Inadmisibilidad de la demanda por ausencia de capacidad de postulación. Ponderación de intereses: Tutela judicial efectiva Vs. Economía Procesal: ¿Cuándo no procede la acumulación de autos? (Sala de Casación Social)






Magistrada Ponente: Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

En el proceso relativo al cobro de acreencias laborales que sigue el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.675.905, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI) anotada en el “Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el Numero 27, Tomo 36, Protocolo Primero de Fecha 29 de junio de 2005”, en nombre y representación de los ciudadanos DORA URBINA QUINTERO,MARIO MIGUEL URBINA, RAMÓN URBINA, SIMÓN ULACIO, JOSÉ LUIS VALLADARES, MANUEL ENRIQUE VELÁSQUEZ, GLADYS VELÁSQUEZ, OCTAVIO VELIZ,JUVENCIO VENALES, ALBERTO JOSÉ VILLEGAS, PEDRO RAMÓN VERGELAMADEO VILLEGAS, BONIFACIO VILLEGAS, JOSÉ ILARIO VEGA VIVASPEDRO ANTONIO VÁSQUEZ, ISAÍAS VIVAS TORO, JOSÉ VALERO TORRES, DULCE VILLEGAS, JOSÉ VERDUZ y FRANCISCO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.726.224, 6.064.309, 5.200.939, 744.871, 10.262.076, 6.390.244, 2.938.657, 3.968.495, 2.611.031, 4.826.424, 1.573.088, 4.919.419, 6.097.285, 3.008.194, 7.758.531, 2.077.136, 4.488.877, 4.440.666, 5.607.094 y 1.148.946,representados en juicio por los abogados Luis Rafael Carrillo, Luis Rondón, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira, Sailyn Liendo y Carmen Liendo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448 en su orden, contra la sociedad mercantil C.ACIGARRERA BIGOTTSUCS, inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 145-A Sgdo de fecha 10 de noviembre de 1983”, representada judicialmente por los profesionales del derecho Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Nicolás Badell Benítez, Diana Trias Bertorelli, María Gabriela Medina, Daniel Badell Porras, Roland Petterson Stolk, Carlos Reverón Boulton, Edgard Simón Rodríguez, Otmaro Silva Wilson, María Verónica Bastos, María Valentina Villavicencio, Jaime Pirela León y Wanadi Molina Cardozo, inscritos con los INPREABOGADO Nos 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959, 140.728, 155.175, 154.718, 156.869, 107.157 y 180.151 respectivamenteel Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2012 declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de ese mismo año, y sin lugar la apelación intentada por la demandada, de esa manera confirmó el fallo de primera instancia, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la parte demandante como la demandada anunciaron recurso extraordinario de casación, siendo admitidas por el ad quem sus actividades recursivas el día 13 de julio de 2012 y formalizadas oportunamente. Hubo contestación.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 22 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito la acumulación de la presente causa, petición que fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, esta Sala de Casación Social declaró con lugar la inhibición para conocer del presente juicio, manifestada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa el día 16 de ese mismo mes y año, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocándose mediante auto de fecha 2 de agosto de ese mismo año a la Cuarta Magistrada Suplente de esta Sala, la Dra. Mónica Chávez Pérez, quien manifestó su avocamiento a la causa.

Por su parte la accionada, consignó diligencia fechada 17 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó la declaración sobrevenida de inadmisibilidad de la demanda.

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Por auto de la Secretaría de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 se reconstituyó la Sala Accidental, con ocasión de la inhibición de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa a la presente causa, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Cuarta Magistrada Suplente, Dra. Mónica Chávez Pérez.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto de decidir los recursos de casación interpuestos por ambas partes, esta Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO

De la revisión del expediente de la causa se constatan dos solicitudes de las partes procesales, las cuales ameritan ser resueltas preliminarmente antes de dirimir los recursos de casación sometidos al conocimiento de esta Sala de Casación Social.

Así, el litisconsorcio activo planteó la acumulación procesal, mientras que la sociedad mercantil accionada peticionó la inadmisibilidad sobrevenida de la actual demanda.

