Caso Edmundo Chirinos: Sobreseimiento por muerte del imputado. (Sala de Casación Penal)




MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES


La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces SONIA ANGARITA (PONENTE), GLORIA PINHOJESÚS BOSCÁN URDANETA, en fecha 13 de mayo de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados IRVING BETANCOURTMERCEDES CONTRERAS NUNES ELIO RAFAEL GÓMEZ GRILLO, en su carácter de defensores privados del acusado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, a cumplir una pena deVEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto  sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con las agravantes previstas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación la abogada MERCEDES CONTRERAS NUNES, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA.
Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.


Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
           
“… que el día 12 de julio de 2008, la hoy víctima ROXANA VARGAS QUINTERO, le fue arrebatada la vida de manos del hoy acusado EDMUNDO CHIRINOS GARCÍA, siendo que esta fue hallada en fecha 14 de julio de 2008, cuando a primera horas de la mañana al momento que se encontraba el ciudadano SILFREDO MARENCO, laborando como seguridad en el centro de adiestramiento Viasa, escuchó perros ladrar en la vía pública donde estaban unos escombros, y este procedió a bajar a revisar los mismos localizando el cadáver de la supra mencionada víctima, por lo que procedió a llamar al lugar la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comenzaron a realizar las primeras investigaciones, lo cual quedo debidamente probado. Así como, ha quedado demostrado, que entre el ciudadano EDMUNDO CHIRINOS y la ciudadana ROXANA VARGAS existió una relación amorosa.
En consecuencia, la conducta puesta en acción o tenida por el acusado EDMUNDO CHIRINOS, encuadran en los supuestos de hecho contenidos en el mencionado delito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con las agravantes del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el día que ocurrieron los hechos, el ciudadano EDMUNDO CHIRINOS, el día 12 de julio de 2008, estableció comunicación telefónica con ROXANA VARGAS, a quien invito a verse en el interior de su consultorio de La Florida, tal como habitualmente lo hacían trasladándose Roxana hacia dicho consultorio al encuentro con su victimario y una vez en el consultorio procedió a agredir en múltiples oportunidades a Roxana Vargas en la cabeza, golpeándola con un objeto contundente, lo cual le produjo una serie de lesiones externas e internas, en este sentido la conducta tenida por el acusado de marras, antes identificado es totalmente típica, pues surgió probada y comprobadamente la acción dolosa del agente con lo aportado por el testimonio valioso de las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO MORALES e INÉS MARINA RODRÍGUEZ RANGEL, quienes fueron contestes en deponer el que día 12 de julio de 2008, (día este en que familiares y amigos pierden contacto con la víctima), tuvo comunicación con la hoy víctima ROXANA VARGAS QUINTERO, a quien le realizó tres llamadas desde su teléfono móvil 0416 6215686 al 0424 324-99-52, propiedad de la occisa, llamadas éstas realizadas a las 6:41 y 6:44 de la tarde, encontrándose la hoy occisa en la antena denominada Sambil y una de las llamadas que recibe es del acusado Edmundo Chirinos a las 7:13 de la noche cuando Roxana Vargas se encontraba en san Rafael de la Florida y el acusado Edmundo Chirinos tal como lo señalo el funcionario que practicó el citado análisis se encontraba en la florida Norte residencia Cordillera, con lo cual le quedo evidenciado a esta juzgadora que efectivamente hubo comunicación el día que la occisa desaparece, entre el acusado Edmundo Chirinos y la ciudadana Roxana Vargas Quintero. Aunado a la declaración rendida por INÉS RODRÍGUEZ quien en la sala de audiencia entre otras cosas manifestó a viva voz tener conocimiento de la relación amorosa que sostenían el acusado y la víctima y que el día que esta desaparece, la ciudadana Roxana Vargas, le manifestó que se iba a ver con el ciudadano Edmundo José Chirinos. Asimismo se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana Ana María Quintero madre de la occisa quien afirmó en la sala de audiencia y bajo juramento que Roxana Vargas Quintero le dijo que el Dr. Edmundo Chirinos le había llamado y que quería verla, y Roxana le pedía que no le fuera a decir nada a nadie y ella le decía a su hija que no fuera que eran las seis de la tarde, siendo que la hoy víctima no le hizo caso, por lo que su madre nuevamente la llamo a las 07:15 de la noche sintiéndola tensa, lo cual se valora aportando la convicción anteriormente indicada.
Así mismo se desprende del texto de la recurrida:
