Acerca de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional (Sentencias líderes) (Sala Constitucional)




MAGISTRADO PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

En fecha 27 de octubre de 1999, los abogados PELAYO DE PEDRO ROBLES y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.918 y 66.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 88-A Pro de fecha 25 de septiembre de 1989, presentaron ante la Sala de Casación Civil, escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999,  por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción.
En fecha 8 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCION DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:
1.- Que el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ prestó sus servicios en calidad de médico industrial en la empresa HOTELES DORAL, C.A. desde el 9 de diciembre de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1989.
2.- Que mediante Resolución de fecha 27 de marzo de 1990, la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Anzoátegui declaró injustificado el despido del referido ciudadano, ordenando la reincorporación del mismo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de dicha Resolución.
3.- Que la empresa HOTELES DORAL C.A. apeló de dicha Resolución, la cual fue declarada sin lugar por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en la Región Nor-Oriental, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 1990 y, en consecuencia, confirmada en todas y cada una de sus partes la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia.
4.- Que no habiendo sido reincorporado el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ a sus labores en la empresa HOTELES DORAL C.A., el mismo procedió a demandar a dicha empresa ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por conceptos de “…salarios retenidos, antigüedad, cesantía y preaviso en forma doble, salarios caídos, vacaciones vencidas, utilidades vencidas y no canceladas y pago de sustitutivo de vacaciones no disfrutadas…”.
5.- Que mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a la empresa HOTELES DORAL C.A. al pago de los salarios caídos y declaró prescrita la reclamación hecha por el demandante sobre los demás conceptos.
6.- Que ambas partes apelaron de la sentencia antes referida, por lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1992 declaró sin lugar la apelación formulada por la empresa demandada y con lugar la apelación ejercida por el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ; en consecuencia, se condenó a la referida empresa al pago de todos los conceptos demandados.
7.- Que remitido el expediente al Tribunal de origen, el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ solicitó la indexación de las sumas demandadas, la cual le fue negada en primera instancia el 21 de marzo de 1995, pero acordada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 1997, en virtud de la apelación que el mismo ejerció.
8.- Que en fecha 14 de agosto de 1998, el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ, solicitó al Tribunal de origen que estableciera el plazo para el cumplimiento voluntario por parte de la empresa HOTELES DORAL C.A. y de la CORPORACION L’ HOTELS C.A., del pago de las sumas resultantes de la experticia complementaria del fallo.
9.- Que el 9 de febrero de 1999, el prenombrado ciudadano solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada a su favor, señalando que su cumplimiento debía hacerlo  “…la empresa demandada y vencida HOTELES DORAL, C.A. y que de igual forma quedaba obligada la empresa CORPORACION L’ HOTELS, C.A. de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
10.- Que en fecha 11 del mismo mes y año, el demandante solicitó el embargo ejecutivo de los bienes de ambas empresas, y que el Tribunal de Primera Instancia mediante decisión de fecha 23 de febrero de 1999, acordó el embargo de los bienes propiedad de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y negó el embargo solicitado de los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
11.- Que contra esa decisión el demandante ejerció apelación, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de fecha 30 de abril de 1999, en la cual ordenó al Tribunal de primera instancia dictara nuevo mandamiento de ejecución, que comprendiera a ambas empresas.
12.- Que contra esa decisión su representada ejerció recurso de casación, el cual fue negado por el referido Tribunal Superior, y que contra dicha negativa interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil.
Fundamentan la presente acción, en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 68 y 99 de la Constitución de 1961, al considerar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó fuera de su competencia al ordenar al Tribunal de Primera Instancia dictar mandamiento de ejecución forzosa y decretar embargo sobre los bienes de su representada “…en un juicio en el cual dicha empresa no ha intervenido ni ha sido parte…”; medida que –en su criterio- de ser ejecutada vulneraría “…de manera directa y específica los derechos e intereses patrimoniales de …(su)… representada…”,  en virtud de que:
En la decisión accionada, el Juzgado Superior consideró que para la fecha en que fue firmado el contrato de concesión entre la empresa Hoteles Doral, C.A. y la CORPORACION L’ HOTELS C.A., ya había sido ejercida la demanda por el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ y que por lo tanto, CORPORACION L’ HOTELS C.A “…tuvo conocimiento cierto y oportuno de que ante la jurisdicción laboral cursaban acciones de igual naturaleza, constitutivas de pasivos que ella se comprometió a pagar y que por lo tanto pudo comparecer en juicio y hacer valer sus derechos…”, siendo -en criterio de los accionantes- que el referido contrato constituye “…un contrato mercantil que no daña ni aprovecha a terceros y sólo tiene efectos y consecuencias jurídicas y obligacionales entre las partes que lo suscribieron, conforme al principio de la relatividad de los contratos contemplado en los artículos 1159 y 1166 del Código Civil…”.
b) El Juzgado Superior en la decisión accionada estimó que eran aplicables al caso, las normas relativas a la sustitución de patronos consagradas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que la CORPORACION L’ HOTELS C.A. “…no se configura como patrono sustituto del referido ciudadano ALFONZO RIVERA SUAREZ…”, pues la misma “…recibió los bienes muebles e inmuebles del Hotel Doral Beach, sin ninguna actividad y por consiguiente, sin trabajadores…”.
c) Para exigir a la CORPORACION L’ HOTELS C.A. “…el cobro de los créditos laborales en el juicio intentado por el ciudadano ALFONZO RIVERA contra la empresa Hoteles Doral, C.A. es necesario que se intente una acción judicial autónoma contra ella…”.
Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo y que en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Superior tantas veces mencionado.
Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar innominada a favor de su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene “…la suspensión de la ejecución de la sentencia ordenada por la decisión judicial del Juzgado Superior contra la cual se interpone la acción de amparo (…), mientras dure el presente juicio de amparo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
Que en sentencias de fechas 20 de enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como alzada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Siendo ello así, esta Sala - aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito - resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito de la acción de amparo se deduce que los apoderados judiciales de la empresa accionante imputan al Juzgado Superior antes mencionado, el haber actuado fuera de su competencia y el haber violado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, al ordenar que se dictara un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decretara medida de embargo sobre los bienes de su representada.
Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que:  1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Constatado lo anterior,  y visto que los apoderados actores en el escrito contentivo de la acción de amparo han cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Sala a admitirla y, así se decide.

Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros,  pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias,  lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal  (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones,  ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está  aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra …(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y,  en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos del fallo accionado, de manera que copia de esta decisión pueda oponerse al Tribunal que en cumplimiento del mandamiento de ejecución pretenda embargar los bienes de la accionante. Así se decide.


III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1.- Se declara  COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PELAYO DE PEDRO ROBLES y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999,  por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se ADMITE.
2.- Se ordena la notificación del titular o del encargado del referido Tribunal, a quien se le otorgan cuatro (4) días como término de la distancia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.
3.- Se ordena la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena hacer saber a las partes del proceso que originó el fallo impugnado, Alfonso Rivera Suárez y Hoteles Doral C.A. de la presente admisión, notificación que debe hacer de inmediato de ello a esta Sala, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de la Sala. En caso que el expediente se encontrare en primera instancia, el Juzgado Superior deberá comisionar al inferior para que haga las participaciones correspondientes, apercibido de la misma sanción.
4.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 30 de abril de 1999,  por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que sea decidida esta causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, ofíciese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y emítase copia certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda ejecutar en su contra el mandamiento de ejecución.
Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los 24             días  del  mes  de    MARZO               de  dos  mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,


Iván Rincón Urdaneta



El Vice-presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente


Los Magistrados,


Héctor Peña Torrelles


José Manuel Delgado Ocando


Moisés A. Troconis V.


El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello



EXP. Nº: 00-0436 a.c.s
J.E.C/fma/av.


Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,  fecha  ut-supra.





El Presidente,


Iván Rincón Urdaneta



El Vicepresidente,


Jesús Eduardo Cabrera



Magistrados,


Héctor Peña Torrelles

Disidente


José M. Delgado Ocando



Moisés A. Troconis V.


El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello



Exp.- 00-0436, SENTENCIA 156, 24-3-00
HPT/ld











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/156-240300-0436.HTM
























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