, con la alegación preponderante que esas mercancías estaban afectadas por la garantía pignoraticia que empecían disponer de ellas hasta tanto Fextun presentara el certificado de depósito y los tres bonos de prenda conforme lo autoriza el artículo 20 de la Ley especial, y la recurrida sin reparar en esa circunstancia justificó la sustracción ilegal de la mercancía e inventó el hecho del príncipe, sin advertir el proceder ilegítimo de Indepabis, y para rematar consideró que se había operado la causa extraña no imputable, sin que ella hubiese sido alegada y probada, con el censurable propósito de liberar de responsabilidad a La Almacenadora a sabiendas de que ésta había incumplido las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de depósito, lo que hace más repugnante el deplorable pronunciamiento de la recurrida
…Omissis…
1.1.24. Viene al caso insistir que aunque La Almacenadora, salvo que hubiese alegado con precisión en la contestación y demostrado con convicción en el debate probatorio unacausa extraña no imputable, lo que no hizo, y siendo así esa posibilidad también quedó descartada de plano en este proceso, porque el artículo 43 de la Ley especial le impone a La Almacenadora la obligación de responder en todo caso, por fuerza mayor o caso fortuito, cuando las especies depositadas se hayan perdido como ocurrió en el presente asunto y, por lo tanto, la responsabilidad objetiva de La Almacenadora es indiscutible. Pedimos así se establezca.
De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia v de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y el dispositivo de la sentencia
1.1.25. De conformidad con el artículo 317, ordinal 4o, del Código de trámites, atendemos la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia son los siguientes artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, sacar elementos de convicción fuera de éstos y suplir argumentos de hechos no alegados ni probados; 506 ibídem, también por falta de aplicación, que contiene normas sobre el establecimiento de los hechos, que a su vez autorizará a esa Sala a extender su censura a la cuestión de hecho; 1.264 y 1.274 del Código Civil, por falta de aplicación, al no observar el claro incumplimiento de la obligación contractual asumida en el contrato de depósito y no percatarse que el daño reclamado era previsible al tiempo de la celebración de contrato; 1.756y 1.757, ordinal 3o, del Código Civil, también por falta de aplicación, por haber ignorado las obligaciones del depositario; 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, por haber eximido de responsabilidad a La Almacenadora sin que ella hubiese probado que el incumplimiento de la obligación provenía de una causa extraña no imputable, con lo cual olvidó que el depositario en caso de pérdida de las especies depositadas responde hasta por caso fortuito y fuerza mayor; 15, 20, 21, 22, 32 y 43 de la Ley especial, todos por falta de aplicación, por desconocer que las especies depositadas estaban afectas al crédito prendario, que para retirar las mercancías previamente debía consignarse la cantidad amparada por los bonos de prenda, que los artículos depositados están afectados con privilegio especial al pago de los bonos de prenda, sus intereses y gastos causados y por no haber comprendido las obligaciones particulares que la Ley especial pone a cargo del depositario, al punto que lo hace responsable en caso de pérdida de las especies depositadas aun en caso fortuito o de fuerza mayor; 111, ordinal Io, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por falsa aplicación, por no haber discernido que Fextun era la empresa sobre la cual había recaído la ocupación temporal y que La Almacenadora nada tenía que hacer con dicha ocupación temporal.
1.1.26. Conforme a lo prevenido en el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de expresar que las infracciones acusadas resultaron manifiestamente determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que la sentencia de alzada no se percató del incumplimiento de la obligación contractual pactada en el contrato de depósito y tampoco se dio cuenta que La Almacenadora no probó causa extraña no imputable y la eximió de responsabilidad a La Almacenadora derivada del incumplimiento de sus obligaciones, aunque la Ley especial impone al depositario responder hasta por caso fortuito o fuerza mayor, en caso de pérdida de las especies depositadas y, sin embargo, la recurrida tuvo el atrevimiento de declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios.
De la petición de casación sin reenvío
…solicitamos con todo respeto de esa Sala que examine la posibilidad de casar el fallo sin reenvío y poner fin al juicio…”. (Negrillas de los formalizantes).
Como puede observarse de los argumentos que les sirven de apoyo a la denuncia transcrita precedentemente, los recurrentes alegan que respecto a la comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, suscrita por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., dirigida al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, marcada con el número 3, “…la recurrida la apreció conforme al artículo 1.363 del Código Civil y quedó demostrado “un faltante en la mercancía que ampara los bonos de prenda, la cual fue movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional” (Cfr. f. 693), y de esa manera la recurrida cometió otra gran equivocación que se pone de bulto (sic) al examinar el oficio s/n… de Indepabis… dirigido a La Almacenadora, que lo recibió el 10 de marzo de 2010, a través de la cual le informó “la situación que se presenta en la empresa Fextun, S.A.... en virtud a (sic) la aplicación de la medida de ocupación temporal que reposa en la mencionada empresa” (Cfr. f. 305), puesto que -se insiste- la medida de ocupación temporal recayó sobre los bienes que eran propiedad o estaban bajo el dominio de Fextun, según quedó demostrado con el referido oficio suscrito por el Coordinador de Indepabis, y nunca sobre bienes bajo la guarda y custodia de La Almacenadora controlados, guardados y custodiados por personal bajo su responsabilidad, y frente a esa abusiva y arbitraria actuación de los funcionarios de Indepabis le correspondía a La Almacenadora interponer de inmediato y sin ninguna excusa todas las acciones legales pertinentes destinadas a la pronta restitución de las mercancías sustraídas por vías de hecho, o conducta ilegal para conseguir algo por la fuerza…”. (Negrillas y subrayado de los formalizantes y cursivas de la Sala).
También denunció, que el juez de la recurrida no quiso advertir “…que las mercancías depositadas estaban afectadas al crédito prendario, como efecto directo del endoso de los bonos de prenda a favor de El Banco, según el artículo 15 de la Ley especial, lo que constreñía con mayor rigor a La Almacenadora a interponer sin pérdida de tiempo las acciones legales correspondientes para rescatar o recuperar la mercancía depositada o, en su defecto, reclamarle a Indepabis el importe de los bonos de prenda equivalente a setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), y entregárselos a El Banco por estar afectada la mercancía depositada con privilegio especial según los artículos 22 y 32 de la…” Ley de Almacenes Generales de Depósito. (Negrillas de los formalizantes).
En ese sentido consideran los formalizantes, que el juez de la recurrida “…desconoció con intención que la ocupación temporal sólo abarcaba los bienes e instalaciones de Fextun y nunca las especies depositadas en el Almacén de Extensión, con la alegación preponderante que esas mercancías estaban afectadas por la garantía pignoraticia que empecían disponer de ellas hasta tanto Fextun presentara el certificado de depósito y los tres bonos de prenda conforme lo autoriza el artículo 20 de la Ley especial, y la recurrida sin reparar en esa circunstancia justificó la sustracción ilegal de la mercancía e inventó el hecho del príncipe, sin advertir el proceder ilegítimo de Indepabis…”.
En ese contexto, expresaron que aun cuando la Ley de Almacenes Generales de Depósito impone al depositario responder hasta por caso fortuito o fuerza mayor, en caso de pérdida de las especies depositadas, la recurrida eximió a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de depósito, considerando que había operado la causa extraña no imputable, sin que ella hubiese sido alegada ni probada, con violación del artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Por último los recurrentes solicitaron a la Sala, que examine la posibilidad de casar el fallo sin reenvío y poner fin al juicio.
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
Asimismo, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste contra Leonardo José Crespo Ponte, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre la falta de aplicación de los artículos 1.264, 1.274, 1.756, 1.757 ordinal 3o del Código Civil, artículos 15, 20, 21, 22, 32 y43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, artículo 3º del Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y por falsa aplicación del artículo 1.271 del Código Civil y del ordinal 1o del artículo 111, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los efectos de determinar si la recurrida incurrió en el vicio delatado a continuación pasa la Sala a examinar su contenido, los cuales establecen lo siguiente:
“Código Civil
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.756. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.
Artículo 1.757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:…3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito…”. (Negrillas de la Sala).
El artículo 1.264, se relaciona con la obligación que tienen las partes de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos; el artículo 1.274, contiene los fundamentos esenciales para condenar los daños y perjuicios, excluyendo aquellos daños contractuales que no han podido preverse al momento de celebrarse el contrato y que no provengan del dolo del deudor; el artículo 1.756, atiende a la obligación del depositario de observar la misma diligencia en la guarda de las cosas, como si éstas fuesen propias; y el artículo 1.757, prevé la obligación que tiene el depositario de prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, cuando se ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
“Código de Procedimiento Civil
Artículo 12
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negrillas de la Sala).
Respecto a estas previsiones jurídicas, el artículo 12, contiene los principios básicos que orientan la función jurisdiccional; mientras que el artículo 506, rige la dinámica de la carga de la prueba en el proceso, es decir, regula la actividad de las partes en cuanto a quién le corresponde asumir las consecuencias negativas de la falta de prueba en juicio.
“Ley de Almacenes Generales de Depósito, Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 7 de noviembre de 1936.