Han quedado plenamente establecidas la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aquel día 12-07-2008, perdiera la vida la ciudadana que respondiera al nombre de ROXANA VARGAS QUINTERO, quien fue encontrada en la vía pública, adyacente a las inmediaciones de la carretera Petare Guarenes, específicamente a la altura de Parque Caiza, Centro de Adiestramiento de VIASA, Municipio Sucre del Estado Miranda, esto se desprende de lo expuesto en el desarrollo del contradictorio por parte de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, quienes fueron contestes en referir que efectivamente el día de 14/07/2008, en la dirección anteriormente señalada se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, en avanzado estado de putrefacción, con una data entre 36 a 48 horas aproximadamente, con el globo ocular protruido, presentando excoriaciones en su cuerpo, el cual yacía en el piso de asfalto en posición decúbito dorsal, tapado con escombros, piedras, tablas de madera y un tronco dentro de sus extremidades inferiores, entre otras cosas. Asimismo coinciden dichos deponentes que en esa misma fecha fue localizado como evidencia de interés criminalístico en el lóbulo de la oreja izquierda de la occisa un zarcillo... El hallazgo de dicho zarcillo, también se encuentra sostenido por las fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección técnica del sitio, además la existencia y colección del zarcillo antes descrito, el cual tal como explicaremos a continuación constituye un aporte que vincula directamente a la víctima con su estadía en el sitio que se determina como lugar del suceso, Además quedó demostrado que la muerte, ocurrió en un sitio distinto... Por otra parte ha quedado demostrado y crea la convicción de quien aquí decide que existió el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, lográndose determinar que dicho cuerpo presentaba en el sitio del hallazgo un solo zarcillo en el lóbulo izquierdo de forma triangular cuyas características físicas y morfológicas coincidieron con el zarcillo encontrado en el consultorio del acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRÍNOS GARCÍA; igualmente quedó demostrado que el ensayo de luminol practicado en dicho consultorio, el cual dio positiva la quimioluminiscencia en el mueble de terapias del ya nombrado consultorio, concuerda con el resultado que arrojó el estudio genético practicado a la sustancio de aspecto parduzco colectada en el mueble de terapia del consultorio, del cual se determinó que el ADN o Perfil Genético, corresponde a la hoy occisa ROXANA VARGAS QUINTERO. De igual forme aparece acreditada la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre do ROXANA VARGAS QUINTERO a través del testimonio presentado por el ciudadano Médico Forense… Quien a través del Levantamiento del Cadáver deja constancia de un cuerpo sin vida de sexo femenino, de 19 años de edad..., en avanzado estado de putrefacción, presentando mancha verde a nivel torácico abdominal, con red venosa colateral en fase enfisematosa y con múltiples excoriaciones en el rostro... y que la causa de la muerte fue hemorragia subdural traumatismo cráneo encefálico… Además, se observó que hubo por lo menos siete fracturas en cráneo que él describió, afirmando con certeza que desde el punto de vista antropológico, que las mismas fueron hechas pro mortem… En cuanto a la Experticia Toxicológica Post Morten, se encontró en la sangre de la víctima ROXANA VARGAS QUINTERO, presencia de, un antidepresivo, el cual es utilizado para depresión trastornos post traumáticos, trastornos de ansiedad… Quedado demostrado que efectivamente la víctima ROXANA VARGAS QUINTERO, se encontraba recibiendo tratamiento farmacológico; cuyo tratamiento inició desde que ésta asiste a la consulta con el psiquiatra, hoy acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA; quien le indicó tratamiento farmacológico dentro del cual se encontraba el medicamento ZOLOF, cuyo componente activo es la Sentralina, y sirve para personas con problemas depresivos o trastorno Bordelaine, aunado al hecho de que en el estudio sanguíneo practicado a la hoy occisa se encontró dicho componente activo del medicamento Zolof, quedando sustentado que el trastorno de personalidad que la misma padecía, es de tipo afectivo que abarca netamente el área emocional y no el área cognitiva, así como que ésta era una persona de fácil manipulación, no solo por el trastorno de personalidad que tenía, sino por la edad de la misma, igualmente quedó acreditada la relación paciente-médico que existió entre el acusado y la víctima en principio, relación ésta que posteriormente llegó a ser un vínculo afectivo de tipo sexual. De igual modo quedó demostrado que dicha ciudadana fue atendida por dos psiquiatras más posterior al incidente en que, ésta es atacada sexualmente por el acusado… Adicionalmente, con la prueba grafotécnica se comprobó que la víctima ROXANA VARGAS QUINTERO, fue paciente del hoy acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, existe una historia clínica, y récipes donde se constatan la medicación farmacológica recetada a la hoy occisa… También en los dos vehículos se sintió un olor a fruta fermentada, y en los maleteros y en el área del material se observaron adherencias de material terroso y adherencias de color rojo presumiblemente de restos de fruta..., pero existió interferencia por la sustancia fermentada con olor a fruta, ya que el luminol va a buscar hierro, y reacciona con otros componentes y hay muchas frutas que contienen hierro: el experto JOAQUÍN ARON VALLES PARADA, también depuso a viva voz que específicamente en dos vehículos automotores, uno marca MERCEDES BENZ, color negro, placas MDG06T, año 2002 y el otro vehículo marca BMW, modelo 3251S, color azul, placas MAR 200, año 1993, se les hizo una experticia localizándose en el vehículo Mercedes Benz un zarcillo metálico de aspecto, zarcillo este que se adminicula con la declaración de Ana María Quintero quien manifestó que la víctima