-I-

Respecto al primer requerimiento, se aprecia que en fecha 22 de abril de 2013 la abogada Maryuris Liendo, quien se identificó como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la acumulación procesal de la actual causa con otras diecisiete (17), contenidas en los expedientes Nros AA60-S-10-178, AA60-S-12-1091, AA60-S-12-1187, AA60-S-12-1191, AA60-S-12-1329, AA60-S-12-1334, AA60-S-12-1560, AA60-S-12-1595, AA60-S-12-1654, AA60-S-12-1657, AA60-S-12-1787, AA60-S-13-116, AA60-S-13-202, AA60-S-13-207, AA60-S-13-210, AA60-S-13-245 y AA60-S-13-431, nomenclatura de esta Sala, relativas a litisconsorcios activos diferentes pero compuestos por miembros de ASOCITREBI, aduciendo la identidad de objetos, causas y sujeto pasivo procesal (BIGOTT).

Aduce la representación judicial de la demandante que en materia laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación dictado en sentencia N° 1.069 del 22 de junio de 2006, es posible decretar la acumulación procesal no solo en virtud del supuesto previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acumulación impropia, sino también por razones de accesoriedad, conexión y continencia, con base en las normas contenidas en los artículos 7, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que:

(…) En el caso que nos ocupa la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común relativo al sujeto demando, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se circunscriben a una misma pretensión cual es lograr del patrono el pago de los días de descanso compensatorios (…) (sic).

La contraparte a su vez alegó que la petición de acumulación resulta improcedente por tres motivos: la diferencia de sujetos activos, la falta de conexidad entre los objetos y causas y la ineptitud de acumulación de las pretensiones, que se excluyen entre sí.

Para decidir, de seguidas se transcribe el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 49Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

En torno a la interpretación de la norma citada, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, determinó lo siguiente:

(…) a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…Omissis…)

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada [artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo], responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. (Corchetes de esta decisión).

Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en los cuales se manifiesta la inconveniencia de la aglomeración de causas que respondan a numerosos actores bajo la figura del litisconsorcio activo, por razones de orden práctico, pues se dificultaría el manejo de las actas procesales, en especial de los elementos probatorios y, ante la necesidad expuesta en la cita precedente de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciéndolo prevalecer ante el principio de economía procesal, esta Sala encuentra motivos suficientes para descartar la acumulación intentada, dado el volumen de los expedientes que se pretenden congregar, cuyo cúmulo supone inconvenientes para el manejo de las actas procesales y, por ende, dificultaría el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual no puede ser sacrificada en virtud de razones de economía procesal. Por tanto, se descarta la solicitud planteada. Así se declara.

-II-

En segundo lugar, en atención a la petición de declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad formulada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, cursante al folio 109 de la tercera pieza del expediente, se solicita la declaración sobrevenida de inadmisibilidad de la acción, invocando el fallo N° 1.133 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que en fecha 8 de agosto de 2013, sentenció un caso similar al que se decide, identificado con el expediente N° 11-1485, declarando ha lugar el recurso de revisión propuesto contra la sentencia de esta Sala de Casación Social, que había ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciar la admisibilidad de la acción, evidenciando la ausencia de uno de los requisitos de validez del proceso: la legitimidad activa, y por otra parte, esclareció que el caso sub análisis no comporta una violación al derecho de asociación. La aludida decisión determinó:

(…) esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresaBigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

Adicional a ello, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, en la cual se precisó con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…Omissis…)

Ello así, se desprende que la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, armonizando de esta manera ambos valores, por lo que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma.

Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide.

El expediente N° 11-1485 cuyo litisconsorcio activo se compone –al igual que el caso actual– de trabajadores retirados de ASOCITREBI, quienes demandan a BIGOTT por acreencias laborales, fue decidido por la Sala de Casación Social, declarando ésta la nulidad de la sentencia de alzada, por cuanto determinó que el ciudadano Juan Liendo sí actuó como Presidente de la Asociación Civil, y que inadmitir la demanda en los términos del ad quem, comportaría un quebrantamiento al derecho de asociación. En consecuencia, determinó la admisibilidad de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de admitirla.

La Sala Constitucional declaró ha lugar el recurso de revisión propuesto. El fundamento de la procedencia del recurso se reduce a que la sentencia revisada incurrió en la falta de aplicación de las normas relativas a la representación en juicio, ordenando la admisibilidad de una demanda que no satisface uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del juicio, cual es la capacidad de postulación para actuar en el proceso, dado que el Presidente de la Asociación Civil demandó sin asistencia de un abogado.