Artículo 15.- El certificado o depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, las especies depositadas continuarán afectas al crédito prendario.
Artículo 20.- El poseedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda tiene pleno dominio sobre los artículos depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.
Artículo 21.- El que sólo sea poseedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los artículos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los Almacenes y la consignación, además, en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el certificado de garantía con sus intereses todos hasta la fecha del pago. Podrá igualmente, cuando se trate de artículos que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de ellos, entregando en cambio a los Almacenes una cantidad de dinero proporcional al monto de la deuda, con sus intereses, que representa el bono de prenda y la cantidad de mercancía retirada, y pagando además la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.
La consignación podrá hacerse también ante un Juez que levantará un acta del depósito y remitirá la cantidad depositada a los Almacenes con orden de que procedan a la entrega de los artículos.
En todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado de depósito y en los libros respectivos y la cantidad depositada quedará como garantía, tomando el lugar de los artículos retirados.
Artículo 22.- Se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición.
Artículo 32.- El producto de los artículos depositados se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente:
1. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito.
2. Al pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato de depósito.
3. Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados.
El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Los Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la venta una relación de los pagos hechos o duplicado o copia autorizada de los comprobantes de los pagos que serán agregados al expediente respectivo.
Artículo 43.- El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.
En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior disposición.”. (Negrillas de la Sala).
De las normas precedentemente transcritas se establece con fundamento en el artículo 15, que se permite endosar el certificado o depósito y el bono de prenda, separadamente, inclusive a personas distintas; el artículo 20 prevé que quien sea el poseedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda, es quien tiene el dominio pleno sobre los productos depositados y por consiguiente, puede en cualquier momento retirarlos presentando los mencionados certificados, luego de que haya pagado las obligaciones correspondientes; no obstante, conforme al artículo 21, si solo se es poseedor del certificado de depósito únicamente se tiene el dominio sobre los artículos depositados, mas no puede retirarlos, salvo que además de cumplir con las obligaciones fiscales y de almacenaje, consigne la cantidad amparada por el certificado de garantía con sus intereses hasta la fecha del pago, retiro que podrá hacer total o parcialmente, proporcional al pago que represente el bono de prenda y de las obligaciones fiscales y de almacenaje, pagos que quedarán como garantía, tomando el lugar de los artículos retirados respecto de lo cual el Almacén deberá hacer constar estas anotaciones en el certificado de depósito.
Asimismo, el artículo 22 califica los artículos depositados como afectados con privilegio especial para el pago de las obligaciones especiales y según el orden determinados en los ordinales 1º al 3º del artículo 32, artículo éste que prevé la forma en que los almacenes deben distribuir el producto de la venta pública a que alude el artículo 25, de las cosas depositadas y del sobrante si lo hubiera, cuyo orden obliga a que se reparta: 1. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito, 2. Al pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato de depósito, 3. Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados; así como también establece la obligación de enviar al tribunal una relación de los pagos hechos o copia autorizada de los comprobantes de pago si por orden de dicho tribunal se hubieren vendido los artículos almacenados; y el artículo 43, establece que el propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe, de los certificados que emita para hacer constar dichas operaciones y de la veracidad de las declaraciones estampadas en el certificado de depósito y el certificado de garantía o bono de prenda, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor. Asimismo prevé que el propietario de los Almacenes Generales de Depósito puede perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables, salvo que el deterioro provenga de vicios propios de la cosa.
“Reglamento Parcial de la Ley de Almacenes Generales de Depósito sobre Sucursales y Almacenes Generales de Extensión, Decreto Nº 1.721 del 13 de febrero de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.156, de fecha 28 de febrero de 1997.
Artículo 3°
Se entiende por almacén de extensión aquel que se constituye en la sede de los depositantes y que éstos dan en arrendamiento, sub-arrendamiento o comodato al almacén general de depósito, a los fines de recibir en él mercancías nacionales o nacionalizadas del propio depositante, las cuales quedan bajo la guarda y custodia del almacén”. (Negrillas de la Sala).
El artículo 3º del referido Reglamento, explica el concepto de una de las modalidades a través de las cuales operan los almacenes de depósito, como lo es el Almacén de Extensión, señalando al respecto que se trata de una sede de los depositantes quienes lo ponen a disposición del almacén general mediante arrendamiento, sub-arrendamiento o comodato, y en el cual se reciben las mercancías nacionales o nacionalizadas del propio depositante, quedando entonces éstas bajo la guarda y custodia de este almacén de extensión.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala, transcribe a continuación parte de la decisión recurrida, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado:
“…Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
…Omissis…
…este tribunal observa que efectivamente la parte demandada invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción…
…Omissis…
En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su condición de poseedora de los bonos de prenda Nros. 10302, 10303 y 10304, depositados a la demandada, y sobre los cuales tenía un derecho de garantía, interpuso una demanda por indemnización de daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por incumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil, y artículo 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, de conservación, custodia y preservación de las cosas depositadas, así como de intentar todas las acciones necesarias para su recuperación, en caso de ocurrir algún evento que sustraiga o comporte desaparición o faltante total o parcial de la mercancía, por lo que de acuerdo a la naturaleza, se trata de una acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad civil extracontractual de la almacenadora, en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales de cuidar los bienes muebles que le fueron depositados como un buen padre de familia.
En consecuencia, si bien todas las acciones causal y cambiarias derivadas del bono prenda prescriben a los tres años, y que en el caso de autos, las acciones cambiarias se encontraban prescritas para el momento de interponer la acción, no obstante, la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad civil contra la almacenadora, por incumplimiento de obligaciones previstas en la ley, no está sujeta al mismo lapso de prescripción de tres años, para la acciones derivadas del bono, sino al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales lo que determina que no es procedente el alegato de prescripción y así se decide.
Establecido lo anterior se observa que, los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil establece...
En el caso de autos, el actor alegó que conforme consta en los bonos de prenda que acompañó en copias certificadas, emitidos por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., y cuyo beneficiario era la Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. Fextun, la almacenadora recibió la cantidad de quinientas cincuenta mil (550.000), cajas de atún… las cuales fueron objeto de retiro o desincorporación por parte de autoridades del gobierno, tal como consta en comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, por medio de la cual el gerente general de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., notificó al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, el faltante de la mercancía que amparaba los bonos de prenda, la cual fue desincorporada del inventario por orden del gobierno nacional, sin que la depositaria haya iniciado las acciones legales conducentes para recuperar la mercancía, lo que le impidió a la actora a su vez iniciar el proceso de remate para saldarse la acreencia conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley especial. Por su parte la demandada alegó que la responsabilidad de su representada sobre las mercancías referidas en los bonos de prenda identificados con los Nros. 10.302, 10.303 y 10.304, culminó el día 13 de febrero de 2010, fecha en la cual vencieron los títulos valores y la mercancía que constituía su garantía estaba completa; que la sustracción de las mercancías propiedad de la sociedad mercantil Exquisiteces de Atún, C.A., (FEXTUN), fueron efectuadas por orden del Gobierno Nacional… en una fecha posterior al vencimiento de los bonos de prenda; que en el supuesto negado en el cual dichas mercancías hubiesen sido sustraídas por el Gobierno Nacional en aplicación a las normas de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, mediante acciones realizadas durante la vigencia de alguno de los bonos de prenda, esto constituiría una causa que impediría a su representada continuar con sus funciones como almacén y sería relevada totalmente de su responsabilidad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil…
En este sentido, consta a las actas que los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta y Maricruz Loiza Cano, en su condición de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron junto al escrito libelar las siguientes documentales: marcado “2”, original de carta suscrita por… la Almacenadora Nueva Segovia C.A., Almacenes Generales de Depósito, de fecha 1º de marzo de 2010, dirigida al Banco Nacional de Crédito, en la persona de la ciudadana Yennifer Barragán (fs. 15 y 16), mediante la cual remitió copia fotostática de los bonos de prenda emitidos por dicha almacenadora, y garantizados con 550 cajas de atún, y depositadas en la sede de la empresa sociedad mercantil Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún; marcado “3”, original de carta suscrita por… la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., Almacenes Generales de Depósito, de fecha 9 de marzo de 2010, dirigida al Banco Nacional de Crédito, en la persona de ciudadana Mariflor Ruiz (f. 17), por medio de la cual le notifica que en fecha 8 de marzo de 2010, su supervisor de almacenes detectó un faltante en la mercancía que ampara los bonos de prenda, la cual fue movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del gobierno nacional, en base al principio de soberanía alimentaria. Se indicó además que se estaban tomando las acciones legales conducentes, con la finalidad de convocar a una reunión a todos los entes involucrados para la búsqueda de una solución a la situación. Las anteriores documentales al no haber sido negadas por la demandada, se tienen legalmente por reconocidas por el adversario, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; promovió copia certificada del protesto… del bono de prenda Nº 10304… efectuado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia que se presentó al cobro el bono de prenda, el cual no fue pagado (fs. 19 al 25); consignó copia certificada del protesto… del bono de prenda Nº 10303… efectuado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia que se presentó al cobro el bono de prenda, el cual no fue pagado (fs. 27 al 33); copia certificada del protesto… del bono de prenda Nº 10302… efectuado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia que se presentó al cobro el bono de prenda, el cual no fue pagado (fs. 35 al 41). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria con el objeto de probar que fue depositado en Almacenadora Nueva Segovia y que recibido por ésta la cantidad de quinientas cincuenta mil (550.000), cajas de atún… la vinculación directa del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal con la emisión de los bonos de prenda, el derecho de la garantía sobre la mercancía que surge a favor de su representada, la existencia de la mercancía y el reconocimiento expreso de que la misma se encuentra y la realización de los protestos, promovieron los bonos de prenda signados con los Nros. 10.302, 10.303 y 10.304, de fecha 18 de agosto de 2009, con vencimiento el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron acompañados junto con el libelo de demanda; original de la comunicación de fecha 1º de marzo de 2010, suscrita por… la Almacenadora Nueva Segovia C.A… promovida con el objeto de probar la declaración expresa del demandante con relación al faltante de la mercancía, que los bonos de prendas estaban garantizados, la obligación de incorporar o interponer acciones o recursos legales para hacer reparar la perdida de la mercancía depositada en el almacén de extensión, la responsabilidad de la almacenadora, aun después del vencimiento de los bonos y el incumplimiento de su deber de diligencia; promovió comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, dirigida a su representada por el ciudadano Francisco Elías Pérez Camargo, marcada “3”, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda; con el objeto de probar el cumplimiento del protesto de acuerdo a la Ley, la condición de acreedora pignoraticia de su representada para exigir la mercancía o el valor de la misma, la tempestividad del acto de protesto el impacto de acreencia a favor de su representada y la negligente dejación de las obligaciones por parte de la almacenadora, promovió copia certificada de los protestos de fecha 18 de febrero de 2010, consignados junto con el libelo de la demanda marcados “189”, “195” y “211”, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la realización por su representada del protesto, de acuerdo con la ley especial, la condición de acreedora pignoraticia de su representada, que la legitima para exigir la mercancía, o el valor en dinero constante de su realización.