ROXANA VARGAS QUINTERO usaba varios zarcillos en una de sus orejas y tenía varios orificios, zarcillos tipo argolla; todo lo cual constituye un indicio que guarda estrecha relación con la muerte de la víctima ROXANA VARGAS QUINTERO, ya que dichos vehículos son propiedad del hoy acusado EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCÍA en el que se comprobó la existencia de material de naturaleza hematica en uno de los vehículos del acusado. Con ocasión de otra experticia en el BMW en el asiento trasero se colectaron 06 apéndices pilosos, y en el MERCEDES BENZ se colectaron 06 apéndices pilosos en el cuadrante de piloto y copiloto, y cuatro apéndices pilosos en el asiento trasero, seis apéndices pilosos, en la parte posterior pertenece a la especie humana correspondiente a la región cefálica de tipo lisos ligeramente ondulado.
Así mismo, en el consultorio del acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, se colectaron 114 apéndices pilosos. del tipo liso ligeramente ondulados, de los cuales dos (02) corresponden a la región púbica de los cuales son de color castaño oscuro; Indicando que había tres apéndices pilosos de la región púbica de color castaño oscuro, lo que crea la convicción y reafirma la presencia de la víctima en el consultorio del acusado, al concatenar esta experticia con la de comparación de apéndices pilosos practicada por el experto ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL a la occisa de nombre VARGAS QUINTERO ROXANA se coloca a la víctima en el consultorio y en el vehículo del hoy acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, lo cual se valora como un indicio quien tiene estrecha relación con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA VARGAS QUINTERO…En adición a lo anterior de la deposición del experto EDGAR ALFREDO TARAZON NOGERA, funcionario adscrito a le División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien extrajo información de la computadora de la víctima ROXANA VARGAS QUINTERO la cual crea la convicción a esta Juzgadora de la existencia de la relación de tipo sentimental entre la víctima y el acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA y el hecho que se veían inclusive en el blog denominado príncesassana.blogspofcom. El cual fue creado por la víctima, se determinó la existencia del siguiente comentario: hoy es el día que la relación con el Doctor Edmundo Chirinos y yo terminó. Comprobé que el amor es una palabra difícil de descubrir y que no todos somos bienaventurados de descubrir este sentimiento, Continuando con la valoración de los órganos de prueba… se demostró que las tres fotografías encontradas en el allanamiento... en la residencia del hoy acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, se corresponde con la hoy occisa, ROXANA VARGAS QUINTERO, siendo que entre las fotografías encontradas, hay una donde aparece la víctima desprovista de ropa… Con las declaraciones de testigos se reafirma la existencia de la relación amorosa entre la víctima y el acusado, relación ésta que en principio fue de paciente a psiquiatra, quien le practicó terapias a través de curas de sueño a la hoy occisa, abusando sexualmente de la hoy víctima, quien padecía Trastorno de Personalidad Fronterizo o Bordelaíne…Sumado a los anteriores quedó demostrado que el acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA. el día 12 de julio de 2008 (día éste en que familiares y amigos pierden contacto con la víctima), tuvo comunicación con la hoy victima ROXANA VARGAS QUINTERO, a quien le realizó tres llamadas desde su teléfono móvil 0416 6215686 al 0424 324-9952, propiedad de la occisa, llamadas éstas realizadas a las 6:41 y 6:44 de la tarde, encontrándose la hoy occisa en la entena denominada Sambil y una de las llamada que recibe es del acusado Edmundo Chirinos a las 7:13 de la noche cuando Roxana Vargas se encontraba en San Rafael de la Florida y el acusado Edmundo Chirinos tal como lo señaló el funcionario que practicó el citado análisis se encontraba en la Florida Norte residencia Cordillera, con lo cual le quedó evidenciado a esta Juzgadora que efectivamente hubo comunicación el día que la occisa desaparece, entre el acusado Edmundo Chirinos y la ciudadana Roxana Vargas Quintero. Esto se concatene con la declaración rendida por INÉS RODRÍGUEZ quien en la sala de audiencia entre otras cosas manifestó a viva voz tener conocimiento de la relación amorosa que sostenían el acusado y la víctima y que el día que ésta desaparece, la ciudadana Roxana Vargas, le manifestó que se iba a ver con el ciudadano Edmundo José Chirino, asimismo se adminicule con la declaración rendida por la ciudadana Ana María Quintero madre de la occisa quien afirmó en (a sala de audiencia y bajo juramento que Roxana Vargas Quintero le dijo que el Dr. Edmundo Chirinos la había llamado y que quería verla, y Roxana le pedía que no le fuera a decir nada a nadie y ella le decía a su hija que no fuera que eran las seis de la tarde, siendo que la hoy víctima no le hizo caso, por lo que su madre nuevamente la llamó a las 07:15 de la noche, sintiéndola tensa. Siendo que sobre le base de los razonamientos anteriores y con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, adminiculados y valorados todos en conjunto, ha quedado acreditado los hechos objeto del mismo, y ha quedado demostrada participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA”. (sic).

DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

“…1.- Falta de aplicación de la ley y violación de norma constitucional.
El artículo 75 del Código Penal expresa: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”. Esta disposición especial de derecho sustantivo fue desaplicada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, soportado este hecho en el argumento de que existen instrumentos jurídicos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, como la “Convención de Belém Do Pará” y la “Declaración y Plataforma de Acción de Beijing”, que establecen penas más severas a aplicar cuando el sujeto pasivo de la conducta delictual es una mujer y que el juez estará obligado a imponerlas.
Sin embargo, el artículo 23 de la Constitución prescribe que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público». Es clara la inteligencia y el mandato contenidos en la norma constitucional transcrita; en materia relativa a derechos humanos, la prevalencia en la aplicación de las disposiciones convencionistas y pactistas sólo es real y obligan al juez cuando son más benignas que las disposiciones internas, ordinarias y constitucionales. El legislador patrio estableció una prerrogativa traducida en un tratamiento sancionatorio especial, en consideración a la prolongada edad del justiciable; pues la reclusión de una persona de esas condiciones en un establecimiento penitenciario por tiempo prolongado (en este caso 20 años) equivaldría, no cabe dudas, a la aplicación de la pena de muerte por vía disimulada. El citado artículo 75 del Código Penal, desaplicado impropiamente por la Instancia juzgadora, es una norma típica del Derecho Humanitario de necesaria e inevitable aplicación en el caso subjúdice; independientemente de la naturaleza, circunstancia y gravedad del delito presuntamente cometido. En consecuencia: a) DENUNCIO formalmente (a violación expresa del artículo 75 del Código Penal por su desaplicación en la causa seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García; y b) la violación del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos ya expuestos.”

SEGUNDA DENUNCIA

“2.- Denuncio, como vicio insubsanable y causa de nulidad radical de la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 405 del Código Penal en consideración a criterios establecidos en instrumentos de naturaleza internacional; criterios estos que para el caso concreto de este Recurso, están en franca oposición con la tutela de derechos consagrados en normas sustantivas (artículo 75 Código Penal) y en preceptivas constitucionales (artículo 2 constitucional), olvidando la juzgadora que las decisiones y providencias judiciales deben elaborarse sobre el estricto acatamiento y respeto de la norma constitucional, requisito sin e quanom para su validez y eficacia.
En la sentencia recurrida en Casación, hay mucho de subjetividad y de criterio moral en la actividad de apreciación y de valoración de las disposiciones legales a aplicar, por lo que el criterio estrictamente jurídico, principio del cual no debe apartarse el juez, es sutilmente substituido por una voluntad moral que preconcibe la sentencia más que como una consecuencia de la justicia como manifestación de un instrumento de protección de género, con el cual se identifican los juzgadores, en desmedro del derecho de protección legal y de tutela constitucional que asiste y del cual debe gozar el justiciable. Es por ello que el Legislador Constituyente, para reforzar de manera ostensible el goce y ejercicio de los derechos ciudadanos por él consagrados, dispuso en el artículo 25 constitucional: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y le LEY (mayúsculas nuestras) es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Es claro, entonces, que la previsión del artículo 75 del Código Penal, está incluida en el elenco de normas a que de manera expresa se refiere el artículo 23 de la Constitución.
En consecuencia, y atendiendo a estas razones, DENUNCIO formalmente la decisión judicial, objeto del Recurso, por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal en vez del artículo 75, ejusdem, con violación de las normas contenidas en los artículos 23 y 26 de la Constitución Nacional y solicito su revocación o invalidación.”