El criterio de la Sala de Casación Social plasmado en la referida decisión, sostuvo que el juzgador de alzada declaró erróneamente la inadmisibilidad de la acción, argumentando la ausencia de uno de los elementos necesarios para la procedencia de la misma, en específico, la falta de cualidad del Presidente de la Asociación Civil in commento, quien demandó a título personal y en representación de los asociados a la ex empleadora, sin ser abogado ni contar con la debida representación de un profesional del Derecho.

Así, la Sala de Casación Social declaró con lugar la denuncia del vicio de falta de aplicación, por considerar que el juzgador superior infringió las normas procesales consagratorias del derecho de las personas jurídicas, (como lo es la Asociación Civil ASOCITREBI), de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, como consecuencia de un falso establecimiento de los hechos. Por lo que, de haberse tenido en cuenta que el ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de ASOCITREBI, interpuso la demanda representando a los ciudadanos que conforman el grupo de accionantes, en su condición de afiliados de la referida Asociación Civil, la demanda resultaba admisible.

Por otra parte, la Sala de Casación Social manifestó que el juez de segunda instancia incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que aplicó un criterio restrictivo de la misma, toda vez que de ella se colige que toda persona que actúe en juicio, incluso en representación de otras en virtud de disposición legal o contractual, sin ser abogados, deben hacerse asistir por un profesional del Derecho. En definitiva, anuló la sentencia del juez superior y ordenó la reposición de la causa al estado de que fuera admitida la demanda correspondiente.

Sin embargo, en dicha oportunidad, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa salvó su voto respecto de la decisión de la mayoría de los integrantes de la Sala.

Encontrándose el expediente sub análisis al estado de pronunciarse en torno a la resolución de los recursos de casación ejercidos por ambas partes, debe considerar esta Sala el pedimento de la parte demandada y fundamentalmente, la sentencia de la Sala Constitucional que, conforme queda establecido, decidió un caso similar, identificado con la nomenclatura N° 11-1485, determinando que la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 997 del 5 de agosto de 2011, violó las normas procesales relativas a la capacidad de postulación y actuación en el juicio, por lo que resultó procedente el recurso de revisión contra la misma.

Ahora bien, en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia y, habiéndose evidenciado la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden al orden de normas imperativas de orden público, y por tanto, son inquebrantables, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y se declarará la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, considerando que el ad quem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el referido a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano Juan Liendo, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; es por ello que la solicitud de la parte demandada luce conducente, toda vez que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012, declaró improcedentes las defensas de falta de legitimación de ASOCITREBI y de los codemandantes, falta de capacidad del sujeto activo, inadmisibilidad de la demanda y prescripción de la acción, y asimismo acordó parcialmente con lugar la demanda relativa al concepto de días de descanso compensatorios (domingos).

Determinado lo anterior, pese a que el juez superior declaró la admisibilidad del recurso extraordinario de casación ejercido por el litisconsorcio activo de autos, mediante auto fechado 13 de julio de 2012; es menester reiterar que si bien corresponde a la alzada admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juzgador ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

Conteste con las consideraciones precedentes, visto que el fallo cuya impugnación se pretende declara parcialmente con lugar la demanda, pero queda evidenciada la ausencia de uno de los presupuestos procesales en el juicio, concretamente la falta de legitimidad activa, en virtud de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMEROIMPROCEDENTE la solicitud de acumulación procesal de la parte demandante, SEGUNDOPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada e INADMISIBLE la demanda, TERCEROINADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el litisconsorcio activo, contra la sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracaspublicada en fecha 3 de julio de 2012, CUARTOINADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de alzada referida y, QUINTO: se REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 13 de julio de 2012, en lo que respecta a la admisión de los recursos de casación anunciados por la parte demandante y la demandada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrado,



______________________________________               ________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,                                                                          Magistrada Suplente,



__________________________________                          _______________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                            MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ

El Secretario,



_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES

RC AA60-S-2012-001195
Nota: Publicada en su fecha a





El Secretario,













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/178546-0403-17615-2015-12-1195.HTML

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