Por su parte los abogados Omar Lisandro Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, junto con el escrito de contestación consignaron las siguientes documentales: marcado “A”, copia certificada del acta de asamblea de fecha 29 de junio de 1994…; marcado “B”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2011…; marcado “C”, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumaná, a la empresa mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 112 al 125); marcado “D”, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumaná, a la empresa mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 126 al 139); marcado “E”, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumaná, a la empresa mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 140 al 153). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad probatoria promovieron a los fines de probar la procedencia de la defensa de fondo alegada en el punto segundo del escrito de contestación de la demanda, el mérito favorable de las inspecciones notariadas marcadas “C”, “D” y “E”, consignadas junto al escrito de la contestación a la demanda; promovieron marcado “A”, a los fines de probar los depósitos de la mercancía que amparaba a los bonos de prenda signados con los números 10.302, 10.303 y 10.304, copia certificada de la inspección practicada en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Notaría Pública de Cumaná (fs. 231 al 243); marcado “B”, comunicación dirigida al Indepabis, presentada en fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 244); marcado “C”, original de la comunicación dirigida a la Tesorería de la Junta Interventora de Fextun en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 23 de 2010 (fs. 242 y 246 ); marcado “D”, a los fines de probar la notificación sobre el protesto efectuado sobre el bono de prenda signada con el N° 10.302, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumaná, a la empresa mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 247 al 265); marcado “E” a los fines de probar la notificación sobre el protesto efectuado sobre el bono de prenda signada con el N° 10.303, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumaná, a la empresa mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 266 al 285); marcado “F”, a los fines de probar la notificación sobre el protesto efectuado sobre el bono de prenda signada con el N° 10.304, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumaná, a la empresa mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 286 al 305); marcado “G”, a los fines de probar la notificación de la intención de tomar la mercancía tomada en la empresa Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., promovió original de la comunicación recibida de la Coordinación Regional del Indepabis, de fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 306 y 307).
Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende que, se encuentra demostrado en autos que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., emitió tres bonos de prenda identificados con los Nros. 10302, 10303 y 10304, el 18 de agosto de 2009, para ser cancelados el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron depositados en dicha almacenadora por Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., y que fueron endosados al Banco Nacional de Crédito, cuyo valor de lo depositaron (sic) eran las siguientes cantidades de dinero: veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 24.480.000,00), veinticinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 25.160.000,00), los dos últimos. Se encuentra demostrado en autos, que para el día 12 de febrero de 2010, es decir un día antes del vencimiento, la mercancía se encontraba en la sede de la empresa Fextun, C.A., Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., en un inmueble dado en comodato por Fextun a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., tal como consta en las inspecciones practicadas en esa fecha por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre. Se encuentra demostrado además conforme consta en comunicación que obra agregada al folio 306, que el Coordinador Regional del Indepabis del estado Sucre, notificó a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., que la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún fue objeto de una medida de ocupación temporal, con la finalidad de cumplir con el principio de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, numeral 1, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informa que la mercancía que reposa en la mencionada empresa, se tomará de forma continua y regular para garantizar el principio constitucional de mantener la seguridad agroalimentaria, y garantizando la reposición de estos productos pignorados.
Ahora bien, constituye un hecho alegado y admitido por la demandada que el Estado venezolano a través del Indepabis, ocupó de manera temporal la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, y que tomó la mercancía que se encontraba depositada en un inmueble dado en comodato a la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por lo que tal hecho encuadra dentro de lo denominado como hecho del príncipe, dado que se trata de una orden emanada del Estado por razones de interés público general, que necesariamente debe ser acatada por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. En consecuencia, al encontrarse en presencia de una causa extraña no imputable, es decir de imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación, quien juzga considera que, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y así se declara.
En consecuencia de lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto… por el… Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal…, declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios… y confirmar la sentencia apelada, con las modificaciones en lo que respecta a la improcedencia de la prescripción de la acción...”.
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el juzgador de alzada para arribar a su decisión, consideró que quedó demostrado que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., emitió tres bonos de prenda garantizados con 550 cajas de atún, identificados con los Nros. 10302, 10303 y 10304, el 18 de agosto de 2009, para ser cancelados el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron depositados en dicha almacenadora por Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., y endosados al Banco Nacional de Crédito; que quedó demostrado que para el 12 de febrero de 2010, es decir, un día antes del vencimiento, la mercancía se encontraba en la sede de la empresa Fextun, C.A., en un inmueble dado en comodato por ésta a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.; que quedó demostrado que INDEPABIS notificó a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., que la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. fue objeto de una medida de ocupación temporal, con la finalidad de cumplir con el principio de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, numeral 1, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se señala que la mercancía que reposa en la mencionada empresa, se tomaría de forma continua y regular para esos efectos.
Asimismo se observa que con base en dichas consideraciones, el juez ad quem determinó que “…el Estado venezolano a través del Indepabis, ocupó de manera temporal la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún…” y que ésta “…se trata de una orden emanada del Estado por razones de interés público general, que necesariamente debe ser acatada por las partes…”, y en razón de ello llegó a la conclusión de que se encontraba frente a lo que la doctrina llama “hecho del príncipe”, por lo cual estableció que se configuró la “causa extraña no imputable” prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, y con base en ello declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente:
“…Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle. Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.
La carga de la prueba de acuerdo con la ley, la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe, es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa…”. (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, SRL., Tomo IV, F-K, pág. 270, define como hecho del príncipe: “En Derecho Civil, caso de fuerza mayor proveniente del poder público”.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cualpuede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.
En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé que “...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”. (Negritas de esta Sala”
Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
Por otra parte observa la Sala, que en la contestación que cursa a los folios 98 al 101 de la primera pieza, la demandada expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEXTO: Afirmamos que la responsabilidad de nuestra representada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., sobre las mercancías referidas a los Bonos de Prenda identificados con los números 10.302, 10.303 y 10.304, culminó en fecha trece (13) de febrero del año 2010, fecha en la cual vencieron los correspondientes títulos valores y la mercancía que constituía su GARANTÍA estaba completa… OCTAVO: Afirmamos que en el supuesto negado en el cual dichas mercancías hubiesen sido sustraídas por el Gobierno Nacional en aplicación de las normas de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria antes descritas, mediante acciones realizadas durante la vigencia de alguno de los Bonos de Prenda a los que se refiere este procedimiento, esto constituiría una causa que impediría a nuestra representada continuar con su funciones como almacén y sería relevada totalmente de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Civil que señalan: 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, pedimos…se declare SIN LUGAR la demanda…”. (Negrillas de la demandada).
De la revisión del escrito de contestación de la demanda citado precedentemente, la Sala observa que la defensa de la demandada fue apoyada en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, destacando el hecho de un tercero y la fuerza mayor.