TERCERA DENUNCIA

“3.- Errónea interpretación:
Por imperativo del artículo 7 constitucional, todos los jueces de la República deben adecuar sus fallos a los mandatos y principios constitucionales, por ser la Constitución “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Por ser así, corresponde a los jueces mantener su incolumidad, como lo ordena su artículo 334. Esta regla y obligación fueron quebrantados por dos (2) de los Magistrados que produjeron el fallo que nos ocupa, al ratificar la condena a veinte (20) años de prisión impuesta al procesado, ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la Primera Instancia Penal acogiéndose, en primer lugar, a lo dispuesto en convenciones y pactos internacionales (Belém Do Pará Declaración y Plataforma de Acción de Beijing), suscritos y ratificados por Venezuela, referidos a la protección legal de la que debe gozar el género femenino; y en segundo lugar, a una interpretación especiosa y con gran carga de subjetividad determinada por la identidad del género habido entre la víctima del delito de homicidio, presuntamente ejecutado por el sub-judice, y los Magistrados Juzgadores. Estas circunstancias condujeron a los dos (2) operadores de justicia (la tercera Magistrada componente de la Corte disintió del criterio aplicado) a no tornar en cuenta ni el artículo 334 de la Constitución que no faculta a los jueces para legislar ni para imponer penas distintas a las previstas en nuestra legislación sustantiva penal, ni para aplicar criterios convencionistas, ni pactistas que priven al venezolano del goce y ejercicio de derechos humanos más favorables contenidos en normas del derecho interno, como de manera inequívocamente clara lo prescribe el artículo 23 del Texto Fundamental Es incuestionable, por evidente, que los dos (2) Magistrados de criterios concurrentes (hubo una Magistrada disidente del fallo), incurrieron en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 19 y 23 de la Carta Magna; y así lo DENUNCIO; y por ello Solicito formalmente a los honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la sanción de Casación para la totalidad del fallo recurrido. Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.

La Sala para decidir observa:

            Durante la tramitación del presente recurso de casación se produjo el decaimiento de su objeto, debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional del hecho notorio comunicacional de que el 24 de agosto de 2013, falleció el ciudadano acusado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA.
           
El 28 de enero de 2014, la secretaria de la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 47, solicitando a la Dirección Nacional de Registro Civil copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, a los fines de resolver el recurso de casación propuesto en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 02 de junio de 2015, se recibió de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, oficio N° ONRC/O-2624/2015, mediante el cual remitió copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, en la cual se evidencia que falleció el 24 de agosto de 2013. El acta señalada fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08 de mayo de 2015, debidamente suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ROMERO VÁSQUEZ, Director del Registro Civil de la Parroquia Petare, lo que da fe de la muerte del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, por lo que de esta manera se configura una de la causales de extinción de la pena, de conformidad con el artículo 49, numeral del 1 del Código Orgánico Procesal Penal  y 103 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

“… Artículo 49. CausasSon causas de extinción de la acción penal:
1)     La muerte del imputado…”.
“Artículo 103. Extinción de la Acción Penal. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”.

Aunado a lo anterior, el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el sobreseimiento procede cuando:

...La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…



De lo anteriormente transcrito, considera la Sala procedente decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 1, ejusdem y el artículo 103 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 1, ejusdem y el artículo 103 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (   12    ) días del mes de  junio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




El Magistrado Presidente,



Maikel José Moreno Pérez


La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,



Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas



 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,



Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno
    Ponente




La Secretaria (E),



Ana Yakeline Concepción de García


HMCF/jc
Exp. Nº 2013-250

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/178498-421-12615-2015-C13-250.HTML















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