También observa la Sala que el 13 de febrero de 2010, vencido como se encontraban los contratos de depósito y los bonos de prenda, sin que exista constancia en actas de que se hubiese extendido el tiempo de vigencia de éstos ni de que se hubiese suscrito otro contrato pactando un nuevo período, ello daba lugar a que, transcurridos ocho días sin haber retirado la mercancía del almacén -lo que se presume que ocurrió dado que el faltante fue reportado el 2 de marzo de 2010-, se ejerciera el procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, según el cual, a solicitud de parte interesada se puede pedir al Tribunal que autorice la venta de los artículos almacenados “…4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén”.
Dentro de esa perspectiva, cuando el artículo 25 señala que la autorización de la venta de las cosas depositadas se hará “a solicitud de parte interesada”, no deja esa responsabilidad de manera exclusiva a una sola de las partes, pues recae en quien se considere interesado, pudiendo ser éste el tenedor del certificado de depósito, el legítimo poseedor del bono de prenda, el almacén general o el almacén de extensión, lo que significa que en el caso que nos ocupa no era una responsabilidad exclusiva de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.
Del mismo modo es oportuno señalar, que si bien para la fecha 13 de febrero de 2010, ya no existía el contrato de depósito entre las partes, considera la Sala que subsiste un vínculo por el derecho de acreencia que tiene el depositante, ya no el derivado del contrato de depósito y los bonos de prenda antes referidos, pues como se mencionó ut supra, estos expiraron, sino el derivado del producto del proceso de remate por efecto de la venta de la mercancía -que se encontraba depositada hasta que se produjo la medida del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS (10.03.10)-, que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, considerando que esta nueva relación jurídica y sus responsabilidades pasan a estar sometidas a las regulaciones previstas en esta Ley y en el Código Civil.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la sentencia de alzada determinó que “…constituye un hecho alegado y admitido por la demandada que el Estado venezolano a través del Indepabis, ocupó de manera temporal la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, y que tomó la mercancía que se encontraba depositada en un inmueble dado en comodato a la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A….”, lo que pone de manifiesto que se verificó la imposibilidad absoluta de que la demandada pudiera cumplir, ni en parte, su obligación, cual era ponerla en venta, previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Asimismo se observa que el fallo recurrido dio por demostrado “…que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., emitió tres bonos de prenda identificados con los Nros. 10302, 10303 y 10304, el 18 de agosto de 2009, para ser cancelados el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron depositados en dicha almacenadora por Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., y que fueron endosados al Banco Nacional de Crédito… Se encuentra demostrado en autos, que para el día 12 de febrero de 2010, es decir un día antes del vencimiento, la mercancía se encontraba en la sede de la empresa Fextun, C.A., Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., en un inmueble dado en comodato por Fextun a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., tal como consta en las inspecciones practicadas en esa fecha por la Notaría…”. De allí que la Sala aprecia que se encuentra demostrada que la imposibilidad absoluta de la ejecución ocurrió de forma sobrevenida, es decir, después de que las partes habían asumido la obligación.
Del mismo modo observa la Sala, que el acto o medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante la cual fue retirada la mercancía del lugar acordado para su depósito, fue establecido por el juzgador de alzada como un “hecho del príncipe”, el cual constituye como quedó ut supra asentado, una disposición imperativa emanada del Estado por razones de interés general, que obligatoriamente debe ser acatada por las partes, lo cual constituye para la demandada, un hecho inevitable, así como también de imprevisible concepción para el momento de la celebración del contrato; con lo cual queda evidenciado el tercer y cuarto supuesto de procedencia de “la causa extraña no imputable”.
En ese contexto, considera menester la Sala señalar que el “hecho del príncipe”, se manifiesta al margen de la conducta que se espera del deudor como buen padre de familia, pues ese hecho no constituye un elemento subjetivo en relación con el deudor, sino que es un aspecto objetivo traducido en una eventualidad que escapa de las previsiones ordinarias que ha de tener un buen padre de familia, lo que determina que si la mercancía físicamente permaneció en el depósito, hasta el momento mismo en que ocurrió su sustracción, y que fue ésta la que dio lugar a la inejecución de la obligación, quedó verificada la ausencia total de culpa de la demandada, quinta condición para la procedencia de “la causa extraña no imputable”.
No obstante, la Sala observa que los formalizantes pretenden que el juez civil establezca que dentro del deber de diligencia que debió prestar la demandada en la guarda de la mercancía depositada como buen padre de familia, estaba el deber de perseguir dicha mercancía más allá del momento del hecho, donde eventualmente pudiese lograr la devolución de la mercancía o su resarcimiento, estimando que el hecho generador de la inejecución de la obligación es un hecho “ilegal”, “arbitrario” y “caprichoso” y que como tal debía combatirlo.
Al respecto, la Sala considera que no le está dado a la jurisdicción civil, cuestionar ni calificar la cualidad del acto emanado de INDEPABIS como lo sugieren los recurrentes, pues ello correspondería determinarlo a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que dicho en palabras sencillas significa que ello escapa de la competencia de esta Sala de Casación Civil. En ese orden de ideas, queda claro, que la labor del juez de alzada, está dirigido a verificar si se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, a los fines de establecer la responsabilidad en el pago de la indemnización por daños y perjuicios demandados. Es por ello que no puede incluirse los actos posteriores o de persecución de la cosa como una falta a las responsabilidades que tenía la demandada como buen padre de familia.
Aún más, considerando que los certificados de depósito vencieron el 13 de febrero de 2010, deben observarse los hechos que cronológicamente ocurrieron con posterioridad, pues de acuerdo con lo mencionado por la parte actora en su demanda (folio 68), Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., fue objeto de un procedimiento de ocupación en el cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designó administradores especiales, según consta en Gaceta Oficial Nº 39.377, de fecha 2 de marzo de 2010, lo que efectivamente puede corroborarse en la página web http:// www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2012/39866.pdf. Luego, el 9 de marzo de 2010. La Almacenadora Nueva Segovia, C.A., informó al Banco demandante que se detectó un faltante en la mercancía depositada, como lo deja saber la carta acompañada al libelo de demanda y en el libelo mismo, a los folios 17 y 67 del expediente; y finalmente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante comunicación recibida en fecha 10 de marzo de 2010, (folio 305), informó a la referida Almacenadora que la mercancía -cajas de atún- sería tomada de forma continua para garantizar la seguridad alimentaria de la población prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en estos eventos, la Sala puede evidenciar que para la oportunidad en la que se detectó el faltante y posterior retiro de la mercancía, ya la Almacenadora estaba operando bajo la administración externa o especial designada, lo que pone en evidencia, la ausencia de culpa de la mencionada Almacenadora en la inejecución de su obligación.
Lo expuesto permite a la Sala establecer, que el juzgador de alzada al verificar que se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia de la “causa extraña no imputable”, declaró sin lugar la demanda, con lo cual exoneró de responsabilidad a la parte demandada, por tanto, no le correspondía a este juzgador aplicar como lo plantean los formalizantes, los artículos 1.264, 1.274, 1.756, 1.757, ordinal 3o del mencionado Código Civil, así como los artículos 15, 20, 21, 22, 32 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, ni el artículo 3º del Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, debido a la normativa contenida en ellos, que no está dirigida a resolver el problema debatido, toda vez que no se está frente a una situación de inejecución por incumplimiento culposo de la obligación, en la que la demandada deba hacerse responsable, -como precisamente lo determinó el sentenciador de alzada-, sino como se ha dejado ut supraasentado, se constató que la inejecución se debió a un acto del Estado o “hecho del príncipe”, previsto dentro de la “causa extraña no imputable”, lo cual conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la denuncia de los mencionados artículos delatados por falta de aplicación. Así se establece.
En cuanto al artículo 1.271 del Código Civil, considera la Sala que el juez superior no infringió la referida previsión jurídica por falsa aplicación, debido a que, tal como quedó evidenciado precedentemente, esa era la norma aplicable para resolver la controversia por ser ella la que prevé la “causa extraña no imputable”, como en efecto lo estableció el fallo recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia delatada en ese sentido. Así se establece.
En relación con la delatada falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa, que el juez de alzada no estableció que la carga probatoria ha debido corresponderle a una u otra parte en particular respecto a las consecuencias negativas de su falta de prueba, ni existe contradicción alguna en los razonamientos del juez respecto a ello.
Sin embargo, la Sala observa que la parte demandante alegó que la demandada es responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución de sus obligaciones contractuales y ésta se excepcionó fundamentalmente con el contenido de los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, destacando el hecho de un tercero y la fuerza mayor, hechos éstos, que como ya se mencionó, constituyen especies del género “causa extraña no imputable”, excepción esta que por disposición expresa del artículo 1.271 de Código Civil, pone en cabeza de la demandada la carga de probar que la inejecución de su obligación se debió a esa causa.
En ese sentido, la Sala observa que el juez de alzada revisó el material probatorio de la demandada y con base en éste encontró suficientemente demostrados sus alegatos, lo que le llevó a declarar sin lugar la demanda, razón por la cual no era aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala constató que quedó establecido por el sentenciador de alzada, que la demandada presentó el siguiente material probatorio: tres (3) bonos de prenda Nros. 10302, 10303 y 10304, suscritos por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. y Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., el 18 de agosto de 2009, que demuestran la procedencia de la obligación y que estos fueron endosados al Banco Nacional de Crédito, las cuales se tuvieron legalmente por reconocidas y fueron valoradas favorablemente conforme al artículo 1.363 del Código Civil; copias certificadas de tres (3) inspecciones extrajudiciales de fechas 12 de febrero de 2010, practicadas por la Notaría Pública de Cumaná, a Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., que demuestran que para esa fecha la mercancía se encontraba en el lugar donde se acordó el depósito, y tres (3) copias certificadas de inspecciones extrajudiciales de fecha 24 de febrero de 2010, practicadas por la Notaría Pública de Cumaná, a Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., que demuestran que se efectuó el protesto de los bonos de prenda a su vencimiento, las cuales fueron valoradas favorablemente conforme el artículo 1.357 del Código Civil; original de notificación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, recibida en fecha 10 de marzo de 2010, que demuestra que este organismo ocupó de manera temporal la empresa Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., inmueble dado en comodato a la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A., de donde tomaría de forma continua y regular la mercancía depositada, hecho éste que no fue negado por la demandada, ni impugnada por ésta dicha notificación, y por ello se tuvo legalmente por reconocida y valorada favorablemente conforme al artículo 1.363 del Código Civil; original de carta suscrita por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., de fecha 9 de marzo de 2010, dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual le notifica que en fecha 8 de marzo de 2010, su supervisor de almacenes detectó un faltante en la mercancía que ampara los bonos de prenda, la cual fue movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del gobierno nacional, con base en el principio de soberanía alimentaria, y que además se estaban tomando las acciones legales conducentes, con la finalidad de convocar a una reunión a todos los entes involucrados para la búsqueda de una solución a la situación, documental que no fue negada por la demandada, y por ello se tuvo legalmente por reconocida y valorada favorablemente conforme el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, la Sala considera que el fallo recurrido no infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación como fue denunciado, lo que determina la improcedencia de la delación del mencionado artículo. Así se establece.
Por último, de una minuciosa lectura al fallo recurrido, la Sala pudo constatar que el ordinal 1º del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no fue aplicado por el sentenciador al caso bajo estudio como lo delatan los formalizantes, por tanto es improcedente la denuncia de falsa aplicación planteada. Así se establece.
En razón de lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró la infracción delatada, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se establece.
II, III y IV
Por razones de método, la Sala considera pertinente acumular en este capítulo y resolver en forma conjunta las denuncias II, III y IV del recurso por infracción de ley, toda vez que si bien los errores delatados no son idénticos, los planteamientos que los sustentan son prácticamente los mismos. En efecto, los recurrentes para fundamentar la segunda delación afirmaron lo siguiente:
“…1.2.1. Con respaldo en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, le reprochamos a la recurrida las infracciones de los artículos siguientes: 12 del mismo Código, por falta de aplicación; 1.264, 1.756 y 1.757 del Código Civil, 9°, 20 y 43 de la Ley especial y 3 de su Reglamento, por falta de aplicación; 1.271 y 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente; 111, ordinal 1o de la Ley de Indepabis, por falsa aplicación; 506 del Código de trámites (sic) y 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, que contienen normas sobre el establecimiento de los hechos y reglas sobre la distribución y riesgo de la carga de la prueba, que a su vez permitirán a esa Sala esculcar las actas del expediente y extender su examen a la cuestión de hecho.
…Omissis…
1.2.4. Al examinar la recurrida la comunicación de 8 de marzo de 2010, igualmente suscrita por La Almacenadora y dirigida a El Banco (Cfr. f. 17), también dio por demostrado que éste había sido notificado acerca de… que “su supervisor de almacén detectó un faltante en la mercancía que ampara los bonos de prenda, la cual fue movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional” (Cfr. f. 693), aunque previamente la recurrida había dado cuenta del trascendente alegato de la reforma de la demanda acerca de que La Almacenadora no había “iniciado las acciones judiciales conducentes para recuperar la mercancía, lo que le impidió a la actora a su vez iniciar el proceso de remate para saldarse la acreencia…
…Omissis…
1.2.6. La recurrida no discernió sobre el alcance y consecuencias de la medida de ocupación temporal decretada con fundamento en el artículo 111, ordinal 1º, de la Ley de Indepabisque recayó única y exclusivamente sobre los bienes e instalaciones en posesión de Fextun y que se encontraban en la planta en la que realizaba sus actividades comerciales, por lo cual quedó legalmente descartada la sustracción arbitraria y caprichosa por parte de Indepabis de las quinientas cincuenta mil (550.000) cajas de atún, que se encontraban bajo la guarda y custodia del Almacén de Extensión, el cual fue instalado por La Almacenadora en el inmueble que Fextun le había cedido en comodato… según lo preceptúan con claridad meridiana los artículos 1, 9 y 20 de la Ley especial, preceptos que ratifican de manera definitiva que Indepabis jamás podría sustraer y retirar arbitrariamente las mercancías depositadas en el Almacén de Extensión por no tener Fextun su dominio pleno al no disponer de los bonos de prenda que previamente se los había endosado a El Banco, y en tal caso al haberse mantenido La Almacenadora ociosa y sin haber interpuesto las acciones recursos u oposiciones legales pertinentes, salvo la resignada comunicación de 9 de marzo de 2010 suscrita por La Almacenadora y dirigida a El Banco para notificarles que había “Detectado este faltante, mediante entrevista personal y conversación telefónica con el ciudadano Engels Fuentes (miembro de la Junta Interventora de Fextun), pudimos tener conocimiento que dicha mercancía había sido movilizada v desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional en base al principio de Soberanía Alimentaria, por lo que la fábrica continuará realizando retiros parciales" (Cfr. f. 17), comunicación de La Almacenadora con la que quedó patentizada que ella no había cumplido exactamente como habían sido contraídas las obligaciones asumidas en el contrato de depósito, así como también que había quebrantado las obligaciones del depositario establecidas en la Ley especial y en el Código Civil… la recurrida ignorando ese contundente material probatorio optó equivocadamente por inventar el hecho del príncipe para liberar infundadamente de responsabilidad a La Almacenadora por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
1.2.7… la recurrida -se reitera- no tuvo empacho alguno para justificar el cuestionable e inerte comportamiento de La Almacenadora, y la complació con creces al declarar sin lugar la demanda de daños incoada en este proceso…
…Omissis…
…la recurrida ignoró con intención el alcance y efectos de la ocupación temporal recaída sobre Fextun y la hizo extensiva a La Almacenadora, pues tampoco comprendió la esencia, espíritu y razón de la Ley especial, particularmente el objeto de la misma, el dominio pleno de los artículos depositados y los requisitos para disponer de las mismas, con lo cual justificó la sustracción arbitraria de las especies depositadas y premió la conducta pasiva e ineficaz de La Almacenadora, al extremo de declarar sin lugar la demanda, y de ese modo violó abierta e impúdicamente los preceptos delatados, puesto que la recurrida en lugar de censurar los manifiestos incumplimientos contractuales de La Almacenadora sobre la inercia al no solicitar la autorización para la venta de las mercancías depositadas ni haber interpuesto las acciones, recursos u oposiciones pertinentes, le ocasionó a El Banco los daños reclamados, y la recurrida con desentendimiento la gratificó con la invención sobre el hecho del príncipe fundado en causa extraña no imputable, sin importarle que La Almacenadoratampoco había alegado y mucho menos probado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, y de ese modo declaró sin lugar la demanda para lo cual se valió del errático pronunciamiento "que tal hecho encuadra dentro de lo denominado como hecho del príncipe". (Cfr. f. 646).
Del criterio de la doctrina italiana sobre el hecho del príncipe
…Omissis…
1.2.10. La aplicación de la sustanciosa doctrina italiana al caso de especie sirve para aniquilar el pronunciamiento de la recurrida sobre el hecho del príncipe, por cuanto el acto de autoridad administrativa estaba destinado a surtir sus efectos jurídicos en la esfera patrimonial de Fextun, y al extender Indepabis el acto de autoridad a La Almacenadora lo convirtió en ilegítimo, y en tal caso no podría hablarse con propiedad de hecho del príncipe, al contrario la opinión de la doctrina italiana robustece la tesis que con énfasis ha defendido El Banco por cuanto sobre los bienes sustraídos Fextun no ejercía el dominio pleno sobre ellos… y visto el atropello de Indepabis a La Almacenadora no le quedaba otro camino, si aspiraba obtener el ansiado efecto liberatorio que ejercer “las iniciativas que aconseja la diligencia de un buen padre de familia para vencer el obstáculo y removerlo cuando el acto de autoridad es ilegítimo”, es decir, interponer las acciones, recursos u oposiciones para recuperar con prontitud las mercancías depositadas por estar afectadas con privilegio especial para el pago de los valores consignados en los tres bonos de prenda… podría afirmarse que con los términos de su contestación La Almacenadora quedó privada de demostrar los hechos que configugaraban (sic) el hecho del príncipe, lo que ratifica la infracción por la recurrida de los artículos 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, al dispensar a la demandada de su ineludible carga procesal de demostrar los hechos que podrían constituir el hecho del príncipe…
…Omissis…
De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo de la sentencia atacada
1.2.12. De conformidad con el artículo 317, ordinal 4o, del Código de Procedimiento Civil, atendemos la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia son los artículos siguientes: 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, sacar elementos de convicción fuera de éstos, y suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, al no haberse percatado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, por cuanto La Almacenadora incumplió abiertamente las obligaciones asumidas en el contrato de depósito y ese incumplimiento se resuelve con el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados; 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, al haber liberado de responsabilidad a La Almacenadora bajo la invención del hecho del príncipe, sin que la conducta ilegítima y abusadora de Indepabis pusiera como obstáculo insalvable para el cumplimiento de la obligación contravenida; 1.363 del mismo Código, por falta de aplicación, al negarle valor probatorio al instrumento privado tenido legalmente por reconocido sobre las declaraciones relativas a que La Almacenadora tenía bajo su custodia las mercancías depositadas, que las mismas estaban dadas en garantía mediante operación bursátil y lo más grave que El Banco detenta los tres bonos de prenda lo que impedía la sustracción arbitraria de las especies depositadas y que Indepabis había sustraído arbitrariamente las mercancías depositadas; 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, porque la recurrida no comprendió que La Almacenadora tenía la carga de probar los hechos configurativos del hecho del príncipe, sobre todo si advertimos que la sustracción de la mercancía fue arbitraria e ilegítima; 1.756 y 1.757 del Código Civil, también por falta de aplicación, porque la recurrida pasó por alto que el depositario debe poner en la guarda y custodia de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen y que prestará la diligencia como un buen padre de familia, por cuanto la recurrida no le censuró a la demandada que se hubiese cruzado de brazos frente a la actitud irresponsable de Indepabis cuando sustrajo arbitrariamente las mercancías depositadas bajo su guarda y custodia; 9o y 20 de la Ley especial, por falta de aplicación, al obviar que el dominio de la cosa depositada se acredita por los certificados de depósito y los bonos de prenda y quien posea ambos tendrá el dominio pleno sobre los artículos depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos; 22, 32 y 25 de la Ley especial, por falta de aplicación, por no reparar que los artículos depositados estaban afectados con privilegio especial al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y gastos causados, y dejar de advertir el incumplimiento de La Almacenadora sobre la tramitación de la autorización judicial para la venta de las especies depositadas; 43 de la Ley especial, por falta de aplicación, al no darse cuenta que La Almacenadora siempre debe responder por caso fortuito o por fuerza mayor cuando las especies depositadas se hayan perdido; 3o de El Reglamento, por falta de aplicación, al ignorar que a las empresas reguladas por la Ley de Almacenes Generales de Depósito están autorizadas para establecer Almacén de Extensión, "que se constituye en la sede de los depositantes y que éstos dan en comodato al Almacén General de Depósito, a los fines de recibir en él mercancías nacionales o nacionalizadas del propio depositante, las cuales quedan bajo la guarda y custodia del Almacén”.
…si la recurrida hubiese advertido que la medida de ocupación temporal recayó única y exclusivamente sobre los bienes bajo la propiedad, posesión y dominio pleno de Fextun, no hubiesen cometido la grave equivocación de considerar que la medida de ocupación temporal también alcanzaba a la mercancía depositada bajo la guarda y custodia de LaAlmacenadora, y sin embargo la recurrida declaró que los hechos encuadraban en el hecho del príncipe, liberó con impudicia a la demandada y declaró sin lugar la demanda.
De la petición de casación sin reenvío
…solicitamos con todo respeto de esa Sala que examine la posibilidad de casar el fallo sin reenvío y poner fin al juicio…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de los formalizantes)…”.
Asimismo, para argumentar la tercera denuncia del escrito de formalización los recurrentes señalaron lo siguiente:
“…1.3.1. Con apoyo en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil, en correlación del artículo 320 eiusdem, acusamos la infracción del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación; 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación; 1.756 y 1.757 del mismo Código, por falta de aplicación; 15, 22, 25, 32 y 43 de la Ley especial, por falta de aplicación; 1.363 y 1.369 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, que contienen reglas sobre la valoración del documento privado tenido legalmente por reconocido y del documento privado de fecha cierta, respectivamente; 506 del Código de trámites y 1.354 del Código Civil, también por falta de aplicación, los cuales contienen normas sobre el establecimiento de los hechos, y a su vez normas sobre la distribución y riesgo de la carga de la prueba, denuncias que permitirán a esa Sala descender al fondo de la controversia y censurar los hechos establecidos por la recurrida.
…Omissis…
(i) La ocupación temporal no recayó sobre mercancía depositada bajo la responsabilidad de La Almacenadora, sino sobre bienes e instalaciones bajo posesión y dominio pleno deFextun;
(ii) Lo procedente era defenderse de esa ilegal y caprichosa sustracción de las mercancías depositadas e interponer de inmediato las acciones y recursos correspondientes, máxime si advertimos que la sustracción arbitraria de mercancías realizada por Indepabis, que condujo a la pérdida de las especies depositadas, era claramente ilegítima, porque -se repite- la ocupación temporal recayó sobre bienes e instalaciones de Fextun;
(iii) Que el artículo 43 de la Ley especial cerró la posibilidad de escudarse en razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando se trate de pérdida de las especies depositadas, lo que en definitiva significa que en estas hipótesis de pérdida o deterioro de las mercancías depositadas, La Almacenadora será responsable y no podrá demostrar la causa extraña no imputable, puesto que ésta descansa en la fuerza mayor o caso fortuito…
1.3.10. Además La Almacenadora también tenía otro insalvable obstáculo legal para lograr el querido efecto liberatorio de la obligación contractual incumplida, obstáculo impuesto por los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil sobre las obligaciones del depositario de poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen y de prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada cuando se ha estipulado remuneración por la guarda del depósito, así como haber gestionado con diligencia frente a las autoridades de Indepabis la inmediata restitución de las mercancías sustraídas arbitrariamente, en lugar de resignarse con esa sustracción ilegal y limitarse a comunicarle a El Banco el faltante inicial de la mercancía que a la postre resultó en una pérdida total de los artículos depositados, o haber ocurrido después del 21 de febrero de 2010, transcurridos los ochos días siguientes el vencimiento del plazo para el depósito que ocurrió el 13 de febrero de 2010, para tramitar la autorización ante el juez competente para vender la mercancía y con su producto pagar el importe de los bonos de prenda, como lo contemplan los artículos 25 y 32 de la Ley especial, y nunca cruzarse de brazos y no hacer nada para cumplir con las obligaciones que la Ley le impone a los depositarios, que fue la conducta que en definitiva adoptó resignadamente La Almacenadora.
De la extensión de los efectos de la ocupación temporal a los bienes depositados en La Almacenadora
1.3.11. La recurrida con mayor gravedad pasó por alto el alcance, límites y consecuencias de la ocupación temporal dictada por Indepabis sobre bienes propiedad de Fextun, al punto que la hizo producir los mismos efectos que hubiese producido si la ocupación temporal hubiera recaído sobre las mercancías depositadas bajo la responsabilidad de La Almacenadora, y con la mayor simpleza la recurrida resolvió lo que se copia a continuación:
…Omissis…
1.3.12. Con los precedentes pronunciamientos la recurrida perpetró abiertamente las infracciones sindicadas al reiterar su abstruso criterio sobre la falta de discernimiento de los efectos de la ocupación temporal y con abusión extenderlos a los artículos depositados bajo la responsabilidad de La Almacenadora, y también ignoró la recurrida que La Almacenadora no comprobó la causa extraña no imputable para justificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de depósito, al extremo que en la contestación de la demanda no alegó y mucho menos probó los hechos que podrían constituir fuerza mayor o caso fortuito.
1.3.13. Importa aquí resaltar que al final del pronunciamiento copiado antecedentemente (sic), la recurrida reconoció paladinamente que las mercancías depositadas eran “productos pignorados”, es decir, estaban “afectados con privilegio especial en primer término al pago de las obligaciones especificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición”, según diáfanamente lo prescribe el artículo 22 de la Ley especial, lo que quiere decir que la recurrida estaba consciente de la existencia de un privilegio especial y que Fextun como poseedor del certificado de depósito no podía retirarlos hasta consignar la cantidad amparada por el certificado de garantía o bonos de prenda, según el artículo 21 eiusdem, de modo que saltaba a la vista la sustracción ilegal de los artículos depositados, y destaca con mayor rigor y vehemencia la obligación de La Almacenadora de comportarse como buen padre de familia y gestionar la devolución de la mercancía, o de haber incoado las acciones o recursos pertinentes, y al haberse abstenido y no interceder para cumplir con sus obligaciones de depositario resulta obvia la responsabilidad de La Almacenadora. Pedimos así se decida.
…La doctrina de la Sala Constitucional… ha sostenido lo siguiente:
…Omissis…
1.3.15. La aplicación al presente asunto de la invocada doctrina de la Sala Constitucional, ratifica la imperativa obligación de La Almacenadora de probar la causa extraña no imputable para eximirla del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de depósito, con la alegación adicional que en la situación particular la causa extraña no imputable se transformó en previsible y resistible, al punto que se puede afirmar que respondió a "una actitud volitiva, consciente del obligado", por la conducta inerte de La Almacenadora.
…Omissis…
…y al ignorar la recurrida la existencia del fenómeno procesal de la carga de la prueba y sus efectos deplorables, la sentenciadora de alzada cayó en las infracciones enunciadas.
De la imposibilidad absoluta del cumplimiento de la obligación
1.3.25. Ahora importa refutar el equivocado pronunciamiento de la recurrida cuando consideró que La Almacenadora estaba en "la imposibilidad absoluta del cumplimiento de la obligación' (Cfr. f. 696), sin importarle que el artículo 1.271 del Código Civil postula las previsiones abstractas e hipotéticas sobre el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones… precepto que también resultó quebrantado por la recurrida por falsa aplicación, por cuanto liberó de responsabilidad a La Almacenadora por “imposibilidad absoluta del cumplimiento de la obligación”.
…Omissis…
…resulta definitivo que La Almacenadora se conformó con notificarle a Indepabis el 21 de enero de 2009 (Cfr. f. 245), durante la plena vigencia del depósito y antes de la sustracción arbitraria de las mercancías depositadas, que las quinientas cincuenta mil (550.000) cajas de atún “están bajo la custodia de mi representada y las que han sido dadas en garantía mediante operación bursátil” y “que se encuentran amparadas con los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda emitidos por La Almacenadora Nueva Segovia, C.A., identificados con los números 10302, 103030 y 10304" y que “dicha mercancía se encuentra en garantía al Banco Nacional de Crédito, quien detenta los referidos Bonos de prenda”, y que “Almacenadora Nueva Segovia, C.A. tiene un interés legitimo y directo sobre los productos antes descritos” (Cfr. f. 245).
1.3.28. La referida comunicación privada emanada de la demandada y producida por ella con su escrito de promoción de pruebas como Anexo C, la cual no fue atacada por El Banco y se reputa como instrumento privado tenido legalmente como reconocido y produce efectos equivalentes al instrumento público conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y entonces de las declaraciones allí contenidas emerge con facilidad el criterio inequívoco que la sustracción arbitraria de las mercancías depositadas era previsible y resistible,porque La Almacenadora sabía que la medida de ocupación temporal no había recaído sobre las mercancías depositadas en el Almacén de Extensión, y en tal caso los actos de autoridad de Indepabis eran ilegítimos, por lo que La Almacenadora tenía que observar la conducta propia de un buen padre de familia e interponer de inmediato las acciones, recursos y oposiciones para “superar con una mejor armada voluntad de resistencia” y “de emplear ese supremo esfuerzo para cumplir con lo prometido, sin que le sea permitido expresarse con dificultades que no signifiquen, realmente una imposibilidad de cumplimiento”, como enseña Mélich Orsini (Cfr. Ob. cit. p. 509), y siendo así jamás se podría configurar el requisito de la irresistibilidad sobre la sustracción arbitraria de las mercancías depositadas y, por vía de consecuencia, era imposible la figuración de causa extraña no imputable que produjera efectos liberatorios para La Almacenadora al no haber cumplido con exactitud las obligaciones asumidas en el contrato de depósito, puesto que para lograr esa deseada exención de responsabilidad La Almacenadora tenía que haber propiciado con diligencia y celeridad la solicitud ante el juez competente para obtener la orden de venta de las mercancías y con suprecio pagar el importe de los bonos de prenda, según lo establecido en el artículo 15, ordinales 2o y 4o de la Ley especial, y lejos de estar en presencia de causa extraña no imputable estamos frente a un claro incumplimiento de la obligación contractual asumida por La Almacenadora, que la hace responsable de los daños y perjuicios reclamados. Pedimos así se decida.
1.3.29. Además la recurrida con su reprochable conducta quebrantó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, que contiene las normas sobre el establecimiento de los hechos y las reglas sobre la distribución y riesgo de la carga de la prueba, que permitirán a esa Sala descender al fondo de la controversia y verificar los hechos establecidos por la recurrida, así como también le permitirá comprobar que la recurrida incurrió en el censurable vicio de haber dispensado a La Almacenadora de demostrar los requisitos sobre la causa extraña no imputable.
…Omissis…
De la petición de casación sin reenvío
...pedimos con todo respeto a esa Sala que examine la posibilidad de casar el fallo sin reenvío…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de los formalizantes).
En la cuarta denuncia, los formalizantes alegaron lo que a continuación se transcribe:
“…1.4.1. Con fundamento en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delatamos la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 506 del mismo Código de trámites y 1.354 del Código Civil, todos por falta de aplicación, que contienen normas sobre el establecimiento de los hechos y reglas sobre la distribución y riesgo de la carga de la prueba, porque la recurrida ignoró que en la reforma de la demanda se alegó el hecho negativo sobre el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de depósito, mientras que en la contestación de La Almacenadoratambién negó haber incumplido cualquier obligación, doble negación que ocasionó la inversión de la carga de la prueba, y entonces La Almacenadora asumió la carga de demostrar que había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato de depósito.
1.4.2. En efecto, en la reforma de la demanda se explicó que la pretensión deducida descansaba en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por La Almacenadoraen el contrato de depósito, según lo atestiguan los trozos que trasladamos a continuación:
Así, la Almacenadora, al no cumplir con las obligaciones legales, dejó jurídicamente a mi representada impedida de iniciar el proceso de remate y saldarse su acreencia según el legítimo derecho que le acuerda el artículo 25 de la ley de la especialidad.
(Cfr. f. 70). (Subr. nuestros).
(Omissis)
...haciendo negligente dejación de sus obligaciones en claro perjuicio de mi representada, constituyen la fuente primaria de la exigencia de responsabilidad que por este escrito le demando. (Cfr. f. 70). (Subr. nuestros).
1.4.3. Por su parte, en la contestación de la demanda se aprecia con facilidad la contradicción en todo de la demanda y las negaciones particulares siguientes:
Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya incumplido cualquier obligación de las que les impone las leyes y los contratos suscritos relativos a su condición de Almacén General de Depósito o no haya ejercido su función de depositaria como un buen padre de familia. (Cfr. f. 98). (Subr. nuestros).
1.4.4. Examinados los antagónicos alegatos de los contendientes a través de los cuales se reprochan recíprocamente haber incumplido con sus obligaciones, se advierte con comodidad una negación de una negación lo que constituye una afirmación, según los principios de lógica formal y jurídica lo que ocasionó el fenómeno procesal de la inversión de la carga de la prueba y, por consiguiente, correspondía a La Almacenadora gestionar frente a Indepabis la devolución de la mercancía sustraída arbitrariamente o, en su defecto, interponer las acciones legales correspondientes para lograr la recuperación de las especies depositadas, y de ese modo cumplir con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de depósito y con las disposiciones de la Ley especial, conducta que no adoptó La Almacenadora y que la conducirá a un resultado adverso en este pleito.
…Omissis…
…las afirmaciones de la reforma de la demanda sobre la imputación a la demandada de haber incumplido sus obligaciones contractuales y compararla con la negación de la contestación de la demanda acerca de que la demandada no había incumplido con sus obligaciones que le imponen los contratos suscritos, significa que la negación de una negación se convirtió en una afirmación lo que acarreó la inversión de la carga de la prueba, y La Almacenadora asumió la carga probatoria de demostrar que había cumplido todas las obligaciones asumidas en el contrato de depósito y en las leyes relativas a la condición de Almacén General de Depósito, así como comprobar que había ejercido su condición de depositaria como un buen padre de familia, sin que La Almacenadora hubiese suministrado al expediente el material probatorio para comprobar esos hechos, por lo que se pone de bulto la infracción de la recurrida de los preceptos denunciados, y a su vez constituyó una inadvertencia sobre la doctrina de esa Sala de 27 de julio de 2004, lo cual pone de manifiesto el poco conocimiento de la recurrida sobre las cuestiones del derecho procesal, particularmente sobre las reglas que gobiernan el instituto de la carga de la prueba y su inversión en el ordenamiento jurídico venezolano
…Omissis…
…solicitamos de esa Sala que… case sin reenvío la sentencia recurrida…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de los formalizantes).
Como puede observarse de lo expuesto en la segunda denuncia transcrita, los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delatan que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del mencionado Código adjetivo, así comode los artículos 1.264, 1.354, 1.363, 1.756 y 1.757 del Código Civil, de los artículos 9º, 20 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y del artículo 3º de su Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión; y por falsa aplicación del artículo 111 ordinal 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como del artículo1.271 del Código Civil.
Asimismo, respecto a la tercera denuncia, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes delatan que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del mencionado Código adjetivo, de los artículos 1.354, 1.363, 1.369, 1.756 y 1.757 del Código Civil, de los artículos 15, 22, 25, 32 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; y en falsa aplicación del artículo 1.271 del Código Civil.
Finalmente, en relación con la cuarta denuncia delatan con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 506 eiusdem, y el artículo 1.354 del Código Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Como puede evidenciarse de las denuncias expuestas, los recurrentes insisten nuevamente en hacer valer los mismos alegatos planteados en la primera delación ut supra resuelta.
En efecto, las primeras dos denuncias (II y III) fundamentalmente tienen por fin delatar lo siguiente:
-Que la recurrida no se percató de que la medida de ocupación recayó sobre bienes de FEXTUN Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., no sobre bienes bajo guarda y custodia de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.
-Que la recurrida no advirtió que las mercancías depositadas estaban afectadas al crédito prendario.
-Que dado a que la sustracción fue ilegal y arbitraria, le correspondía a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. interponer las acciones legales destinadas a la pronta restitución de las mercancías sustraídas.
-Que la recurrida eximió o liberó a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. de las obligaciones y responsabilidad contractuales asumidas en el contrato de depósito, considerando que había operado la causa extraña no imputable, sin que ella hubiese sido alegada y probada.
-Que la recurrida justificó la sustracción ilegal de la mercancía depositada al determinar que se había configurado el “hecho del príncipe”, fundado en la “causa extraña no imputable”sin advertir que ese hecho fue un proceder ilegítimo y arbitrario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS.
-Que la recurrida no advirtió que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., tenía la carga de la prueba de los hechos configurativos de la causa extraña no imputable, y la dispensó de ello.
Por su parte, la cuarta denuncia, se centra en atacar la labor del juez de alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y su conocimiento acerca de las reglas que gobiernan dicho instituto en el ordenamiento jurídico venezolano, tema que también ha sido advertido en todas las denuncias anteriores.
Al respecto, es oportuno señalar que ya la Sala dejó establecido en la primera delación precedentemente atendida, que los artículos 1.264, 1.274, 1.756, 1.757, ordinal 3o del Código Civil, los artículos 15, 20, 21, 22, 32 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y el artículo 3º del Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, no son aplicables al caso que se examina, por cuanto el juzgador de alzada constató que se encontraron cumplidos los supuestos de procedencia de la “causa extraña no imputable”, considerando que no se está frente a una situación de inejecución por incumplimiento culposo de la obligación sino que dicha inejecución se debió a un acto del Estado o “hecho del príncipe”, en virtud de lo cual declaró sin lugar la demanda. En ese sentido, el artículo 1.271 del Código Civil, era la norma aplicable a la controversia por ser ella la que prevé la “causa extraña no imputable”, como en efecto fue establecido en el fallo recurrido.
Es por ello que, vista la estrecha e idéntica relación existente entre las denuncias planteadas en esta oportunidad y la primeramente desestimada, este Alto Tribunal, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, hace valer los razonamientos y fundamentos jurídicos que se utilizaron para desestimarla, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la segunda, tercera y cuarta delación acumuladas en este capítulo. Así se establece.
En ese orden de ideas conviene precisar, que los artículos 1.354, 1.363 y 1.369 del Código Civil, así como el artículo 9º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, delatados en estas denuncias, no fueron objeto de análisis en la primera delación, como sí ocurrió con el resto de las previsiones legales delatadas por falta de aplicación y falsa aplicación. En efecto, el contenido de dichos artículos es del tenor siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.369. La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”.
Artículo 9º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. El dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se acreditará por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado. Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a los supuestos errores de los artículos anteriormente mencionados, la Sala considera que estas infracciones resultan improcedentes, por haber resultado desestimadas en la primera denuncia y traídas de nuevo a colación por los formalizantes en esta oportunidad, razón por la cual se hace innecesario un análisis de estas normas jurídicas, toda vez que ellas tendrían lugar si se hubiese verificado el supuesto de inejecución por incumplimiento de obligaciones, lo cual no ocurrió, pues en el caso que nos ocupa, el sentenciador de alzada estableció la existencia de la “causa extraña no imputable”, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala con antelación. Así se establece.
Por las razones que anteceden, la presente denuncia de falta de aplicación y falsa aplicación de normas jurídicas precedentemente analizadas se declara improcedente. Así se establece.
Por último, en atención a la petición que hacen los recurrentes en su escrito de formalización, referida a que se case la sentencia sin reenvío, es preciso aclarar que ésta es una facultad extraordinaria de la Sala, ejercida de manera espontánea y no a instancia de parte, que ciertamente se lleva a cabo sólo en caso de evidenciarse que se haya cumplido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no encontrarse el caso que nos ocupa subsumible en alguno de estos supuestos, por cuanto luego del respectivo análisis la Sala determinó que todas las denuncias planteadas resultaron improcedentes, se desestima tal solicitud. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 23 de septiembre de 2014.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
____________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
_______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrada-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
_____________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2014-000707
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante.
Al respecto debo señalar, que se declara sin lugar la primera denuncia por infracción de ley, al considerar que la demandada quedó eximida de responsabilidad civil en el depósito contratado, como consecuencia de la sustracción de una mercancía bajo su cuidado, al verificarse como eximente de responsabilidad una causa extraña no imputable al demandado, patentizada supuestamente en la orden de ocupación temporal de la almacenadora dictada por el Gobierno Nacional, por orden del (INDEPABIS), y de la sustracción de las especies depositadas supuestamente, -repito- “por orden telefónica del Gobierno Nacional.”
Debo señalar, que sí considero responsable de los bienes objetos de depósito a la sociedad mercantil demandada, pues esta era la que tenía dichos bienes bajo su guarda y custodia como almacenadora, pues sería muy fácil desligarse de la responsabilidad del depósito, alegando un acto de ocupación temporal de una empresa que no es la almacenadora y una supuesta orden dada telefónicamente por el Gobierno Nacional.
En tal sentido entiendo, que la medida de ocupación temporal fue dictada sobre los bienes propiedad que se encontraban bajo dominio de la sociedad mercantil distinguida con la denominación FEXTUM., y no sobre bienes de la demandada la sociedad mercantil distinguida con la denominación ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., por lo cual esto no eximia de responsabilidad a la demandada de cumplir con las obligaciones a que se contraen lo estatuido en los artículos 1.756 al 1.774 del Código Civil, como depositaria en la guarda de la cosa, la cual se encontraba afectada a un crédito prendario con privilegio legal especial, como efecto directo del endoso de los bonos de prenda existentes, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15, 22 y 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Por lo cual, considero que la demandada si es responsable por el faltante de las especies depositadas, y que incumplió la ley, al no actuar de forma diligente para evitar la sustracción de la mercancía que se encontraba bajo su custodia, de la cual era responsable y debía, o reponerla en igualdad de condiciones o pagarla al precio del valor del mercado al momento de su efectiva cancelación, por efecto de lo previsto en los artículos 1.756, 1.757, 1.761, 1.762, 1.763 y 1.765 del Código Civil, y artículos 9 y 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Por lo cual, entiendo que la almacenadora debía responder por la pérdida de los bienes objeto de depósito, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, y pagar los daños y perjuicios causados, por el incumplimiento del contrato de depósito y por la negligencia en la custodia de los bienes objeto de depósito (culpa in omitiendo) por la inobservancia de las leyes, los reglamentos, órdenes o instrucciones, referentes al depósito.
Pues considero que no es suficiente, el señalar que la almacenadora demandada actuó por una supuesta orden telefónica del Gobierno y en cumplimiento de esta supuesta orden, se desincorporó y se retiraron de los depósitos de la almacenadora demandada, las cajas de atún objeto de depósito, de las cuales no se conoce su paradero, ni se sabe si fueron vendidas o rematadas por alguna orden judicial o ejecutiva, y que fueron adquiridas por la demandante mediante endoso de fecha 18 de agosto de 2009, de tres (3) bonos de prenda emitidos por la almacenadora con los Nros. 10302, 10303 y 10304 y que fueron inscritos su traspaso en el Libro de Registro de Pignoraciones correspondiente.
En consecuencia, admitir este hecho es aceptar la existencia de una incautación en vía de hecho supuestamente por parte del Gobierno Nacional, sobre unos bienes que no fueron objeto de ocupación temporal y que fueron retirados, pese a que se encontraban afectados a un crédito prendario con privilegio legal especial, como efecto directo del endoso de los bonos de prenda existentes, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15, 22 y 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, todo lo cual claramente representaría una vía de hecho ultra vires, donde se estaría actuando al margen de la ley, sin la correspondiente identidad entre el acto administrativo supuestamente ejecutado y los afectados por el mismo, que debe ser objeto de tutela judicial constitucional, aun de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, pues estaría actuando el ente del Estado fuera de su competencia, en un acto que sobrepasa el mandado de la ley, por la supuesta extralimitación de las facultades de un funcionario público, que supuestamente dio la orden vía telefónica y que no se sabe a ciencia cierta quién es, lo cual en todo caso acarrearía su nulidad absoluta por abuso de autoridad y al constituir una incautación en vía de hecho, censurados ambos casos por las leyes y por violación a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 25, 26, 27, 49 encabezamiento y cardinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente-disidente,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada
________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
____________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
______________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Expediente N° AA20-C-2014-000707
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178139-RC.000306-3615-2015-14-707.HTML